Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 20 de Enero de 2009

Fecha de Resolución20 de Enero de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteMarco Antonio Garcia Fernandez
ProcedimientoIndemnización De Daños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO

NUEVA ESPARTA

La Asunción, 20 de Enero de 2009.-

198º y 149º

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

    1. PARTE DEMANDANTE: M.R.D.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.481.144.

    2. APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio M.G.F. y M.C., inscritos en el Inpreabogado N° 115.010 y 37.697.-

    3. PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BANESCO, Banco Universal, S.A.C.A., domiciliada en Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13-06-1.977, anotada bajo el N° 1, Tomo N° 16-A, y reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 21-03-2.002, cuya acta quedó inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 28-06-2.002, anotado bajo el N° 8, Tomo 676-A-Qto., quien absorbió en proceso de fusión contenido en la antes referida Asamblea de Accionistas, inscrita en fecha 21-03-2.002, a UNIBANCA, BANCO UNIVERSAL, C.A., instituto bancario domiciliado en la ciudad de Caracas, debidamente inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 13-01-1.946, anotado bajo el N° 93, Tomo N° 6-B, cuyo cambio de denominación consta en Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita ante la misma Oficina de Registro, en fecha 23-02-2.001, anotado bajo el N° 12, Tomo 33-A-Pro.

    4. APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados A.F.R., R.A.A. y/o N.A.S., brasileño el primero, venezolanas la segunda y tercera, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 81.388.634, 8.469.641 y 6.911.197, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.745, 35.667 y 40.245, respectivamente, domiciliados en el Centro Comercial Makro, calle El Colegio, Porlamar, Municipio M.d.E.N.E.;

    5. MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

  2. DEL DESISTIMIENTO:

    Asimismo el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    En cualquier estado y grado de la cusa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

    El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal .

    Ahora bien, en fecha 20 de Junio de 2008, fue presentado por la parte actora, asistida de abogado, escrito que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, interpusiera contra la Sociedad Mercantil BANESCO, Banco Universal, S.A.C.A, antes identificada, en la cual manifiesta que es titular de la cuenta corriente del Banco Banesco, Banco Universal, N° 0134-0018-13-018306891-1, en la cual se percató de la sustracción de un (1) talonario de cheques, procedió a solicitar un estado de cuenta, en el cual se enteró que habían sido cobrados tres (3) cheques que no fueron librados ni firmados por su persona. Dichos cheques fueron los siguientes: 1-) cheque N° 16401424, de fecha 12-5-2008, por la cantidad de tres mil cuatrocientos cincuenta Bolívares (Bs. 3.450,00), a favor de Angellin Alvarino. 2-) cheque N° 39401423, de fecha 12-5-2008, por la cantidad de tres mil cuatrocientos cincuenta Bolívares (Bs. 3.450,00), a favor de D.C. y 3-) cheque N° 4040142, de fecha 12-5-2008, por la cantidad de tres mil cuatrocientos cincuenta Bolívares (Bs. 3.450,00), a favor de Paredes C.R..

    El total de los cheques cobrados indebidamente asciende a la cantidad de Diez Mil Trescientos Bolívares (Bs. 10.300,00), y realizado el reclamo a dicha entidad bancaria, esta le responde por escrito rechazando la procedencia de su queja, declarando improcedente el reclamo, negando el reembolso invocando el contenido de lo que ellos denominan Oferta Pública de los Servicios de Cuenta Corriente, que en sus cláusulas 10° y 11° establece:

    N° 10. Bajo la sola responsabilidad y riesgo del Cliente y con excepción de la cuenta Corriente Electrónica, el Banco hará entrega de los talonarios que deberá emplear el Cliente para librar cheques. El Cliente tomará todas la precauciones para evitar la sustracción total del talonario de cheques o la de algunos o algunas de que integren este último y se obliga a participar por escrito al Banco cualquier perdida, extravío o sustracción, hasta tanto no se produzca ese aviso, el Banco no asume responsabilidad alguna por cualquier pago irregular efectuado como consecuencia de la pérdida, extravío o sustracción total o parcial del talonario de cheques…

