Decisión de Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 4 de Julio de 2005

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDora Isabel Riera Cristancho
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 04 de Julio de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-004745

ASUNTO : EP01-P-2005-004745

JUEZ PROFESIONAL: Abg. D.R.C.

FISCAL: Abg. M.M.

IMPUTADO(S): J.A.C.V. y W.C.C.

DEFENSOR: Abg. P.H.

DELITO (S): Robo Agravado

VICTIMA: I.R.Á. y J.P.R.

SECRETARIA: Abg. Azuris Rivas

Vista la solicitud presentada por la Abg. M.M. en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los imputados J.A.C.V., venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad Nº 18.558.389, soltero, nacido en fecha 17-05-86, en Barinas del Estado Barinas, de 19 años de edad, grado de instrucción: Bachiller , de profesión u oficio Estudiante, hijo de R.D.C.V.N. (v) y de Orangel J.C.C. y residenciado en el Barrio Guanapa, calle N° 05, Casa S/N, Poste 32 - Municipio Barinas y W.C.C., venezolano titular de la cédula de identidad Nº 19.350.842, soltero, nacido en fecha 04-09-84, en Barinas del Estado Barinas, de 20 años de edad, grado de instrucción: 6to grado de primaria, de profesión u oficio: Buhonero, hijo de R.C.M. (v) y E.M.C. (V), y residenciado en el Barrio Guanapa Calle 6 Sector I , Invasión “5 de Julio” Casa SN° – Barinas, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 de la reforma parcial Código Penal, en perjuicio de la Alcaldía del Municipio Barinas, igualmente solicita el Ministerio Público se les decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados de autos, por su participación en los hechos ya señalados, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por los hechos que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de los imputados. Inmediatamente la Juez antes de que procedieran a rendir sus declaraciones impuso a los imputados de los hechos cuya comisión les atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que los exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no les perjudicara, también les impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales. El imputado J.A.C.V. manifestó su voluntad de declarar y expuso: “Yo venía de casa de una amiga, iba por la Cancha La Paz. Las Guarañas estaban en las aceras, como no había nadie las tomé y me la lleve, tomé una sola. Eso es todo”. Por su parte el imputado W.C.C., expuso: “Estaba para donde la “jeva”, por el Barrio La Paz, agarré mi bicicletita y me vine, las conseguí en la acera. Y ahí no había nadie, y después Chichilla que es policía y otros dijeron que yo me las había robado, pero yo me las conseguí. Pistola yo no tenía, ni de juguete. Yo soy Buhonero en el terminal.- Es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Abg. P.H., adscrito a la Unidad de Defensa Publica Penal de este Circuito Judicial Penal, quien solicito le sean respetados los derechos a sus defendidos, solicito una medida menos gravosa contemplada en el art 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

P R I M E R O

Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 01 de Julio del año funcionarios adscritos al Comando Metropolitano Norte cuando se encontraban en labores de patrullaje por la Av. San Martín del barrio La Paz de esta ciudad, observaron a tres sujetos que se desplazaban en bicicletas, dos de ellos portando en sus manos unas guarañas ( desmalezadoras) , los mismos al observar la comisión policial adoptaron una actitud nerviosa por lo que procedieron a darle voz de alto, uno de ellos se dio a la fuga no sin antes lanzar un objeto al suelo, los otros dos fueron aprehendidos portando las guarañas, al sitio se presento un ciudadano de nombre J.A.P. quien manifestó que las personas aprehendidas en compañía de un tercero portando armas de fuego minutos antes lo habían despojado de las dos guarañas( desmalezadoras), los aprehendidos quedaron identificados como J.A.C.V. y W.C.C..

Los elementos de convicción para acreditar la existencia del tipo penal de Robo Agravado surgen de las actuaciones que acompañó el Ministerio Público a su solicitud, entre estas tenemos:

* Acta policial 1338 de fecha 01-07-05, suscrita por los funcionarios actuantes N.C. y C.G. adscritos al Comando Metropolitano Norte, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurre la aprehensión de los imputados y la recuperación de dos guarañas.

