Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 24 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRoraima Rita Bermudez Gonzalez
ProcedimientoFraude Procesal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: M.C.D.V.D.A. y R.A.A.O.

DEMANDADO: H.L.V.D.C.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE Nº : 18.211

Sustanciada como fue la presente causa, procede este Tribunal a dictar su fallo lo cual hace en los términos que a continuación se exponen:

La demanda fue incoada por los abogados M.C.D.V.D.A. y R.A.A.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.129.387 y 1.376.283, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.815 y 10.899, actuando en su propio nombre y en representación de sus propios derechos, ambos de este domicilio; contra la ciudadana H.L.V.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 379.468 y de este domicilio, por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

Es recibida en este tribunal, debido a la inhibición de la Juez Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo, en fecha 16 de septiembre de 2005.

La representación judicial de la parte demandada presentó diligencia en fecha 26 de septiembre de 2005, solicitando el abocamiento de la juez titular de este despacho. La juez titular se aboca en fecha 05 de octubre de 2005, se ordenó la notificación de las partes y una vez notificadas las mismas, empezaria a transcurrir el lapso de 60 días para el dictamen de la sentencia.

La parte demandada se dio por notificada en fecha 10 de octubre de 2005, mientras que la parte actora hizo lo propio en la misma fecha.

En fecha 12 de diciembre de 2005, siendo la oportunidad del dictamen de la sentencia definitiva, el tribunal dictó un auto ordenando la apertura de una incidencia de conformidad con el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, previa notificación de las partes. De dicho auto se dio por notificada la parte demandada en fecha 18 de enero de 2006 y la parte demandante en fecha 08 de febrero de 2006. Contra la decisión del tribunal el abogado demandante R.A. ejerció recurso de apelación.

La parte demandada presentó su correspondiente escrito respecto a los alegatos de fraude en fecha 09 de febrero de 2006.

II

Siendo la oportunidad para dictar sentencia interlocutoria en la incidencia de fraude procesal que se ordenó abrir por auto de fecha 12/12/2005 (folio 296 y 297 de la 1º pieza) en el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales seguido contra H.L.V.D.C., para decidir el tribunal observa:

El tribunal ordenó la notificación de la parte demandante y de la defensora ad litem, para que el día de despacho siguiente a que constara en autos su notificación, contestaran lo que ha bien tuvieren respecto de los alegatos de fraude procesal, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil.

El 08/02/2006 fue notificada la defensora ad litem, y en esa misma fecha fueron notificados los intimantes R.A. y M.D.A. (folio 304).

El mismo día 08/02/2006 el intimante R.A. apeló del auto de fecha 12/12/2005 que acordó la apertura de la incidencia, volviendo a formular su apelación el 09/02/2006 (folio 207).

En esa misma fecha 09/02/2006 la defensora ad litem abogado D.O. igualmente apeló del auto aperturado de conformidad con el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, ni los intimantes, ni la defensora ad litem contestaron los alegatos de fraude procesal formulados por la tutora de la intimada, ni al día de despacho siguiente ni en ningún otra fecha, sin embargo, tal falta de contestación, no puede constituir presupuesto para la confesión ficta, pues tal consecuencia no está prevista en la norma, y por el contrario, el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil prevé la posibilidad de que la contraria no de contestación a los alegatos del solicitante, pues requiriéndose a la contestación señala: “…ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente y hagalo esta o no, resolverá a mas tardar dentro del tercer día lo que considere justo… omisis…”.

De modo pues que la falta de contestación a los alegatos de fraude procesal, no acarrea ni la admisión de los hechos ni ninguna otra consecuencia adversa para los intimantes o para la defensora ad litem y así se declara.

III

ALEGATOS DEL FRAUDE:

Señala la ciudadana B.J.C.L., que procede en su carácter de tutora definitiva de H.L.D.C., según sentencia de interdicción definitiva proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 12/05/2005, alega dicha ciudadana que desde el 09/06/2004 se ha venido denunciando la existencia de un fraude intraprocesal en la causa, cuando su hermano J.V.C.L., acudió ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Proteccion de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y solicitó la intervención del ministerio público y que el tribunal se abstuviera de dictar sentencia hasta tanto se resolviera la interdicción de su progenitora, que en ese momento dicho ciudadano alegó que su progenitora viene padeciendo diversas enfermedades de tipo somático y psicológico y desde ese entonces ha sido tratada por especialistas, alega que el 07/03/2001 se denunció ante el Juez de la causa, que la Dra. L.M.O., internista y neuróloga del Centro Policlínico Valencia, en fecha 11/08/2000 emitió constancia donde especifica que la intimada H.L.V.D.C., está siendo controlada desde el 23/11/1991, cuando se quejó de hepatitis de un año de evolución, cefalea esporádica y síntomas gastrointestinales, posteriormente comenzó a tener perdida de conocimiento y los estudios EEG revelaron de la bioeléctrica cerebral. Desde 1997 se queja de disminución de la memoria la cual se ha venido acentuando y en ocasiones su lenguaje es incoherente.

