Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 6 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2005
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonentePerpetuo Reverol Briceño
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 8 de Diciembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-001926

ASUNTO : EP01-P-2005-001926

SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Juez Unipersonal Juicio de Juicio N° 03

ABG. PEREPTUO REVERO BRICEÑOL

Secretaria de Sala: ABG. D.C.

Fiscal III del Ministerio Público : ABG. M.D.V.M.

Acusados: D.I.B.M., venezolano, de 22 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº 16.371.960, de profesión mecánico, natural de Barinas, nacido el día 30-07-82 y residenciado en el Barrio Coromoto, Calle 3, casa N° 123 de la ciudad de Barinas Estado Barinas Y J.W.U.L., venezolano, 21 de años de edad, nacido en fecha 07-06 83, titular de la cédula de identidad N° 16.980.923, quien es hijo de J.G.U. y L.L., domiciliado en la Urbanización La Concordia de esta ciudad de Barinas Estado Barinas

Víctimas:

F.A.G. Y J.M.

.

Defensa Pública: ABG. P.H.

Delito Acusado: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Reformado.

PRIMERO

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL JUICIO

CIRCUNSTANCIAS DEL JUICIO.

Vista en Juicio Oral y Público la causa penal Nro. EP01-P-2005-001926, seguida a los acusados D.I.M.B. y J.W.U.L., identificado supra, siendo la oportunidad a que se contraen los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante Procedimiento Ordinario, tenemos: Declarado abierto el Juicio oral y público en fecha 28-10-05, habiendo comparecido las partes y personas necesarias, igualmente la Juez Presidente, les informa a las partes el motivo de la misma y sobre las formalidades del acto. Acto seguido se le impuso al acusado de sus derechos y deberes que tienen durante el juicio, así como del precepto constitucional que los exime de declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna. Continuando se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien de inmediato narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos por los cuales el Ministerio Público manifiesta que siendo la oportunidad para llevar a cabo el Juicio oral y público pautado en la presente causa ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad y admitido en la correspondiente audiencia preliminar ante el Tribunal de Control; por lo que el Ministerio Público ratifica igualmente los medios probatorios ofrecidos para ser debatidos en el presente Juicio oral y Público los cuales fueron admitidos en su debida oportunidad, por cuanto de las investigaciones realizadas se determinó la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460, del Código Penal reformado, en perjuicio de los ciudadanos F.A.G. y J.M.. Solicita igualmente se dicte sentencia condenatoria en contra de los acusados y sea aperturado el debate oral y público, para la recepción de las pruebas, por medio de las cuales se demostrará en éste acto, la responsabilidad penal de los acusados antes identificados.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Que de las investigaciones realizadas, se pudo evidenciar con meridiana claridad, que los acusados D.I.B.M. y J.W.U.L., fueron las personas que, el día 08-03-05, como a las 6 y 30 de la tarde, se presentaron a las inmediaciones del Taller de Aires Acondicionados para vehículos, ubicado en la Avenida Industrial de esta ciudad y bajo amenaza de un arma de fuego de fabricación casera, que resultó ser un chopo, despojaron a los ciudadanos F.A.G. y J.M. de sus prendas, dándose a la fuga, sin embargo a escasos momentos fueron aprehendidos por una comisión policial que eneros momentos se desplazaba por el lugar y fueron luego avisados por las víctimas del hecho; dichos funcionarios lograron aprehender a dichos imputados incautándoles las prendas robadas y el arma utilizada para someter a las víctimas.

El Ministerio Público a los fines de demostrar los hechos que pretende probar ratificó en este acto los medios de pruebas ofrecidos y admitidos en la audiencia preliminar por el Juez de Control, siendo los siguientes: Testimoniales de los Expertos adscritos al CICPC; Testimoniales de los Funcionarios actuantes en la Aprehensión de los acusados, así como otros testimoniales; al igual que pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura, por ultimo el enjuiciamiento y solicita se apertura el contradictorio.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a los defensores públicos, Abgs. H.A. y A.I.R., quienes expusieron lo siguiente: " Mis defendidos fueron confundidos con unos ciudadanos que habían cometido un robo y como y como no hay elementos de convicción, la defensa rechaza en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal la cual fue admitida por cumplir con requisitos de forma en la audiencia preliminar, y solicito que la sentencia sea absolutoria. La Defensora Rey, expuso: Las audiencias orales son para oír, debatir y someter el acervo probatorio al debate y decidir y considero que no está probada la participación de mí defendido en el hecho.

