Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 23 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte actora: Sociedad mercantil MERKABA ESTRUCTURAS, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda de fecha primero (1º) de noviembre de dos mil seis (2006), registrada bajo Nº 32, Tomo 1448-A del Registro de Comercio llevado por esa Oficina.

Apoderadas judiciales de la parte actora: Ciudadanas O.R.B. y O.A.R.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros, 23.305 y 144.256, respectivamente.

Parte demandada: ASOCIACIÓN CIVIL EL ROSAL 702, inscrita ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha seis (06) de febrero de dos mil siete (2007), bajo el Nº 38, Tomo 14, Protocolo primero.

Apoderados judiciales de la parte demandada: Ciudadanos D.E.C.A. y A.T.A., abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 25.060 y 117.875.respectivamente.-

Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SERVICIOS

Expediente: Nº 14.133.-

-II-

RESUMEN DE LA INCIDENCIA

Correspondió a este Juzgado Superior, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por diligencia de fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil trece (2013), por el abogado O.R.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha catorce (14) de mayo del mismo año, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual, ordenó librar nueva compulsa a los fines de practicar la citación de la ciudadana A.S., quien ejerce conjuntamente la representación de la ASOCIACIÓN CIVIL EL ROSAL 702.

Oída la apelación formulada en el solo efecto devolutivo, fueron remitidas las copias certificadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los efectos de que conociera de la referida apelación.-

Efectuada la distribución respectiva y recibidos los autos ante esta Alzada, el día tres (03) de julio de dos mil trece (2.013), la Dra. B.D.S.J. se avocó al conocimiento de la causa y de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes.

El día cinco (05) de agosto de dos mil trece (2.013), ambas partes presentaron sus escritos de informes ante esta Alzada.

En fecha trece (13) de agosto de dos mil trece, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de observaciones a los informes consignados por la parte demandada.

El día catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013), la Dra. Evelyna D’Apollo Abraham se avocó al conocimiento de la causa, y le concedió a las partes tres (03) días de despacho que prevé el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que éstas tuvieran el derecho de formular recusación contra la ciudadana Juez.

Este Tribunal, estando dentro del lapso para decidir, pasa a hacerlo de la siguiente manera:

-III-

ALEGATOS DE LAS PARTES ANTE ESTA ALZADA

ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA DEMANDADA EN EL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO ANTE ESTA INSTANCIA.-

La representación judicial de la parte demandada, en el escrito de informes presentado ante este Juzgado Superior, adujo lo siguiente:

Que la paladina decisión se había producido en razón del escrito presentado en fecha trece (13) de mayo de dos mil trece (2013), por la ciudadana Y.H., a quien se le había entregado la boleta de citación en su carácter de Directora de la empresa demandada, lo que entrañaba falta absoluta de citación de la parte demandada.

Que el artículo séptimo (7º) de los estatutos sociales de la Asociación Civil El Rosal 702, establecía que dicha asociación civil, sería dirigida y administrada por una junta directiva integrada por cinco (05) de sus miembros y tendrían que actuar siempre conjuntamente dos (02) de ellos.

Que por otra parte el artículo octavo (8º) de los mencionados estatutos sociales en su literal (A) establecía que entre las atribuciones de la Junta Directiva, estaba la de representar a la asociación por intermedio de sus Directores actuando siempre conjuntamente dos (02) de ellos.

Que tan claro estaba el actor de que la demandada debía ser citada en la persona conjunta de sus dos (2) Directoras ciudadanas Y.H. y A.S., que en la página veinticinco (25) de su libelo de demanda así lo había exigido.

Que el mandato del Tribunal había sido citar a la parte demandada en la persona de sus dos (2) Directoras en forma conjunta, siendo que mal podía el Alguacil encargado de practicarla, desviar la orden jurisdiccional, y menos podía el Tribunal de la causa darla por efectiva, cuando solo se le había entregado la compulsa a una de sus Directoras.

Que el auto de admisión de la demanda tenía carácter decisorio, puesto que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ordenaba al Tribunal no admitir la demanda mediante auto razonado, y en razón de ello tenía apelación, pero aún cuando la admitiera tenía el carácter decisorio. A tales efectos hizo mención a la Sentencia del dieciséis (16) de marzo de mil novecientos ochenta y ocho (1988), O.R.P.T., Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Nº 3, marzo de 1988, pp. 79 y 80).

