Decisión nº 591 de Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 27 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2004
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteFernando Atencio Barboza
ProcedimientoCivil

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Demandante: M.Y.M.M.D.A..

Demandados: ISIBEL COROMOTO BERMUDEZ IRAUSQUIN

Y

DARELIS E.S..

Motivo: OTORGAMIENTO DE DOCUMENTO.

EXP 591.

Cursa ante este Tribunal formal demanda que por OTORGAMIENTO DE DOCUMENTO, fue interpuesta por la Abogado en ejercicio M.Y.M.M.D.A., venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad No. V- 5.802.631, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.526 y con domicilio en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en nombre propio, y en contra de las ciudadanas ISIBEL COROMOTO BERMUDEZ IRAUSQUIN Y DARELIS E.S., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad No. V-12.327.436 y V- 7.773.253, respectivamente, ambas de este domicilio, representadas por el Abogado O.O.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V- 7.788.819, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 40.713, obrando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, cuya representación acredita mediante instrumento poder acompañado al escrito a través del cual se da por citado, emplazado y notificado.

Se le dio entrada a la presente demanda por ante este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante auto de admisión de fecha 18 de febrero de 1.998, por no ser esta contraria al orden publico, ni a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose el emplazamiento a la parte demandada para que comparezca por ante este despacho dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes después de citadas, con el fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra. Posteriormente, en fecha 19 de octubre de 1.998, es presentado escrito de reforma de demanda, a la cual se le da entrada y se admite cuanto a lugar en derecho, concediéndole a la parte demandada el lapso de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la admisión de la reforma de demanda en virtud, que para el momento de su presentación se encontraba trabada la litis en atención a que las demandadas de autos a través de su apoderado judicial O.O.A., se hizo parte en el proceso a través de su intervención de fecha 05 de Octubre de 1998 en la que consignó el poder que lo acredita como apoderado judicial de las demandadas y al mismo tiempo se dio por citado para todos los actos del proceso, con la particularidad de que previamente a esta actuación la parte actora había gestionado la citación personal y cartelaria de las demandadas.

La presente causa ha sido estimada en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo), por concepto del aludido OTORGAMIENTO DE DOCUMENTO.

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Del escrito libelar incoado por la parte accionante se infieren los siguientes argumentos:

Conjuntamente con mi cónyuge E.J.A.R., en fecha Doce de J.d.M.N.N. y Cinco, suscribimos contrato privado de opción a compra venta del inmueble distinguido con la nomenclatura 78E-35, parcela de terreno Nº 114, de la parcela Nº 2 del lote F, vereda Nº 50, consta de las siguientes dependencias: Sala-Comedor-Cocina, dos (2) dormitorios y una (1) Sala Sanitaria, siendo sus linderos y medidas: NOROESTE: Diez Metros con Cincuenta y Cinco Centímetros (10,55 Mts), con vereda Nº 14, SURESTE: Nueve Metros con Sesenta Centímetros (9,60 Mts) con parcela 115; SUROESTE: Diez Metros con Cincuenta y Cinco Centímetros (10,55 Mts) con parcela 111; NOROESTE: Nueve Metros con Sesenta Centímetros (9,60 Mts) con vereda anteriormente Nº E-1 y actualmente Nº 50, de la Urbanización los Mangos en Jurisdicción de la Parroquia I.V.d.M.A.M.d.E.Z., como se evidencia de documento privado que presento doy por vertido y opongo, con las ciudadanas ISIBEL COROMOTO BERMUDEZ IRAUSQUIN, …OMISSIS… Y DARELIS E.S.,…OMISSIS…, por un monto de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 650.000,00), de los cuales cancelamos la cantidad de CUATROSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) que entregamos a las ciudadanas vendedoras ISIBEL COROMOTO BERMUDEZ IRAUSQUIN Y DARELIS E.S., en el momento de firmar el contrato de Compra-Venta u opción de Compra-Venta a plazo, de fecha Doce de J.d.M.N.N. y Cinco y el resto del monto de la opción a Compra-Venta que se quedaron adeudando fue la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 250.000,oo), que debían ser pagados el día Doce de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Cinco y los cuales cancelamos en parte de la siguiente manera: Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) que deposité en Cuenta Corriente Nº 0050000077 perteneciente a la ciudadana ISIBEL COROMOTO BERMUDEZ IRAUSQUIN, y la cantidad de VEINTISIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO CON TRES CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 27.768, 03), según se evidencia de recibos de depósitos en Cuenta Corriente Nº 0006908, 0094227 y 0094225 respectivamente; así como también le hice un pago correspondiente por la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL CUATROSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 74.440,oo) al Abogado J.S.D., en nombre de las ciudadanas ISIBEL COROMOTO BERMUDEZ IRAUSQUIN y DARELIS E.S., según se evidencia del recibo de pago de fecha Primero de A.d.M.N.N. y Seis. Deposité en cuenta corriente Nº 741000059 perteneciente a la ciudadana ISIBEL COROMOTO BERMUDEZ IRAUSQUIN, la cantidad de VEINTISIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO CON TRES CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 27.768, 03), según consta en recibos de depósitos Cuenta Corriente Nº 0084471 y 0055592 respectivamente, le cancelé en dinero en efectivo a las ciudadanas ISIBEL COROMOTO BERMUDEZ IRAUSQUIN y DARELIS E.S., la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 44.661, 26) según se evidencia por tenerlos en mi posesión de los comprobantes de pago de préstamo de fecha Veintisiete de Junio de Mil Novecientos Noventa y Cinco, Tres de J.d.M.N.N. y Cinco y Veintidós de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Cinco, respectivamente.

Documentación esta que anexo a la presente demanda junto con el documento privado fundánte de la acción el cual consigno en este acto y doy por vertido y opongo a las demandadas para su reconocimiento. De tal forma que todo esto hace un monto de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 274.637,86) de los cuales solo se le han imputado al precio de la casa en el Banco El Porvenir ahora Caja Familia para amortizar la obligación, la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 74.440,00), el resto, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 200.187, 86) han sido para las opcionantes vendedoras quienes me vendieron a plazo para que yo continuara pagando la hipoteca al Banco.

OMISSIS…haciendo caso omiso a lo establecido en el articulo 1.184 del Código Civil Venezolano, manifestándome ellas que no me han vendido el inmueble suficientemente identificado, que, de que manera voy a creer yo que ellas me venderían su casa por SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,00)… OMISSIS… la cantidad de dinero antes mencionada, fue pagada por mí a las ciudadanas vendedoras para su disfrute y en ningún momento se lo imputaron al Crédito Hipotecario del Inmueble siendo el monto de ese crédito la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.584.600,oo) con todos sus intereses, crédito que me subrogué y que actualmente estoy pagando a la Entidad bancaria Caja Familia, de igual forma me manifestaron que el documento privado fundánte de esta acción y el cual suscribimos no tenia valor alguno y que yo no les había cancelado ningún dinero… OMISSIS… pero ciudadana Juez, el inmueble que poseo y habito con mi familia desde el mes de Julio del año de Mil Novecientos Noventa y Cinco, me pertenece porque lo adquirí legítimamente de las que eran sus propietarias, es decir, de ellas mismas… OMISSIS.

Tanto es así que yo he hecho los pagos correspondientes a las cuotas del crédito hipotecario del inmueble y la ciudadana vendedora ISIBEL COROMOTO BERMUDEZ IRAUSQUIN, valiéndose de que anteriormente trabajaba en esa entidad, no los aportaba al Crédito Hipotecario para amortizarlo sino que se tomaba el dinero para ella… OMISSIS.

Pero es el caso, que habiendo dado cumplimiento a los pagos que debíamos hacer las vendedoras se niegan a proceder a otorgarnos el documento de Venta subrogándonos nosotros al crédito hipotecario alegando las ciudadanas antes identificadas, una vez mas manifestándome su mala fe, que no me han vendido el inmueble…OMISSIS. En efecto debemos concluir en que existe CONSENTIMIENTO DE VENDER Y COMPRAR, ACUERDO PREVIO EN RELACIÓN AL OBJETO Y PRECIO, por lo cual se encuentran llenos los extremos del articulo 1.474 del Código Civil, en virtud de ello el contrato contenido en el documento privado de fecha Doce de J.d.M.N.N. y Cinco, ES UN CONTRATO DE COMPRAVENTA INDEPENDIENTEMENTE DE LA CALIFICACIÓN QUE LAS PARTES LE HAYAN DADO AL MISMO. Existe una promesa bilateral de compra venta u opción de compra venta que se reputa como contrato de compra venta dada la existencia de los elementos característicos de este negocio jurídico a saber: CONSENTIMIENTO, COSA OBJETO DE TRANSMISIÓN Y PRECIO CLARAMENTE ESTABLECIDO.