Denuncia que su hermano J.A.C. aisló a su progenitora en su hogar la privó de sus derechos y garantías constitucionales y también la privó del ejercicio de sus capacidades, que para cumplir sus propósitos hizo que su progenitora otorgara mandato judicial a los hoy intimantes, para que conjuntamente con el mandato judicial, que J.A.C. otorgó a los mismos abogados, pudiesen incoar las acciones judiciales que describen y que fueron iniciadas todas por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y que el consentimiento de H.L.V.D.C. para otorgar dicho poder está viciado.

Que igualmente fue consignado en el presente expediente en fecha 20-06-2005 copia certificada de la sentencia de interdicción definitiva, de fecha 12/05/2005.

Que los efectos de la interdicción se retrotraen al año 1997, por lo que todas las actuaciones realizadas por H.L.V.D.C. no tienen efecto jurídico alguno, de conformidad con el articulo 405 del Código de Procedimiento Civil y que el instrumento poder otorgado a los intimantes es de fecha 31/01/2000; la demanda de estimación e intimación de honorarios fue admitida el 21/11/2001.

Que queda probada la mala fe de los abogados intimantes al ejercer las potestades conferidas por la ciudadana H.L.V.D.C., al saber que pues para la fecha del mandato existía incapacidad de contratar de H.L.V.D.C..

Continua afirmando que las demandas incoadas por el intimante en colusión con su hermano J.A.C.L. son juicios simulados, por cuanto fueron utilizados dolosamente como medios de comisión del delito de fraude procesal, por lo que solicitan se declare la nulidad del presente juicio en resguardo del orden publico constitucional.

IV

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

La demanda de estimación e intimación de honorarios fue presentada el 14/06/2001 y admitida el 21/11/2001 y en dicha demanda los intimantes alegan que la intimada H.L.V.D.C. les otorgó poder el 21/01/2001, y que en ejercicio del mismo, intentaron formal demanda por rendición de cuentas contra A.C., H.Y.C., GLADYS CORTEZ Y B.C., es decir contra las hijas de la intimada.

Que la demanda fue reformada en fecha 04/04/2001 y fue estimada en Bs. 275.000.000,00.

Que El 28 de septiembre de 2001, la ciudadana H.L.D.C., asistida de abogados, de forma sorpresiva, inconsulta e intempestiva, revocó el mandato que les fue conferido y desiste de la acción y del procedimiento y deja sin efecto la condenatoria en costas contra las demandadas, por lo que demandan el pago de la suma de CIENTO NOVENTA MILLONES SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 190.060.000,00) por concepto de honorarios profesionales y la indexación de dicha suma.

En fecha 17 de diciembre, el –para ese entonces- tribunal de la causa, admitió la demanda de estimación e intimación de honorarios, en los siguientes términos:

…OMISSIS… Se admite cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, intímese a la ciudadana H.L.D.C. antes identificada, para que comparezca ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación a fin de que pague la cantidad de CIENTO NOVENTA MILLONES SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 190.060.000,00)…

El 18 de enero de 2002, el Alguacil L.C., diligencia en el expediente (folio 26) consigna la compulsa de citación de la demandada, alegando que se trasladó en dos ocasiones a la siguiente dirección: Avenida principal de la Urbanización Las Acacias, casa Nro. 131-41, Valencia, Estado Carabobo y que allí le informaron que la mencionada ciudadana no se encontraba para ese momento.

A solicitud de la parte actora, el tribunal por auto de fecha 25 de enero de 2002, ordenó la intimación de la demandada por carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 57 consta que se fijó el cartel de citación en la misma dirección antes señalada.

El 04 de marzo de 2002 (folio 60) se designó como defensora ad-litem de la intimada, a la abogada D.O., siendo notificada dicha profesional del derecho, en fecha 12 de marzo de 2002 (folio 62)

El 19 de junio de 2002, fue citada la defensora ad-litem (folio 67) y el 10 de julio de 2002 (folio 68) la defensora ad-litem “contestó” la demanda, en los siguientes términos:

El caso que ocupa el presente expediente se refiere a un juicio mediante el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, intentado por los abogados RAON AULAR OCHOA Y M.C.D.V.D.A., abogados en ejercicio titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.367.283 y 4.129.387 respectivamente contra la ciudadana H.L.D.C., titular de la cédula de identidad Nro. V.379.468, identificada en autos. La imposibilidad de hacer (sic) la citación personal conforme al artículo 549 (sic) del C.P.C. (Sic) y la no comparecencia por parte de la demandada, para darse por notificado (sic) conforme al artículo 650 (sic) del CPC, ocasiona mi designación como defensor ad-litem de la demanda (sic) por lo tanto procedí a enviar telegrama con aviso de recibo, ante el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) en fecha 28 de mayo de 2002, el cual anexo marcado con la letra “A”.