Que el auto de admisión de la demanda en el proceso, había impartido una orden procesal en el cual expresaba en cuanto al modo de practicar la citación de la demandada, era decir, en forma conjunta de sus dos (02) Directoras, y así debió cumplirlo el Alguacil.

Que la parte demandada era una Asociación Civil, el cual regía el mandato de lo establecido en el artículo 19 del Código Civil, por lo que el Órgano Jurisdiccional debía regirse por tal normativa, a los efectos de procurar el llamado a juicio de la Asociación Civil demandada, respetando lo que los estatutos sociales dispusieran en cuanto a la forma de admitirla y dirigirla.

Que cuando el Juzgado de la causa había ordenado la citación a la demandada en forma conjunta de sus dos (2) Directoras, había creado certeza y seguridad jurídica, y el hecho de que un funcionario Alguacil, se desviara de ese mandato, en modo alguno podía perjudicar a los administrados o justiciables, en este caso en el sentido de tener a su mandante a derecho en el juicio, a tales efectos hizo mención de Sentencia de la Sala Constitucional de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil ocho (2008), caso R.G.G. en revisión, con Ponencia del Magistrado Dr. P.R.H.; y, doctrina del Autor patrio I.D.T..

Que pedía al Tribunal declarar el decaimiento sobrevenido de la apelación, puesto que su representación con uso del poder judicial que se le había conferido, se había hecho parte en la causa que cursaba en el Tribunal a-quo, decayendo con ello, la apelación interpuesta, evitando así desgastes innecesario de la jurisdicción.

INFORMES DE LA PARTE ACTORA

El abogado O.D.J.R.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil MERKABA ESTRUCTURAS, C.A., consignó escrito de informe ante esta Alzada, en la cual alegó lo siguiente:

Que una vez citada la parte demandada, en fecha trece (13) de mayo de dos mil trece (2013), encontrándose dentro del termino de comparecencia, la ciudadana Y.B.H.P., había presentado un escrito mediante el cual le había pedido al Tribunal que ordenara librar nuevamente compulsas, a fin de que se citaran a las dos (2) personas que se habían señalado como representantes legales de la Asociación Civil demandada.

Que al día siguiente a la presentación del escrito por parte de la parte demandada, era decir el día catorce (14) mayo de dos mil trece (2013), sin permitírsele la correspondiente oposición, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, del Área Metropolitana de Caracas, había dictado la sentencia interlocutoria objeto de apelación.

Que la presente demanda estaba fundamentada en un contrato que se había denominado “Servicios de Ejecución de Estructura” celebrado entre su representada y la Asociación Civil El Rosal 702, persona jurídica constituida como sociedad civil, siendo el objeto del contrato llevar a cabo por su representada, la Dirección y Administración de la mano de obra y algunos materiales específicos necesarios para la ejecución de la estructura de concreto a.d.C.R.E.R. 702.

Que dicha situación determinada que el procedimiento judicial por el cual se tramitaba la presente acción, por competencia, se aplicaba lo dispuesto en el ordinal primero (1º) del artículo 1.098 del Código de Comercio, en tal sentido, el contrato que les ocupaba, determinaba que su naturaleza eran actos de comercio y ello establecía, que el procedimiento a seguir, era el ordinario regulado por el Código de Comercio y el Código de Procedimiento Civil.

Que el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil estipulaba que si fueran varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podría hacer en la persona de cualquiera de ellas, siendo acertada dicha disposición, por cuanto la función pública del proceso estipulada en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, consagraba la dirección e impulso del proceso por parte del Juez.

Que una vez iniciado el proceso, al requerirse del ejercicio de la función jurisdiccional, entraba en juego el interés público que exigía la recta y pronta administración de justicia, siendo que, quedando en manos del Juez, éste debía ser lo más diligente posible.

Que no se le podía imponer al órgano jurisdiccional en perjuicio de la economía y celeridad procesal, la carga de tener que citar a dos o más personas para ponerlas a derecho en un juicio. A tales efectos, mencionó Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil Nº 55 de fecha cinco (05) de abril de dos mil uno (2001).

Que al haberse ejecutado por el ciudadano J.A.R., Alguacil titular del Circuito, la citación en la persona de la ciudadana Y.H., a quien la Asociación Civil El Rosal 702, había designado como miembro de la Junta directiva y que conforme a lo establecido a la cláusula séptima de los Estatutos Sociales de la mencionada Asociación Civil, se había establecido que esa sociedad estaba dirigida por cinco (5) Directores, quienes podrían ser o no asociados y tendrían que actuar conjuntamente dos (2) de ellos por nombramiento o designación de los Directores que a los efectos se hacía para la formación de la Junta Directiva.