Seguidamente, en el orden establecido de conformidad con el Artículo 347 del COPP, se procede a la declaración de los acusados D.I.B.M. y J.W.U.L., ya identificados, quienes impuestos del precepto constitucional que los exime de declarar en sus contra, de conformidad con lo previsto y sancionado en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quienes manifestaron de manera personal no estar dispuestos a declarar

Continuando con el desarrollo del debate oral y de conformidad con lo previsto en el Artículo 353 del COPP, se declara por el Juez Presidente abierto el acto de recepción de pruebas, ofrecidos por el Ministerio Público y a tales efectos se llama en primer lugar a declarar en calidad de testigo a los funcionarios policiales, de conformidad con lo previsto en el Artículo 355 del COPP.

TESTIMONIALES.

1°) Se recibió la declaración del testigo funcionario, ciudadano. J.T.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.387.000, funcionario policial, adscrito a la Policía del Estado Barinas, domiciliado en Barinas, manifiesta no tener ningún parentesco con el acusado, previo juramento de acuerdo a las formalidades de Ley expuso sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos, quien entre otras cosas expone: Yo iba por la Avenida Industrial y me hicieron señas y nos acercamos y nos manifestaron que habían visto atracando a dos ciudadanos y no dieron las características y nos indicaron por donde se fueron corriendo y los avistamos y los perseguimos y saltaron como dos solares uno de ellos y lo encontré en un solar enmontado y al practicarle una requisa, le encontré en el bolsillo derecho las unas prendas. A las preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, responde: que eso ocurrió el día 08-05-05, me encontraba con el agente E.S., eso fue en la Avenida Industrial, cerca del semáforo en el entrada del Barrio San Juan siendo interrogado luego por la defensa.

2) Es llamado a declarar el ciudadano E.C.S.G., en su condición de testigo promovida por la Fiscalía del Ministerio Público, quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.985.465, de ocupación funcionario público adscrito a la Policía del estado Barinas, domiciliado en Barinas; Manifiesta no tener ningún parentesco con el acusado de autos, previo juramento de acuerdo a las formalidades de Ley, el testigo expuso el conocimiento que tiene sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, entre otras cosas expone: Que eso ocurrió el día 08 -03-05, en la Avenida Industrial de esta ciudad a la altura del Barrio Coromoto, dos ciudadanos nos indicaron que habían sido objeto de un robo, nos indicaron por donde se habían ido, nos dieron las características, los perseguimos avistándolos a la entrada del Barrio San Juan, mi compañero siguió uno y yo seguí al otro, el cual opuso resistencia disparándome con un arma de fuego y yo repelí el ataque, dándole captura y las víctimas los reconocieron como los sujetos que lis habían atracado. Seguidamente fue repreguntado por el Fiscal del Ministerio Público y contestó: Eran las 6 y 30 de la tarde, nos trasladábamos en motos, el nombre del establecimiento no lo se pero es cerca del semáforo del Barrio Coromoto, los sujetos llegaron en una moto negra, uno se bajó y el otro me encañonó, habían tres o cuatro personas, dijeron que los habían despojado de tres cadenas y una esclava, el tiempo que trascurrió fue muy corto, los vimos y los perseguimos, yo aprehendí al que viste camisa azul, que es de apellido Urbina y le incauté un arma de fuego de fabricación casera, se llevaron al ambulatorio de los pozones y luego al Razetti, los perseguí a pie y fue rápido que lo aprehendí, en la parte trasera del Taller Remaca, mi compañero detuvo al otro, estaba el vigilante del taller Remaca, el arma es un chopo de fabricación casera, las víctimas los señalaron como las personas que cometieron el hecho, cuando lo aprehendí no habían mas personas esa parte es solitaria. Interrogado por la Defensa respondió: Eso fue en la Avenida industrial, subíamos por el canal derecho, la gente estaba nerviosa y nos hicieron señas, nos detuvimos y nos dijeron que dos sujetos estaban robando, los perseguí apie como quinientos metros, no determine la distancia exactamente entre el sujeto y yo cuando disparó, el arma que cargaba no tiene tanta precisión como otra arma, le disparé ala rodilla y ahí voltio y me disparó y yo le disparé, el vigilante salió y se asomó a la puerta, el vigilante no es del negocio donde se cometió el hecho vigila al taller remaca, no recuerdo el nombre del vigilante, no vi cuando el otro funcionario aprehendió al sujeto que él perseguía, yo llame a la ambulancia por radio, las víctimas vieron los sujetos en la patrulla, si hubo testigo el del taller, las víctimas y una señora.