El objeto de enviarle dicho telegrama fue adquirir de la demandada ya identificada en actas procesales, la información necesaria para ejercer la defensa de la misma, y así poder desvirtuar los alegatos de la parte demandante sin embargo no ha sido posible respuesta (sic) alguna a la correspondencia enviada. La carencia de toda información necesaria por parte de mi representada me impide hacer oposición (sic) en el presente juicio..

A los folios 71 y 72, corren agregados los recaudos relativos al telegrama enviado por la defensora ad-litem a la demandada, se observa que se trata de telegramas en los cuales, se aprecia el sello húmedo del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) y sellos húmedos con las siglas “P.C”. lo cual según el reverso del recibo de consignación significan “petición de confirmación”, es decir con dichos instrumentos privados queda establecido que la propia defensora ad-litem, al solicitar el servicio de envío de los telegramas, solicitó que el Instituto le CONFIRMARA, A TRAVÉS DE UN ACUSE DE RECIBO, EL ENVÍO Y RECEPCIÓN DE LOS TELEGRAMAS, no constando en autos que el Instituto Postal Telegráfico haya enviado los telegramas, y mucho menos, que tales telegramas hayan sido recibidos por la demandada.

Esta Juzgadora ha sostenido en sentencias anteriores (decisión de fecha 11 de agosto de 2005, expediente 13.682), que:

…Los artículos 1375 y 1376 del Código Civil son las únicas normas consagradas en la legislación civil venezolana, a regular la valoración probatoria del telegrama, pero en ambas normas, se regula la prueba de telegrama QUE ES PROMOVIDA POR EL DESTINATARIO del telegrama, es decir, cuando la parte que lo promueve es la persona a quien le fue dirigido el telegrama. Ello no lo establece expresamente el legislador, pero se desprende de la interpretación de ambas normas, y además, por la aplicación del principio de alteridad de la prueba según el cual nadie puede hacer prueba a favor de si mismo, es decir, el legislador no regula la prueba de telegrama promovido por el remitente, pues es una prueba que emana de la misma persona que la promueve, con lo cual se desconoce el mencionado principio de alteridad de la prueba, por esas razones –se repite- el legislador consagra en los artículos 1375 y 1376, la valoración del telegrama cuando es promovido por el destinatario, lo cual no significa que cuando el promovente es el propio remitente, la prueba carezca de valor probatorio, sino que, su valoración no se debe hacer con estricta sujeción a dichas normas, sino que deben aplicarse los principios generales de valoración probatoria para concluir que el telegrama promovido en juicio por su propio remitente, hará prueba en juicio, si se demuestra que el mismo ha sido efectivamente dirigido y RECIBIDO POR EL DESTINATARIO, pués lo contrario significaría, lisa y llanamente, desconocer los más elementales principios de lógica jurídica, al concederle valor probatorio a un instrumento que emana del propio promovente, y respecto del cual no se demuestre, ni siquiera, que ha sido recibido por sus destinatarios.

En el caso de autos, se repite, la defensora ad-litem solicitó que los mismos fueran enviados como: “telegrama con acuse de recibo”, es decir que el Instituto le CONFIRMARA, A TRAVÉS DE UN ACUSE DE RECIBO, EL ENVÍO Y RECEPCIÓN DE LOS TELEGRAMAS, no constando en autos que el Instituto Postal Telegráfico haya enviado los telegramas, y mucho menos, que tales telegramas hayan sido recibidos por la persona que figura como destinatarios, esto es, por la parte demandada, por todo lo cual no se les concede ningún valor probatorio a los instrumentos privados que corren a los folios 71 y 72 del presente expediente, a los fines de demostrar que la defensora ad-litem cumplió con las obligaciones que le impone la ley para contactar a su defendida, y mucho menos existe constancia en autos que haya realizado alguna otra gestión para contactarla personal o telefónicamente, y así se declara.

El 22/07/2002 la para ese entonces juez de la causa, declaró que los intimantes tenían derecho a cobrar sus honorarios (folio 73).

El 23/07/2002, es decir al día inmediato siguiente de publicarse la sentencia, compareció tanto el apoderado intimante como la defensora ad litem a darse por citados en forma expresa, a lo cual vale resaltar que la defensora ad litem sin tener facultades expresas para darse por citada, ni por notificada, facultades estas que deben ser expresas según el articulo 217 del Código de Procedimiento Civil, compareció personalmente a “DARSE POR NOTIFICADA” de la decisión que le era totalmente desfavorable a su defendida, por lo cual la defensora ad litem cumplió en forma voluntaria y personal una actuación para la cual no tenia conferida facultad, pero amen de lo anterior se observa que esa actuación (folio 75) fue diarizada con el numero 49, mientras que la notificación del abogado R.A. que riela al folio 74, fue diarizada con el numero 53 de lo que se concluye que la notificación expresa de la defensora ad litem es anterior a la del intimante, pero se estampó la diligencia del intimante en el folio anterior para hacer ver que su notificación era anterior a la de la defensora ad litem.