Que a tenor de la cláusula octava, referente a las atribuciones, expresamente había establecido, que la representación de la asociación civil iba a ser por intermedio de sus Directores actuando conjuntamente dos (2) de ello, quedando la Junta Directiva integrada de acuerdo a la Cláusula Décima Primera del acta de asamblea, por los ciudadanos Y.H., A.S. y J.C.C., y la representación de la empresa demandada, había admitido en su escrito de fecha trece (13) de mayo de dos mil trece (2013), que la citación se había efectuado en la persona de una de sus representantes, pero que requería la citación de la ciudadana A.S., para que fuera validamente citada, confesando expresamente en dicho escrito tener pleno conocimiento del juicio que en contra de su representada existía.

Que de esa forma se había cumplido con el fin del trámite de la citación personal, que no quedaba lugar a dudas, que se había cumplido con la garantía de conocimiento de la litis para dicha asociación, la cual era la función última de la citación. En ese sentido mencionó Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil Nº 55, de fecha cinco (05) de abril de dos mil uno (2001).

Que la apelación debía declararse con lugar; y, como consecuencia de ello, declarar nulo, el auto de fecha catorce (14) de mayo de dos mil trece (2013), dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser el mismo errado y flagrante violación a los principios del debido proceso, y el de celeridad procesal.

OBSERVACIONES A LOS INFORMES

La parte actora a través de su apoderado ciudadano O.D.J.R.B., presentó escrito de observaciones a los informes consignados por la parte demandada.

En sus observaciones, señalo lo siguiente:

Que visto que en el punto II del escrito de informe presentado por la parte demandada, ésta había solicitado el decaimiento sobrevenido, en virtud de ello, solicitaba al Tribunal desestimara dicho pedimento, toda vez que en el mencionado escrito de informes presentado por la parte demandada en fecha trece (13) de mayo de dos mil trece (2013), erróneamente la representación judicial de la parte demandada había alegado que su representada no estaba citada, por cuanto la representación de la Asociación Civil El Rosal 702, la ostentaba dos miembros conjuntamente.

Que el pedimento de la parte demandada, era impertinente e ilegal, ya que lo que correspondía en dicho momento, siendo debidamente citada, era oponer una cuestión previa de ilegitimidad o contestar al fondo, lo cual no lo realizó.

Que al haberse oído la apelación en un solo efecto, el proceso había continuado su trámite procesal; y, al no haber contestado al fondo de la demanda ni opuesto alguna excepción, en el término correspondiente, se había materializado la aceptación de los hechos demandados.

Que la consignación del poder que a posteriori había presentado la demandada, no significaba la apertura de un nuevo término para la comparecencia, ya que dicho lapso lo había fijado el tribunal en su auto de admisión.

Que la parte no podía pretender valiéndose de artimañas y trampas procedimentales generar trámites y pérdida de tiempo en el proceso.

Que en razón de todo lo expuesto, era por lo que pedía al Tribunal sustanciara y declarara con lugar la apelación, declarar nulo de toda nulidad el auto de fecha catorce (14) de mayo de dos mil trece (2013), dejando de aplicar lo establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil. Profiriendo una decisión apartada del concepto jurídico.

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Consta de las copias certificada del libelo de demanda, cursante a los folios uno (1) al quince (15), que los abogados O.R.B. y O.A.R.R., en representación judicial de la Sociedad Mercantil MERKABA ESTRUCTURAS, C.A., demandaron por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SERVICIO a la ASOCIACIÓN CIVIL EL ROSAL 702, solicitando en su capítulo denominado de la citación personal, lo siguiente:

“Pedimos que una vez como sea admitida la presente demanda, se acuerde librar la compulsa a fin de citar A LA Demandada, LA ASOCIACION CIVIL EL ROSAL 702, ente societario inscrito originalmente ante ka Oficina de Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 06 de febrero de 2007, bajo el No. 38, Tomo 14, protocolo primero, habiendo acordado trasladar su domicilio a la localidad del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en Asamblea de Socios realizada en fecha 09 de marzo de 2011, según se constata de Asamblea de Asociados realizada en fecha 09 de marzo de 2011, registrada ante la indicada Oficina de Registro Inmobiliario en fecha 02 de mayo de 2011, bajo el No. 24, folios 133, del Tomo 13 del Protocolo de Transcripción del año 2011, en las personas de sus representantes legales, los cuales se identifican a continuación: A.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V. 3.804.309 y la señora Y.H.; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.998.858, ambas domiciliadas en el lugar donde se construye el Edificio Conjunto Residencial El Rosal 702, situado en la calle Junín, entre Avenida Sojo y Avenida Carabobo de la Urbanización El Rosal, Municipio Chacao del Distrito Capital. Pido al Tribunal se provea lo conduncente para que las Compulsas sean entregadas al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo a fin de que se provea lo conduncente.

