Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 201º y 152º

DEMANDANTES: M.D.C.R., M.C.R., R.A.C.L., J.A.L.S., J.E.Z.M., Y.M.C.G. e I.R.G.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.033.503, 6.107.075, 4.422.406, 5.644.401, 9.212.621, 6.904.011 y 3.811.581, respectivamente.

APODERADO

JUDICIAL: E.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.153.

DEMANDADO: F.O.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.717.200, sin representación judicial en estas actas.

JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

(INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN)

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: 10-10478

I

ANTECEDENTES

Correspondieron las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 3 de agosto de 2010, por el abogado E.G. en su condición de apoderado judicial de los demandantes ciudadanos M.D.C.R., M.C.R., R.A.C.L., J.A.L.S., J.E.Z.M., Y.M.C.G. e I.R.G.F., contra la decisión proferida en fecha 14 de abril de 2010, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda por cumplimiento de contrato impetrada por la parte actora contra el ciudadano F.O.B., expediente signado con el Nº AP11-V-2010-000259 (nomenclatura del aludido juzgado).

El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo, mediante auto dictado el 20 de septiembre de 2010, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley.

Verificada la insaculación de causas el día 30 de septiembre de 2010, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el día 08 de octubre de 2010. Por auto fechado 11 de octubre de ese mismo año, se le dió entrada al expediente y se fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data, exclusive, para que la parte apelante presentara informes, advirtiéndose que vencido dicho lapso, se dictaría sentencia dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes, conforme al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 05 de noviembre de 2010, la parte apelante presentó escrito de informes constante de veinte (20) folios útiles y mediante el cuál alegó lo siguiente: 1) Que sus mandantes eran inquilinos del ciudadano F.O., posteriormente pasaron a ser propietarios de los apartamentos que ocupaban, como consecuencia de una compra efectuada al ciudadano antes mencionado, sobre la Quinta Multifamiliar 24 de Mayo, y que se convirtieron en propietarios directos de dichos inmuebles de conformidad con el principio de personas determinables. 2) Que la cláusula cuarta del contrato de compra establece: “Es condición expresa que la falta de pago del valor de tres (3) cuotas mensuales y consecutivas a que se contrae la cláusula tercera, es decir la cantidad total de DIEZ MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES CON 85/100), (U.S. $10.553,85), D.D.A.V. a declarar la obligación como de plaza vencido, obligación la COMPRADORA a pagar a EL VENDEDOR, la deuda total, además de los intereses de mora causados, los gastos judiciales y/o extrajudiciales y honorarios de abogados en que incurra esta última para hacer efectivo dicho cobro. En tal caso EL VENDEDOR se reserva el derecho de dar por terminada la negociación aquí estipulada.” 3) Que en virtud de la cláusula cuarta no procedía la Resolución del Contrato de opción de compra efectuada entre el ciudadano F.O.B. y la asociación 24 de Mayo y que de la naturaleza de la operación ésta se había convertido en una negociación hipotecaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 1885 del Código Civil. 4) Que no hubo atraso al pago de las cuotas establecidas debido a que el documento de compra no se había protocolizado debido a que el ciudadano F.O.B., faltó a la obligación esencial de presentar el documento para su protocolización en su oportunidad. 5) Que dado el Carácter hipotecario de la obligación era lógica la improcedencia de la resolución de contrato de compra y que el vendedor no puede demandar la resolución del contrato de compra con hipoteca y que lo procedente es la ejecución de hipoteca. 6) que es por las razones anteriores que demandan al ciudadano F.O.B., para que cumpla el contrato de compra celebrado con sus mandantes. 7) Que sus mandantes no formaron parte del juicio anterior y la decisión de la misma no les afecta por cuanto no fueron demandados, incurriendo así el ciudadano F.O.B. en violación del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, literales a, b y c. 8) Que los artículos 75, 26 y 86 de la Constitución Nacional consagra la protección de la familia, consagra la tutela judicial efectiva, así como el derecho a la vivienda forma parte del derecho a la seguridad social. 9) Que lo procedente en el juicio o proceso anterior era interponer una demanda por ejecución de hipoteca contra sus verdadero propietarios, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 1885 del Código Civil y que al obtener una sentencia bajo los términos de Resolución de Contrato, se le estaría causando a sus mandantes un despojo de sus bienes, mediante fraude produciéndose a favor del señor F.O.B., un enriquecimiento sin causa en perjuicio de sus causahabientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 1184 del Código Civil. 10) Que ni la asociación 24 de mayo, ni sus mandantes deben algún dinero por la compra con obligación hipotecaria del inmueble quinta Multifamiliar 24 de mayo. Que se desprende que sus mandantes debieron ser demandados junto con la asociación civil que los agrupa, en virtud de ser personas determinables en virtud de tener el carácter de personas naturales, por su condición previa de inquilinos y por ser deudores solidarios de dicha obligación. 11) Que la sentencia apelada niega a sus conferentes el derecho de acceso a la justicia, e invocó el artículo 26 de la Constitución Nacional y citó la jurisprudencia Nº 3 de fecha 25 de enero de 2005, emanada de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Iván rincón Urdaneta. 12) Que el alegato de la cosa juzgada es de exclusiva pertenencia de la parte supuestamente afectada por esa situación y no del Tribunal que va conocer de la causa, y que la oportunidad para alegarla es bajo la figura de la cuestión previa establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 9, y el 361 eiusdem, por lo que el tribunal a quo al impedir a sus mandantes la posibilidad de concurrir al Tribunal a ejercer sus derechos, el tribunal de la causa incurrió en denegación de justicia. 13) Pidió que se declarara con lugar la apelación ejercida y se revocara la sentencia apelada, con todos los pronunciamientos de ley.