En fecha 13/08/2002 (folio 76) tuvo lugar el acto de designación de los retasadores, de lo cual en primer lugar se concluye que la defensora ad litem no apeló de la sentencia que le era desfavorable a su defendida, y en segundo lugar se observa que la defensora ad litem, designa como retasadora a una retasadora a una abogado E.E.D.A., la cual coincidencialmente, lleva el mismo apellido de los intimantes.

En fecha 16/09/2002 (folio 79 al 91) el abogado J.P.C. presentó escrito denunciando la violación del derecho a la defensa de la demandada, por la actitud asumida por su defensora ad litem, y además señaló al tribunal de la incapacidad que ya afectaba a la intimada, pues ya cursaba la causa por incapacidad, que los intimantes conocían de dicha causa y por ende de la incapacidad de la demandada, y que por lo tanto la incapacidad de la ciudadana H.L. derivaba en la nulidad del poder conferido a los intimantes.

Con posterioridad a la presentación de dicho escrito, se abocó a la causa una nueva juez y el 11/02/2004 la defensora ad litem D.O. diligenció solicitando fuera fijado nuevamente el acto de retasa (folio 100), lo cual le fue negado por el tribunal (folio 101) y en fecha 18/02/2004 dicha abogado D.O. presenta escrito rechazando las solicitudes de la abogado J.P.C. alegando que dicho abogado incurrió en violaciones al Código De Ética y al Código de Procedimiento Civil. Posteriormente en el capitulo tercero la defensora ad litem señala que la solicitud de interdicción de su defendida no causa la nulidad de los actos realizados por ésta antes de la solicitud, lo cual hace dudar de sus verdaderos intereses en la presente causa, pues siendo, supuestamente, la defensora de la demandada, al tener conocimiento que en contra de su defendida cursaba una solicitud de interdicción, ha debido plegarse a los alegatos formulados por el abogado J.P.C. y no rechazarlos con el fervor propio de la parte interesada en que se declarara con lugar la demanda, esto es los intimantes.

Igualmente continua defendiendo la defensora ad litem su posición al no haber apelado de la sentencia definitiva dictada contra su defendida, alegando lo siguiente:

Considero que el entrabamiento, entorpecimiento mediante el uso ilegal de tácticas dilatorias, (aun amparadas por disposiciones legales expresas), para retardar o escamotear los derechos que le corresponden a las partes, además de constituir una conducta completamente ilegal, por parte de los abogados en su condición de funcionarios de la administración de justicia, seria falta grave a normas de etica profesional. En el caso sub iudice, se trata del cobro de honorarios judiciales de abogados, actuaciones que considero autenticas y fehacientes, por cuanto se refiere a actuaciones en las que han intervenido no solo las partes y sus abogados…no existe documento mas indubitable e irrebatible que las actuaciones en un expediente judicial… omisis… si la verdadera defensa de un abogado defensor es escamotear por medios ilegales los derechos que le corresponden a su contrapartes, estaríamos en presencia de la mas grande de las injusticias…

.

Del párrafo transcrito se evidencia que la defensora ad litem de la demandada, asume la férrea defensa mas bien de los intimantes, considerando las actuaciones de éstos “las mas autenticas y fehacientes”, y alegando que no ejerció el recurso de apelación por considerar que ello entrabaria el proceso y que constituiría una táctica dilatoria, nada mas absurdo y alejado de la realidad y del derecho, pues el ejercicio de los recursos que la propia ley concede en ningún caso puede ser considerado una táctica dilatoria, y mucho menos en el caso de autos, en el cual la demandada ya se encontraba sometida a un procedimiento de interdicción civil.

El 26/02/2004 declaró improcedente la nulidad solicitada, posteriormente el 18/03/2004 el mismo tribunal ordenó la reposición de la causa al estado de que se le nombrara un nuevo defensor a la parte demandada.

El 31/03/2004 la defensora ad litem, que ya había cesado en sus funciones por orden de la juez de la causa, presentó escrito (folios 122 al 124), en el cual nuevamente señala que ejercer los recursos que le correspondían a la demandada hubiere implicado una táctica dilatoria y violación a normas de etica profesional, reiterando su apasionada defensa de los derechos de los intimantes, señalando que las actuaciones de estos son autenticas, legitimas y fehacientes, y no conforme con ello apeló de dicha decisión (folio 126).

El tribunal de alzada declaró nula esta segunda decisión del tribunal de la causa, considerando que la juez no podía emitir una nueva decisión pues ya se había pronunciado sobre la nulidad solicitada.

En fecha 20/06/2004 la tutora de la intimada B.J.C., compareció y consignó la sentencia definitiva que declara la interdicción de la demandada y solicitó la nulidad de todas y cada una de las actuaciones de la presente causa.