En consecuencia de ello ciudadana Juez acudo hoy a demandar a las ciudadanas ISIBEL COROMOTO BERMUDEZ IRAUSQUIN Y DARELIS E.S., ya identificadas, por cumplimiento de contrato, según lo establecido en el Articulo 1.167 del Código Civil, para que convengan en otorgarnos el documento de venta respectivo o de lo contrario a ello sean obligadas por este Tribunal

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Acompaña a su demanda la parte actora los siguientes documentos:

 Documento privado fundánte de la acción, a través del cual presuntamente la parte accionante adquiere el inmueble sobre el cual versa el litigio.

 Ocho (8) recibos de pago de préstamo de la Entidad de ahorro y préstamo “El Porvenir” correspondientes a las cantidades de DOCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 12.477, 64); DOCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 12.464,12); VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 24.967,58); DOCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 12.488,33); DOCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 12.472,18); DOCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 12.659,10); TRECE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (13.996, 47); TRECE MIL OCHOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON QUINCE CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 13.884, 15).

 Tres (3) recibos de deposito en cuenta corriente de la Entidad de Ahorro y Préstamo “El Porvenir” en la cuenta Nº 0050000077, dos de ellos por las cantidades de TRECE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON QUINCE CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 13.884, 15), de fecha 18 de diciembre de 1995 y seis de mayo de 1.996, y otro por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 100.000,00), de fecha 31 de mayo de 1.996, respectivamente, de igual forma, consigna adicionalmente la demandante, dos (2) recibos de deposito de la misma entidad en Cuenta Corriente Nº 741000059, ambos por la cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON QUINCE CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 13.884, 15), de fecha 13 de agosto de 1.996 y 30 de enero de 1.997, respectivamente, todos los cuales fueron efectuados a nombre de la ciudadana ISIBEL BERMUDEZ, demandada de autos.

 Un recibo de pago que efectuare la accionante al abogado J.S.D., por la cantidad total de SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 74.440), de fecha 1 de abril de 1.996.

 Justificativo de Testigos autenticado ante la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo de fecha 3 de Febrero de 1.998, promoviendo la declaración de los ciudadanos B.C.P.M. y J.A.T.B., ambos plenamente identificados en dichas actuaciones.

Posteriormente, en fecha 29 de Julio de 1.998 la parte accionante a través de diligencia, solicita oficiar a la entidad de Ahorro y Préstamo Caja Familia para que active la Cuenta de Ahorro Nº 745009964, perteneciente a la ciudadana ISIBEL COROMOTO BERMUDEZ IRAUSQUIN, en virtud de que dicha cuenta corresponde al crédito hipotecario Nº 748802068, perteneciente a la ciudadana DARELIS E.S., ambas plenamente identificadas en autos, lo cual fue acordado por el Tribunal mediante Resolución de fecha 29 de Julio de 1998, oficiando lo conducente a dicha Entidad Bancaria, bajo el Numero 404.

En fecha 25 de Noviembre de 1.998, el apoderado judicial de la parte accionada, presenta escrito donde opone la Cuestión Previa contenida en el Artículo 346, Ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil. Dicha incidencia es decidida por este Juzgado en fecha 10 de Julio de 2.001, declarando Sin Lugar la referida Cuestión Previa, ordenándose en consecuencia, la notificación de las partes. Hay constancia en actas del cumplimiento de esta formalidad.

Posteriormente, en fecha 03 de Octubre de 2.001, la parte accionada a través de su apoderado judicial presenta escrito de contestación de la demanda, en el cual expone lo siguiente:

Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda instaurada en contra de mis representadas, por no ser ciertos los hechos en ella narrados y en consecuencia improcedente el derecho invocado.

Particularmente niego, rechazo y contradigo que el documento que alega la demandante ser el fundamental de la acción y que riela en el folio cuatro (4), pueda presentarse como prueba en el presente juicio, pues ese documento carece de eficacia jurídica y como tanto no puede tenerse como tal, al no estar definido el objeto que pueda ser materia del contrato y no existir causa licita, como mas adelante explicaré, y que de una vez negamos su reconocimiento.

Igualmente niego, rechazo y contradigo que mis representadas hayan pactado esa supuesta opción de compra que aparece en las actas procesales en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo), de los cuales también niego que mis poderdantes hayan recibido la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo), y mucho menos que hayan recibido la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo), en pagos parciales, pues en el supuesto negado de ser cierto, nadie autorizó el pago de esta manera, en consecuencia niego, rechazo y contradigo que mis mandantes hayan recibido la cantidad parcial de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), sobre ese supuesto deposito en la Cuenta Corriente Nº 0050000077 perteneciente a la ciudadana ISIBEL BERMUDEZ IRAUSQUIN, al igual que también niego, rechazo y contradigo que hayan recibido la cantidad de VEITISIETE MIL SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 27.768,03) según se evidencia de unos supuestos recibos de depósitos Nros. 0006908, 0094227 y 0094225, que igualmente aparecen en el expediente, y que también negamos su reconocimiento.

De igual forma niego, rechazo y contradigo que mis poderdistas conozcan al abogado J.S.D., por consiguiente, no pudieron haber recibido ninguna cantidad de dinero; ni mucho menos haber recibido la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 74.440,oo), alegada por la parte demandante de actas.

Niego, rechazo y contradigo que mis patrocinadas ISIBEL BERMUDEZ IRAUSQUIN y DARELIS E.S., hayan recibido entre los supuestos pagos parciales, la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 44.661,26) en dinero efectivo en función de que supuestamente la demandante posee comprobantes de pago de prestamos de fechas 27 de Junio de 1.995, 03 de Julio de 1.995 y 22 de Septiembre de 1.995, los cuales no se pueden considerar vertidos, ni opuestos a mis defendidas todos los cuales negamos y no reconocemos de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Niego, rechazo y contradigo un pago que alega la demandante haber hecho a mis conferentes, por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 274.637,86), de los cuales se le han imputado al precio de la cosa la suma de SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (74.440,oo), para amortizar la obligación y que en razón de este pago, la obligación quedará en la cantidad de DOSCIENTOS MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 200.187,86), cantidades estas que negamos rechazamos y contradecimos hayan sido recibidos por las demandadas; además de permitirnos aclarar que no se desprende de ese seudo contrato ninguna obligación o forma de pago, ni mucho menos un plazo para seguir pagando la hipoteca…OMISSIS.

Niego, rechazo y contradigo que la demandante fue sorprendida en su buena fe, cuando conocemos su condición de abogada y en consecuencia, sabedora de nuestras leyes…OMISSIS.

Niego, rechazo y contradigo que la actora haya hecho los pagos correspondientes a las cuotas del crédito hipotecario del inmueble y que mi defendida ISIBEL BERMUDEZ IRAUSQUIN, valiéndose de que trabaja en la entidad hipotecaria, no los aportaba al crédito hipotecario…OMISSIS.

Niego, rechazo y contradigo que mis poderdantes se obligaron a cancelar conjuntamente con la demandante el crédito hipotecario y todas las obligaciones que se derivan del mismo.

Insistimos ciudadano Juez, que después de un exhaustivo estudio, hemos llegado a la conclusión que esta acción es contraria a derecho y por ello no debió ser admitida por el Tribunal, en razón de que el documento que presenta la demandante como el fundamental de la acción…OMISSIS…es espureo, carente de eficacia jurídica y fuera de orden legal, pues su examen no resiste el menor análisis y así podemos afirmar que allí no se cubren los extremos para que dicho documento pueda considerarse como documento en si, pues en el faltan los elementos esenciales del contrato, que conforme al articulo 1.141 del Código Civil vigente, son los señalados en su ordinal 2º y 3º…OMISSIS… no habiendo la identidad del objeto que pueda ser materia del contrato, no puede entonces haber causa licita y señalamos que no hay la identidad del objeto, porque el supuesto documento fundamental de la acción que riela al folio cuatro (4), no indica en ningún momento la ubicación del inmueble, ni sus linderos, ni nada que lo identifique, por lo que al faltar estos dos elementos, se hace inadmisible la acción

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DE LA PRUEBA DE COTEJO PROMOVIDA EN LA INCIDENCIA APERTURADA CON EL DESCONOCIMIENTO DEL DOCUMENTO FUNDÁNTE DE LA DEMANDA

