Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 5 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Anulacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 06 de julio de 2007 se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, el expediente contentivo del recurso de nulidad, interpuesto por el abogado S.F.O., Inpreabogado Nº 16.704, actuando como apoderado judicial de la ciudadana MERISEL INDRIAGO DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.411.929, contra la P.A. Nº 2674-06 dictada en fecha 21 de diciembre de 2006 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos solicitada por la recurrente contra la FUNDACIÓN CARACAS.

En fecha 10 de julio de 2007 este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar oficio a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, a los fines de que remitiese a este Órgano Jurisdiccional los antecedentes administrativos del caso. Igualmente se ordenó notificar a la Procuradora General de la República.

En fecha 13 de agosto de 2007 este Juzgado ordenó oficiar nuevamente a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela para que por su intermedio fuesen remitidos a esta Sede los antecedentes administrativos del caso que había omitido enviar la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador.

En fecha 09 de enero de 2007 el abogado S.F.O., actuando como apoderado judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual expuso que: “(e)n vista de que han transcurrido seis (06) meses desde la fecha en que este Tribunal solicitó a la Inspectoría del Trabajo los antecedentes administrativos del caso, así como la Procuraduría General de la República, sin que hasta la fecha se haya tenido respuesta aun habiendo este Tribunal ratificando dicha solicitud, pid(e) que vista esta situación, se tome en consideración las copias certificadas de los antecedentes administrativos relativos al expediente Nº 023-06-01-02637, que cursa a los folios del dieciocho (18) al setenta y dos (72) del expediente Nº 07-2010 que lleva este Tribunal, y que acompaña(ron) al libelo de la demanda…”.

El 14 de enero de 2008, este Tribunal se pronunció sobre su competencia para conocer el presente caso, y observó que este recurso era de su conocimiento según sentencia que en fecha 02 de marzo de 2005 dictara la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia e igualmente la sentencia dictada el día 17 de abril de 2005, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; llegado el momento de proveer este Tribunal constató que no fue posible contar para ese momento con los antecedentes administrativos del caso, los cuales fueron solicitados a la Administración en fechas10 de julio y 13 de agosto de 2007; así que atendiendo a que la parte recurrente consignó documentos referentes al caso, este Tribunal proveyó acerca de la admisibilidad del presente recurso de nulidad, en tal sentido observó que el mismo no estaba incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 19-5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por tanto se admitió el mismo en cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia se ordenó citar a la ciudadana Procuradora General de la República y a la Inspectora del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Norte), a objeto de que tuviesen conocimiento del recurso y pudieran ejercer la defensa del acto recurrido si lo estimasen conveniente. Igualmente se ordenó notificar a la ciudadana Fiscal General de la República a los fines de la presentación del informe referido en el artículo 21-11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente se ordenó la notificación de la Fundación Caracas, parte beneficiada por la P.A. impugnada. Asimismo, se dejó establecido que dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a que constase en autos que fue practicada la última de las notificaciones antes señaladas, se procedería a expedir cartel para el llamado de los interesados aludido también en el artículo 21-11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual deberá ser publicado en al diario “ULTIMAS NOTICIAS”.

En fecha 28 de febrero de 2008 se libró el cartel previsto en el artículo 21 párrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. El referido cartel fue publicado en el diario “Ultimas Noticias” día 06 de marzo de 2008 y fue consignado por la parte recurrente el 25 de marzo de 2008.

En fecha 08 de abril de 2008, el Juez Gary Joseph Coa León se abocó al conocimiento de la presente causa, y en conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil se advirtió a las partes que a partir de esa fecha se aperturaría el lapso de tres (03) días de despacho, a efectos de que éstas pudiesen ejercer el derecho consagrado en dicha norma. En esa misma fecha comenzó el lapso de cinco días de despacho para la promoción de pruebas.

El 17 de abril de 2008, se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 15 de abril de 2008 por el abogado S.F.O. actuando como apoderado judicial de la parte querellante. Igualmente se dejó constancia que el lapso de oposición de las pruebas promovidas, se comenzaría a computar a partir del primer día de despacho siguiente.

En fecha 28 de abril de 2008, se negó la admisión de los capítulos I y II puntos, 1, 2 y 4 del escrito de pruebas consignado por la parte querellante, toda vez, que lo que se estaba promoviendo era el mérito favorable de los autos. Igualmente se negó la admisión de la prueba promovida en el capítulo II, punto 3 del referido escrito, toda vez que no cursaba en autos el Contrato Colectivo del Trabajo aludido en dicho punto.

El día 22 de mayo de 2008 el apoderado judicial de la parte recurrente presentó diligencia mediante la cual solicitó a este Juzgado “que en uso del poder discrecional que le confiere el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se proced(iera) a dictar sentencia sin relación, ni informes, si considera que tal solicitud está ajustada a derecho…”, fundamentando su solicitud en que “el asunto sobre el cual versa, es de mero derecho, aunado a que todas las pruebas documentales acompañaron o fueron aportadas conjuntamente con el libelo de demanda”; asimismo señala que la referida solicitud la realiza “en beneficio de la celeridad procesal y la recta aplicación de la justicia…”.

En fecha 12 de junio de 2008 este Juzgado declaró improcedente la solicitud realizada por el apoderado judicial de la parte recurrente en fecha 22 de mayo de 2008, en razón, de que el presente recurso se encontraba en el lapso probatorio, por lo que consideró que sí la parte solicitante consideraba que el recurso de nulidad interpuesto ‘“es de mero derecho’”, la oportunidad procesal para realizar dicha solicitud era antes de que comenzara dicho lapso probatorio. Igualmente observó este Tribunal que los argumentos de la parte recurrente no resultaban suficientes para que se considerase procedente su petición.

El 25 de junio de 2008 se dio inicio a la primera etapa de la relación de la causa, e igualmente se fijó el acto de informes de manera oral para las once de la mañana (11:00 a.m.) del décimo (10º) día de despacho siguiente.

