Decisión nº PJ0042013000370 de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 5 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Alberto Rodriguez Rodriguez
ProcedimientoMedida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 5 de agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AH14-X-2012-000041

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil MERKABA ESTRUCTURAS C.A., de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 1 de noviembre de 2006, registrada bajo el Nº 32, Tomo 1448-A del Registro de Comercio llevado en esa Oficina de Registro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos O.R.B. y O.A.R.D., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 23.305 y 144.256, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL EL ROSAL 702, ente societario inscrito originalmente ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 06 de Febrero de 2007, bajo el Nº 38, Tomo 14, Protocolo Primero, habiendo acordado trasladar su domicilio a la localidad del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en Asamblea de Socios realizada en fecha 09 de Marzo de 2001, según se constata de Asamblea de Asociados realizada en fecha 09 de Marzo de 2011, registrada ante la indicada oficina de Registro Inmobiliario en fecha 02 de Mayo de 2011, bajo el Nº 24, folios 133, del Tomo 13 del Protocolo de Transcripción del año 2011, en la persona de sus representantes legales, ciudadanas A.S. e Y.H., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nº V.-3.804.309 y V-5.998.858, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos D.E.C.A. y A.T.A., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 25.060 y 117.875

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (OPOSICION A LA MEDIDA)

-I-

Corresponde a este Juzgado decidir acerca de la Oposición a la medida preventiva decretada en el presente Juicio, que tuvo su inicio en virtud del libelo de demanda, interpuesto por ante este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados O.R.B. y O.A.R.R., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MERKABA ESTRUCTURAS C.A., por Cumplimiento de Contrato.

En el libelo de demanda, los apoderados judiciales de la parte actora alegaron que en fecha 1 de junio de 2009 la sociedad mercantil MERKABA ESTRUCTURAS C.A., suscribió un contrato de servicios de ejecución de estructuras con la ASOCIACION CIVIL EL ROSAL 702, teniendo dicho contrato como objeto la dirección y administración de la mano de obra y algunos materiales necesarios para la ejecución de la estructura de concreto a.d.C.R.E.R. 702, para lo cual se fijó un plazo de veinte (20) meses contados a partir de la firma de acta de inicio. En cuanto al costo del contrato, las partes acordaron fijar el precio en la cantidad de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 10.973.034,44)

Igualmente alegó la representación judicial de la parte actora que la sociedad mercantil MERKABA ESTRUCTURAS C.A., procedió a ejecutar las instalaciones provisionales, lo cual incluyó, conforme a lo pactado en el contrato, el traslado y montaje de equipos a utilizar en la ejecución de la estructura de concreto, hasta que en fecha 28 de febrero de 2011, la ASOCIACION CIVIL EL ROSAL 702 asumió directamente la ejecución de las obras, quedando así imposibilitada la actora de continuar con la ejecución del contrato, pese a que para ese momento se le adeudaba los pagos correspondientes a las valuaciones número 1 y 2. Y que los equipos y materiales que se utilizaron en la obra quedaron en poder de la demandada, lográndose retirar únicamente la Torre Grúa, que fue vendida posteriormente para poder asumir el pago de las obligaciones contraídas.

Finalmente, alegaron que por cuanto han agotado las gestiones extrajudiciales necesarias sin que hasta la presente fecha se haya podido obtener que la ASOCIACION CIVIL EL ROSAL 702 ejecute voluntariamente el pago de las valuaciones Números 1 y 2, y que efectúe la entrega material de los equipos, maquinarias, madera y otros bienes de su exclusiva propiedad, es por lo que proceden a demandar a la ASOCIACION CIVIL EL ROSAL 702, para que den cumplimiento al contrato de servicios de ejecución de estructuras, y en consecuencia, paguen la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 1.855.336,12), correspondientes al saldo de las valuaciones número 1 y 2, más la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.509.250,00), por concepto de daños y perjuicios causados por el uso indebido de los equipos, y máquinas, más los beneficios que dichos equipos pudieran haber generado a favor de la actora.