En fecha 08 de Octubre de 2.001, la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas en el cual de conformidad con los artículos 445, 446 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promueve la prueba de Cotejo a los fines de establecer la autenticidad de las firmas estampadas en el documento desconocido por la parte accionada (documento dubitado), el cual riela en el folio cuatro (04), del expediente de la causa, y a tales fines, la parte promovente indica como documento indubitado el poder otorgado por las demandadas, que riela en los folios 48 y 49 del expediente; de igual manera solicita sea extendido el lapso probatorio de esta incidencia hasta quince (15) días, de conformidad con lo establecido en el articulo 449 del Código de Procedimiento Civil, así como también solicita, sea fijada fecha y hora por parte de este Tribunal, para el nombramiento de los respectivos expertos. En la misma fecha este Tribunal, admite cuanto ha lugar en derecho la prueba promovida, fijándose el segundo día siguiente de despacho a las diez (10:00 A,M.) de la mañana para el acto de nombramiento de expertos por las partes y el Tribunal; de igual forma, prorroga el lapso de pruebas de esta incidencia por quince (15) días conforme a lo solicitado y en concordancia con lo establecido en el articulo 449 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, en fecha 10 de Octubre de 2.001, siendo la oportunidad legal correspondiente se designaron como expertos grafotécnicos a los ciudadanos G.P.F., J.E.R., y A.F.F., quienes una vez notificados, aceptaron el cargo, prestando juramento de ley, y recibieron del Tribunal el documento privado objeto de experticia.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES EN EL LAPSO PROBATORIO DE LA CAUSA

En fecha 31 de Octubre de 2.001, la parte accionante presenta escrito de Promoción de Pruebas promoviendo las siguientes:

PRIMERO: Invoco el merito favorable que se desprenden de las actas procesales a mi favor.

SEGUNDO: Opongo y doy por vertido el documento fundante de esta acción, oponiendoles a las demandas toda la validez del mismo en su contenido y firma.

TERCERO: Promuevo las testimoniales juradas de los siguientes ciudadanos: L.C.Y., cedula de identidad No. 6.549.406; B.C.P., cedula de identidad Nº 8.506.831; B.C., cedula de identidad No. 9.715.989; J.A.T.B., cedula de identidad No. 7.608.392, los ciudadanos B.C.P. y J.A.T.B., los promuevo para que ratifiquen en su contenido y firma el justificativo de fecha (03) tres de 1.998 inserto en el folio 19 y 20.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito a este Tribunal se sirva oficiar a la Entidad Bancaria Unibanca; anteriormente denominada El Porvenir y Caja Familia para que informe a este Tribunal sobre lo siguiente: A) El titular de la cuenta corriente Nº 0050000077. b) Constancia de depósitos efectuados en esta cuenta en fecha 18-12-95 según recibo de depósito Nº 0006908 por bolívares TRECE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 13.884,15); 06-05-96 según recibo de deposito Nº 0094227 por bolívares TRECE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 13.884,15); 31-05-96 según recibo Nº 0094225, por bolívares CIEN MIL (Bs. 100.000,oo); B) El titular de la cuenta corriente Nº 741000059 y constancias de los siguientes depósitos hecho a esta cuenta según recibos de depósitos Nº 0084471 y 0055592 por bolívares TRECE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 13.884,15).

SEXTO: Promuevo copia certificada del Decreto de A.P.; signado con la letra “C” que corre inserto en el folio Nº 63; dictado a mi favor por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha nueve (09) de Febrero de 1.998, donde se deja constancia que el Tribunal se trasladó y constituyó en el inmueble que compré dejándolo claramente y suficiente identificado el inmueble en cuestión.

SEPTIMO: Promuevo copia certificada del documento de bienhechurias inserto en el folio Nº 84 de este expediente de fecha tres (03) de Enero de 1.998, y donde igualmente se ubica y deslinda el inmueble que me vendieron.

OCTAVO: Promuevo copia certificada del oficio Nº 147 el cual corre inserto en el folio Nº 89 de este expediente, de fecha 04 de Marzo de 1.998 expedido por este Tribunal y dirigido al Registrador Subalterno del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble que me vendieron las demandadas en este juicio y donde también se evidencia suficientemente la ubicación medidas y linderos del inmueble en cuestión.

NOVENO: Promuevo copia certificada del oficio Nº 7850 expedido por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, que corre inserto en el folio Nº 90 de este expediente; dirigido a este Tribunal con el fin de informarle que había tomado debida nota del oficio Nº 147 referente a la prohibición de enajenar y gravar el inmueble en cuestión.

DECIMO: Promuevo copia certificada del documento de propiedad del inmueble que me vendieron las demandadas de autos y que corre inserto en los folios Nº 106,107,108,109,110 y de donde se desprende claramente que el inmueble que se describe en la prenombrada copia certificada es el mismo que las demandadas de autos me vendieron.

DECIMO PRIMERO: Promuevo copia certificada de la marginal que acompaña la copia certificada del documento de propiedad del inmueble en cuestión que corre inserta en el folio Nº 11 de este expediente, donde se toma debida nota de la medida de prohibición de enajenar y gravar el presente inmueble…OMISSIS.

DECIMA SEGUNDA: Promuevo las testimoniales juradas de las ciudadanas S.M.B.C. cedula de identidad Nº 5.167.683 y Y.D.C.H.L. cedula de identidad Nº 7.811.112, de este domicilio.

DECIMA TERCERA: Solicito a este Tribunal se sirva oficiar a la Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela C.A.N.T.V. a fin de que informe a este Tribunal la dirección o ubicación del inmueble de la suscriptora M.J.M.M. cedula de identidad Nº 5.802.631

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Posteriormente, en fecha 06 de Noviembre de 2.001, los expertos grafotécnicos J.E.R., GISELA PARRA Y A.F., plenamente identificados en autos, acudieron por ante este Tribunal a los fines de consignar el resultado de la experticia solicitada por la parte accionante del presente proceso, constante de cinco (5) folios útiles y entre los cuales se encuentran seis (6) ampliaciones fotográficas donde se comparan tanto las rubricas contenidas en el documento indubitado, así como en el documento dubitado, en virtud de lo cual, el mencionado informe arrojó las siguientes conclusiones:

PRIMER ANÁLISIS: La firma manuscrita que suscribe el documento de fecha 12-7-95, en su parte inferior izquierda entre los renglones 19-20-21-22-23 y 24 que nos fue indicada como Dubitada o Desconocida, fue realizada en el lugar donde aparece, por la misma persona que en forma Indubitada o Conocida suscribió el Documento Poder, autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracaibo, en fecha 5 de Octubre de 1.998, bajo el Nº 37, Tomo 187, en el reverso del folio Cuarenta y ocho (48) parte izquierda, renglones 19-20-21-22-23 y 24 en su folio Cuarenta y Nueve parte inferior izquierda, por debajo de las palabras que se leen: Las Otorgantes.

SEGUNDO ANÁLISIS: La firma manuscrita que suscribe el documento de fecha 12-7-95, en su parte inferior derecha entre los renglones 19-20-21-22- y 23, que nos fue indicada como de carácter dubitada o desconocida, fue realizada en el lugar donde aparece por la misma persona que en forma indubitada o conocida, suscribió el documento Poder, autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracaibo, en fecha 05 de Octubre de 1.998, bajo el Nº 37, Tomo 187, en el vuelto del folio Cuarenta y Ocho (48) su parte izquierda, renglón Cuarenta y Tres (43), y en su folio Cuarenta y Nueve (49) parte inferior izquierda por debajo de las palabras que se leen: Las Otorgantes

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En fecha 07 de Noviembre de 2.001, este Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora en el presente proceso, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contrarias al orden publico, a la ley ni a las buenas costumbres, fijando oportunidad para que rindan testimonios los testigos promovidos, e igualmente ordenó oficiar a la Entidad Bancaria UNIBANCA, anteriormente denominada El Porvenir y Caja Familia, y a la Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela CANTV, en el sentido solicitado.

Posteriormente, en fecha 12 de Noviembre de 2.001, rinde declaración ante este Tribunal la ciudadana L.C.Y. Y B.C., y una vez juramentada y leídas las generales de ley, procediendo entonces la promovente a la formulación del referido interrogatorio de la siguiente manera:

1) “¿Diga la testigo si conoce a mi esposo E.A. y a mi persona desde cuando, donde y como? Contestó. Lo conozco desde mediados de Julio del 1.995, porque compraron una casa en la urbanización Los Mangos en donde habitan hasta la fecha con sus cuatro hijos, de manera publica y continua y pacifica, no equivoca y con animo de dueño.