En 14 de julio de 2008 oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de informes de manera oral, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la recurrente, de la abogada Minelma del C.P., en su condición de Fiscal Principal Trigésimo Primero a nivel nacional en materia Contencioso Administrativo y Tributaria. Igualmente se dejó constancia que no asistió a dicho acto la sustituta de la Procuraduría General de la República, ni de la parte beneficiada por la P.A. recurrida. En la misma fecha la representante del Ministerio Público luego de su intervención oral consignó sus conclusiones escritas.

El 15 de junio de 2008 comenzó la segunda etapa de la relación de la causa la cual tendría una duración de veinte (20) días de despacho.

El día 17 de septiembre de 2008 venció la segunda etapa de relación de la causa y el Tribunal dijo “VISTOS”, fijándose treinta (30) días de despacho para dictar sentencia.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

Narra el apoderado judicial de la recurrente que su representada, ingresó a trabajar en la Fundación Caracas, el día 01 de febrero de 1996, con el cargo de Analista de Personal III, con un salario actual de un millón seiscientos sesenta y tres bolívares doscientos veintinueve bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 1.663.229,17).

Que, “(e)l día 22 de septiembre de 2006, (su) Poderdante antes señalada, fue despedida del cargo de Analista III que venía desempeñando que venía desempeñado en la referida empresa, por su Presidente Encargado Licenciado JUAN ALEXANDER MEDINA CARRERO, quien según en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 18, literales b, f, h, de la Ordenanza Sobre la Creación de la Fundación Caracas, decidió prescindir de sus servicios sin que existiera causa justificada para ello y sin ninguna motivación o explicación que le permitiera a la trabajadora ejercer su Derecho a la Defensa sobre el por qué de su despido, sin embargo ese derecho le fue cercenado por dicho patrono, quien la despidió inclusive estando amparada por el goce de un fuero de inamovilidad que le confiere el artículo 67 de la Ley de Caja de Ahorro y Asociaciones de Ahorro y similares, en su condición de Presidenta de la Caja de Ahorro de los Trabajadores de Fundacaracas y no solo estaba amparada por el referido artículo de dicha ley, sino también por estar en discusión el contrato colectivo de los trabajadores de la FUNDACIÓN CARACAS, cuyo contrato se encuentra en la Sala de Conciliación de la referida Inspectoría del Trabajo por lo que (su) Mandante gozaba también del Fuero Sindical establecido en el artículo 458 en concordancia con el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Que, “(e)n fecha 25 de septiembre de 2006, la trabajadora MERISEL INDRIAGO DIAZ, solicitó su Reenganche y pago de Salarios Caídos por ante el servicio de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Norte), basado su solicitud en la Inamovilidad establecida en el artículo 67 de la Ley de Cajas de Ahorro y Asociaciones de Ahorro y similares que ampara a los directivos de las Cajas de Ahorro para que no sean sancionados ni despedidos por el patrono mientras estén en ejercicio de sus funciones y la trabajadora en cuestión fue despedida de su cargo de Analista de Personal III, siendo la máxima representante de los trabajadores de la Caja de Ahorro, donde ocupa el cargo de Presidenta, electa con el voto universal, directo y secreto de todos los trabajadores de Fundacaracas”.

Que, “(e)n fecha 25 de Septiembre de 2006, (su) Poderdante MERISEL INDRIAGO DIAZ, antes identificada, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acude por ante el Servicio de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Norte), para solicitar como en efecto se solicitó, su Reenganche y Pago de Salarios Caídos por haber sido despedida no obstante encontrarse amparada por la inamovilidad prevista en el artículo 67 de la Ley de Caja de Ahorro y Asociaciones de Ahorro y similares en su condición de Presidenta de la Caja de Ahorro de los Trabajadores de la FUNDACIÓN CARACAS”.

Que, “(l)ograda la citación, la empresa accionada representada por los Abogados A.J.C.S. y ZURIMA A.H., comparece el día 23 de octubre del 2006, a los fines de dar contestación a la solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos, encontrándose presente en ese acto la accionante MERISEL INDRIAGO DIAZ, asistida por el Procurador del Trabajo J.N.. El funcionario del trabajo que presidió el acto, le formuló a la accionada las preguntas correspondientes de las cuales al responder reconoció la relación laboral, negó la inamovilidad establecida en el artículo 67 de la señalada Ley de Cajas de Ahorros, en virtud de que fue cesanteada de sus labores en el ejercicio de sus funciones como Analista de Personal III, adscrita a la Gerencia de Auditoria Interna, la cual devengaba un salario de UN MILLON SEISCIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON 17 CENTIMOS (Bs. 1.663.229,17), reconoció el despido y alega la falta de jurisdicción de la Inspectoría del Trabajo por tener la Accionante un salario superior a lo previsto en el Decreto Presidencial”.

Que, “(p)romovidas, admitidas y evacuadas las pruebas presentadas por las partes y que cursan en el expediente llevado por dicha Inspectoría, el Juzgador las apreció de la manera siguiente:

  1. Prueba de la parte Accionada

    1. El Juzgador solo le concede valor probatorio a la única prueba promovida por la empresa accionada Fundacaracas, señalada en el capítulo II del escrito de promoción de pruebas, es decir, las marcadas con la letra ‘A’, ‘B’ y ‘C’, que comprenden recibos de pago del mes de Agosto y Septiembre como demostrativo del salario devengado por la trabajadora, constatado conjuntamente con la documental ‘D’, donde de evidencia una remuneración superior a la establecida por el Decreto de Inamovilidad del Ejecutivo Nacional.

  2. Pruebas de la parte Accionante

    El Juzgador que providencia aprecia las pruebas promovidas por la actora de la manera siguiente:

    1. No le otorga valor probatorio al documento marcado ‘B’, producido por la accionante en el Nº 1, del capítulo I, de su escrito de pruebas.