De todo lo anterior se concluye que aun cuando en la presente causa existe sentencia definitiva que declaró con lugar el derecho al cobro de los honorarios, así como sentencia definitivamente firme que negó la reposición de la causa solicitada, tal decisión fue dictada con fundamento en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil y no a la luz de los principios que informan la institución del fraude procesal.

Respecto al fraude procesal la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 2212, de fecha 9 de noviembre de 2001, (caso: A.R.H.F.) señaló, lo siguiente:

…En tal sentido, es pertinente señalar que en sentencia Nº 910 del 4 de agosto del 2000, la Sala estableció que los artículos 17 y 170, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, contienen un rechazo general del dolo procesal y ordenan la prevención de la colusión y el fraude procesal, por lo que tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, ya que el legislador estableció una declaración prohibitiva que se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres y con los derechos a la tutela judicial efectiva y a obtener de los órganos jurisdiccionales una justicia idónea, transparente y eficaz.

Según la doctrina establecida por esta Sala, el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o, por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procesal lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

En estos casos, se está ante una actividad procesal desviada, cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino el perjuicio a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso)…

(Negrillas y subrayado de la Sala de Casación Civil).

En la presente causa fue dictada la sentencia de la fase declarativa del proceso, en la cual se declaró CON LUGAR el derecho al cobro de los honorarios por parte de los intimantes, CONTRA LA CUAL NO APELO LA DEFENSORA AD-LITEM de la intimada, por lo cual la misma, en principio, tiene APARIENCIA DE COSA JUZGADA, sin embargo se observa que la demanda de intimación y estimación de honorarios profesionales, fue ADMITIDA el 21 de noviembre de 2001, la defensora ad-litem no demostró haber cumplido con ninguna de las obligaciones legales que le impone la Ley para contactar a su defendida, ni contestó la demanda ejerciendo alguna defensa favorable a la misma, salvo el ejercicio del derecho de retasa, el cual no era oportuno en esa oportunidad, por cuanto según lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, el mismo corresponde ejercerlo dentro de los 10 días siguientes a la sentencia que declare con lugar el derecho al cobro de los honorarios, por lo tanto esa ÚNICA defensa por ella ejercida, era ineficaz por extemporánea.

La defensora además, formuló alegatos en el proceso, propios más bien de los intimantes, señalando reiteradamente que las actuaciones de los intimantes eran las más “auténticas, legítimas y fehacientes…” y señalando además que de haber ejercido el recurso de apelación contra el fallo adverso a su defendida, ello hubiese constituido un entrabamiento del proceso, y una conducta reñida con la etica profesional, todo lo cual choca abiertamente con la posición que debió haber asumido en la presente causa, en la cual el Estado le encomendó la defensa de la parte demandada, la cual según ella misma declaró conocer, se encontraba incursa en un procedimiento de interdicción.

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa..(…)

Es decir, el Constituyente elevó a rango constitucional del derecho a la DEBIDA ASISTENCIA JURÍDICA, razón por la cual no basta con que se le designe un defensor ad-litem a la parte demandada, sino que es necesario e impretermitible, que éste ejerza una verdadera, cabal, efectiva y completa defensa del demandado, lo cual no fue cumplido por la defensora ad-litem designada en la presente causa, la cual ni contactó a su defendida, ni opuso defensa alguna a favor de ésta, ni apeló de la decisión dictada en su contra, dándose por notificada de dicha sentencia, al día inmediato siguiente y en forma expresa (para lo cual no tenía facultad), y “apareciendo” una diligencia del actor en el folio anterior (folio 74), pero diligenciada con el asiento de diario Nro. 53, esto es, posterior a la diligencia de la ad-litem, con lo cual se pretende hacer ver que la diligencia del intimante, dándose por notificado, es anterior a la de la ad-litem, lo cual es falso, púes lo cierto es que la defensora ad-litem, procediendo con extremada premura (al día siguiente) compareció AUN ANTES QUE EL PROPIO DEMANDANTE y se dio por notificada en forma personal y expresa, de la decisión para que el juicio continuara su curso legal, para lo cual no tenía facultad conferida, y posteriormente, sin ejercer el debido recurso de apelación, por el contrario dejó que la sentencia dictada contra su defendida quedara firme y procedió a designar a una retasadora cuyo apellido “coincidencialmente” es el mismo del intimante (AULAR), rechazó enfáticamente las pretensiones del abogado que asumió la defensa sin poder de la intimada, de que se acordara la reposición de la causa, lo cual –lógicamente- favorecía a su representada en caso de ser acordada, y no conforme con ello, apeló (esta vez, si), de la sentencia que ordenó la reposición de la causa a favor de la intimada, por todo lo cual, es imperioso concluir, que en la presente causa la defensora ad-litem actuó en concurso con los intimantes para dar una apariencia de que se había garantizado el derecho a la defensa de la parte intimada, la cual ya desde hacía tiempo (y así lo sabían las partes) se encontraba sometida a un proceso de interdicción, que no había sido resuelto porque EL PROPIO INTIMANTE PROPUSO UNA PERENCIÓN EN EL JUICIO DE INTERDICCIÓN, EN FECHA 22 DE OCTUBRE DE 2001 (folio 162 vto.) la cual fue declarada SIN LUGAR por sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños y Adolescentes en fecha 29 de julio de 2002 (folios 161 al 168)