2) ¿Diga la testigo donde está ubicada la casa que yo le compré a la ciudadana ISIBEL BERMUDEZ Y DARELIS SALAZAR? Contestó. La casa de la señora M.M. queda ubicada en la Urbanización Los Mangos, Vereda 50, Nº 78E-35 de parcela de terreno Nº 114, parcela 2, lote F, de la Parroquia I.V..

3) ¿Diga la testigo quienes me vendieron la casa y descríbame a esa persona? Contestó. La señora Isibel Bermúdez es delgada, blanca, de mediana estatura, y usa el cabello por los hombros y la señora Darelis Salazar, no es tan delgada, es un poco mas alta que la señora Isibel, m.c. y usa los cabellos por los hombros, esa es la descripción que puedo dar de ellas para la fecha en que le vendieron la casa a la señora M.M. y su esposo, fue a mediados de Julio del 95.

4) ¿Diga la testigo la razón de su conocimiento y dichos? Contestó. Bueno yo digo esto porque en esa fecha dichas señoras Isibel y Darelis se acercaron hasta nosotras quiero decir a mi y a algunas otras vecinas a manifestarnos que estaban vendiendo su casa y que si sabíamos de alguna persona interesada en comprarla les dijéramos que en la tabla de venta estaba colocada en la casa estaba el numero telefónico para que se comunicaran con ella y que el precio de la misma era de Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares, luego de esto habiendo transcurrido un tiempo , yo las volví a ver y les pregunté si habían vendido la casa y ellas me respondieron que si que se la habían vendido a la señora M.M. y su esposo E.Á. y que el precio de la misma había sido de Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares y que en ese momento como ya se le había entregado el dinero de la venta venían a entregarle las llaves de la casa, además tengo conocimiento de esto por ser vecina de la casa, muy cercana ya que vivo en la misma Urbanización Los Mangos, Vereda 50 C, Nº 78H-16 de la misma parcela y lote exactamente parcela 2 Lote F, de la Parroquia I.V.”.

Posteriormente, en fecha 20 de Diciembre de 2001, compareció ante este Tribunal, la ciudadana B.C.P., a objeto de ratificar el testimonio rendido ante la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo. Acto seguido la testigo contestó, “Lo reconozco en su contenido y firma y mi dirección es Urbanización Los Mangos, Vereda 50, Nº 78E-22”.

Posteriormente, en fecha 07 de Enero de 2002, compareció ante este Tribunal, el ciudadano J.A.T.B., a objeto de ratificar el testimonio rendido ante la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo. En dicho acto el testigo contestó. “Si es esa mi firma y es el contenido del documento el cual aparece al folio 20 y su vuelto el cual fue notariado por ante la Notaria Cuarta de Maracaibo”.

En fecha 22 de Noviembre de 2001 es recibido por este Juzgado Oficio CPRO-01-250, emitido por la compañía telefónica CANTV, en virtud de la prueba de Informes promovida por la parte actora, en el cual la compañía deja constancia de la existencia de una línea telefónica cuyo suscriptor es la ciudadana M.M., y cuya dirección de instalación es Los Mangos, Vereda 50, casa Nº 78E-35.

En fecha 16 de Septiembre de 2002, es recibido por este Juzgado Oficio Nº 202-2002, emitido por la Entidad Bancaria UNIBANCA, en virtud de la prueba de Informes promovida por la parte actora, oficio en el cual dicha institución deja constancia de la inexistencia de las Cuentas Nº 0550000077 y 74441000059 y de las planillas de depósitos, luego de una minuciosa y exhaustiva búsqueda, resultando infructuosa dicha labor, ya que corresponden a la fusión del Porvenir con Caja Familia, y a criterio del Banco, se presume que para el momento de ese proceso dichas Cuentas se encontraban canceladas.

En fecha 02 de Julio de 2003, este Juzgado luego de recibida la prueba de Informes solicitada, fija la presente causa para informes en el décimo quinto día siguiente a la notificación de las partes.

En fecha 05 de Septiembre de 2003, la ciudadana M.Y.M.M.D.Á., plenamente identificada en autos y actuando en nombre propio, siendo la oportunidad procesal para presentar Informes, consignó escrito contentivo de los mismos, siendo estos valorados en su justo contenido por este Tribunal.

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Promovidos y evacuados los medios probatorios antes mencionados, al igual que aquellos que fueron acompañados al Libelo de demanda, corresponde a este Tribunal llevar a cabo la valoración correspondiente de los mismos de la siguiente forma:

 Con relación al documento privado fundánte de la acción, a través del cual presuntamente la parte accionante adquiere el inmueble sobre el cual versa el litigio, este Tribunal concede al mismo, todo su valor probatorio, en el sentido de que demuestra la existencia de una convención entre las partes, en los términos en ella reflejados y en virtud de los resultados o conclusiones arrojadas por la experticia grafotécnica, en cuanto a su autenticidad y en el sentido de que ciertamente las partes que integran la relación procesal suscribieron el documento y el pago por parte de la actora de la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,oo), y que permite concluir que entre las partes se materializó un negocio jurídico sobre el inmueble identificado en autos y el cual será adminiculado al resto de las pruebas documentales y testificales que mas adelante serán examinadas minuciosamente. ASÍ SE DECIDE.

 Con relación a los ocho (8) recibos de deposito correspondientes al préstamo de la Entidad de Ahorro y Préstamo “El Porvenir” por las cantidades de DOCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 12.477, 64); DOCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 12.464, 12); VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 24.967, 58); DOCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 12.488, 33); DOCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 12.472, 18); DOCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 12.659, 10); TRECE MIL NOVESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS DE BOLIVAR (13.996, 47); TRECE MIL OCHOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON QUINCE CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 13.884, 15), respectivamente, este Tribunal concede a los mismos todo su valor probatorio, en el sentido de que demuestra la existencia de los pagos en ellos establecidos, y recibidos por la Entidad de Ahorro y Préstamo EL PORVENIR, por concepto del pago alegado por la accionante correspondientes al crédito hipotecario, al no haber sido impugnados en forma alguna por la parte accionada, por la vía de la tacha, sino que simplemente anunció un mero desconocimiento sobre los mismos, lo que evidencia el uso inadecuado del medio de impugnación elegido, puesto que solo pueden desconocerse los documentos privados cuando estos emanan de quien lo desconoce, y ese no es el caso subjudice, puesto que dichos instrumentos emanan del banco y son firmados por el funcionario autorizado por la entidad bancaria, que certifica el deposito, por tanto, la accionada al no haber ejercido el mecanismo procesal correspondiente, no logra desvirtuar el valor probatorio de los mismos. Adicionalmente, estos medios probatorios poseen características sui generis, al presentar en su anverso un símbolo distintivo que los identifica como actos realizados en el Banco El Porvenir, para procurar el pago de una obligación, que necesariamente deben ser apreciados y valorados en un contexto en el que queden adminiculados con el resto de los medios probatorios aportados al presente proceso, y en virtud de ello, dado el carácter Iuris Tantum que estos presentan, debe este Sentenciador darles una justa apreciación al contenido de ellos, para determinar el efectivo cumplimiento de las obligaciones asumidas por las partes y en este caso, particularmente, de aquellas que fueron cumplidas por la accionante y que se reflejan en los depósitos bancarios por ella acreditados. Así, a juicio de quien hoy Juzga, se les debe dar valor probatorio, ya que estos depósitos demuestran el objeto perseguido con el medio, es decir, de que ciertamente la accionante pagó las cuotas del préstamo hipotecario a que hacen alusión los recibos por ella vertidos en este proceso y que determinan a juicio del Sentenciador, la solvencia en el pago de esa obligación hipotecaria. A esta conclusión hemos llegado en virtud de que todos presentan como característica común, el tener una firma de quien se presume funge como funcionario autorizado por la Institución Bancaria, de la Entidad de Ahorro y Préstamo El Porvenir y elaborados en formatos de deposito de la referida Institución, en los que se observa que estos depósitos fueron realizados en las Cuentas No. 02-0050272231 y 01-0050000077, y cuya prestataria resulta ser la ciudadana DARELIS E.S., demandada de autos; además de las características anotadas de estos depósitos, también presentan las impresiones contables del Banco, que permiten reflejar un abono a la cuenta bancaria correspondiente al crédito hipotecario del inmueble vendido, cuya operación contable se materializa a través del deposito, tales como un abono a capital, intereses, entre otros. En consecuencia, si el demandado consideró que, estas pruebas poseen algún elemento que las infecte de invalides, debió haber ejercido en el proceso la impugnación al medio, con la demostración de la falsificación o alteración del objeto contenido en el símbolo, como única vía para desvirtuar la presunción que dimana del signo probatorio y por ende, el estado de solvencia alegado, sin lo cual no desaparece la presunción en su contra, y la vía como se ha dicho para eliminar ese valor probatorio que emana del símbolo, es impugnar por falsedad el medio para que desaparezca también el objeto representado, y por ende, tal presunción. En consecuencia, queda convencido una vez mas quien Juzga esta causa, que no hay duda de la solvencia en el pago por parte de la accionante, quien pudo procesalmente probar como lo exige el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ..."el pago o el hecho extintivo de la obligación"... al haber quedado en el proceso acreditado o representado los hechos contenidos en el símbolo como lo es “el pago” y por ende en la búsqueda de la verdad, se concluye, que la promovente cumplió adecuadamente su obligación de pagar parte del precio con las pruebas examinadas al encontrarse los depósitos bancarios en su poder. Al respecto considera importante este Sentenciador traer a colación en este fallo las apreciaciones por demás ilustrativas y adaptables al caso de autos, dada la presencia del símbolo Bancario (Banco El Porvenir), que sobre estos documentos impresos nos aporta el Dr. J.E.C.R., en su obra Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Tomo II, paginas 132 y 133. ..." permiten la existencia de cosas autenticas, de quienes se conoce su procedencia (de quienes emanan), y la autenticidad seria incompleta, si ella se redujere solamente a identificar al fabricante o comerciante que ha impuesto en ellas su marca o denominación comercial. Por lo regular, la autenticidad abarcara todo lo escrito (mensaje, instrucciones, etc.) que sean de la esencia de la cosa autentica y que en ella también se haya estampado... (Omissis)... Todas esas leyendas, mensajes y otras informaciones impresas en las cosas autenticas se reputan emanadas de aquel de quien procede el bien, sin que haga falta que la ley lo diga expresamente. Hay una razón de lógica para ello, si el producto o bien emana de determinada persona identificada por el símbolo, es dicha cosa la que procede de el y ella no puede escindirse de los letreros, frases y reproducciones que lleva estampadas.