    2. No le otorga valor probatorio al documento marcado ‘C’.

    3. Si le otorga valor probatorio al documento marcado ‘D’

    4. Quien providencia le otorga valor probatorio al documento marcado ‘D’ (copia de la Ley de Caja de Ahorro), por cuanto es demostrativa de la inamovilidad alegada, la cual no es aplicable al presente procedimiento (según dicho Inspector).

    5. Le da valor probatorio a la Prueba de Exhibición de Documentos marcada ‘D’, solicitada por la accionante en su artículo III de su escrito de Promoción de Pruebas.

    Que, posteriormente ese Sentenciador Administrativo determinó que la accionada no poseía inamovilidad alguna, razón por la cual declaró sin lugar dicha solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

    Que antes de pasar al fondo del asunto es necesario precisar las siguientes observaciones.

    Que en el caso que nos ocupa, en ningún momento el patrono Fundacaracas participó el despido de la trabajadora al Tribunal de Estabilidad laboral como debió hacerlo de conformidad con el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que el patrono debió haber sido declarado confeso por dicha Inspectoría y no lo hizo.

    Que, “(e)n el caso de marra, si bien es cierto que el despido fue notificado por escrito a la trabajadora, no menos cierto es, que no indica la causa en la que se fundamenta dicho despido y al no saber la trabajadora la causa en la que se fundamenta dicho despido y al no saber la trabajadora la causa de su despido, no tendría qué alegar a su favor para atacar o contradecir el referido despido, por lo que la dejaría en el estado de indefensión frente a ese hecho cercenador de su derecho a la defensa”.

    Que, “(l)a Inspectoría del Trabajo en su decisión, reconoce la inamovilidad de la trabajadora establecida en el artículo 67 de la Ley de Caja de Ahorro, Fondo de Ahorro y Asociaciones similares, pero señala que dicha norma no es aplicable al presente procedimiento porque no se encuentra dentro del orden de prelación por encima de la Norma laboral y consecuencialmente declara sin lugar la solicitud interpuesta, por lo que a (su) criterio dicha decisión no esta ajustada a derecho”.

    Que, “(s)i en criterio del inspector del trabajo, el artículo 67 de la referida Ley de Cajas de Ahorro, no era aplicable en el procedimiento en cuestión, aún cuando reconoce la inamovilidad en ella establecida, debió entonces declinar la competencia por falta de Jurisdicción y no lo hizo”.

    Que, “(d)e manera cristalina se observa claramente que la norma aplicable al caso en cuestión, es la establecida en el artículo 67 de la mencionada Ley de Cajas de Ahorro, que determina la inamovilidad del trabajador, cuya inamovilidad reconoce el Inspector del Trabajo en la apreciación de las pruebas, pero sin embargo aplicó una normativa distinta a dicho artículo 67 de la Ley en cuestión”.

    Que, “(e)s el caso que su poderdante MERISEL INDRIAGO DIAZ basó su reclamo ante la Inspectoría del Trabajo en la inamovilidad establecida en el artículo 67 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondo de Ahorro y Asociaciones similares, y el Inspector del Trabajo aun cuando le otorga valor probatorio a dicha norma en la providencia, por cuanto es demostrativa de la inamovilidad alegada, señala al mismo tiempo que la misma no es aplicable al presente procedimiento, toda vez que de acuerdo al orden de prelación de las fuentes del Derecho Laboral, el cual señala e primer escalafón lo establecido en la Convención Colectiva, seguidamente del Contrato del Trabajo, principios que inspiran la Legislación Laboral, las costumbres y el uso, los principios admitidos por el Derecho del trabajo, las normas y principios generales del Derecho y por último la equidad; y señala que la norma alegada por el Accionante no se encuentra dentro del orden de prelación por encima de la norma laboral, de conformidad con el artículo 59 en concordancia con el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual ese Sentenciador Administrativo determina de acuerdo a la sana critica, que la accionante no posee inamovilidad alguna, razón por la cual lleva a declarar la presente causa SIN LUGAR…”.

    Que, “(c)omo se puede observar…, el Inspector del Trabajo entra en franca contradicción al reconocer la inamovilidad de la trabajadora establecida en el artículo 67 de la ya tantas veces citada Ley de Cajas de Ahorro y luego decidir que la misma no es aplicable al caso, por no encontrarse dicha norma dentro del orden de prelación por encima de la norma laboral”.

    Que, “consider(a) que la norma aplicable al caso de marra, es la contenida en el artículo 67 de la citada ley, que es una norma de carácter laboral con un contenido netamente social, las normas laborales no solo se encuentran contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino también en otras leyes que contienen normas de carácter laboral…”.

    Que como se puede evidenciar el artículo 67 de la Ley de Cajas de Ahorro, está inspirado en la justicia y el bien común; trata de favorecer a los miembros del C.d.A. de las Cajas de Ahorro que necesitan amparo y protección en consideración al cargo que ocupan dentro de la organización clasista, cuya norma tiene el carácter del reconocimiento que debe el estado a la clase de trabajadora considerada económicamente débil, por lo que la tutela jurídicamente, garantizándole una mayor y mejor protección para que sus dirigentes o promotores puedan actuar con libertad en defensa de los intereses de los trabajadores ahorristas. Lógicamente garantiza al trabajador dirigente de la caja de ahorro, su empleo y consecuencialmente su salario mientras dure ese período para el cual fue electo, como es el caso de su Poderdante MERISEL INDRIAGO DIAZ, quien fue e.P. de la Caja de Ahorro de Fundacaracas por el período de dos años, fue despedida sin causa justificada y sin previa solicitud de una calificación de despido, no obstante estar amparada por la inamovilidad establecida por la citada norma, cuyo fuero fue violado por el empleador al despedirla sin causas que lo justifiquen.