3) Seguidamente se hace trasladar a la sala y hasta el estrado al ciudadano D.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.555.014, de ocupación funcionario público, adscrito a la Comandancia de Policía del Estado Barinas- testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, manifestó no tener ningún parentesco con el acusado de autos; previo juramento de acuerdo a las formalidades de Ley la víctima testigo expuso el conocimiento que tiene sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, entre otras cosas expone:

Yo soy quien prestó apoyo a la comisión, llevé al herido al ambulatorio de los Pozones. Seguidamente se le concede el derecho de hacer preguntas al Fiscal del Ministerio Público, preguntó al funcionario y este manifestó que fue en el mes de marzo como a las seis de la tarde, estaba el conductor y otro funcionario. La defensa interrogó al testigo y este manifestó que: Cuando llegamos lo montamos y nos fuimos, no se decir si habían personas, lo recogimos en la parte de atrás del taller, al herido lo levantamos el motorizado y yo, lo montamos en la parte de atrás con las esposas, no se si las víctimas vieron al herido, no vi las víctimas.

En este estado se suspende la audiencia y se fija para continuarla el día 10-11-06, a los 2 de la tarde. El día y hora señalados, previo el cumplimiento de las formalidades de ley a la hora señalada se reinicia la audiencia.

4) Seguidamente se hace trasladar a la sala al experto YEUDIN CASTRO en su condición de experto promovido por la representación del Ministerio Público, dicho funcionario se identifica como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.817.696, adscrito al CICPC Barinas, es juramentado por la Juez Presidente, y se le pone de manifiesto la experticia por el realizada y la reconoce en su contenido y firma y se incorpora por su lectura la experticia Nª 107, inserta al folio 50 de la causa Y señala que se trata de un arma de fuego de fabricación casera y una concha que en un principio formaba parte de un proyectil, fue interrogado por el Fiscal y la Defensa. En este estado resuspende la audiencia por cuanto no concurrieron mas funcionarios ni testigos y se fija para el día 21 -11—05, a las 2 de la tarde. Ese dia y hora fijados, previo el cumplimiento de Ley se reinicia la audiencia

5) Seguidamente se hace trasladar a la sala y ante el estrado al experto J.G.M., en su condición de experto promovido por la representación del Ministerio Público quien se identifica como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.387.818, de ocupación Funcionario adscrito al CICPC Barinas, es juramentado por el Juez Presidente, y se le pone de manifiesto el informe de experticia Nª 188, de fecha 16-03-05, por él practicado, el cual reconoce en su contenido y firma y es incorporado por su lectura y procede a narrar el conocimiento que tiene y su actuación en el presente proceso. quien entre otras cosas expone: se me comisionó para realizarle experticia a los seriales de una moto, la cual plasmé en mi informe y lo ratifico. No fue interrogado ni por la Fiscalía ni la Defensa.

6) Seguidamente fue llamado a declarar el funcionario J.P.P., en su condición de experto de la fiscalía, quien es venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.433.574, domiciliado en la ciudad de Barinas, adscrito al CICPC- Barinas, quien se le puso de manifiesto un informe pericial, el cual reconoció en su contenido y firma, el cul fue incorporado mediante su lectura, como prueba documental la Experticia Nª 198, de fecha 09-05-05, y expuso: son cadenas de color amarillo, presentaban dije, presuntamente eran de oro, presentaba un sistema de continuidad roto, las otras estaban en buenas condiciones; y fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa.