La impugnación es la única vía que tiene el titular de un símbolo probatorio para acabar con la presunción que en su contra dimana el símbolo o marca impuesto en una cosa, la cual se presume que procede de el, así como las leyendas u otros hechos que la cosa contenga. Esta impugnación estará destinada a demostrar la falsificación del símbolo, lo que muchas veces equivaldría a evidenciar la falsificación o alteración del objeto contentivo del símbolo, como única formula para desvirtuar la presunción que dimana del signo probatorio", por ende, quedando claro el criterio de valoración expuesto por este Tribunal, se concluye en la certeza y validez de los recibos aportados por la actora y por ende poseen pleno valor probatorio, en el sentido de confirmar el cumplimiento de la obligación adquirida por la compradora, consistente en el pago de cuotas de hipotecarias que pesan sobre el inmueble objeto de este litigio y destinadas a complementar el precio de venta fijado entre las partes, ya que si bien es cierto, en la contratación las vendedoras no transfirieron en cabeza de la compradora por vía de subrogación el saldo crédito hipotecario, es forzoso concluir, que son ellas (las vendedoras) las únicas responsables de satisfacer plenamente el saldo del crédito hipotecario, y si la accionante pagó por cuenta de las demandadas obligaciones hipotecarias del inmueble vendido, se presume que lo ha hecho por cuenta de aquellas y el importe se debe imputar al precio de la venta. ASÍ SE DECIDE.

 Con relación a los tres (3) recibos de deposito en Cuenta Corriente de la Entidad de Ahorro y Préstamo “El Porvenir” distinguida con el Nº 0050000077, dos (2) de ellos por las cantidades de TRECE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON QUINCE CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 13.884, 15), de fecha 18 de diciembre de 1995 y 06 de mayo de 1.996, y el tercero por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 100.000,oo), de fecha 31 de mayo de 1.996, respectivamente; de igual forma, consigna adicionalmente la demandante, dos (2) recibos de deposito de la misma entidad en Cuenta Corriente Nº 741000059, ambos por la cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON QUINCE CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 13.884, 15), de fecha 13 de agosto de 1.996 y 30 de enero de 1.997, respectivamente, y efectuados a nombre de la ciudadana ISIBEL BERMUDEZ, demandada de autos, por ende, este Tribunal concede a los mismos, todo su valor probatorio, en el sentido de que demuestra la existencia de los depósitos que la parte actora hiciere en la Cuenta Corriente de la ciudadana antes mencionada, además de ser aplicable a esta valoración el criterio anteriormente expuesto en la valoración de los recibos anteriores. ASÍ SE DECIDE.

 Con relación a un recibo del pago que efectuare la accionante al abogado J.S.D., por la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 74.440, oo), de fecha 1 de abril de 1.996, en el que se establece que el referido pago está destinado para ser aplicado a las cuotas atrasadas hasta el mes de Diciembre de 1995. El Tribunal, a los fines de proceder a la justa valoración de este medio probatorio, observa que, como mecanismo de impugnación al medio, se alega que en el mismo no se establece en forma precisa que el referido ciudadano J.S.D., haya obrado en representación de las accionadas. Ahora bien, es menester para este sentenciador, considerar esta circunstancia en forma particular y con vista a lo alegado y probado en autos por las partes, y por ende la congruencia y relación que guardan los hechos entre sí, además de tomar en consideración las facultades de valoración que la norma procesal ha establecido para el Juzgador, específicamente en el articulo 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1.399 del Código Civil, pues, es de notar que el medio probatorio bajo análisis por si solo no representa la determinación de los hechos en el establecidos, pues en el mismo no consta que el Abogado J.S.D., haya obrado en representación de las accionadas, así como el propósito de las sumas recibidas. Sin embargo, este Sentenciador considera pertinente a los fines de la valoración del presente medio, y a partir de un indicio objetivamente considerado, determinar el hecho desconocido (pago) a partir de otro hecho distinto pero cierto, para lo cual hace uso de las presunciones hominis y los indicios, que en tal sentido pudiera ofrecer el medio como mecanismo de valoración, y a partir de su contenido con los que han quedado reconocidos en el proceso, por lo cual constituye una necesidad analizar previamente lo que al respecto considera el Profesor L.M.S., citado por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, estableciendo que... “La presunción, el indicio y el adminículo vienen a significar lo mismo sustancialmente: la determinación de un hecho desconocido a partir de otro hecho distinto y cierto acreditado en los autos. La presunción presupone, como su nombre lo indica, pero esa suposición no es gratuita sino fundada; fundada a partir de un indicio objetivamente considerado. El indicio es el indicador de otro hecho, insuficiente por sí mismo para acreditarlo plenamente, pero que coadyuva a hacerlo cierto en la medida en que reúna las tres condiciones que exige este articulo 510...” (Código de Procedimiento Civil, Págs. 607 y 608, Tomo III). Continúa el Dr. Henríquez La Roche diciendo: …”El juicio conjetural que hace el juez debe estar basado en la determinación de los indicios y de los caracteres propios y relativos a otros elementos de convicción. (...OMISSIS...). Según la ley el indicio debe ser grave, preciso y concordante o convergente. Debe ser grave, en el sentido de que su relación con el hecho deducido o presumido debe ser manifiesta o necesaria. (...OMISSIS...). Preciso también, pues el hecho indicador de otro debe estar acreditado convincentemente y no ser mera consecuencia de una corazonada, intuición o presentimiento simplemente psicológico, no objetivado. Concordantes y Convergentes, en cuanto existe pluralidad de indicios y esos indicios indican, apuntan todos, hacia un mismo supuesto; es decir deben ser complementarios y correspondientes entre sí. (...). Si un solo indicio tiene la potencia probatoria suficiente para llevar al Juez a una convicción, entonces no será indicio sino prueba plena. En este sentido debe entenderse la doctrina que cita la Corte (cfr. Abajo Sent. 28/4/94). El indicio siempre es accidental y no esencial, es decir, no determinativo por sí mismo del hecho.

La concordancia debe hacerla el Juez, no solo con otros indicios, sino también (como expresa este artículo 510) con otras pruebas que obran en autos a los fines de establecer si estas ultimas desdicen o contrarían la incipiente convicción que surge del indicio o sospecha.

El juez es soberano para asignarle valor de convicción a los indicios según su prudente arbitrio (articulo 1.399 CC y 23 de este Código), pero la sana critica que debe hacer de tales elementos debe ser objetiva, sana, razonada”. (Idem. Págs. 609 y 610), (Subrayado del Tribunal).