Además de todo lo anterior se observa que LA PRESENTE DEMANDA POR ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, FUE ADMITIDA EN FECHA 21/11/2001, ESTO ES, UN MES DESPUÉS DE QUE EL PROPIO INTIMANTE, ACTUANDO COMO APODERADO DE LA INTIMADA, ACTUARA EN EL JUICIO DE INTERDICCIÓN SOLICITANDO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, lo cual implica que desde la fecha de la interposición de la demanda, el intimada sabía que contra la demandada cursaba un proceso de interdicción y a pesar de ello, lejos de procurar que se le citara en juicio, con el máximo resguardo de su derecho a la defensa, especialmente vulnerable en este caso, tratándose de una indiciada de demencia, rápidamente logró que se le designara una defensora ad-litem que lejos de defenderla, la perjudicó en el proceso, protegiendo más bien al intimante, tal como se ha relatado suficientemente en este fallo.

Sobre la VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL que se produce cuando un defensor ad-litem violenta el derecho a la DEFENSA Y A LA DEBIDA ASISTENCIA JURIDICA, se ha pronunciado reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, una de cuyas primeras decisiones (la identificada con el nro. 1) se produjo en un recurso de Amparo incoado por esta Juzgadora, cuando se encontraba en el libre ejercicio de la profesión:

1) El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).

La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.

Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo. 2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.

Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.

Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.

Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.

En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.

Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.

A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.

Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.

Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.

En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara.

(Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 26 de enero de 2004 – CASO: L.M.D. - Exp. Nº: 02-1212)

2) “…Infiere esta Sala de los alegatos esgrimidos por el recurrente, que su acción de amparo se encuentra más bien dirigida a atacar la negligencia mostrada por el abogado designado como defensor ad litem, en la oportunidad de realizar su función de defensa a favor de éste, pues parte de tal circunstancia para además alegar que el Juzgado de Primera Instancia incurrió en violaciones constitucionales, toda vez que dicho órgano jurisdiccional no instó o exhortó al referido defensor para el cumplimiento de su labor, en pro de sus derechos como parte del proceso, en su condición de demandado.

Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.

Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado J.N.V., quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.

Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.

Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.

En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional.

Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo N° 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión N° 33, que “(…)Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable.

Vista la transición en cuanto al criterio que había venido sosteniendo la Sala, y dado que con esta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, se estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no debió con su decisión convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión al ciudadano J.R.G.M. y atentaba contra el orden público constitucional, razón por la cual y dado que esta Sala en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulan todas las actuaciones realizadas en la primera instancia a partir y se repone el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del demandado en dicha instancia. Así se decide.

Dada la actuación del abogado J.N.V., como defensor ad litem, esta Sala considera necesario remitir copia certificada de la presente decisión al Colegio de Abogados de adscripción del profesional del derecho en cuestión para que tome, al respecto, las medidas disciplinarias que estime pertinentes, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 14 de abril de 2005, Expediente 03-2458. caso: J.R.G.M.)

3) “…En tal sentido, por cuanto no consta en autos que la defensora ad litem haya realizado ninguna otra gestión -distinta a enviar el telegrama confuso y a una dirección incorrecta- para contactar a los demandados, aun cuando en la guía telefónica (aportada al presente expediente) están indicados los números telefónicos de alguno de los demandados, es evidente que no cumplió con su deber de ejercer una defensa plena de los derechos de la parte demandada.

Aunado a lo anterior, observa la Sala que la defensora ad litem, al día siguiente de haber contestado la demanda, esto es, el 4 de julio de 2002, se juramentó como jueza ejecutora de medidas, y no es sino hasta el 5 de mayo de 2003, cuando presentó diligencia ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual renunció a la defensa, por lo que –por razones obvias- no promovió prueba alguna que favoreciera a sus representados, dentro del lapso legal para tal evento.

Constata asimismo la Sala, que el 16 de junio de 2003, se designó defensor judicial, al abogado G.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.769, quién no fijó domicilio procesal para ser notificado de la sentencia definitiva, por lo que, a solicitud de la parte actora, el tribunal de la causa acordó fijar la boleta de notificación “en las puertas del tribunal” de la sentencia dictada, el 28 de octubre de 2003, que declaró con lugar la demanda de reintegro de alquileres.

Luego, la sentencia quedó definitivamente firme por no haber ejercido el defensor ad litem recurso de apelación.