Por auto dictado en fecha 1º de diciembre de 2010, este Juzgado Superior dejó constancia que el lapso para dictar sentencia comenzó a transcurrir a partir del día 24 de noviembre de 2010, exclusive.

Por auto de fecha 10 de enero de 2011, el Tribunal difirió el lapso para dictar sentencia por treinta (30) días consecutivos contados a partir de esa data, exclusive, dada la imposibilidad de hacerlo motivado al número de causas en fase decisoria de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, entrando así a la oportunidad de dictar la misma.

II

SÍNTESIS DE LOS HECHOS

La presente controversia se inició mediante escrito libelar interpuesto en fecha 26 de marzo de 2010, por el abogado en ejercicio E.G. actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.D.C.R., M.C.R., R.A.C.L., J.A.L.S., J.E.Z.M., Y.M.C.G. e I.R.G.F., ut supra identificados, a través del cual adujo los siguientes hechos: Que sus mandantes eran inquilinos del ciudadano F.O.B., y posteriormente pasaron a ser propietarios de los apartamentos que ocupaban en la Quinta Multifamiliar 24 de mayo, en virtud de una compra efectuada por la asociación civil 24 de mayo, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 26 de enero de 1998, quedando inserto bajo el Nº 58, Tomo 2.

Que la compra se efectuó por la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL SEISCIENTOS QUINCE DÓLARES CON CINCUENTA Y TRES CENTAVOS (U.S. $140.615,53), equivalentes a la suma de SETENTA MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 70.048.380,53), a razón de quinientos Bolívares por Dólar, mediante el pago inicial de CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO DÓLARES CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS (U.S. $ 56.184,65), y el saldo restante de OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA DÓLARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTAVOS (U.S. $ 84.430,88), para ser cancelados en 24 cuotas mensuales y consecutivos de TRES MIL QUINIENTOS DIECISIETE DÓLARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTAVOS (U.S. $ 3.517,95).