*Denuncia del ciudadano E.A.S.G. quien se desempeña como Director de Servicio Publico de la Alcaldía del Municipio Barinas, y quien manifestó que los objetos los tenían los caporales trabajando en el barrio La P.I., cuando tres sujetos portando armas de fuego despojaron a los dos trabajadores de las guarañas huyendo del lugar en bicicleta, según la información que le fue suministrada por dichos trabajadores.

* Acta de entrevista del ciudadano I.R.Á., en su condición de victima, quien narro el hecho y agrego que uno de los sujetos portaba arma de fuego.

* Acta de entrevista del ciudadano A.S.E. quien también resulto victima del atraco perpetrado en el establecimiento del denunciante.

* Acta de entrevista del ciudadano J.P.R., en su condición de victima, quien narro el hecho y agrego que uno de los sujetos portaba un revolver 38 y describe a los sujetos con las características blanco, flaco, un poco alto el que tenia el arma, y el otro moreno pequeño y flaco.

*Acta de retención de objetos: una Guaraña marca SHIMDAIWA serial V-45-0161348 color rojo y otra Guaraña marca SHIMDAIWA serial V-45-016134o color rojo.

*Acta de retención de una bicicleta.

De las referidas diligencias practicadas en el presente caso, surgen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que los imputados han tenido participación en este hecho punible, resultando esto corroborado con los elementos indiciarios antes señalados.

Ahora bien de las actas policiales, suscritas por los funcionarios actuantes, se evidencia claramente que la aprehensión de los imputados ya mencionados, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa al poco tiempo de haberse cometido el hecho y a poca distancia del sitio donde se perpetro el delito en poder de los objetos que le fueron arrebatados bajo amenaza de arma de fuego a los caporales que cumplían un trabajo de desmonte dependientes de la Alcaldía del Municipio Barinas, todo lo cual hace presumir a esta juzgadora que existen fundados elementos de convicción que los señalan como autores del delito imputado por la Fiscalía del Ministerio Público, estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DE LOS IMPUTADOS J.A.C.V. y W.C.C., quienes son de las características personales antes señaladas, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el dispositivo legal ya mencionado. Y Así se Declara.

S E G U N D O

Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público a su solicitud y que no resultaron desvirtuados durante el transcurso de la audiencia de presentación de los imputados, para estimar que los mismos, son presuntos autores del delito indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida la responsabilidad penal de dichos imputados en los hechos narrados, elementos estos que se encuentran determinados en los informes policiales suscritos por los funcionarios actuantes y demás diligencia practicadas, que forman parte de la presente investigación .

Existe igualmente a juicio de quien aquí decide una presunción razonable del peligro de fuga, por las siguientes consideraciones. la pena que podría llegarse a imponer la cual excede a diez años en su limite máximo, la magnitud del daño causado en relación a la pluriofensividad del delito de robo donde se atenta a la propiedad y se expone en peligro la integridad física de quienes resultan victimas en este tipo de hecho delictivo.

Así mismo esta Juzgadora considera que encontrándose esta persona en libertad se corre el riesgo de que los mismos puedan influir negativamente sobre las victimas y testigos y con ello poner en peligro la investigación e impedir la efectiva aplicación de la Justicia, razones estas suficientes para considerar procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad de los imputados. Así se Decide.

T E R C E R O

De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, para el procesamiento y juzgamiento de los imputados ya nombrado. Así se decide.

D I S P O S I T I VA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE la APREHENSIÓN de los imputados J.A.C.V. y W.C.C., por la presunta comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en artículo 457 de la reforma parcial Código Penal, en perjuicio de la Alcaldía del Municipio Barinas, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, de dichos ciudadanos quienes son de las características personales inicialmente señaladas, por la comisión del tipo penal antes indicado, cumplidos los presupuestos exigidos en el art. 250 de la Ley Adjetiva Penal. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Librese Boleta de Privación de Privación de Libertad. La anterior decisión tiene su basamento legal en lo establecido en los artículos 248, 250, 251, 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en sala. Cúmplase.

Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

La Juez Quinta de Control

La Secretaria

Abg. D.R.C. Abg. Noris Romero.

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