    Que, “(d)e todo lo anterior se desprende de que hubo por parte del Inspector del Trabajo una falta de aplicación de la norma, ya que no existe la menor duda de que la norma aplicable al caso es la contenida en el artículo 67 de la pre-citada Ley de Cajas de Ahorro y no la contenida en los artículo 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que llevaría a cometer no solo el vicio de falsa aplicación sino también el de error de interpretación de la norma”.

    Que, “(l)a falsa aplicación de la Ley es una violación que consiste en una incorrecta elección de la norma aplicable, lo cual se traduce normalmente en una preterición u omisión de la norma jurídica que debió ser aplicada y no se aplicó, como es el caso del artículo 67 ya mencionado”.

    Que, “(l)a Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia acoge la doctrina de que la falsa aplicación de una norma existe cuando al supuesto de hecho no se le aplica la norma que debería aplicarse, de aquí que la falsa aplicación de la Ley consiste en la incorrecta elección de la norma jurídica aplicable, lo que normalmente se traduce en una Preterición u omisión de la norma jurídica que debió ser aplicada”.

    Que, “(e)n el caso que nos ocupa, el Sentenciador Administrativo Laboral, en vez de aplicar el artículo 67 antes señalado, que es el aplicable al caso en cuestión, aplicó los artículos 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde el 59 regula los conflictos de leyes, la duda en la aplicación de varias normas vigentes o la interpretación de una determinada norma donde se aplicaran las más favorables al trabajador y el 60 que regula el orden de prelación para la resolución de un caso determinado donde se aplicará el orden indicado en dicho artículo 60, pero de acuerdo con dicho artículo, primero están las Disposiciones Constitucionales y legales de carácter imperativo para resolver el asunto y luego es que viene la aplicación del orden señalado en el referido artículo, por lo que al existir una disposición legal de carácter imperativo como la contenida en el artículo 67 de la Ley de Cajas de Ahorro, debió aplicarse esa disposición normativa de dicho artículo y el Inspector del Trabajo no lo hizo y al no hacerlo hubo una falta de aplicación de esa norma al caso de marras”.

    Que para resaltar un poco más la aplicación del artículo 67 de la Ley de Cajas de Ahorro que debió hacer el Inspector del Trabajo y no lo hizo, es de señalar que aun en caso de duda debió aplicar dicho artículo por ser la norma más favorable a la trabajadora. Que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido reiteradamente que estima pertinente la aplicación de los principios universalmente admitidos por el derecho del trabajo y específicamente el principio In Dubio Pro Operario, en atención al cual en caso de plantearse dudas razonables en la interpretación de una norma, deberá adoptarse aquella que sea más favorable al trabajador.

    Que, “(e)n el presente caso contenido en la p.a., cuya nulidad se solicita, se debió aplicar el mencionado artículo 67 al existir dudas por parte del Inspector del Trabajo, por ser esta la norma más favorable a la trabajadora”.

    Que, “la mayoría de los problemas laborales se originan por falta de conocimiento de la norma jurídica aplicable al caso concreto, así como también la errónea interpretación que en algunas ocasiones hacen los funcionarios del trabajo, de la norma en cuestión. Si bien es cierto que los problemas del trabajo que se presentan para su solución a los funcionarios del trabajo son numerosos y algunos bastante complejos, también lo es que esos problemas se hacen complicados por la falta de tacto y comprensión para resolverlos, aplicando en su sentido exacto la norma que corresponda al caso”.

    Que, la doctrina patria señala que a los efectos de la aplicación del artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se debe “tener presente como principio de orden Constitucional, el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente, el trabajo debe considerarse un derecho social que gozará de protección por parte del Estado, de allí que el artículo 1 de la Ley in comento, ordena garantizarle al trabajador los derechos que la Constitución y las leyes les confiere y además, en el artículo señalado en un numeral 3º, se indica, que cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se debe aplicar la más favorable al trabajador o trabajadora y que la norma adoptada, se aplicará en su integridad”.

    Que, “(d)e todo lo antes explanado se concluye que el Inspector del Trabajo al decidir, si tenía duda acerca de cual norma era la que debía aplicar, debió escoger la contenida en el artículo 67 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociación de Ahorro similares, que además de ser aplicable al caso, era la más favorable a la trabajadora, aunado a que el Inspector del Trabajo reconoce la Inamovilidad establecida en dicha norma al analizar las pruebas promovidas por la trabajadora Accionante”.

    Que, “(p)or otro lado…, aun cuando la trabajadora MERISEL INDRIAGO DIAZ, no alegó, estaba también amparada de inamovilidad ya que gozaba del beneficio de fuero sindical establecido en los artículos 458 y 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que existe un conflicto colectivo de trabajo por ante dicha Inspectoría y del cual tiene conocimiento no solo el Patrono sino también el Inspector del Trabajo, ya que el expediente contentivo de esa discusión de convención colectiva es llevado por el referido despacho del trabajo…”.

    Que, “(c)omo prueba de esto último tenemos el caso de los ciudadanos B.C.Z., C.R.U., P.L.A., V.C.A. y otros, quines (sic) fueron despedidos de la empresa FUNDACIÓN CARACAS en fecha 02 de junio de 2006, estando amparados de inamovilidad prevista en el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo y solicitaron ante la referida Inspectoría el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, siendo declarada con lugar dicha solicitud por la Inspectoría del Trabajo en cuestión, tal cual se evidencia de la Providencia Nº 2422-06, expediente 023-06-01-01676 de fecha 23 de Octubre de 2006…”.

    Por todo lo antes expuesto solicita la nulidad de la P.A. Nº 267406 de fecha 21 de diciembre de 2006 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador.