Que la cláusula cuarta del contrato de opción a compra establece que “…Es condición expresa que la falta de pago del valor de tres (3) cuotas mensuales y consecutivas a que se contrae la cláusula tercera, es decir la cantidad total de DIEZ MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES CON 85/100), (U.S. $10.553,85), D.D.A.V. a declarar la obligación como de plaza vencido, obligación la COMPRADORA a pagar a EL VENDEDOR, la deuda total, además de los intereses de mora causados, los gastos judiciales y/o extrajudiciales y honorarios de abogados en que incurra esta última para hacer efectivo dicho cobro. En tal caso EL VENDEDOR se reserva el derecho de dar por terminada la negociación aquí estipulada…”, y es en virtud de esto, que en un juicio anterior no procedía la resolución de contrato de compra efectuado entre el ciudadano F.O.B. y la asociación civil 24 de mayo, asociación que actuó en representación de los inquilinos de la Quinta Multifamiliar 24 de mayo y que dicha operación se había convertido en una negociación hipotecaría.

Que no hubo atraso de las cuotas mensuales establecidas debido a que el documento de compra no se había protocolizado, por cuanto el ciudadano F.O.B., no cumplió con dicha obligación impuesta por la Ley.

Que dado el carácter hipotecario de la obligación, era improcedente la resolución del contrato de compra y lo que era procedente era el procedimiento de ejecución de hipoteca, independientemente de estar vencido la obligación de pago. Que el demandar bajo el término de resolución de contrato, solo fue un acto de avaricia de parte del ciudadano F.O.B., y es por todo lo expuesto, que en nombre de sus mandantes demanda al ciudadano F.O.B. para que cumpla el contrato de compra celebrado, en virtud de que sus patrocinados no formaron parte del juicio anterior, por lo que la sentencia de dicho juicio no les afecta, debido a que no fueron demandados.

Que los artículos 75, 26 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran la protección de la familia, consagra la tutela judicial efectiva, así como que el derecho a la vivienda forma parte del derecho a la seguridad social; que al obtener una sentencia bajo los términos de resolución de contrato, se le estaría causando a sus conferentes un despojo de sus bienes mediante fraude, produciéndose a favor del ciudadano F.O.B. un enriquecimiento sin causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.184 del Código Civil Venezolano. La parte actora demandó al ciudadano F.O.B., para que convengan en que sus mandantes son legítimos propietarios de cada uno de los apartamentos que integran la Quinta Multifamiliar 24 de Mayo, igualmente para que convenga en que la sentencia dictada en fecha 5 de junio de 2002 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es nula de toda nulidad, por los vicios ya señalados, y en caso de negativa, a ello sea condenado por el Tribunal. Pidió también, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, que se ordenara la suspensión de la ejecución de la sentencia de fecha 5 de junio de 2002, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, requiriendo que la presente demanda sea admitida, y finalmente, estimó la demanda en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000).

A los fines de la admisión de la demanda, la parte accionante consignó los siguientes recaudos:

• Copia simple del poder especial otorgado por los ciudadanos M.D.C.R., cédula de identidad Nº V- 8.033.503; R.A.C.L., cédula de identidad Nº V-4.422.406; J.A.L.S., cédula de identidad Nº V- 5.644.401; J.E.Z.M., cédula de identidad Nº V-6.904.011; I.R.G.F., cédula de identidad Nº V-3.811.581; a los abogados en ejercicio E.G., M.N.Z., L.B.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 110.153, 49.506 y 15.508, respectivamente, el cual aparece debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nº 09, Tomo 44, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, marcado anexo “1”.

• Copia simple poder especial otorgado por la ciudadana M.C.R., cédula de identidad Nº 6.107.075, a los abogados en ejercicio E.G., M.N.Z. y LOMBARGO BRACCA LÓPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 110.153, 49.506, 15.508, respectivamente, el cual aparece debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, quedando anotado bajo el Nº 14 del Tomo 124 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, marcada anexo “2”.