De todo lo anterior, esto es, que la defensa ad litem no promovió pruebas, no apeló de la sentencia definitiva, y que en fin, no realizó ninguna actividad dirigida a garantizar la defensa de la representación asumida, puede concluir esta Sala que a los hoy accionantes se les vulneró –groseramente- el derecho a la defensa, situación que fue convalidada por el juez de la causa, al dictar sentencia definitiva.

De tal forma, que en el caso de autos, se produjo un incumplimiento en los deberes que implica el desempeño del cargo del defensor ad litem, que vulneró el derecho a la defensa de la parte demandada del juicio primigenio, hoy accionante, tal como señaló el a quo.

Asimismo, la actuación del juez de la causa al haber dictado sentencia en un juicio en el que una de las partes no pudo defender validamente sus derechos, generó una violación del debido proceso y del derecho a la defensa que atentan contra el orden público constitucional. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 27 de junio 2005, caso: R.J.B.H., Expediente Nro 03-2458)

4) “Se infiere de los alegatos expuestos por la parte accionante, que la acción de amparo va dirigida a atacar la negligencia demostrada por el defensor ad litem designado en el caso de marras durante todo el proceso, toda vez que el mismo dio contestación a la demanda interpuesta contra la C.A. Vencemos, pero en forma genérica, no promovió prueba alguna ni estuvo presente en la evacuación de las testimoniales promovidas por la contraparte, y así, tampoco presentó informes ni ejerció el recurso respectivo (apelación) contra la decisión dictada por el juzgado de la causa, ni actuó a favor de la demandada contra los posteriores decretos de ejecución voluntaria y forzada.

De todas las anteriores circunstancias se apoya la accionante para alegar las violaciones constitucionales en que incurrió el juzgado de la causa al emitir su pronunciamiento, toda vez que no consideró las circunstancias narradas bien instando o exhortando al defensor ad litem designado en el caso de autos para el mejor desempeño de sus obligaciones, sólo se percató el referido órgano jurisdiccional del error judicial al haber ordenado la indexación de la cantidad condenada desde el 31 de enero de 1995, y no desde el 19 de julio de 2002, como establecía el fallo, y en consecuencia procedió a anular la experticia complementaria del fallo ordenando recabar del Juzgado Ejecutor de Medidas el mandamiento de ejecución emitido.

Ahora bien, como representante del demandado en juicio, el defensor ad litem asume la responsabilidad de ejercer la mejor y plena defensa, es allí donde se concentra su función. En consecuencia, no comprende la Sala como siendo deber del defensor ad litem acudir en defensa de aquel que no se encuentra presente, y por ende en un estado de indefensión, no de contestación a la demanda, o bien, pretendiendo darle cumplimiento a ello no lo hiciere acorde con lo establecido por el legislador, o por vía jurisprudencial, y tratándose el caso de autos de una demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales (materia laboral) ha debido el defensor ad litem fundamentar el motivo de su rechazo y no negar y rechazar en forma simple y pura los hechos alegados por el actor, como en efecto sucedió en el caso que nos ocupa, pues la distribución de la carga de la prueba se determina dependiendo de la forma como se dé contestación a la demanda.

De allí, se evidencia la deficiente defensa ejercida en el caso sub lite, en el que el defensor ad litem no demostró tener contacto personal con su defendida a pesar de conocer la ubicación de la misma, a fin de que ésta le aportara la información necesaria que le permitiera ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses en su beneficio, como tampoco pudo obtener los medios probatorios, lo que lo conllevó a no promover prueba alguna en su debida oportunidad, como tampoco presentó escrito de informes, mucho menos las observaciones pertinentes a estos últimos.

De igual modo se observa, que el defensor ad litem no ejerció recurso alguno contra la sentencia recurrida, a lo cual también se encontraba obligado, desinterés igualmente demostrado contra los decretos de ejecución como se mencionara con anterioridad, fallando una vez más al juramento prestado en protección de los derechos de la demandada, cuya función juró cumplir y que ha debido ejercer plenamente.

En este sentido, ha señalado la Sala (vid. sentencia n° 33 del 26 de enero de 2004, caso: L.M.D.F.), lo siguiente:

... es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.

Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo...

.

Tal ineficiencia ha señalado la Sala, deviene en una vulneración al orden público constitucional por cuanto el defensor ad litem no ha sido previsto por la ley para que desmejore el derecho a la defensa de aquel que debe proteger, sino por el contrario, para que defienda a quien no pudo ser emplazado en el juicio, y en el caso de autos ha debido el órgano jurisdiccional vigilar en todo momento la evidente deficiencia en la actuación de dicho defensor, con lo cual se infringió la norma constitucional consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En cuanto a la inobservancia por parte del juez de primera instancia de la jurisdicción en la aplicación del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la preferencia para nombrar como defensor de la demandada, entre otros, a su apoderado judicial, señala la accionante que era del pleno conocimiento del juzgador de los abogados que tienen acreditados la representación judicial de la sociedad mercantil C.A. VENCEMOS “...pues siendo ese Tribunal de Municipio el que comprende la Circunscripción Judicial donde está situada la sede y planta de Pertigalete, propiedad de nuestra representada, se ha hecho con ese Tribunal innumerables inspecciones oculares, así como también se han llevado infinidad de procesos civiles y del trabajo, donde hemos concurrido como apoderados de esa empresa”.