    II

    DEL INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO

    La abogada Minelma Paredes Rivera, Inpreabogado N° 64.895, actuando como Fiscal Trigésimo Primera del Ministerio Público, a Nivel Nacional con Competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributaria argumenta en su informe, que “(e)l acto administrativo cuya nulidad se solicitó por medio del presente recurso contencioso administrativo de nulidad está contenido en la providencia administrativo No 2674, de fecha 21 de diciembre de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, por medio de la cual se declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana MERISEL INDRIAGO DÍAZ contra la FUDACIÓN CARACAS”.

    Que, “(p)ara el apoderado judicial de la recurrente, el acto administrativo impugnado esta viciado de nulidad por cuanto a decir del accionante la Inspectoría del Trabajo incurrió no sólo en falsa aplicación sino también en errónea interpretación de la norma, por haberse aplicado los artículos 59 y 60 de la ley Orgánica del Trabajo en vez del artículo 67 de la Ley de Caja de Ahorro y Fondos de Ahorro”.

    Que, “(c)onsidera necesario destacar es(a) Representación del Ministerio Público, con relación a las Fundaciones del Estado y las relaciones de éstas con sus trabajadores lo señalado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 11 de julio de 2006, expediente AP42-N-2005-001186, (Caso: S.G.T.F., vs FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS F.E.D.E.)”. Y el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en sentencia de fecha 27 de marzo de 2007, (Caso: A.Z.R.C. Vs Fundación T.C.).

    Que, en atención al contenido de las citadas sentencias, “puede concluirse, que la Inspectoría del Trabajo no era competente para dirimir la controversia laboral planteada entre la recurrente y la Fundación Caracas (adscrita a la Alcaldía Libertador del Distrito Capital, creada por Acuerdo del Concejo Municipal del Distrito Federal el 22 de septiembre de 1967)”.

    Que, sobre el tema de la competencia, es preciso citar el fallo dictado en fecha 23 de agosto de 2004, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    Que, “(c)omo consecuencia de lo anterior, es(a) Representación del Ministerio Público, concluye que la P.A. Nº 2674-06 de fecha 21 de diciembre de 2006 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte), se encuentra viciada de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Que, “(s)iendo que por tratarse de un vicio de nulidad absoluta, no susceptible de convalidación, se considera inoficioso entrar a analizar los fundamentos alegados por la recurrente en el presente recurso de nulidad”.

    Que, “por los razonamientos anteriormente expuestos, es(a) Representación del Ministerio Público considera que el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el abogado S.F.O., con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MERISEL INDRIAGO DIAZ, contra la p.a. No 2674, de fecha 21 de diciembre de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, debe declararse CON LUGAR…”.

    III

    MOTIVACIÓN

    La representante del Ministerio Público alegó como punto previo en la oportunidad del acto de informes, la incompetencia de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador. Argumenta al efecto que, “…con relación a las Fundaciones del Estado y las relaciones de éstas con sus trabajadores lo señalado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 11 de julio de 2006, expediente AP42-N-2005-001186, (Caso: S.G.T.F., vs FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS F.E.D.E.)”. Y el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en sentencia de fecha 27 de marzo de 2007, (Caso: A.Z.R.C. Vs Fundación T.C.). Que, en atención al contenido de las citadas sentencias, “puede concluirse, que la Inspectoría del Trabajo no era competente para dirimir la controversia laboral planteada entre la recurrente y la Fundación Caracas (adscrita a la Alcaldía Libertador del Distrito Capital, creada por Acuerdo del Concejo Municipal del Distrito Federal el 22 de septiembre de 1967)”. Que, sobre el tema de la competencia, es preciso citar el fallo dictado en fecha 23 de agosto de 2004, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Que, “(c)omo consecuencia de lo anterior, es(a) Representación del Ministerio Público, concluye que la P.A. Nº 2674-06 de fecha 21 de diciembre de 2006 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte), se encuentra viciada de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Que, “(s)iendo que por tratarse de un vicio de nulidad absoluta, no susceptible de convalidación, se considera inoficioso entrar a analizar los fundamentos alegados por la recurrente en el presente recurso de nulidad”.

    En tal sentido observa el Tribunal que, si bien es cierto, los criterios alegados por la representación del Ministerio Público para sustentar la incompetencia de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, fueron anteriormente los mantenidos por la jurisprudencia nacional en cuanto a la relación de las fundaciones con los trabajadores de las mismas, esto es, que dichas relaciones se regían por lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y por tanto, el conocimiento de los litigios que versaren sobre la relación de empleo público entre los empleados de las fundaciones del Estado y la Administración Pública correspondía a los Órganos Jurisdiccionales con competencia en materia contencioso-administrativa funcionarial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de julio de 2008, modificó este criterio al señalar lo siguiente:

    …En tal sentido, considera esta Sala Constitucional que las relaciones de subordinación que se desarrollan en el seno de las fundaciones estatales no se rigen por los parámetros de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a menos que en su acto de creación exista una disposición expresa que así lo disponga, pues en principio éstas no dictan actos administrativos dirigidos a conducir, gestionar, remover o retirar al personal a su servicio, ello por su propia condición de personas jurídicas de Derecho Privado. El desarrollo de su actividad es eminentemente de carácter privado y ello dota a dicho ente de la capacidad de negociar las condiciones para la prestación de algún servicio o labor -sea ésta intelectual o manual- , al amparo de las normas laborales, civiles o mercantiles vigentes, y no insertarlo, salvo disposición expresa en contrario, en el régimen preexistente en la mencionada ley.

    En efecto, conforme al artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el ámbito objetivo de regulación de ese conjunto normativo se centra, según su texto, en lo siguiente:

    Artículo 1. La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:

    1. El sistema de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas.

    2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro.

    ….Omissis…

    .