• Copia simple acta constitutiva de la “ASOCIACIÓN CIVIL 24 DE MAYO”, el cuál aparece debidamente registrada por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, quedando inserto bajo el Nº 49, Tomo 36, Protocolo Primero de fecha 09 de diciembre de 1997, marcado anexo “3”.

• Copia simple de documento de compra venta suscrito por los ciudadanos F.O.B., cédula de identidad Nº 1.717.200, y la ASOCIACIÓN CIVIL 24 DE MAYO, representada por la ciudadana L.J.C.V., cédula de identidad Nº 3.753.449, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 58 del Tomo 2 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, marcado anexo “4”.

• Copia simple libelo de demanda interpuesto por el ciudadano F.O.B., por ante el Juzgado Distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y auto de admisión de la misma, proveído por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas en fecha 18 de febrero de 1999, marcada anexo “5”.

• Copia simple de escrito de contestación de la demanda y de reconvención consignado por los abogados en ejercicio C.V.V. y J.C.L.G., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN CIVIL 24 DE MAYO, por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de abril de 1999, marcado anexo “6”.

• Copia simple de sentencia emanada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cuál declaró con lugar la demanda intentada por el ciudadano F.O.B., en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL 24 DE MAYO, y en consecuencia declaró resuelto el contrato de opción de compra celebrado por las partes en fecha 26 de enero de 1998, y conforme a lo previsto en el contrato, por concepto de daños y perjuicios, el derecho del demandante de retener para sí las cantidades de dinero recibidas en la demanda, marcado anexo “7”.

• Copia simple de la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 21 de abril de 2003, que declaró con lugar la apelación ejercida por la parte demandada, contra decisión de 5 de junio de 2002, emanado del juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, marcado anexo “8”.

• Copia simple de recibos de pagos efectuados de fecha 07 de noviembre de 1997 al 16 de febrero de 1998, por la Asociación 24 de Mayo, al ciudadano F.O.B., por la cantidad de TREINTA MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs 30.983.497,47), marcado anexo “10”

• Copia simple de pagos efectuados en fecha 23 de marzo de 1998 al 18 de noviembre de 1998, por la Asociación 24 de Mayo, al ciudadano F.O.B., en moneda US$ americanos, que suman la cantidad de VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO DÓLARES CON CUARENTA Y CUANTRO CÉNTIMOS ( US$ 24.325,44), marcado anexo “11”

• Copia simple de recibos de pagos y depósitos bancarios realizados por la ciudadana M.R., de fecha 07 de noviembre de 1997 a noviembre de 1999, al señor F.O.B., por la cantidad de DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs.19.217.421,19), marcado anexo “12”

• Copia simple de recibos de pagos efectuados por la Asociación Civil 24 de Mayo, al ciudadano F.O.B. por la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL VEINTITRÉS BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.858.023,58); y en moneda US$ americanos, por la cantidad de VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO DÓLARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (US$ 24.325,44), todos estos efectuados desde el 22 de enero de 1998 al 18 de noviembre de 1998, marcado anexo “13”

• Copia simple de recibos de pagos efectuados por el ciudadano J.Z. al ciudadano F.O.B., por la cantidad total de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL VEINTITRÉS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMO (Bs. 2.858.023,58), pagos efectuados en fecha 22 de enero de 1998 al 18 de noviembre de 1998, marcado anexo “14”.

• Copia simple de recibos de pagos efectuados por la ciudadana L.J.C.V., al ciudadano F.O.B., por la cantidad total de DIEZ MILLONES TRESCINETOS CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 10.359.830,59), efectuados en fecha 15 de octubre de 1997 al 15 de octubre de 1999, marcado anexo “15”.

• Copia simple de recibos de pagos efectuados por la ciudadana M.C.R. al ciudadano F.O.B., por la cantidad total de QUINCE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 15.156.960,50), más SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO DÓLARES CON SESENTA Y OCHO (US$ 788,68), efectuados entre el 15 de noviembre de 1997 y el 12 de noviembre de 1999, marcado anexo “16”.