6) Es llamado a la sala a los fines de efectuar la recepción del testimonio de la víctima, ciudadano F.A.G., quien se identifica como venezolano, mayor de edad, natural de Libertad, titular de la cédula de identidad N° 9.984.605, domiciliado en la población de Libertad estado Barinas, quien es juramentada de acuerdo a las formalidades de Ley y de inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos, quien entre otras cosas expuso: Fui robado en la vía pública por dos sujetos, me despojaron de dos cadenas de oro, también robaron a mi compañero una cadena y una pulsera. Interrogado por el fiscal contestó: Eso fue en marzo ya cayendo la tarde, en la Avenida Industrial en un negocio de A.A., estábamos arreglando el aire ala camioneta cuando llegaron dos sujetos en una moto y nos despojaron de las prendas, le señalan a los acusados y señala que son las mismas personas que la policía detiene, estaban los dueños del negocio pero nos robaron a nosotros solos y me dijeron no te muevas porque te mato, señal que los sujetos se encuentran en la sala y señala a D.B. como la persona que portaba el arma ese día, eso fue rápido y en eso pasó la policía y le avisaron, y ahí se dan a la fuga y dejan la moto, se fueron hacía un Barrio y la policía los persiguió a pie, luego los trían y venían esposados en la patrulla, uno resultó herido, no se de armas, se que me apuntaron con un arma no se que tipo. Interrogados por la Defensa y respondió en ese momentos habían dos muchachos arreglando la camioneta, la señora mi compañero y yo y el Arquitecto Guerra, casi nadie se dio cuenta es un local pequeño, la gente le hizo señora la policía, me arrebataron dos cadenas y a mi amigo una cadena y una pulsera, los vimos cuando los trajo la policía y uno dijeron que estaba herido, logre ver alarma pero no detallarla.

7) Seguido se hace trasladar a la sala y se efectúa la recepción del testimonio de la víctima ciudadano J.M.M.D., quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley, se identifica como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.191.483, domiciliado en Libertad estado Barinas, quien procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos, quien entre otras cosas expone: Hace unos meses atrás estaba en un taller en la avenida Industrial, arreglando el a.a. de la camioneta y se presentaron dos sujetos en una moto negra y cuando miro hacía a la calle estaba quitándole las cadenas a mi compañero y luego se dirigió hacia a mi y me quitó la cadena y una esclava y en ese momento pasa la policía y los tipos salen corriendo y dejan la moto y la policía los persigue; luego fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público y la defensa interrogó y el testigo respondió, yo vi tres policías en moto, no se quien les dio aviso, creo que la gente les hizo señas, no vi cuando los alcanzaron, los vimos cuando la policía egreso que los trasportaban, yo vi un herido, en el momento cuando estaban declarando vi las prendas, yo no vi vigilante, no se porque no fue para el sitio donde los agarrón, los agarraron detrás de remaca.

8) Seguidamente se procede a llamar a la sala al ciudadano F.A.C., a los fines de recibir su testimonio, quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley, se identifica como venezolano, mayor de edad. titular de la cédula de Identidad N° 10.013.110, domiciliado en Barinas, de inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos, quien entre otras cosas expone: Yo estaba en Remaca como vigilante y como a las 6 y 30 de la tarde escuche dos tiros en la parte de atrás del taller y salí para ver que pasaba y cuando abrí la puerta vi al sujeto con un arma en la mano derecha y llegó la policía y se la quitó y lo montaron en una patrulla y se lo llevaron. Interrogado por el Fiscal, respondió: Presto mis servicios como vigilante en los terrenos de Remaca, fue en el mes de Marzo como a las 6 y 30 de la t yo salí cuando oí dos tiros, observé una persona tirada en el piso con un armamento en la mano era de color negro, no vi el arma de cerca, no vi si estaba herido, yo estaba como a 15 metros, vino un policía y le quito el arma, ese sitio queda como a una cuadra de la Avenida Industrial, lo vi en la parte de atrás del barrio San Juan. La Defensa interrogo y respondió, yo estaba de vigilante como a una cuadra vi un funcionario y luego llego otro en la patrulla, estaba boca abajo con el arma en la mano, tengo 8 años de vigilante, ese día estaba solo, llego como a las 8 de la mañana, salí como a las 8 de la noche, recorro todo el patio cuando monto de noche, eran como las 6 y 30 de la tarde, ese día estaba cerca del portón donde sonaron los disparos, el policía iba, tenia un arma y luego llegó la patrulla y lo montaron y se lo llevaron., el que esta aquí que carga una franela amarilla, fue identificado como J.W.U.L.E. este estado se suspende la audiencia, por cuanto faltan testigos por declarar y no comparecieron y se fija para el día 24-11-05, a las 9y 30 de la mañana. El día y hora fijados para continuar la audiencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley se reinicia la audiencia y es llamado a declarar:

9). Es llamado a rendir declaración el testigo J.I.G.G.:, quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.055.376, domiciliado en Obispos Estado Barinas y expuso : Nosotros estábamos en un taller reparando una camioneta y nos atracaron, llegaron dos tipos en una moto y amenazando a mis compañeros con un arma les quitaron las prendas en eso llegó la policía y los tipos se fueron y dejaron la moto la policía los persiguió y los capturó eso fue muy rápido, interrogado por el Fiscal, contestó: Eso fue ne la Avenida Industrial como a las 6 y 15 de la tarde, al momento yo no vi armas, pero después nos dimos cuenta que si portaban, fueron despojados de unas prendas, habían varias personas, los mecánicos, la señora y nosotros, primero llegaron dos funcionarios en moto , luego llegaron varios, se los llevaron en una camioneta, no se si recuperaron las prendas. Interrogado por la Defensa, respondió, yo estaba cerca de donde estaban las personas que robaron, a mi no me apuntaron con el arma, supe que había un herido cuando fuimos a rendir declaración, en la persecución duró como 20 minutos.

Seguidamente manifiesta su deseo de declarar los acusados, haciéndolo en primer lugar el acusado J.W.U.L., quien expuso: Ya que a mi me van a sentenciar quiero defenderme, a mi me detiene es el vigilante dentro del local de remaca, no se nada de eso, el me iba a matar con una pajiza, me llevaron para el río y me golpearon y me dieron el tiro, eso es poblado. Interrogado por el fiscal, respondió, corrí porque todos corrían, me llevaron al rio donde está el puente, luego al ambulatorio y después al hospital, estuve detenido por un robo, a mi compañero no lo conocía. Seguidamente rinde su declaración el acusado D.I.B., Yo me encontraba el 08-03, a esa hora en el deposito de la regional y una patrulla me detuvo y dijo que era un operativo y me llevaron hasta allá. Interrogado por el Fiscal, respondió: No he estado detenido, me detuvo la policía estadal y me llevó al comando de los pozones, a mi compañero lo conocí después que salió del Hospital.

Se deja constancia que el Ministerio Público y la Defensa manifiestan que en virtud de no haber comparecido los funcionarios J.A.S. y J.B., adscritos al CICPC Y Policía Estadal, para rendir su declaración prescinden de los testimonios de los referidos funcionario, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal por ser procedente así lo acuerda. En cuanto a las pruebas documentales todas fueron incorporadas por su lectura,; el arma de fuego ofrecida como prueba no fue traída, por lo que se prescinde de la misma

Seguidamente el ciudadano Juez declara cerrada la recepción de Pruebas y de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente la Juez Presidente otorga el derecho de palabra a las partes a los efectos de que expongan sus conclusiones concediendo en primer lugar el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. M.M., quien expone: " Siendo la ocasión establecida para presentar las conclusiones quiero señalar, el día que comenzamos éste juicio el Ministerio Público mostró la intención de demostrar las circunstancias en las que ocurrió un hecho punible que tanto contra el derecho de propiedad, ha quedado demostrado que en efecto se cumplieron los supuestos establecidos en el Código Penal Venezolano, ha quedado claro de manera clara, precisa y circunstancia que los ciudadanos D.I.B.M. y J.W.U.L., participaron en la comisión del delito acusado, oímos la declaración de los funcionarios que actuaron en la aprehensión y los objetos que le fueron incautados al acusado, los cuales le pertenecían a las víctimas que aquí también declararon que esos objetos eran de ellos; de manera que el Ministerio Público estima que una vez que ha finalizado el debate oral y público corresponde solicitar que la sentencia sea condenatoria ya que está plenamente demostrado que el delito acusado, fue efectivamente cometido por los ciudadanos acusados y de ésta forma la fiscal efectúa un análisis sucinto de las pruebas debatidas, por lo que solicita se dicte sentencia condenatoria en contra de los referidos ciudadanos.