    Del artículo parcialmente transcrito, aprecia esta Sala que dicha ley recoge un conjunto de normas que fungen como marco preconstituido para regular aspectos generales de la función pública, tales como el ingreso, permanencia, situaciones administrativas ó formas de finalización de la carrera funcionarial, entre otras. De allí, su gran diferencia con el régimen laboral: la inexistencia de margen alguno de negociación, al menos individual, para el funcionario que ingresa a la Administración Pública, distinto de la nota contractual que rigen las relaciones laborales. Ello en razón de la especial naturaleza de las personificaciones jurídicas de que se vale la Administración Pública para la consecución de sus fines, que en todo caso -con excepción de algunas formas jurídicas de Derecho Privado, ya mencionadas- son sujetos creados y regulados por normas de Derecho Público.

    La Sala insiste en afirmar que mal puede calificarse a los trabajadores que ejecutan una labor remunerada bajo dependencia en una fundación estatal como funcionarios públicos o que éstos en forma alguna presten una función pública, pues ello supondría dotarlos de un status no previsto por los actos de creación o actos fundacionales de la persona jurídica y, en consecuencia, reconocerles un conjunto de derechos, obligaciones y situaciones de servicio, contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que son incompatibles con la naturaleza jurídica de la persona que funge como patrono…”

    (…)

    A partir del precedente citado, cuyos fundamentos jurídicos considera esta Sala como válidos con el propósito de uniformar el tratamiento procesal del asunto, se concluye que los conflictos intersubjetivos surgidos entre las fundaciones del Estado y sus trabajadores deben ser conocidos y decididos por los órganos jurisdiccionales especializados en materia laboral y no por la jurisdicción contencioso-administrativa, toda vez que las fundaciones no despliegan en tales relaciones actividad administrativa alguna cuya legalidad pueda ser objeto material de control por los jueces competentes en esta materia

    .

    De allí que aplicando el criterio transcrito al caso de autos, concluye este Tribunal que, la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador si era competente para conocer la controversia presentada por el hoy recurrente con la Fundación Caracas, toda vez, que según el criterio antes señalado el recurrente mantenía una relación laboral con la mencionada Fundación regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual el alegato de la representante del Ministerio Público resulta improcedente, y así se decide.

    FONDO:

    Denuncia la recurrente que en el caso que nos ocupa, en ningún momento el patrono Fundacaracas participó el despido de la trabajadora al Tribunal de Estabilidad laboral como debió hacerlo de conformidad con el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que el patrono debió haber sido declarado confeso por dicha Inspectoría y no lo hizo. Que, en el caso de marra, si bien es cierto que el despido fue notificado por escrito a la trabajadora, no menos cierto es, que no indica la causa en la que se fundamenta dicho despido y al no saber la trabajadora la causa en la que se fundamenta dicho despido, no tendría qué alegar a su favor para atacar o contradecir el referido despido, por lo que la dejaría en el estado de indefensión frente a ese hecho cercenador de su derecho a la defensa. Para decidir al respeto observa el Tribunal que, lo que aquí se denuncia es un vicio de falso supuesto de derecho por la no aplicación de dicha norma (artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), ahora bien el procedimiento consagrado en dicho artículo es un procedimiento de carácter judicial y se aplica cuando el trabajador objeto del despido disfruta de estabilidad laboral y ocurre que en este caso lo alegado fue la inamovilidad, razón por la cual el recurrente solicitó su reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador y por ende, dicha Inspectoría instauró el procedimiento correspondiente a esta solicitud por ser este el órgano competente para conocer y sustanciar dicho procedimiento. En este orden de ideas, observa el Tribunal que, en virtud de que lo alegado era una supuesta inamovilidad prevista en el artículo 67 de la Ley de Cajas de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, lo correcto era el procedimiento administrativo establecido a fin de constatar si la trabajadora gozaba o no de inamovilidad y en caso de resultar favorecida proceder a su de reenganche y pago de salarios caídos como de hecho lo solicito la recurrente y sustanció la Inspectoría del Trabajo y no el procedimiento aplicable en materia de estabilidad laboral previsto en el artículo 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de allí que la Fundación recurrida no estaba en la obligación de de participar el despido al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, como lo prevé el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual el Inspector del Trabajo no debía tener por confesa a la parte recurrida, razón por la cual el alegato resulta infundado, y así de decide.

    Por lo que se refiere a que en la notificación no se le indica la causa en la que se fundamenta dicho despido, observa el Tribunal que en materia procedimental el logro de la finalidad del acto tiene prioridad, de manera que si se logra el objeto perseguido por la finalidad incumplida, tal defecto debe considerarse subsanado, como ocurrió en el caso de autos, donde la querellante independientemente de las omisiones señaladas, interpuso su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, dentro de los treinta (30) días que establece el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedimiento en el cual la recurrente ejerció las defensas que estimó pertinentes, de allí que el alegato resulta igualmente infundado, aunado al hecho que en este tipo de procedimiento no se requiere indicar causal alguna justificada, en virtud, que lo debatido no es si el despido fue justificado o no, sino como se mencionara ut supra si la trabajadora para el momento de su despido gozaba de inamovilidad, y así se decide.

    Denuncia la querellante que aun cuando la trabajadora MERISEL INDRIAGO DIAZ, no alegó, estaba también amparada de inamovilidad ya que gozaba del beneficio de fuero sindical establecido en los artículos 458 y 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que existe un conflicto colectivo de trabajo por ante dicha Inspectoría y del cual tiene conocimiento no solo el Patrono sino también el Inspector del Trabajo, ya que el expediente contentivo de esa discusión de convención colectiva es llevado por el referido despacho del trabajo. Que, como prueba de esto último tenemos el caso de los ciudadanos B.C.Z., C.R.U., P.L.A., V.C.A. y otros, quienes fueron despedidos de la empresa FUNDACIÓN CARACAS en fecha 02 de junio de 2006, estando amparados de inamovilidad prevista en el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo y solicitaron ante la referida Inspectoría el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, siendo declarada con lugar dicha solicitud por la Inspectoría del Trabajo en cuestión, tal cual se evidencia de la Providencia Nº 2422-06, expediente 023-06-01-01676 de fecha 23 de Octubre de 2006. Para decidir al respecto observa el Tribunal, que en este mismo argumento la actora admite que no alegó en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos que incoara ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador que estuviera amparada en la inamovilidad contemplada en los artículos 458 y 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto además se puede evidenciar de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos cursante al folio dieciocho (18) del expediente judicial, en la cual señala que fue despedida no obstante encontrarse amparada por la inamovilidad prevista en el artículo 67 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, sin alegar estar amparada por el fuero sindical contenido en los artículos 458 y 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, de allí que de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el Inspector debía atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, razón por la cual el alegato resulta infundado, y así se decide.