    N° 11. El cliente releva al Bancote toda responsabilidad en razón de pago de cualquier cheque con cargo a la cuenta del cliente, siempre que el respectivo cheque presente, a simple vista, similitud con los formularios entregados por el banco al cliente o con los formularios utilizados por el cliente y que la firma del mismo sea razonablemente comparable o parecida a la firma registrada del cliente en el banco, apreciada a simple vista por una persona común que no sea experto calígrafo…”

    Las antes citadas cláusulas del contrato de adhesión denominado Oferta Publica de los Servicios de Cuenta Corriente, son nulas e ineficaces a la luz de las disposiciones de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, con su carácter legal en su artículo 87 considera nulas de pleno derecho las cláusulas o estipulaciones establecidas en el contrato de adhesión que “…1. exoneren, atenúen o limiten la responsabilidad de los proveedores por vicios de cualquier naturaleza de los bienes o servicios prestados…”

    A tenor de legislación invocada debe considerarse ineficaz la fundamentación contractual invocada por el banco para negar la indemnización, también son contrarias al mencionado texto legal las cláusulas que intervengan la carga de la prueba en perjuicio del consumidor o usuario.

    De su parte el artículo 1185 del Código Civil, establece la obligación de reparar el daño causado por aquel que por su imprudencia, negligencia o intención haya ocasionado una lesión a otro. Ha sido criterio del Tribunal Supremo de Justicia de la República, que los Bancos tienen el deber de garantizar la custodia efectiva del dinero, la Sala político Administrativo del m.J. de la Nación mediante sentencia dictada en Caracas el día 17-4-2007, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFA PAOLINI, expediente N° 2004-1035, expresó “…Considera la Sala necesario ratificar una vez más que los bancos, y en este caso concreto, el Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, deben garantizar de manera efectiva la vigilancia del dinero y bienes que los clientes colocan bajo su custodia, así como los servicios adicionales que ofrecen para la movilización y uso del dinero confiado, es decir, cajeros automáticos, puntos de venta, consultas y transferencias telefónicas, así como las operaciones bancarias vía Internet; servicios en los que deben implementarse mecanismos de seguridad y control a prueba de errores, con la finalidad de proteger al cliente que deposita en el banco no sólo su dinero sino su confianza…”

    Ahora bien por las razones expuestas, es por lo que solicito, para que la parte demandada, convenga o en su defecto sea condenado por este Juzgado en:

PRIMERA

Pagarme a título de indemnización la suma de Diez Mil Trescientos Bolívares (Bs 10.300,00), monto que fue cobrado indebidamente de la cuenta corriente antes nombrada

SEGUNDA

Pagar las costas y costos del presente proceso.

En fecha 25-6-2008, comparece la demandante, asistida de abogado, consignan los recaudos correspondientes y se le da entrada y se forma el expediente.

En fecha 1-7-2008, se admite la presente causa y se ordena emplazar a la parte demandada.

En fecha 16-7-2008, comparece la parte actora, asistida de abogado, y consigna las copias a los fines de la citación de la parte demandada y consigna los medios al alguacil para la práctica de la misma, asimismo confiere poder Apud-Acta, a los abogados M.C. y M.G.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 37.697 y 115.010. el alguacil deja constancia de haber recibido los medios exigidos en la Ley, con el objeto de realizar la citación.

En fecha 30-7-2008, se libra la compulsa de citación a la parte demandada.

En fecha 22-10-2008, el apoderado judicial de la parte actora solicita al Tribunal informe, acerca de las resultas de la citación.

En fecha 14-1-2009, comparece la parte actora asistida de su apoderado judicial y desiste de la acción y del procedimiento.

Visto el desistimiento presentado por la parte actora, este Juzgado pasa a decidir sobre lo peticionado:

  1. DEL DESISTIMIENTO.-

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, considera que, por tratarse de materias sobre las cuales no están prohibidas los desistimientos; este Tribunal en conformidad con lo solicitado, y tener las partes la capacidad para desistir en la demanda propuesta y disponer del objeto del litigio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se impone para este Juzgado impartir su HOMOLOGACIÓN y en consecuencia da por terminada la presente causa y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veinte (20) días del mes de Enero del año Dos Mil Nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

MAGF/CL/jose

Expediente Nº 23.615

(Interlocutoria)

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