Por su parte la Defensa representada por el Abg. P.H., expone lo siguiente: Estamos en la fase terminal del debate desarrollado en la presente causa hemos oído cada uno de los medios de prueba debatidos, la defensa estima que éste debate no fue constituido para determinar la existencia o no de un hecho punible, el motivo esencial y primordial consiste del debate en determinar si mis representados tuvieron responsabilidad en los hechos atribuidos, si participaron o no, para ello la Fiscalía promovió una serie de pruebas para determinar la verdad, mucha atención prestamos todos a cada uno de los testigos que declararon y fueron contestando las interrogantes tanto de la Defensa como del Ministerio Público; de manera que la defensa no comparte en lo absoluto cuando la Fiscalía le indica al tribunal que los testimonios aquí rendidos fueron contestes en señalar como responsable de esos hechos a mis representados, ya que fue todo lo contrario fueron evidentes todas las contradicciones e ilogicidades manifestadas por los funcionarios y por los testigos - victimas que rindieron declaración, de manera que solicito conforme a derecho que la sentencia que se dicte como resultado del presente debate oral y público sea una decisión absolutoria, por cuanto no está demostrada la responsabilidad objetiva de mi defendido en el presente juicio.

Acto seguido, continuando con la misma norma adjetiva penal, se le concede el derecho de réplica al ciudadano Fiscal del Ministerio Público quien manifestó que no ejercía el derecho a replica.

Estando presentes las víctimas se le concedió el derecho de palabra y expusieron: Nuestras vidas corrieron peligro y nosotros lo que queremos es que se haga justicia.

Seguido el Juez Presidente le otorga el derecho de palabra a los acusados quienes libre de todo apremio y coacción no exponen nada.

Concluida la exposición de las partes se declara cerrado el debate y el Tribunal procede a retirarse de la sala, a los efectos de deliberar en atención a lo dispuesto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

DETERMINACION

LOS HECHOS DADOS POR PROBADOS EN CUANTO AL DELITO DE ROBO AGRAVADO

Habiéndose agotado la etapa de recepción de todas las pruebas ofrecidas por las partes analizadas entre sí y confrontadas todas y cada una de ellas con los argumentos expresados por las mismas, toca ahora a este Tribunal de Juicio Mixto N°.3, mediante el principio de inmediación procesal establecer en forma precisa y circunstanciada los hechos que considera debidamente acreditados en el debate oral, con la participación activa de los Escabinos, para lo que se aplica el método de la Sana critica ( Persuasión Racional), las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, así tenemos : Que de las investigaciones realizadas, se pudo evidenciar con meridiana claridad, que los acusados D.I.B.M. y J.W.U.L. , fue las personas que, el día 08-03-05, como a las 6 y 30 de la tarde, se presentaron a las inmediaciones del Taller de Aires Acondicionados para vehículos, ubicado en la Avenida Industrial de esta ciudad y bajo amenaza de un arma de fuego de fabricación casera, que resultó ser un chopo, despojaron a los ciudadanos F.A.G. y J.M. de sus prendas, dándose a la fuga, sin embargo a escasos momentos fueron aprehendidos por una comisión policial que en esos momentos se desplazaba por el lugar y fueron luego avisados por las víctimas del hecho; dichos funcionarios lograron aprehender a dichos imputados incautándoles las prendas robadas y el arma utilizada para someter a las víctimas

Los hechos anteriormente narrados han quedado evidenciados en el debate oral con los siguientes elementos probatorios: En cuanto al Delito de Robo Agravado y el grado de participación y culpabilidad de los acusados.

Con la declaración de los ciudadanos: Víctimas: F.A.G. y J.M.M. y de los testigos, F.A.C. y J.I.G.G., quienes son contestes en señalar que se encontraban en la Avenida Industrial, cuando se presentaron dos sujetos en una moto, y amenazándolo con un arma de fuego los despojaron de unas prendas, que en ese momento pasaron dos funcionarios policiales, los cuales fueron avisados, que persiguieron a los atracadores y los aprehendieron, que uno resultó herido, que fueron reconocidos por las víctimas, cuando los traían en las patrulla y en esta sala de audiencia, como las personas que cometieron el robo, aunado a la declaración rendida por el testigo F.A.C., que oyó dos disparos y salió de donde montaba guardia taller remaca y vio un sujeto tirado en el piso con un arma en la mano, que fue recogido por la policía y trasladado en una patrulla, declaraciones estas que son coherentes serias y precisas, por ser testigos presénciales de los hechos, con lo que queda probado el delito de Robo Agravado y la responsabilidad penal de los acusados. El Tribunal le da a las mismas pleno valor probatorio.