Consta igualmente, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al momento de admitir la demanda en auto de fecha doce (12) de julio de dos mil trece (2013), ordenó el emplazamiento de la demandada en los siguientes términos:

… (…) La ADMITE en cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, se ordena el emplazamiento de la Sociedad Mercantil (sic) LA ASOCIACION CIVIL EL ROSAL 702, ente societario inscrito originalmente ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 06 de Febrero de 2007, bajo el Nº 38, Tomo 14, Protocolo Primero, habiendo acordado trasladar su domicilio a la localidad del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en Asamblea de Socios realizada en fecha 09 de Marzo de 2001. según se constata de Asamblea de Asociados realizada en fecha 09 de Marzo de 2011, registrada ante la indicada oficina de Registro Inmobiliario en fecha 02 de mayo de 2011, bajo en Nº 24, folios 133, del Tomo 13 de protocolo de Transcripción del año 2011, en la persona de sus representantes legales las ciudadanas A.S. y Y.H., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nº V-3.804.309 y V-5.998.858, respectivamente, para que comparezca ante este Juzgado, ubicado en la Torre Centro S.B., piso 3, el Silencio, Caracas, dentro de los VEINTE (20) días de despacho siguientes, a la constancia en autos de la practica de su citación, entre horas comprendidas para despachar a fin de que de contestación a la demanda u opongan las defensas previas que estimen pertinentes, todo ello con motivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y FAÑOS Y PERJUICIOS, incoado en su contra…

Al folio dieciocho (18) y diecinueve (19) cursa diligencia suscrita por el ciudadano J.A.R., en su condición de Alguacil titular del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual consignó compulsa librada a la demandada, señalando lo siguiente:

…En horas de despacho del día de hoy, (26) de Abril del dos mil trece (2013), comparece por ante este Tribunal el ciudadano J.A.R.., quien es mayor de edad, de este domicilio y de cédula de identidad Nº 9.964.778, en su carácter de Alguacil Titular del Circuito Judicial de Primera Instancia Civil Mercantil, Tránsito y BANCARIO QUIEN EXPONE: Consigno en este acto, recibo firmado de la COMPULSA DE CITACION, librada en el presente juicio a la ASOCIACIÓN CIVIL EL ROSAL, 702, en la persona de cualesquiera de sus representante (sic) las ciudadanas, A.S. y7o I.H., en virtud de que me traslade a la siguiente dirección, Calle Junín, Entre Av. Sojo Y Carabobo Conjunto Residencial 702, El Rosal, en la siguiente fecha el día 22-04-13, a la 03:55 pm, en donde fui atendido por dicha ciudadana y una vez identificada, le manifesté el propósito de mi visita y le hice entrega, de la compulsa la cual recibió y firmo el recibo, cumpliendo así con la misión encomendada, es todo, término, se leyó, y conformes firman…

En escrito consignado en fecha quince (15) de mayo de dos mil trece (2013), la parte demandada ante el Juzgado de la causa, solicitó lo siguiente:

“… En razón a todas las consideraciones expuestas, resulta claro que la citación de la Asociación Civil El Rosal 702 está incompleta, pues falta la citación de la ciudadana A.S., quien me acompaña en la directiva de la asociación, por tal razón, como operador de justicia y como parte interesada en el presente proceso judicial, le solicito muy respetuosamente, que ordene lo que estime conducente a fin de que se le de continuidad al trámite de la citación de las tantas veces mencionada asociación.

Insisto, se hace necesario continuar en el proceso judicial que nos ocupa, a través de la secuencia de la citación de las partes, en la persona de A.S., teniendo en cuenta, que se trata de una asociación civil, a la cual se le aplica las disposiciones del Código Civil en todo aquello relativo a su representación y administración social, para lo cual de acuerdo a sus estatutos sociales, representación de la Asociación Civil El Rosal 702 se ejecuta por intermedio de sus Directores, quienes actúan siempre dos (2) de ellos de forma conjunta, a través de los ciudadanos A.S. Y J.C.C. y mi persona Y.H., tal y como lo dispuso la Cláusula Décima (sic) Primera de la tantas mencionada acta de asamblea.