A los fines de lograr una mayor y mejor comprensión de la doctrina antes expuesta, considera pertinente quien hoy Juzga, proceder al estudio y análisis de la pacifica y reiterada doctrina jurisprudencial del Supremo Tribunal patrio la cual establece al respecto que “Como lo ha expresado la casación en fallos de antiguo cuño, la apreciación del valor de las presunciones hominis depende exclusivamente de la conciencia del Juez, y el precepto legal que las contiene sirve a modo de consejo. La presunción, es una inducción, esta inducción se produce mediante indicios, simples hechos que por sí mismos no acreditan completamente una circunstancia, pero que van apuntando en una dirección lógica a la que el Juez es conducido, inducido, persuadido; es un transito desde hechos fijados en los autos, hasta una convicción. Constituye la presunción, un claro caso de la aplicación del principio contenido en el articulo 23 del Código de Procedimiento Civil. (Cfr. CSJ, Sent. 5/5/88, P.T., O. Ob. Cit. N° 5, Pág. 192), (Subrayado del Tribunal). De igual manera, en el mismo sentido, la Casación observa lo siguiente: “La Sala en reiteradas oportunidades ha señalado que, en principio, la soberanía de apreciación del Juez de instancia en cuanto a la determinación de la gravedad, precisión y concordancia de las presunciones hominis establecidas en el articulo 1399 del Código Civil, escapa a la censura de la Casación” (Cfr. CSJ, Sent. 25/10/89, en P.T., O. ob. N° 10, Págs. 148-249). Ratifica Sentencias del 05 de Mayo de 1988 y 15 de Diciembre de 1970 (Sentencias Citadas por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ídem, Págs. 612-613).

Ahora bien, luego de conocer los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes transcritos, a través de los cuales se establece una clara y franca competencia o facultad para el Sentenciador, a los fines de apreciar y valorar los indicios presentes en todo proceso judicial, pudiendo en consecuencia, a través de hechos contundentemente ciertos (probados en el proceso), hacer conjeturas, deducciones, inferencias que no son mas que la denominada presunción hominis, que versan sobre hechos que no aparecen claros en actas, pero que a través de un esmerado proceso lógico, derivan en conclusiones sobre la certeza o no de los hechos que se tratan de determinar, estando inspiradas y regidas dichas conclusiones en el sabio principio de la Sana Critica, que no constituyen otra cosa mas que la prudencia, la mesura y validez del razonamiento lógico aplicado por el juez al caso concreto. Por ende, en virtud de que en el presente proceso a criterio de este Juzgador, los medios probatorios valorados hasta el momento, han traído plena convicción acerca de la certeza de la venta realizada entre los litigantes, de los pagos efectuados al banco, así como de la buena fe de la compradora y hoy accionante, al momento de adquirir el inmueble, este Tribunal en vista del resultado arrojado de las pruebas de autos y de la adminiculación de las mismas con el medio probatorio objeto de análisis, así como de su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, de conformidad con los artículos 510 del Código de Procedimiento Civil y 1399 del Código Civil, este Tribunal concede al medio bajo análisis, todo su valor probatorio, en el sentido de demostrar que las cantidades de dinero en el expresadas por concepto de pago, corresponden al saldo del negocio jurídico celebrado entre las partes y que en concepto de liberación de la deuda atrasada recibió el abogado J.S.D. en nombre de las ciudadanas ISIBEL COROMOTO BERMÚDEZ IRAUSQUIN Y DARELIS SALAZAR, con la especial circunstancia de que la parte actora se encuentra impedida de esclarecer en el proceso, el contenido del medio probatorio bajo examen, en virtud de que los profesionales del derecho por mandato de los artículos 25 y 26 del Código de Etica Profesional del Abogado se encuentran impedidos para revelar información relacionada con el carácter profesional de los servicios prestados, vale decir, la prohibición que la referida norma hace a los profesionales del Derecho en virtud de salvaguardar el secreto profesional, y mas aun, cuando están en juego en la causa, intereses patrimoniales que sustentan a quien ha representado en forma de resistencia a la postura de su contraparte, que resultan de imposible cumplimiento a través de las formas procesales instrumentadas en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, para ratificar a través de la prueba testimonial el contenido del medio, en virtud de que la norma de carácter ético antes referida, releva de tal circunstancia (testificar sobre materias encargadas por un cliente) a los Abogados con la finalidad de no violar la lealtad y la confianza que sus defendidos le han otorgado. ASÍ SE DECIDE.

 Con relación al Justificativo de Testigos autenticado ante la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo de fecha 3 de Febrero de 1.998, promoviendo la declaración de los ciudadanos B.C.P.M. y J.A.T.B., ambos plenamente identificados en autos, precisa el Tribunal, en cuanto a la legalidad del medio, que la parte promovente en aras de cumplir con lo preceptuado en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, poner a disposición de la contraparte el control y la posible contradicción de la prueba, trajo al proceso a los mencionados ciudadanos a los efectos de ratificar el medio probatorio por ella promovido, por lo tanto, en virtud de cumplir el mismo con todos los requisitos o presupuestos procesales establecidos para su admisibilidad, por ende, este Tribunal concede al mismo, todo su valor probatorio, además de considerar este Juzgador, que los referidos testimonios han sido concordantes entre si, y al mismo tiempo, concordantes con el resto de las pruebas aportadas al presente proceso de conformidad con el antes mencionado articulo 431 y 508 del Código de Procedimiento Civil. De igual forma, este Tribunal le confiere el valor probatorio antes mencionado, al presente medio, en virtud de lo establecido en el articulo 1.392 del Código Civil, puesto que a pesar de la prohibición contemplada por el propio Código Civil, consistente en la no admisibilidad de la prueba testimonial cuando esta persiga probar el cumplimiento de una obligación superior a Dos Mil Bolívares, sin embargo, en el caso de autos, existe un principio de prueba por escrito, el cual ha sido valorado por este Sentenciador en su justo contexto y en consecuencia, quien hoy Juzga le confirió todo su valor probatorio (documento fundamental de la acción), haciendo este posible consecuencialmente, la admisibilidad y validez de la prueba testimonial, quedando acreditado en la litis que los testigos han traído convicción y certeza a este Juzgador acerca de la innegable existencia de la venta de un inmueble que las demandadas de autos le hicieren a la accionante, así como la convicción cierta de que el inmueble vendido es el que se menciona y sobre el cual versa este proceso quedando clara y perfectamente definida para este Sentenciador, la identificación y ubicación del inmueble, el cual puede inferir perfectamente quien hoy juzga, que está ubicado en La Urbanización Los Mangos, parcela de terreno Nº 114, de la parcela Nº 2 del Lote F, Vereda Nº 50 y signada con el Nº 78E-35, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.

Posteriormente, luego de la presentación de su escrito de Promoción de Pruebas, la parte actora dentro del lapso probatorio de la presente causa, evacuó los siguientes medios probatorios:

 Con relación a la prueba de cotejo, la parte actora la promueve con la finalidad de establecer la autenticidad del documento desconocido por la parte accionada, como lo es el instrumento fundánte de la acción, y en consecuencia, documento dubitado, el cual riela en el folio cuatro (04) del expediente de la causa, y a tales fines, la parte promovente indica como documento indubitado el poder otorgado por las demandadas, y en consecuencia, este Tribunal concede a la referida experticia grafotécnica, todo su valor probatorio, luego del resultado arrojado por esta, donde se establece que el documento dubitado ha sido firmado por las mismas personas que firmaron el documento indubitado, en este caso las demandadas. ASÍ SE DECIDE.

 Con relación a la testimonial jurada de la ciudadana L.C.Y., este Tribunal concede a la misma, todo su valor probatorio, en virtud de ser concordante con los testimonios ratificados en este proceso, por los demás testigos aportados al mismo por la parte actora, así como por ser concordantes con las demás pruebas aportadas a este proceso, de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo además aplicable el criterio expuesto por este Sentenciador en la parte relativa a la valoración del Justificativo de Testigos en lo que respecta a la aplicación y comentarios emitidos con respecto al articulo 1392 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

 Con relación a la copia certificada del Decreto de A.P. que corre inserto en el folio Nº 63; dictado a favor de la accionante, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha nueve (09) de Febrero de 1.998, donde se deja constancia que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, se trasladó y constituyó en el inmueble objeto del presente litigio, en consecuencia, este Tribunal concede al mismo, todo su valor probatorio, en el sentido de encontrarse clara y suficientemente identificado el inmueble en cuestión. ASÍ SE DECIDE.