Con la declaración de los Funcionarios Públicos, J.T.O., E.C.S.G., D.J.A.R., quienes fueron los funcionarios policiales actuantes y que aprehendieron a los acusados, que a pesar que son testigos referenciales, sus declaraciones son precisas y coincidentes con las rendidas por los testigos presénciales del hecho, declaraciones que el Tribunal valora plenamente,

Con la declaración de los Expertos: Yeudín A.C., E.J.P.P., quienes son precisos en su declaración rendida en este Tribunal y coincidentes en cuanto al informe presentado, cada uno en su respectiva actuación en cuanto al Informe Balística y el Informe Pericial sobre las prendas incautadas, respectivamente y en cuanto al arma de fuego incautada, concha y prendas retenidas.

En cuanto a la declaración del experto: J.G.M., esta es coincidente con el informe de experticia de Vehículo por el suscrito, referido a las características del vehículo moto dejado abandonado por los acusados en el momento de su huida, la cual el tribunal valora plenamente.

Quedando los hechos establecidos anteriormente corroborados, igualmente con las pruebas documentales al ser incorporadas por su lectura.

Informe Pericial N° 9700-068-106 de fecha 05-04-2.005 suscrita por el experto Yeudín Castro, cursante al folio 50 y vto, del cual se desprende : que fue practicada una experticia, arma de fuego de fabricación casera (Chopo). Este Tribunal, observa que el funcionario es conteste con su declaración y cierto que la experticia determina que se trata de un arma de fabricación casera de las denominadas chopo, con lo cual se determina que la misma no esta catalogada como arma de fuego en la Ley de Armas y Explosivos y en consecuencia no puede existir el delito de Porte IIícito de Arma de Fuego .

Experticia N° 9700-068-146 de fecha 02-02-2.004, folio 198 suscrita por los funcionarios expertos J.G.M. y J.A.S., de la cual se desprende: vehículo Motocicleta, marca Yamaha, modelo Axis, color Negro, sin placas, arrojándose que la misma, no registra por el SETRA y no presenta solicitud alguna, con la existencia de este vehículo incautado a los acusados se determina que coinciden con la declaración de las víctimas y testigos que los acusados llegaron al sitio en una moto negra.

Experticia Nº 9700-068-198, de fecha 09-05-05, suscrita por el experto E.J. pava, cursante al folio 91, donde se determina que se le practicó experticia a varias prendas, cadenas y esclavas, coincidente con la declaración del experto.

Todas estas deposiciones le merecen al Tribunal fe y así son estimadas, por tratarse de testigos presénciales de los hechos como lo son las victimas en cuanto a la comisión del hecho, las cuales demuestran precisión y coherencia en sus dichos al deponer, por lo que el Tribunal le da pleno valor probatorio a sus testimonios, y así los estima.

En cuanto a los funcionarios policiales actuantes, esta tribunal aprecia su testimonio tomando en cuenta que son testigos referenciales o como lo dice la doctrina viene a completar de manera coherente los testimonios de los testigos directos del hecho punible, en cuanto señala que aprehendieron a los acusados, razón por la cual este tribunal le da valor probatorio de Indicio.

En cuanto a los testigos J.I.G. y F.A.C. quienes son testigos presénciales, el Tribunal le merecen plena fe.

En cuanto al testimonial del Funcionario Experto adscrito al CICPC J.G.M., E.P. y Yeudin Castro, quienes efectuaron la experticia al vehículo utilizado para transportarse hasta el sitio del hecho, realizaron la experticia a las prendas e informe balística, son unísonos y congruentes en su informe y declaraciones; razón por la cual se les califica como testigos técnicos, que viene a complementar la idea y certeza de lo que se juzga dándole consistencia a la relación causal del delito, y a la lógica razonable que deben tener quienes juzgamos, razón por la cual se valoran plenamente..