• Copia simple de recibos de pagos efectuados por el ciudadano R.A.C.L., al ciudadano F.O.B., por la cantidad total de SEIS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SESICIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 6.574.675,43), efectuados entre el 15 de noviembre de 1997 y el 10 de diciembre de 1999, marcado anexo “17”

• Copia simple de recibos de pagos efectuados por el ciudadano J.A.L.S., al ciudadano F.O.B., por la cantidad total de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 6.831.142, 41), efectuados entre las fechas 15 de noviembre de 1997 y el 10 de diciembre de 1999, marcado anexo “18”.

• Copia simple de recibos de pagos efectuados por la Asociación 24 de mayo al ciudadano F.O.B., por las siguientes cantidades y de la siguiente forma: por la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL VEINTITRÉS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.858.023,58), entre el 22 de enero de 1998 y el 16 de febrero de 1998, mas la cantidad de VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO DÓLARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (US$ 24.325,44), mas las siguientes cantidades pagados con cheques y depósitos por SEIS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 6.831.142,41); UN MILLÓN QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 1.535.158,23), marcado anexo “19”.

• Copia simple de escritos, diligencias y depósitos bancarios tramitados por ante el Juzgado Duodécimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, por la Asociación Civil 24 de Mayo, marcado anexo “20”.

• Copia simple de escritos, diligencias y depósitos bancarios consignado por ante el Juzgado Duodécimo de Municipio del Área metropolitana de Caracas, por la Asociación 24 de Mayo. Estos marcados como anexo “21”.

La demanda in comento aparece declarada inadmisible mediante auto de fecha 14 de abril de 2010, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto de fecha 18 de junio de 2010, el Juez Provisorio L.T.L.S. se abocó a la presente causa.

En fecha 3 de agosto de de 2010, compareció por ante el juzgado de la causa el abogado en ejercicio E.G., y actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia apeló contra la decisión de fecha 14 de abril de 2010, recurso que fue oído en ambos efectos por el a quo, en fecha 20 de septiembre de 2010.

Cumplido el trámite procesal de segunda instancia, este Tribunal entró en la fase decisoria que nos ocupa.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Procede este Juzgado Superior Segundo a dictar sentencia, lo cual hace con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 3 de agosto de 2010, por el abogado E.G., en su condición de apoderado judicial de los demandantes ciudadanos M.D.C.R., M.C.R., R.A.C.L., J.A.L.S., J.E.Z.M., Y.M.C.G. e I.R.G.F., ya ut supra identificados, contra la decisión proferida el 14 de abril de 2010, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda por cumplimiento de contrato impetrada. Esa decisión judicial es, en su parte pertinente, como sigue:

“…Ahora bien, debe esta sentenciadora determinar que la admisión de la demanda, en nuestro sistema procesal es un típico auto decisorio sobre los presupuestos y los requisitos constitutivos de la acción ejercida, de igual forma es el acto mediante el cual se inicia el proceso, o se le da comienza al mismo, o como dice el tratadista Couture: “es el acto introductivo de la instancia”, debiendo admitirse siempre y cuando, el juez de la causa bajo, su arbitrio y su facultad legal de poder de impulso de oficio, verifique que no es contraria al orden público, las buenas costumbres o a una disposición de la Ley. Así tenemos que el juez al examinar la demanda pudiera encontrar que la petición por parte del actor no es idónea para producir el efecto jurídico pretendido, o mejor dicho se plantea la hipótesis, de que el actor pretende un efecto que jurídicamente no puede ser o darse en el vigente sistema legislativo, lo cuál haría inútil que el tercero decidor, antes de decidir la cuestión sustancial de derecho perdiera su tiempo en indagar si los hechos son verdaderos, cuando la respuesta a la investigación primaria llevaría indudablemente a una respuesta negativa al subsiguiente problema de derecho.