    Denuncia la recurrente que la Inspectoría del Trabajo en su decisión, reconoce la inamovilidad de la trabajadora establecida en el artículo 67 de la Ley de Caja de Ahorro, Fondo de Ahorro y Asociaciones Similares, pero señala que dicha norma no es aplicable al presente procedimiento porque no se encuentra dentro del orden de prelación por encima de la norma laboral y consecuencialmente declara sin lugar la solicitud interpuesta, por lo que a su criterio dicha decisión no esta ajustada a derecho. Que, se observa claramente que la norma aplicable al caso en cuestión, es la establecida en el artículo 67 de la mencionada Ley de Cajas de Ahorro, que determina la inamovilidad del trabajador, cuya inamovilidad reconoce el Inspector del Trabajo en la apreciación de las pruebas, pero sin embargo aplicó una normativa distinta a dicho artículo 67 de la Ley en cuestión. Que, es el caso que basó su reclamo ante la Inspectoría del Trabajo en la inamovilidad establecida en el artículo 67 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondo de Ahorro y Asociaciones similares, y el Inspector del Trabajo aun cuando le otorga valor probatorio a dicha norma en la providencia, por cuanto es demostrativa de la inamovilidad alegada, señala al mismo tiempo que la misma no es aplicable al presente procedimiento, toda vez que de acuerdo al orden de prelación de las fuentes del Derecho Laboral, el cual señala e primer escalafón lo establecido en la Convención Colectiva, seguidamente del Contrato del Trabajo, principios que inspiran la Legislación Laboral, las costumbres y el uso, los principios admitidos por el Derecho del trabajo, las normas y principios generales del Derecho y por último la equidad; y señala que la norma alegada por el Accionante no se encuentra dentro del orden de prelación por encima de la norma laboral, de conformidad con el artículo 59 en concordancia con el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual ese Sentenciador Administrativo determina de acuerdo a la sana crítica, que la accionante no posee inamovilidad alguna, razón por la cual lleva a declarar la presente causa SIN LUGAR. Que, como se puede observar, el Inspector del Trabajo entra en franca contradicción al reconocer la inamovilidad de la trabajadora establecida en el artículo 67 de la ya tantas veces citada Ley de Cajas de Ahorro y luego decidir que la misma no es aplicable al caso, por no encontrarse dicha norma dentro del orden de prelación por encima de la norma laboral. Que, de todo lo anterior se desprende de que hubo por parte del Inspector del Trabajo una falta de aplicación de la norma, ya que no existe la menor duda de que la norma aplicable al caso es la contenida en el artículo 67 de la pre-citada Ley de Cajas de Ahorro y no la contenida en los artículo 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que llevaría a cometer no solo el vicio de falsa aplicación sino también el de error de interpretación de la norma.

    Para decidir al respecto observa el Tribunal que, la recurrente afirma que la Inspectoría del Trabajo entró en contradicción al reconocer por una parte la inamovilidad de la trabajadora establecida en el artículo 67 de la Ley de Cajas de Ahorro Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, y luego decidir que la misma no es aplicable al caso, en tal sentido el tribunal considera necesario analizar el contenido de dicho artículo el cual establece lo siguiente:

    Los empleadores en razón de los aportes efectuados a los asociados, únicamente tendrán derecho a obtener del C.d.A. y del C.d.V., información oportuna sobre los mismos y sobre el funcionamiento de las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares.

    Los miembros del C.d.A.; en el ejercicio de las actividades de cobranzas de los aportes y retenciones que efectúen ante el empleador, no podrán ser objeto de sanciones, despidos o de alguna otra medida, como consecuencia del ejercicio de ese derecho

    .

    Ahora bien debe a.e.T.s. de la interpretación del contenido de la norma antes descrita se deriva una protección especial para los trabajadores que forman parte del C.d.A. de una Caja de Ahorro. En ese orden de ideas, dicha norma prevé que los miembros del C.d.A. en el ejercicio de las actividades de cobranzas que efectúen ante el empleador no podrán ser objeto de sanciones, despidos o de alguna otra medida. Tal norma debe ser interpretada en el sentido de no prohibirle al patrono de manera absoluta ejercer cualquier acción disciplinaria en contra del trabajador que forma parte del C.d.A. de una Caja de Ahorro, pues no es una patente de corzo lo que la norma le confiere al trabajador, es una protección especial de no ser desmejorado, trasladado, despedido o de la imposición de sanción disciplinaria de forma injustificada mientras ejerce esa función, es lo que se le denomina “fuero especial eventual” lo equivalente en materia laboral a la estabilidad absoluta por inamovilidad, donde el trabajador para poder ser despedido por parte de su patrono requiere ser autorizado por el Inspector del Trabajo autorización esta que debe estar precedida de la sustanciación del procedimiento administrativo legalmente establecido .