Junto con su libelo de demanda, la representación Judicial de la parte actora solicitó el otorgamiento de una medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble indicado en el Libelo.

Posteriormente, en fecha 12 de julio de 2012 se dictó auto admitiendo la presente demanda, ventilándose la misma por el procedimiento ordinario y ordenándose la citación de la demandada para que comparezcan dentro de los Veinte (20) días siguientes a la última de las citaciones efectuadas; subsiguientemente y paralelo a las gestiones inherentes a la citación de los demandados, en fecha 29 de noviembre de 2012, este Tribunal decretó, mediante auto motivado, la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble descrito en el Libelo de la demanda.

Mediante escrito consignado en fecha 15 de julio de 2013, la representación judicial de la parte demandada solicitó la declaratoria de perención breve y copias certificadas, configurándose así la citación tácita contemplada en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, en fecha 18 de julio de 2013 consignaron sendo escrito de oposición a la medida preventiva decretada por este Tribunal en fecha 29 de noviembre de 2012. .

-II-

Ahora bien, quien aquí decide pasa a.y.d.e.c. planteado en autos, conforme a los términos en que quedó planteada la controversia según la síntesis precedentemente realizada, para lo cual corresponde pronunciarse en principio en cuanto a la procedencia o no de la oposición formulada por la parte demandada contra la medida cautelar decretada por este Juzgado, mediante providencia de fecha 29 de noviembre de 2012.

Se observa que tal OPOSICION fue realizada en fecha 18 de julio de 2013.

Así pues, y siendo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil que establece la oportunidad procesal para formular la oposición a la medida preventiva, queda establecido en los siguientes términos:

Articulo 602. “ Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar” (...)( Negrillas del Tribunal).

El referido artículo aclara, cuando comienza a correr el lapso para formular oposición, y se elimina toda distinción entre el procedimiento ordinario y el breve. En el caso de marras se evidencia que la parte demandada realizo la oposición a la medida en cuestión, al tercer día de despacho siguiente a su citación, razón por la cual, quien aquí decide considera que la misma se interpuso a término oportuno, es decir fue interpuesta en tiempo hábil. Y ASI SE DECIDE.

Corresponde ahora a este Juzgador, pronunciarse acerca de la medida cautelar decretada por este despacho, para lo cual se hace necesario hacer algunas consideraciones con relación al poder cautelar del Juez, y los requisitos necesarios para conceder una medida preventiva.

En este sentido, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Con vista al articulo antes trascrito, se observa que las medidas preventivas las decretará el Juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de pruebas que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

De dicha disposición se aprecian cuales son los requisitos necesarios, para que sea acordada la medida cautelar, y estos son, fumus boni iuris y periculum in mora.

En cuanto al primero de los mencionados su confirmación consiste en la suposición de certeza del derecho invocado, como ha dicho la doctrina:

...basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar...

(Piero Calamandrei, Providencias Cautelares, Buenos Aires, 1984). (Negrillas del Tribunal)

De allí que, el Juez cautelar, está en la obligación de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre el derecho que se reclama.

Con referencia al segundo de los requisitos, periculum in mora, su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la certeza del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza en la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la Sentencia definitiva, y ello constituye el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; a tal efecto

En el caso de autos, al solicitarse la medida y como presunción del derecho que se reclama, este Tribunal considera necesario precisar que la representación judicial de la parte actora no aportó prueba alguna que sirva de apoyo a sus dichos en cuanto a este punto, ni en la oportunidad de consignar los recaudos junto con su libelo, ni en la articulación probatoria abierta de pleno derecho. Y ASI SE DECIDE.

Pero en todo caso, aprecia el Tribunal que la medida preventiva decretada se encuentra prevista en nuestro ordenamiento legal en el ordinal Tercero (3º) del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, el Tribunal podrá decretar, en cualquier estado y grado de la causa, la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, razón por la cual se hace necesario mencionar el contenido del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil el cual reza lo siguiente:

...cuando la ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad...