 Con relación al oficio dirigido a la Entidad Bancaria; anteriormente denominada El Porvenir y Caja Familia para que informe a este Tribunal sobre lo siguiente: A) El titular de la cuenta corriente Nº 0050000077. b) Constancia de depósitos efectuados en esta cuenta en fecha 18-12-95 según recibo de depósito Nº 0006908 por bolívares TRECE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 13.884,15); 06-05-96 según recibo de deposito Nº 0094227 por bolívares TRECE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 13.884,15); 31-05-96 según recibo Nº 0094225, por bolívares CIEN MIL (Bs. 100.000,00); B) El titular de la cuenta corriente Nº 741000059 y constancias de los siguientes depósitos hechos a esta cuenta según recibos de depósitos Nº 0084471 y 0055592 por bolívares TRECE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 13.884,15), este Tribunal considera, que aun cuando la entidad bancaria no aportó información al respecto, en virtud de que según dicha institución, la información de estas cuentas bancarias ya no existe debido a las diferentes fusiones sufridas por la misma, sin embargo, este Tribunal al vincular o lo que es lo mismo, al adminicular esta circunstancia con otros medios probatorios aportados al proceso, tales como los recibos de pago ya amplia y suficientemente valorados con anterioridad, así como la copia certificada del Decreto de A.P. ya valorado también con antelación, y donde se identifica plenamente el inmueble, por ende, este Tribunal considera, que los referidos depósitos correspondientes al pago de la obligación adquirida por parte de la accionante, se efectuaron en las Cuentas de la Entidad de Ahorro y Préstamo El Porvenir, y cuya titularidad correspondía a la ciudadana ISIBEL BERMÚDEZ IRAUSQUIN. ASÍ SE DECIDE.

 Con relación a la copia certificada del documento de bienhechurias inserto en el folio Nº 84 de este expediente de fecha tres (03) de Enero de 1.998, este Tribunal le concede todo su valor probatorio, en el sentido de conocer quien hoy Sentencia, la ubicación y deslinde del inmueble objeto de la presente controversia. ASÍ SE DECIDE.

 Con relación a la copia certificada del documento de propiedad del inmueble a través del cual las demandadas de autos adquirieron el inmueble, y que posteriormente vendieran a la accionante, y que corre inserto en los folios Nº 106, 107, 108, 109 y 110, este Tribunal concede al mismo todo su valor probatorio, en el sentido, que de que del mismo se desprende claramente que el inmueble que se describe en la prenombrada copia certificada se corresponde con el señalado por la accionante. ASÍ SE DECIDE.

 Con relación al oficio que a este Tribunal dirigiera la Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela C.A.N.T.V., este Tribunal concede al mismo todo su valor probatorio, en el sentido de haberse constatado, la dirección o ubicación del inmueble de la suscriptora M.J.M.M., resultando ser el mismo inmueble objeto del presente proceso. ASÍ SE DECIDE.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con relación al presente proceso, luego de un exhaustivo y minucioso análisis de las actas procesales y con ellas, de todos y cada uno de los medios probatorios aportados en esta causa, este Sentenciador observa, si bien es cierto que el documento privado fundánte de la acción está redactado en forma genérica o básica, sin embargo, del mismo se puede inferir que no es cierto el argumento de la parte accionada según el cual el documento fundánte de la acción carece de objeto y causa, puesto que si tomamos en consideración la doctrina a la luz del criterio expuesto por el Profesor E.M.L., según el cual, “Nuestro Código Civil, al igual que la mayoría de los ordenamientos jurídicos positivos, coloca al objeto como elemento del contrato, solución que no ha dejado de ser criticada abiertamente por la doctrina. Para la mayoría de los autores, el objeto no es propiamente un elemento del contrato, sino un elemento de la obligación. Las condiciones y requisitos señalados por los artículos 1155 y 1156 del Código Civil son plenamente aplicables al objeto de la obligación y no al objeto del contrato. Tales condiciones y requisitos se refieren a la prestación (…) que es el contenido de la obligación y en nada se refieren al objeto del contrato, que como sabemos, es una noción que engendra obligaciones y cuyo objeto en todo caso estaría constituido por las obligaciones que engendra… Estudiar el objeto del contrato no sería mas que estudiar el objeto de la obligación y referirse a la noción de objeto del contrato sería poco técnico e impreciso”. (Curso de Obligaciones, Págs. 429 y 430).

Así, de un análisis del caso objeto de decisión y con apoyo al criterio sustentado por el Doctor Maduro Luyando podemos inferir que, el objeto al que se refiere el contrato, no versa sobre el elemento físico y tangible propiamente dicho, sino sobre el elemento que hace existente la obligación, lo cual es fácilmente determinable en la presente causa, puesto que al haber sido adminiculados todos los elementos probatorios, de los mismos se infieren, de conformidad con la doctrina patria antes señalada, que el objeto de la obligación consiste en la traslación de la propiedad a cambio de una contraprestación económica, circunstancia esta que puede ser constatada en el documento fundánte de la acción, particularmente en el momento en el cual se establece “…que por motivo de traspaso de casa…”, y que “el monto de bolívares cuatrocientos mil exactos (Bs. 400.000,00) y el resto lo cancelará el día 12-09-95”, por tanto, allí existe la referencia y determinación del objeto, que no es mas que la determinación de la obligación. Ahora bien, existe la causa en el contrato, puesto que del documento fundánte de la acción se evidencia claramente la intención de las partes de perfeccionar un negocio jurídico, por ende, la causa viene a ser la motivación o el animo que mueve a los contratantes con el fin de pactar sobre una determinada materia, en este caso, la causa consiste en la celebración de un contrato de compraventa, donde las vendedoras con la finalidad de obtener una contraprestación como lo es, el pago del precio correspondiente al inmueble por parte de la compradora, confieren a esta la propiedad del mismo y en tal sentido, es evidente que la transacción existió, puesto que la intención de las partes, a juicio de este Sentenciador es manifiesta, de allí el perfeccionamiento del contrato, máxime cuando se trata de un tipo de contrato cuyo perfeccionamiento es de carácter consensual, de conformidad con lo establecido en el articulo 1.161 del Código Civil, por ende, al existir el consentimiento legítimamente manifestado por los contratantes, en el contrato que privadamente estos celebraron, quien hoy Juzga, considera en virtud de lo establecido en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, que el propósito y la intención de las partes fue la realización de un contrato de compraventa, teniendo de tal forma, perfecta y absoluta validez el documento privado suscrito por ellas y contentivo de la aludida obligación. ASÍ SE DECIDE.

Con relación a la falta de determinación de la ubicación y linderos del bien inmueble, este Sentenciador advierte, si bien es cierto que en el documento privado contentivo de la venta no existe dirección o identificación alguna del inmueble, sin embargo, es menester tomar en consideración la opinión del Profesor J.M.I. en su obra “Compraventa inmobiliaria”, a tenor del siguiente criterio, refiriéndose a la venta Ad Corpus y estableciendo que “La típica venta ad corpus (…) “sin la indicación de su área y por un solo precio”. Cuando una compraventa se efectúa sujeta a esta modalidad, sea porque se dice expresamente que se vende “ad corpus”, sea porque el precio es único y se omite el área, “la suerte del contrato queda definitivamente fijada” desde el momento de su celebración y las partes no pueden formularse reclamo alguno por diferencias de superficie. “Se supone que en tales casos las partes no han tenido en cuenta ni tomado como bases las medidas, sino otros factores” (Pág. 127), (Subrayado del Tribunal).

Por tanto, en virtud del criterio antes expuesto, según el cual los contratos tienen plena validez aun cuando no se determine el área o ubicación del inmueble, queda entonces claro para quien hoy juzga, que los contratantes sabían sobre cual bien inmueble estaban pactando y en consecuencia, del análisis de los medios probatorios aportados al presente proceso, los cuales fueron valorados y adminiculados entre si oportunamente por este Juzgador, y de los cuales se puede deducir en forma perfecta, e ineluctablemente irrebatible, la identidad, ubicación y linderos del inmueble del cual trata el documento fundánte de la acción y que está ubicado en consecuencia, en La Urbanización Los Mangos, parcela de terreno Nº 114, de la parcela Nº 2 del Lote F, Vereda Nº 50 y signada con el Nº 78E-35. ASÍ SE DECIDE.

Igualmente, considera importante este Sentenciador traer a colación en este sentido, el criterio doctrinario sostenido por el Profesor A.R.M. al referirse a la forma de transferir la propiedad, así como las oportunidades para efectuar la tradición legal de la cosa y que es del tenor siguiente: “Según lo dispuesto en el articulo 1.488 del Código Civil, “el vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad”…OMISSIS.