Pedimento que fue acordado en el fallo recurrido sobre el cual conoce este Tribunal en virtud de la apelación ejercida por la parte actora, en los términos siguientes:

…Visto el escrito presentado por la ciudadana Y.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.998.858, asistida por la abogada M.I.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 155.155, mediante el cual señaló al Tribunal que la citación de las partes está incompleta, y en consecuencia solicita se ordene la continuidad del proceso, este Juzgado a los fines de proveer sobre lo solicitado observa:

La presente demanda de Cumplimiento de Contrato fue admitida en fecha 12 de julio de 2012. ordenándose el emplazamiento de la ASOCIACIÓN CIVIL EL ROSAL 702, en las personas de sus representantes legales, ciudadanas A.S. y YNES HERNANBDEZ (SIC) venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-3.804.309 y V-5.998.858, respectivamente, librándose a tal efecto la compulsa correspondiente en fecha 17 de octubre de 2012.

Consta así mismo que en fecha 09 de noviembre de 2012, el ciudadano JEFERSON CONTRERAS, Alguacil de este Circuito Judicial, consignó la compulsa de citación sin firmar, por cuanto no pudo localizar la dirección donde se encuentra ubicada la asociación civil demandada. Por tal motivo, en fecha 10 de enero de 2013, este Juzgado ordenó el desglose de la compulsa a los fines de gestionar nuevamente la citación de la parte demandada. En fecha 28 de febrero de 2013, el ciudadano J.D.R., Alguacil Titular del Circuito, consignó compulsa de citación sin firmar, en virtud de no haber podido localizar la sede donde se encuentra ubicada la asociación civil demandada.

Por auto de fecha 26 de marzo de 2013, este Juzgado dejó sin efecto la compulsa librada en fecha 17 de octubre de 2012, y se ordenó librar nueva compulsa.

En fecha 26 de abril de 2013, compareció el ciudadano J.A.R., Alguacil Titular del Circuito y consignó diligencia mediante la cual expuso lo siguiente:

…OMISSISS…

Ahora bien, tal y como se dijo anteriormente, se evidencia claramente del auto de admisión que este Tribunal ordenó el emplazamiento de la asociación civil ASOCIACIÓN CIVIL EL ROSAL 702, en las personas de sus representantes legales, ciudadanas A.S. y Y.H.. No obstante, se observa que se cometió un error involuntario al momento de elaborarse la compulsa de citación, por cuanto en la misma se emplaza a la parte demandada, “en la persona de cualesquiera de sus Representantes la ciudadanas A.S. e I.H.”, cuando lo correcto era que emplazara a ambas ciudadanas, por cuanto así fue solicitado en el libelo de demanda.

En el caso de marras, estima este Tribunal que siendo la citación personal un requisito esencial para la Litis Contestación, para así garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de los justiciables, y observándose que la citación practicada en fecha 22-04-2013, de la cual se dejó constancia en fecha 26-04-2013, no fue realizada conjuntamente en las personas de la representación legal de la demanda sino solo en una de ellas, esto es, la ciudadana I.H., es por lo que este Tribunal ordena librar nueva compulsa a los fines de practicar la citación de la ciudadana A.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.804.309 quien ejerce conjuntamente la representación de la ASOCIACIÓN CIVIL EL ROSAL 702, todo con la finalidad de evitar reposición en un futuro que pudiere ocasionarse en el presente juicio. Cúmplase.

El Tribunal para resolver pasa a hacer las siguientes consideraciones:

En el presente caso, consta de las actas procesales que la parte demandada al momento de consignar su escrito de informe ante esta Alzada acompañó copia simple los siguientes documentos:

Copia Simple de Asamblea extraordinaria de Accionistas de la ASOCIACIÓN CIVIL EL ROSAL 702, de fecha nueve (09) de marzo de dos mil once (2011), debidamente autenticada en fecha dos (02) de mayo de dos mil once (2011), por ante el Registro Público del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, Bajo el Nº 24, folio 133 del Tomo 13, Protocolo de Trascripción.

De dicho documento entre otras menciones se puede leer lo siguiente:

…OCTAVA: ATRIBUCIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA: La junta Directiva tendrá las más amplías atribuciones de administración y disposición, en su cometido para llevar a cabo el objeto de la Asociación.