De la norma ut supra trascrito y por mandato expreso del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que en materia de medidas preventivas el Juez es soberano y tiene amplias facultades para decretar la medida preventiva solicitada por el actor, pues, está autorizado a obrar según su prudente arbitrio, no obstante y por analogía, este articulo nos lleva al convencimiento, que en materia de oposición a las medida preventivas, el Juez de merito también obrará bajo su prudente arbitrio, con sujeción a las probanzas realizadas por las partes, ya sea por la parte actora en el libelo de la demanda, o por ambas partes, en la articulación probatoria de la incidencia cautelar, en tal sentido, este Juzgador observa, que al no encontrarse llenos los elementos o extremos exigidos por la doctrina y la Jurisprudencia patria, tales como fumus boni iuris y periculum in mora, mal pudiera este Tribunal seguir sosteniendo una medida cautelar preventiva, sin ninguna de fundamento jurídico, en consecuencia la oposición realizada por la parte demandada, debe prosperar en derecho tal y como se asentara en el dispositivo del presente fallo. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

-III-

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la oposición a la medida preventiva decretada por este Tribunal en fecha 29 de noviembre de 2012.

SEGUNDO

Se SUSPENDE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada por este Juzgado en fecha 29 de noviembre de 2012, que pesa sobre: “Un bien inmueble, con una superficie de DOS MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS METROS CUADRADOS (2416 mts2) ubicado entre la calle Junín entre la Avenida Sojo y la Calle Ayacucho de la Urbanización El Rosal, del Municipio Chacao del estado Miranda, y posee los siguientes linderos y medidas; NORTE: Formado por tres (3) segmentos rectos de veinte metros (20 Mts) con Once metros cuarenta centímetros (11,40 Mts) que totalizan treinta y un metros con cuarenta y un centímetros con la calle Junín y uno de veintiún metros (21 Mts) con la faja de terreno propiedad de la electricidad de caracas; NORESTE: Formado por un segmento de siete metros con setecientos veintinueve centímetros (7,729 Mts) con la inserción de la calle Junin con la Avenida Sojo del Rosal; SUR: Formando Tres (3) segmentos rectos de Veinte metros (20 Mts) y Veinte metros con ochenta centímetros (20,80 Mts) que totalizan cuarenta metros con ochenta (40,80 Mts) con la avenida Carabobo y uno de Veintiún metros con Veinte centímetros (21,20 Mts) con faja del terreno propiedad de la electricidad de caracas Saca identificada con el codigo 15-07-01U01-007-023-016-000-000-000; SURESTE: Formado por un segmento de Seis metros con quinientos cuarenta y cuatro centímetros con la intersección de la avenida sojo de la Urbanización El Rosal; ESTE: Conformado por Tres (3) segmentos no continuos de Veinticuatro metros con sesenta (24,60 Mts) y veinticuatro con setenta (24,70 Mts) con la Avenida Sojo de la Urbanización El Rosal y uno (1) de un metro con Veinte (1,20Mts) con franja de terreno de propiedad de la electricidad de caracas SACA identificada con el código 15-07-01-U01-007-023-016-000-000-000 y OESTE: En un (1) segmento recto de sesenta metros (60Mts) con las parcelas identificadas con los códigos de catastro 15-07-01-U01-007-023-006-000-000-000 y 15-07-01-U01-007-023-011-000-000-000.”

TERCERO

Dada la naturaleza del caso, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 5 días del mes de agosto de 2013. Años 203º y 154º.

El Juez,

Abg. C.A.R.R.

El Secretario Accidental

Abg. L.E.R.

En esta misma fecha, siendo las 9:59 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

El Secretario Accidental

Abg. L.E.R.

Asunto: AH14-X-2012-000041

CERR/LERR/jc

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