    De manera pues que los trabajadores que formen parte del C.d.A. de una Caja de Ahorros si pueden ser despedidos e impuestos de cualquier sanción disciplinaria siempre y cuando haya sido autorizado previamente por el Inspector del Trabajo. Ahora bien, en lo que se refiere a la consagración de fueros o protección de los trabajadores cuando estos se encuentran en algunas situaciones o funciones especiales, las cuales en su gran mayoría siempre están establecidas por ser estos representantes de un conglomerado de trabajadores, contrario a lo manifestado por el Inspector del Trabajo, esta protección no sólo esta previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, sino que también puede ser consagrada en otros cuerpos normativos especiales es por ello que el artículo 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra que la Ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado, el constituyente no prohibió el despido injustificado, sino le puso un limite, limitación ésta que esta referida al despido justificado. Por consiguiente no sólo es la Ley Orgánica del Trabajo la que puede establecer esa limitación, de hecho el legislador en otros cuerpos normativos consagró de manera expresa tal situación, así encontramos la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo una protección hacia los trabajadores que resulten electos como miembros o delegados de los Comité de Seguridad Industrial, así como también durante las elecciones de los mismos (ver artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo), igualmente en la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad confiere protección al padre durante un año después del nacimiento del niño (artículo 8), y por supuesto el artículo 67 de la Ley de Cajas de Ahorro Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, también confiere ese límite, ello no significa que tal como mencionáramos anteriormente que estos trabajadores que estén investidos de inamovilidad no puedan ser despedidos, traslados, desmejorados o sancionados, pues sí es posible, siempre que previa realización de un procedimiento administrativo sea autorizado por el Inspector del Trabajo.

    Por lo anteriormente expuesto y visto que al folio veintisiete (27) del expediente judicial riela comunicación Nº SCA-OAL-8754 de fecha 29 de septiembre de 2006, suscrita por el ciudadano Y.R.D.A., actuando en su carácter de Superintendente de Cajas de Ahorro, en la cual informa que la ciudadana Merisel Indriago Díaz, forma parte del C.d.A. de la Caja de Ahorro de los Trabajadores de la Fundación Caracas (CATRAFUNCA), así como también que la gestión de esa Junta Directiva es desde septiembre de 2004 hasta diciembre de 2006, documento éste que consta en copia certificada y no fue impugnada por la parte recurrida, concluye este Órgano Jurisdiccional que la recurrente ciudadana Merisel Indriago Díaz para el momento de su despido gozaba de una protección legal (inamovilidad) y no podía ser despedida a menos que esa protección se le hubiere levantado mediante autorización del Inspector del Trabajo.

    Por lo expuesto el despido realizado por la Fundación Caracas es contraria a lo establecido en el artículo 93 constitucional, 449 de la Ley Orgánica del Trabajo y 67 de la Ley de Cajas de Ahorro Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares y por consiguiente nulo, ya que el mismo fue realizado contrariando las normas antes descritas, lo que lleva como consecuencia directa la nulidad de la p.a. recurrida por adolecer del vicio de falso supuesto de derecho previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 313 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, al haber errado el juzgador administrativo en la interpretación del artículo 67 supra indicado, y así se decide.

    Declarada la nulidad de la P.A. antes señalada, por cuanto la ciudadana Merisel Indriago Díaz gozaba de inamovilidad para el momento en el cual fue despedida del cargo de Analista III que venía ejerciendo en la Fundación Caracas, se ordena el reenganche de la misma al cargo que venía ocupando para dicha Fundación, así como el pago de los salarios caídos producidos desde el 22 de septiembre de 2006, fecha de su ilegal despido, hasta su efectiva reincorporación, así como todos los beneficios laborales inherentes a la prestación de servicios a que fuera acreedora la recurrente, excluyendo los periodos que correspondan a los supuestos establecidos en la sentencia número 2000-516 de fecha 24 de mayo de 2000, recaída en el caso: N.J.R.d.D. vs. Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), ratificado por la sentencia número 2000-1541 de fecha 28 de noviembre de 2000, caso: A.d.J.P.C. vs. Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), así como en la sentencia número 2007-01729 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 16 de octubre de 2007 caso: Sorbey E.G.M. contra los actos administrativos contenidos en las Providencias Administrativas Número 107 y 182 respectivamente, dictadas en fecha 15 de noviembre de 2002 y 21 de noviembre de 2002, respectivamente, emanadas de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, las cuales establecieron que no se computaran dentro de los lapsos procesales:

    a) La demora procesal por hechos fortuitos o causa de fuerza mayor…;

    b) La demora por fallecimiento del juez, hasta su reemplazo, y en los casos de suspensión o destitución de un juez hasta su reemplazo;

    c) Por fallecimiento de alguna de las partes, hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos, o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo;

    d) Por huelgas o paros de los trabajadores tribunalicios o de jueces;

    e) Por desastres o catástrofes naturales que hayan impedido la continuidad de la prestación

    .

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR, el recurso de nulidad interpuesto el abogado S.F.O., actuando como apoderado judicial de la ciudadana MERISEL INDRIAGO DIAZ, contra la Resolución Nº 31-91 dictada en fecha 26 de noviembre de 1991 por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda contra la P.A. Nº 2674-06 dictada en fecha 21 de diciembre de 2006 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos solicitada por la recurrente contra la FUNDACIÓN CARACAS.

SEGUNDO

Se ORDENA a la Fundación Caracas, reincorporar a la ciudadana Merisel Indriago Díaz, al cargo que venía ejerciendo en dicha Fundación o a uno de igual o mayor jerarquía.

TERCERO

Se ORDENA, a la Fundación Caracas, el pago de los salarios caídos de la recurrente producidos desde el 22 de septiembre de 2006, fecha de su ilegal despido, hasta su efectiva reincorporación, así como todos los beneficios laborales inherentes a la prestación de servicios a que fuera acreedora la recurrente, haciendo expresa exclusión de los lapsos comprendidos en los supuestos contenidos en el cuerpo de la sentencia.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ,

G.J.C.L.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

A.E.P.D.

En esta misma fecha cinco (05) de noviembre de dos mil ocho (2008), siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Exp. 07-2010

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