Dicho lo anterior, debe determinarse que la pretensión realizada por la parte actora en su libelo procura que a través de este órgano se condene a una de las partes a aceptar, que una decisión dictada por otro órgano jurisdiccional es nula, situación esta que es improcedente por cuanto en nada puede este tribunal modificar hechos que ya fueron resueltos en controversia ya decidida y con fuerza de cosa juzgada, y mas aún pretender que a través de una decisión emanada de este órgano sea condenado un determinado sujeto a aceptar lo sustanciado, probado y decidido en base a otro juicio, no es valido, pues de ser aceptado en esa forma estaría esta instancia contraviniendo al orden público.

De igual forma la parte actora plantea en su petitorio solicito que de conformidad con el artículo 376 eiusdem, se ordene a otro tribunal la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada por otro juzgado en un juicio principal. Al respecto deja establecido este tribunal, que el mencionado artículo está referido a la intervención de terceros en etapa de ejecución de sentencia pero sin haberse ejecutado, en un juicio determinado y dicha intervención debe realizarse en el mismo, es decir la mediación de determinada parte en una litis, debe ser realizada en la misma causa y no en proceso distinto. Ahora bien, debe aclarar esta sentenciadora, que no se encuentra razón procesal de la situación planteada por la demandante, ya que cualquier resolución dictada en este juicio no pudiera surtir los efectos peticionados en la demanda, como es el caso de paralizar la ejecución de una sentencia en otro juicio, es decir a priori es inválida, y considera que es inútil desde el punto de vista jurídico, siendo que de ser aceptada bajo los término esgrimidos, estaría este tribunal creando un estado de intranquilidad y zozobra para las partes, pues haría pensar en la posibilidad de que su petición es válida cuando no lo es, lo que crearía una incertidumbre con respecto a los derechos privados, quebrantando así el orden público establecido.

Por todo lo antes expuesto este tribunal, administrando justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad de la Ley, declara inadmisible la presente demanda.

Dicho lo anterior, debe esta superioridad establecer el thema decidendum, el cual se circunscribe en determinar si la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda por cumplimiento de contrato, se encuentra o no ajustada a derecho, y a tales efectos se observa:

Realizado un análisis a la decisión recurrida parcialmente transcrita, se observa que el juez de primer grado de conocimiento declaró inadmisible in limini litis la demanda, por considerar que era invalida e intramitible la pretensión de la parte actora, por cuanto el tribunal de la causa en nada puede modificar hechos y controversias que ya fueron resueltos, decididos y con fuerza de cosa juzgada, y menos condenar a la parte demandada a aceptar que lo probado, alegado y sustanciado en otro juicio no es válido, ocasionando con esto indefensión y además en contravención al orden público. Asimismo, precisó el a quo que cualquier resolución emanada por este juicio por “cumplimiento de contrato”, no surtiría los efectos solicitados por la actora como es el caso de paralizar la ejecución de una sentencia en otro juicio, por lo que declaró inadmisible la demanda.

Al respecto debe indicarse que la admisión de la demanda, como actuación procesal del tribunal, no precisa fundamentación especial, basta para su aceptación, que la petición no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. A su vez, el artículo 340 del Código Adjetivo Civil señala los requisitos que debe contener la demanda, determinando el ordinal sexto que es un requisito exigido por la ley, acompañar con el libelo los instrumentos que fundamenten la pretensión ejercida.