Los hechos establecidos anteriormente quedaron corroborados con las pruebas documentales y el dicho de las victimas, testigos presénciales del hecho y de los funcionarios actuantes de lo cual se demuestra el delito y la culpabilidad de quien aquí es juzgado, toda vez que estamos ante la presencia de los delitos que pueden resultar mudos por cuanto dice la doctrina o existe amedrantamiento a los testigos y victimas para que no salga a relucir la verdad o .no dejan huellas o mayores evidencias para su descubrimiento, pero gracias al innovador y vanguardista sistema acusatorio penal acogido en Venezuela, podemos lograr de manera razonada hacer prosperar la verdad, a través de razonamientos lógicos y a la experiencia, los conocimientos científicos colaboran en terminar de armar el rompecabezas de la verdad, aun cuando solo exista el dicho de la verdadera victima (que no se compruebe simulación de hecho punible alguno) contra el silenció o la mentira de los victimarios o su astucia, que en el caso concreto no aportaron nada en su declaración y no desvirtuaron lo dicho por las victimas. Siendo elementos probatorios que se refieren al cuerpo del delito y a la culpabilidad por los razonamientos anteriores, y en el caso especifico existe haber probatorio al existir testigos presénciales del hecho como lo son los de las victimas, que aunados sus dichos se comprueba la relación de causalidad, con los expuesto por los funcionarios aprehensores y demás testigos presénciales encontrándonos ante la prueba original en el caso concreto.

Todas estas deposiciones le merecen fe al Tribunal y así son estimadas, en cuanto a la participación de los acusados en el delito de Robo Agravado.

En el caso concreto este Tribunal Mixto, considera que quedó sin duda alguna demostrado la existencia del delito de Robo Agravado, a sí como la culpabilidad y responsabilidad penal de los acusados, como autores del mismo,

Todos estos elementos de juicio ya acreditados y probados llevan a la convicción plena, y a través de la lógica y máximas de experiencia, nos hace entender de manera razonada que dichos acusados son responsables del hecho imputado.

TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ACREDITADOS EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO

Establecidos los hechos en el presente caso, considera este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Mixto N° 03. que se encuentra comprobada la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos F.A.G. y J.M., compartiendo la clasificación dad por el Ministerio Público, siéndole imputado tal hecho punible a los acusados D.I.B.M. y J.W.U.L., supra identificados. No hubo simulación de hecho punible por parte de las victimas ya que de los objetos incautados a los acusados, se demostró ser de las víctimas; en tal virtud a los acusados debe declarárseles culpables por la comisión del delito de Robo Agravado. Y así se Decide.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es condenar a los acusados ya nombrados, por la comisión del Delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de las victimas supra identificada, con el voto favorable de todos los miembros que conforman este Tribunal Mixto, con base en lo dispuesto en el artículo 166 del COPP.

CUARTO

PENALIDAD

En cuanto a la pena que ha de cumplir los acusados D.I.B.M. Y J.W.U.L., por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 460, del Código Penal, que establece ocho (08) a Dieciséis (16) años de presidió, haciéndose rebaja de conformidad con el artículo 74 ordinal 4 ° ejusdem, al limite inferior que es de ocho (08) años de presidio, por cuanto se trata de delincuentes primarios, se aplica la pena en su límite inferior y no consta en autos que tenga antecedentes penales o sea reincidentes, quedando a cumplir en definitiva la pena de OCHO (08) AÑOS de Presidio, más las accesorias legales previstas en el artículo 13 norma penal sustantiva.

QUINTO

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Unipersonal en Función de Juicio Nro. 3, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con los Artículos 364 y 365 del COPP, pasa a decidir, en los siguientes términos:

PRIMERO

Se condena a los ciudadanos D.I.B.M. Y J.W.U.L., ya identificados, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal reformado, en perjuicio de los ciudadanos F.A.G. y J.M., a cumplir la pena de Ocho (08) años de Presidio.

SEGUNDO

Se condenan a cumplir las penas accesorias legales establecidas en el Artículo 13 del Código Penal.

TERCERO

Se exonera a los acusados del pago de las costas procesales de conformidad con el Artículo 267 del COPP.

CUARTO

Para la aplicación de las penas impuestas se tomaron en cuenta las circunstancias establecidas en los Artículos 460 del Código Penal reformado.

Los acusados continuaran recluidos en el Internado Judicial de Barinas en forma provisional, hasta tanto el Juez de Ejecución determine el sitio de reclusión definitiva de los mismos.

La presente sentencia será leída y publicada en audiencia pública en fecha 08-12-05-, dando así cumplimiento a lo establecido en el Artículo 175 en relación con el 365, 367 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Justicia, en Barinas, a los seis días del mes de Diciembre de Dos Mil Cinco.

El Juez Unipersonal de Juicio N° 03

ABG. P.R.B.

La Secretaria de Sala

ABG. D.C.

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