Una primera observación se impone en relación con el contenido de la norma transcrita, esto es, el carácter sustitutivo que la misma atribuye al instrumento de propiedad. En efecto, así como el consentimiento legítimamente manifestado es suficiente para transmitir la propiedad de la cosa vendida, así el instrumento de propiedad es suficiente para transferir al comprador la posesión sobre el inmueble objeto de la venta. Pero de igual manera que pueden las partes quitar al consentimiento ese efecto normal atribuido por la ley, así pueden también quitarlo y establecer mediante cláusula expresa al instrumento de propiedad en cuanto a la posesión y establecer mediante cláusula expresa que la posesión del inmueble vendido no la adquirirá el comprador por medio de dicho instrumento, sino mediante la ejecución de un acto diferente, ya cumplido con anterioridad a su otorgamiento o con posterioridad a el. (Contratos, Teoría del Contrato en el Derecho Venezolano, Volumen II, Pág. 146), (Subrayado del Tribunal).

En este sentido, es preciso establecer que tal y como lo indica el autor antes citado, existen diversas maneras de transmitir la propiedad incluyendo el caso donde “el consentimiento legítimamente manifestado es suficiente para transmitir la propiedad de la cosa vendida”, tal y como ocurre en el caso subjudice, donde logra inferir este Sentenciador la existencia de una venta, tanto así, que aun cuando en forma expresa no se establece ninguna cláusula con relación a la tradición de la cosa, ello es comprensible, por cuanto existió antes de cualquier instrumento protocolizado, con respecto al bien inmueble, un acto previo que equivale a la referida tradición, como lo es el hecho de que la accionante ya se encontraba en posesión real del inmueble, con lo cual, se configura el supuesto doctrinario antes mencionado con respecto a la tradición de la cosa, luego del perfeccionamiento del contrato de compra-venta y según el cual “no la adquirirá el comprador por medio de dicho instrumento, sino mediante la ejecución de un acto diferente, ya CUMPLIDO CON ANTERIORIDAD A SU OTORGAMIENTO”, ese acto lo constituye, la posesión de la accionante con respecto al bien inmueble objeto del presente proceso, por ende, este Sentenciador considera, que habiéndose cumplido con todos los elementos del contrato y adicionalmente, con la tradición de la cosa, dicho contrato de compra-venta, posee plena y absoluta validez. ASÍ SE DECIDE.

De igual forma, considera este Sentenciador que existiendo el contrato de compraventa entre las partes, ambas están en la obligación de cumplirlo, y habiendo la accionante aportado al proceso comprobantes de pago como prueba de su solvencia, sin que tales medios hayan sido impugnados o rebatidos en forma alguna por la accionada, por ello, la parte vendedora y hoy accionada, está en la obligación de otorgar a quien compró el bien inmueble, el respectivo documento de propiedad. Así, se tiene que la operación realizada por las partes se trata de un contrato de Compraventa y no de un contrato de opción a compraventa, en razón de los criterios antes expuestos. Sin embargo, es menester para quien hoy juzga, analizar el criterio jurisprudencial que al respecto sostiene el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, de fecha 30 de Abril de 2002, que establece: “Asimismo, observa la Sala que el recurrente alega que el ad-quem incurrió en el primer caso de suposición falsa, debido a que le atribuyó al documento marcado “B” el carácter de contrato de compra-venta, cuando en realidad se trata de un contrato de opción de compra-venta.

Al respecto, es menester señalar al formalizante que su planteamiento está dirigido, más que al primer caso de suposición falsa, a un error de juzgamiento, pues tiene que ver con la calificación jurídica de un contrato por parte del Juzgador. Es en este contexto que la Sala examinará la denuncia, no como la suposición falsa delatada, sino desde el punto de vista de la calificación propiamente del contrato de opción de compra-venta objeto del presente proceso.

Al respecto, la Sala, para verificar las aseveraciones expuestas por el formalizante, pasa a transcribir lo pertinente de la sentencia recurrida:…

De la precedente trascripción del fallo recurrido se observa que el Juez de alzada se refiere a dicho documento como un contrato de compraventa. Para determinar si se trata de un contrato de compra o de opción a compraventa, es menester precisar que se entiende por uno y por el otro.

Al respecto el autor N.V.R., en su obra “Contratos Preparatorios”, expresa:

Se entiende que existe opción cuando una persona confiere un derecho a un tercero para que este adquiera un determinado bien, sin que este último tenga la obligación de adquirirlo, ya que solo se reserva el derecho de ejercer la opción durante la vigencia del contrato o al final del mismo

. Agrega el autor citado, que existen diferencias entre la opción y la venta. La opción es un contrato preparatorio que engendra una obligación de hacer, o sea de prestarse a un futuro contrato, mientras que la compraventa es un contrato definitivo, que engendra una obligación de dar.”

La jurisprudencia ha sostenido que la opción de venta es un contrato consensual, y la opción de venta legitima y oportunamente ejercida por el comprador, tiene el efecto de transferir a su provecho la propiedad de la cosa objeto del contrato, y la sentencia que pueda recaer tendrá un efecto exclusivamente declarativo. (Comentarios de N.V.R.).

Castán, Citado por Vegas Rolando, define así el contrato de compra: “es el convenio por el cual una parte concede a la otra, por tiempo fijo y en determinadas condiciones, la facultad, que se deja exclusivamente a su arbitrio, de decidir respecto a la celebración de un contrato principal”.

Por su parte L.A.G., en su obra “Contratos y Garantías” Novena Edición, Pagina 143, define la venta como “Un contrato por el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y a garantizar la propiedad u otro derecho a una persona llamada comprador, la cual se obliga a pagar el precio en dinero…OMISSIS.

En aplicación de las anteriores consideraciones, se puede concluir que el contrato que originó el juicio es de compra-venta, y no de opción de compra, tal como concluyó el juzgador de alzada, pues aun cuando presente la apariencia de un contrato de opción de compra, la naturaleza de la convención objeto del presente juicio no es tal, pues hubo un acuerdo de voluntades entre el vendedor de entregar el inmueble vendido, y el comprador de entregar el precio pactado; es decir, se verificó la venta por el cruce de voluntades o consentimiento. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, Tomo CLXXXVII, Abril de 2002, Págs. 608, 609 y 610). (Subrayado del Tribunal).

Así las cosas y con apoyo al criterio sustentado por el Supremo Tribunal de Justicia, se concluye que ciertamente en el caso de autos existen los elementos necesarios para calificar la negociación realizada entre los litigantes, como una verdadera operación de compra-venta sobre el inmueble identificado en los autos, y que el actor ha demostrado en la secuela del proceso el haber pagado el precio total estipulado en la convención, y cuya identidad ha quedado también perfectamente singularizado como lo permiten deducir las pruebas aquí analizadas, que han llevado al Juzgador a la convicción de que se trata de una venta a plazos que las propias partes en la ejecución del contrato fueron novando para cumplir con el fin primario que no era mas, que la venta del inmueble con el pago de su precio. Es por ello que, en atención a todos los elementos analizados en el presente proceso, este Sentenciador ha podido constatar que el precio del referido inmueble fue pagado por la accionante, en los términos que han quedado reseñados anteriormente y que totaliza la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL TRECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 745.386, 17). Por lo cual, es fácilmente constatable, que las cantidades pagadas por la parte compradora han superado o excedido la cantidad realmente adeudada a la parte vendedora, es decir, la cantidad primitivamente pactada entre las partes que fue de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000, oo), todo de conformidad con los artículos 1160, 1264 y 1495 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por OTORGAMIENTO DE DOCUMENTO intentó la ciudadana M.M.M.D.A., actuando en nombre propio, contra las ciudadanas ISIBEL BERMÚDEZ IRAUSQUIN Y DARELIS E.S. y en consecuencia, quedan obligadas las demandadas a otorgar por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el documento publico contentivo de la operación de compra-venta del inmueble ubicado en La Urbanización Los Mangos, parcela de terreno Nº 114, de la parcela Nº 2 del Lote F, Vereda Nº 50 y signada con el Nº 78E-35, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a ciudadanos M.M.M.D.A. y E.J.Á.R. y en caso de negarse a ello, el fallo de merito producirá los efectos del contrato no cumplido como lo establece el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente proceso. ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo de 2004.- AÑOS: 194° de la Independencia y 145º de la Federación.-

EL JUEZ,

DR. F.A.B.

EL SECRETARIO,

Abog. ALANDE BARBOZA

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.-

EL SECRETARIO

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