Para dirimir el problema judicial planteado, resulta imperativo para este jurisdicente indicar que el artículo 341 eiusdem constituye una especie de despacho saneador, en virtud del cual los jueces se pronuncian respecto a la admisibilidad o no de una demanda, previo a la revisión y constatación en la misma del cumplimiento de las exigencias de admisibilidad, incluso, para aplicar las reglas de competencia según sea el caso. Esa disposición textualmente dispone que:

…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…

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Esa revisión previa es congruente con el principio procesal, en virtud del cual los jueces son directores e impulsores del proceso –principio dispositivo- consagrado en los artículos 11 y 14 del Código Adjetivo Civil, dado que ejercen una función jurisdiccional pública dentro del mismo, pues la solución judicial de los conflictos es uno de los fines primarios del Estado de Derecho que asegura el acceso de sus integrantes a valores fundamentales de justicia, paz, orden y seguridad. Como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, todo proceso judicial “…no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional, entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia…”. Es por ello, que a los jueces se les asigna el papel de ser directores del proceso, despojándose de esta manera del antiguo rol que de simples e impasibles árbitros tenían, negándosele toda iniciativa oficiosa para asegurar la prosecución de los juicios.

No es así en nuestro actual ordenamiento jurídico, por lo que –aún de manera genérica- es que fue sancionado el citado artículo que autoriza a los jueces a rechazar in limine una demanda, siempre con fundamento a los tres supuestos no concurrentes que en el mismo están contenidos: 1) Que sea contraria la demanda al orden público. 2) Que sea contraria a las buenas costumbres y 3) Que sea contraria a alguna disposición expresa de Ley. Abundante doctrina existe tanto de tratadistas como del Tribunal Supremo de Justicia respecto a estos supuestos jurídicos, en virtud de los cuales pueden los jueces negar la admisión de las demandas, incluso por improponibilidad manifiesta.

Respecto al supuesto jurídico que permite el rechazo de la demanda negando su admisión por ser ésta contraria a alguna disposición expresa de Ley, abundan también los casos por los cuales, luego de revisar la demanda para su admisión, ésta sea negada. Ello se armoniza perfectamente con el principio constitucional de la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a título de excepción permite la inadmisión de las demandas bien por razones de fondo, o por cuestiones formales.

Por razones de fondo, cuando su objeto sea imposible jurídicamente tales como el reclamo judicial de deudas azarosas; por razones formales, cuando no se acompañen los documentos que la ley exige expresamente para su admisión ó que las leyes especiales señalen que deban preexistir a los fines de darse la consecuencia jurídica contemplada en sus normas. Muy importante resulta lo anterior, a los fines de admitir o no una demanda, sin necesidad de tener que tocar el fondo de los asuntos planteados por el demandante.

Los jueces tienen el deber de conocer la ley y de revisar la admisibilidad de una acción propuesta, con el objeto de evitar un caos posterior y dentro de los límites establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, el Dr. R.J.D.C. en su obra titulada “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario”, Editorial Jurídica Alva S.R.L. Caracas, 1990, págs. 95, 96 y 97, señala:

…En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo. La previsión de la inadmisibilidad de las demandas que contraríen normas legales, no solo está referida a las prohibiciones expresas de intentar determinadas acciones, porque así se deduce del texto legal. En efecto, la redacción del artículo 341 expresa que resultan inadmisibles las demandas contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En este último caso, por ejemplo, cabrían, como se expresó, las demandas para reclamar deudas de juego porque estas acciones son contrarias a la ley. También, por ejemplo, una reivindicación sobre un bien de dominio público, es contraria a la Ley, porque estos bienes son inalienables. Igualmente, la demanda para obligar a un comunero a permanecer en comunidad viola el principio anticomunitario consagrado en la Ley. La demanda pidiendo el cumplimiento de algún contrato por el cual una persona se obliga a renunciar a una sucesión no abierta, porque contraría una disposición expresa legal. Las acciones de nulidad de las obligaciones de los menores, cuando no se trate de aquellas que la Ley considera válidas; las acciones para obligar a algunas personas a comprar cuando la ley se lo prohíba; las demandas para hacer cumplir las obligaciones derivadas de un contrato de sociedad de gananciales a título universal entre personas, que no sean cónyuges por ser todas contrarias a la Ley. Por último, otro ejemplo de demandas contrarias a la disposición legal, podrían ser los interdictos posesorios sobre bienes inalienables, porque su posesión no produce ningún efecto jurídico, o la acción de nulidad de un acto judicial de remate, por contrariar expresas normas legales.…En cualquier otro caso, en el que la demanda no contraríe objetivamente alguna norma legal o que especialmente no prohíba la acción, los jueces deberán admitirla y si éste no debió admitirse por ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna norma jurídica, el demandado puede proponer la respectiva cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta a la que se refiere el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 341 eiusdem…