En particular tendrá las siguientes facultades:

Representar a la Asociación por intermedio de sus Directores, actuando siempre conjuntamente dos (2) de ellos.

…omississ…

DÉCIMA PRIMERA: Para integrar la Junta Directiva han sido designados las siguientes personas: A.S., titular de la cédula de identidad Nº 3.804.309; Y.H., titular de la cédula de identidad No. V-5.998.858; J.C.C., titular de la cédula de identidad No. V-12.145.433; M.R., Titular de la cédula de identidad No. 10.480.428 y S.R., titular de la cédula de identidad No. V-12.394.893…

De dicho documento, se desprende que la representación por parte de los directores debía ser siempre de forma conjunta; y, que las ciudadanas Y.H. y A.S., tenían la cualidad de Directoras de la ASOCIACIÓN CIVIL EL ROSAL 702.

Ahora bien, del análisis realizado a las actas procesales, se evidencia que las ciudadanas Y.H. y A.S., eran directoras de la asociación Civil demandada para el momento en que se interpuso la demanda. Así mismo se observa que la orden de comparecencia a solicitud de la representación judicial de la parte demandante en el auto de admisión fue dirigida a ambas ciudadanas, tal como fue solicitado en el libelo de demanda por la parte actora, y conforme lo establecían los estatutos de dicha asociación civil.

Ahora bien, correspondía al Tribunal de la causa subsanar el error cometido al momento de librar las compulsas, tal como se hizo en el auto recurrido; y, siendo que se practicó la citación de la parte demandada, solo en una de sus directoras ciudadana Y.H., se debía corregir dicho error y ordenar la citación de la demandada debidamente, tal y como había sido ordenado en el auto de admisión, para con ello, no ocasionar perjuicios a las partes en el proceso por lo que mal puede alegar la parte actora la violación flagrante del debido proceso y de la celeridad procesal a su representada, cuando el fallo recurrido solo garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, toda vez que la citación es materia de orden público; y, al existir vicio en la misma, podría acarrear futuras reposiciones, además inútiles, por lo que considera esta sentenciadora que el juez de la causa actuó ajustado a derecho. Así se decide.

No obstante ello, observa quien aquí decide, que si bien el auto recurrido se encuentra ajustado a derecho, tal y como fue señalado, se evidencia de los informes presentado ante esta alzada por los abogados D.E.C.A. y A.T.A. , en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada ASOCIACIÓN CIVIL EL ROSAL 702, que los mismos señalaron haberse hecho presente en la causa principal que cursa ante el tribunal a-quo, a través de poder otorgado por las ciudadanas Y.B.H.P. y A.N.S.M., en su carácter de directoras de la ASOCIACIÓN CIVIL EL ROSAL 702, a los abogados D.E.C.A. y A.T.A., consignado en copias fotostáticas ante este Juzgado Superior, el cual se encuentra debidamente autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda. Chuao., en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013), consignando igualmente original de comprobante de recepción de un documento en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintidós (22) de junio de dos mil trece (2013), en el expediente signado con el Nº: AP11-M-2012-000315, correspondiente a la causa principal, donde se evidencia que la abogada A.T.A., apoderada judicial de la parte demandada realizo actuaciones en dicha causa con posterioridad a la fecha del auto recurrido.

Siendo así, seria inoficioso que se continuara con la citación de la ciudadana A.N.S.M., ya que al haber actuado debidamente en juicio sus apoderados judiciales con poder debidamente conferido tal y como lo establece los estatutos de la Asociación civil EL ROSAL 702, se encuentra a derecho; puesto que ya como se dijo sus apoderados judiciales actuaron con poder debidamente conferido tal como lo establece los estatutos de la demandada. Y así se decide.-

En consecuencia, es forzoso para quien aquí decide declarar sin lugar la apelación interpuesta por el abogado O.R.B. en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MERKABA ESTRUCTURA, C.A., contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; continúese con el proceso en el estado en que se encuentra. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado O.R.B. en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MERKABA ESTRUCTURA, C.A., contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

En consecuencia la causa debe continuar su curso en el estado en que se encuentre, por cuanto la parte demandada tal como lo alegaron sus representantes judiciales, se encuentra a derecho debidamente, conforme al régimen estatutario de la misma.

TERCERO

Se condena en costas del recurso a la parte apelante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre de dos mil trece (2013). AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZ

DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

PATRICIA LEÓN VALLEÉ

En esta misma fecha, siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

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