Al respecto, la Sala ha destacado el interés que en la defensa debe asumir el defensor a nombrarse debido a sus nexos con el defendido, y en tal sentido, habiendo la demandada realizado innumerables actuaciones en dicho órgano jurisdiccional, esto es “...inspecciones oculares, procesos civiles y del trabajo...”, a través de sus apoderados judiciales, indudablemente ha debido el juzgador en aplicación de la norma in comento, insistir en su citación a fin de que la misma ejerciera su derecho a la defensa, el cual, como anteriormente se señaló, fue conculcado al no haber actuado diligentemente el defensor ad litem designado, en defensa plena de los derechos e intereses de la demandada. En tal virtud, se insta al Juzgado del Municipio Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a no incurrir en tales inobservancias.

Por las razones anteriormente expuestas, visto que la inexistente defensa ejercida por el defensor ad litem vulneró el derecho a la defensa de su representada, atentando así contra el orden público constitucional, es por lo que resulta forzoso para esta Sala confirmar la decisión dictada por el a quo que declaró con lugar la acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 12 de noviembre de 2004 por el Juzgado del Municipio Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y en tal sentido, se ordena la reposición de la causa al estado de que el tribunal de primera instancia de la jurisdicción fije la oportunidad para que tenga lugar la contestación de la demanda y prosecución de los demás actos procesales, visto que la parte demandada se encuentra a derecho a través de sus apoderados judiciales. Así se decide.

Para concluir, la Sala acuerda remitir copia de la presente decisión al Colegio de Abogados del Estado Anzoátegui, a los fines de que el Tribunal Disciplinario investigue los aspectos disciplinarios correspondientes a la actuación del abogado W.J.D.D., quien actuara como defensor ad litem en el caso de autos….omissis

…CONFIRMA la decisión dictada el 13 de julio de 2005, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada M.N.V.d.O., apoderada judicial de C.A. VENCEMOS (antes C.A. VENCEMOS PERTIGALETE). Se ordena la reposición de la causa al estado de que el Tribunal del Municipio Guanta de la referida Circunscripción Judicial fije la oportunidad para que tenga lugar la contestación de la demanda y demás actos procesales, visto que la parte demandada se encuentra a derecho. En consecuencia, se anula la decisión dictada el 12 de noviembre de 2004, por el Juzgado de la causa.

Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia 28 de octubre de 2005, Expediente. N° 05-1676 (caso: C.A. VENCEMOS)

De las sentencias copiadas con anterioridad se desprende con meridiana claridad que la indefensión que produce la indebida actuación de un defensor ad-litem, constituye TRASGRESIÓN DEL ORDEN CONSTITUCIONAL, y por lo tanto, las sentencias dictadas en un proceso en el cual tales violaciones hayan ocurrido, no pueden alcanzar jamás la inmutabilidad de la cosa juzgada, y por el contrario, ellas constituyen simplemente cosa juzgada aparente. En el caso de autos, tales violaciones fueron reiteradas, groseras y flagrantes, observándose además, que la defensora ad-litem actuó en abierta armonía con los intereses de los intimantes, por todo lo cual, es forzoso para quién decide declarar, como en efecto se declara, la comisión de un FRAUDE PROCESAL que acarrea la NULIDAD de todo lo actuado en la presente causa, desde la citación de la demandada, inclusive, en razón de lo cual se debe ordenar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que la parte actora gestione nuevamente la citación de la intimada, en la persona de su TUTORA, CIUDADANA: B.J.C.L., Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a la solicitud de que se declare nulo el poder conferido por la intimada a los intimantes, ello no puede ser resuelto en la presente incidencia de fraude procesal, sino que dicha defensa deberá ser planteada en el curso del proceso, o mediante demanda autónoma de nulidad.

V

Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA SOLICITUD DE FRAUDE PROCESAL formulada por la ciudadana B.J.C.L., actuando en su condición de TUTORA de la ciudadana H.L.D.C..

SEGUNDO

NULAS todas las actuaciones efectuadas por los intimantes M.C.D.V.D.A. y R.A. desde el 30 de enero de 2002, fecha en que fue agotada la citación personal de la demandada.

TERCERO

SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE QUE LOS INTIMANTES gestionen nuevamente la citación personal de la demandada, en la persona de su tutora ciudadana B.J.C.L..

CUARTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo, el cual al declarar la reposición de la causa, no implica ni vencimiento total para ninguna de las partes, ni el empleo de un medio de ataque o defensa infructuoso.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006).

Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez Titular

Abog. Roraima Bermúdez G. La Secretaria,

Abog. E.C.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:05 minutos de la mañana.

La Secretaria,

/ar.

Exp. 18.211.

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