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En el caso sometido al conocimiento de esta alzada, advierte este Tribunal que se trata de una acción de “cumplimiento de contrato”, evidenciándose de acuerdo con los recaudos acompañados con el escrito libelar que se trata de demostrar que la parte actora no le debe a la parte demandada ciudadano F.O.B., ninguna cantidad de dinero por concepto de compra de un inmueble denominado Quinta 24 de Mayo, y que por vía de consecuencia, convenga que los actores son los legítimos propietarios de los apartamentos que conforman el inmueble antes identificado; que la sentencia dictada en otro proceso en fecha 5 de junio de 2002 es nula por no haberse demandado a los compradores y que se suspenda la ejecución de la misma, condenando así a la parte demandada para que convenga y acepte tal declaración.

En relación a ello, la doctrina venezolana ha establecido que la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna de los recursos que contra ella concede la Ley. La autoridad de la cosa juzgada dimana del ius imperiun del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo “en nombre de la República y por autoridad de la ley” (Ricardo Henriquez La Roche, Código de Procedimiento Civil., Tomo II, pág. 274).

Congruente con todo lo expuesto, en apego al criterio jurisprudencial ya citado, quien aquí decide considera que lo procedente en este caso es declarar no ha lugar la apelación ejercida por el representante judicial del demandante, y en consecuencia deba confirmarse la decisión recurrida, dado que, se evidencia de los autos que conforman el presente expediente que la pretensión de cumplimiento de contrato que se ejerce es improponible, ya que los hechos que la sustentan fueron analizados en su oportunidad en otro proceso donde se declaró la resolución contractual, siendo imposible para el juzgado de primera instancia resolver una controversia la cual ya fue decidida, teniendo ejecutoriad de cosa juzgada contraviniendo las normas de orden público, por cuanto cualquier resolución dictada en el presente juicio no podrá surtir los efectos esperados para la parte actora y la paralización de la ejecución de una sentencia perteneciente a otro juicio, como lo determinó el juez de la primera instancia en el fallo apelado, debiendo previamente el accionante atacar y dejar sin efecto la cosa juzgada aparente de que goza el fallo detallado en el proceso de marras, por cuanto en el Código de Procedimiento Civil de 1986 el legislador eliminó la querella nulitatis, previendo la ley otra formas para impugnar los efectos de un fallo con apariencia de cosa juzgada. Asimismo, se debe resaltar que en cuanto a la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada en el procedimiento que declaró la resolución contractual, el accionante en la actualidad debe solicitar o de oficio aplicarlo el Juez competente, los efectos del Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.662 en fecha 6 de mayo de 2011.

Congruente con lo expuesto, resulta forzoso para este sentenciador declarar la improponibilidad de la demanda impetrada, y así se hará de manera expresa, positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo judicial, ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 3 de agosto de 2010, por el abogado E.G. en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión proferida el día 14 de abril de 2010, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se confirma con la motivación aquí expuesta.

SEGUNDO

INADMISIBLE la demanda interpuesta por los ciudadanos M.D.C.R., M.C.R., R.A.C.L., J.A.L.S., J.E.Z.M., Y.M.C.G. e I.R.G.F. contra el ciudadano F.O.B..

TERCERO

Por la naturaleza de lo decidido, no se produce condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil once (2011).

EL JUEZ,

A.M.J.L.S.,

Abg. M.C.F.

En esta misma data, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.) se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de once (11) folios útiles. LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

Expediente Nº 10-10478

AMJ/MCF/ds

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