Decisión nº 112-2.014 de Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar de Zulia, de 21 de Abril de 2014

Fecha de Resolución21 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar
PonenteMigdalis del Valle Vasquez Mateus
ProcedimientoNulidad Absoluta De Documento

Expediente N° 1679

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R.

Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como primera instancia; según Resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena del Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009, donde se modificó a Nivel Nacional las competencias de los Juzgados

Cabimas, veintiuno (21) de Abril del año dos mil catorce (2.014).

-204º y 155º-

SENTENCIA DEFINITIVA:

DEMANDANTE: Ciudadana, M.K.V.G., venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad personal número V- 20.621.578 y domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia.

DEMANDADA: Ciudadana, M.C.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.717.001 y domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia.

MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO DE DECLARATORIA DE CONSTRUCCION.

PARTE NARRATIVA:

En fecha Tres (3) de Octubre de 2.013 éste Tribunal admitió la presente demanda, donde la parte actora debidamente asistida por la Abogada en ejercicio NAILY RIVERO ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula Número 133.643, domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia, argumentó en el escrito de demanda que:

… Consta en documento autenticado en la Notaria Pública Primera de Cabimas del Estado Zulia, en fecha 04 de Abril de 2.012, quedo anotado bajo el N° 18, Tomo 42, el cual consigno en original con la letra “A”, la adquisición de un inmueble en el sector Tierra Negra, Calle Monte Video, Casa N° 101, Parroquia C.H.d.M.C. del estado Zulia, de manos del ciudadano E.E.V.G., venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad No. V-4.015.673 y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia,… (Omissis)…

Ahora bien, es el caso que la ciudadana M.C.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula No. V- 5.717.001 y de mi mismo domicilio, realizo documento de construcción autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, el 23 de Abril de 2.012, anotado bajo el N° 01, Tomo 49, del cual anexo copia simple del mismo, marcado con la letra “C”; sobre el mismo inmueble, acudiendo posteriormente a la Alcaldía Bolivariana de Cabimas del Estado Zulia, solicitando la compra del terreno (…).

Por las razones expuestas es por lo que acudo ante su competente autoridad como efectivamente lo hago a la ciudadana M.C.S.M., antes identificada, por nulidad del documento de construcción autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas, el 23 de Abril de 2.012, anotado bajo el N° 01, Tomo 49, y de cualquier acto realizado en base al mismo.

Estimo la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000.000,00), haciendo la cantidad de MIL OCHOCIENTAS SESENTA Y NUEVE (1.869) UNIDADES TRIBUTARIAS….

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Del referido documento anexo al escrito de demandada, se constata que el Ciudadano E.E.V.G., ya identificado, declara:

…Vendemos pura y simple y sin reserva alguna a la Ciudadana: M.K.V.G.,…una casa de habitación familiar de mi única y exclusiva propiedad, edificadas obre una parcela de terreno que se dice ser ejido, ubicada en la Calle Monte Video, Sector Tierra Negra, Parroquia C.H., Jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia; el cual mide aproximadamente Siete Metros con Diez centímetros (7,10 Mts) de ancho por Veintitrés metros con Setenta centímetros (23,70 Mts) de largo; comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Linda con vía pública, conocida como Calle Montevideo; SUR: Linda con propiedad que es o fue de Graciela peña; ESTE: Linda con propiedad que es o fue de Alida torrealba y por el OESTE: Linda con propiedad que es o fue de V.V..- Dicha casa consta de las siguientes dependencias: Una (01) sala comedor, Dos (02) cuartos dormitorios, Una (01) cocina, Una (01) sala sanitaria, construida con paredes de bloques totalmente frisadas, techos de zinc, pisos de cemento, puertas de hierro y vidrio, y la cual se encuentra totalmente cercada.- Lo que aquí vendo me pertenece según se evidencia de documento Autenticado por ante la Notaría Pública segunda de Cabimas en fecha 11 de Abril de 2.006, anotado bajo el numero 64, tomo 27 de los libros de autenticaciones respectivos.- El precio de esta venta es la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo)…

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En fecha catorce (14) de Octubre de 2.013, la apoderada judicial de la parte actora, Ciudadana NAILY RIVERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social de los Abogados bajo la matricula número 133.643, actuando con el carácter acreditado en autos, consignó copia certificada del documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas, el cual quedó anotado bajo el número 01, Tomo 49, en fecha 28 de Abril de 2.012, del cual se desprende:

Que el Ciudadano J.R.M., titular de la cédula de identidad declaró:

… Que mediante contrato verbal efectuado en el mes de Mayo año 2.008, construí para la ciudadana M.C.S.M.,… por su cuenta y orden, una casa de habitación familiar, por cuanto la vivienda anterior la demolí totalmente por cuanto no estaba apta para ser habitada, con un área de construcción de CIENTO VEINTE CON SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (120, 75 MTS), edificada sobre una parcela de terreno ejido, ubicado en el sector Tierra negra, calle Monte Video, casa N° 101, jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, el cual posee un área aproximada de CIENTO CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS ( 155.76 MTS); (Omissis). Dicha casa de habitación familiar está construida con pareces de bloque frisadas, pisos de granito, techo de platabanda, una puerta de hierro y vidrio por su frente de 150 x 205, cerradura de tres pases Mul t lock bloque 15, puertas de hierro ornamentales y de madera, una de vaivén, ventanas de hierro ornamental y vidrio con sus respectivas protecciones, con todas sus instalaciones para aguas blancas y negras, instalaciones eléctricas, compuesta por una (1) sala comedor, tres (3) cuartos dormitorios, dos (2) con sus respectivas salas de baños empotradas y revestidos con cerámica y sus closets, una (1) cocina, porche con piso de caico y por su fondo una enramada con pisos de cemento y techos de acerolit, cercado por su frente con rejas de hierro ornamentales y bloques con un (1) portón grande corredizo de 210 x 430 con paño 140 x 235 y el resto de sus contornos con paredes de bloques.- El precio invertido en la construcción fue de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) suma ésta que aportó la propietaria de la obra en dinero efectivo y de legal circulación en el país para la obtención de los materiales y el pago de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,oo) por concepto de la mano de la construcción , no quedándome a deber nada sobre los trabajos ejecutados ni por ningún otro concepto…

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En fecha cuatro (4) de Noviembre de 2.013, estando dentro de la oportunidad legal, el abogado en ejercicio, Ciudadano H.F., titular de la cédula de identidad número V- 10.602.307 e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo la matricula número 56.904, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Ciudadana M.C.S.M., ya identificada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Niego, rechazo y contradigo la demanda que ha incoado en contra de la ciudadana M.C.S.M., venezolana, mayor de edad, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-.5.717.001, ya que de la simple lectura de los hechos narrados se evidencia claramente que los mismos son falsos, y lo cual probaré en su debida oportunidad.-Es cierto que M.C.S.M., realizo un Documento de Construcción autenticado por ante la notaria Pública Primera de Cabimas, el día 23 de Abril del 2.012, quedando anotado bajo el número 01, tomo 49 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. Ya que el día 29 de Abril el Ciudadano Inspector Adscrito al departamento de prevención e Investigación de incendio y otros Siniestros de la institución Bomberil hizo una inspección a la vivienda anterior la cual era habitada por el Ciudadano E.E.V.G. y LA CIUDADANA M.C.S.M., dando como resultado que la vivienda no estaba apta para ser habitada. También es cierto que el ciudadano E.E.V.G., es mi cónyuge.

Quiero hacer de su conocimiento que mi persona y mi cónyuge en la actualidad convivimos en la misma vivienda, ubicada en el sector Tierra Negra, calle monte Video, Casa 101, jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, y cuenta con todo el mobiliario necesario para vivir de una manera digna. También es cierto que el ciudadano E.E.V.G., se ha dejado influenciar por familiares y amigos, inclusive hizo la venta de la vivienda en fecha 04 de Abril de 2.012 por ante la notaria Publica Primera de Cabimas quedando anotada bajo el numero 18, tomo 42, a su hija la Ciudadana M.K.V.G., plenamente identificada en actas y en el mes de Mayo realice un Contrato de Construcción con el Ciudadano J.R.M., venezolano, Mayor de Edad, Titular de la cedula de identidad numero V. 11.884.414, quien realizo dicha construcción en el mes de Enero y lo cual probaré en su debida oportunidad…

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De lo antes transcrito, se evidencia que la parte demandada admitió la existencia del documento de compra-venta, así como también el documento de declaratorio de construcción o obra del inmueble, anexos al libelo de demanda, quedando así trabada la litis, pero negó y se contradijo los demás hechos; teniendo la parte demandada, Ciudadana M.C.S.M., ya identificada, la carga de probar los hechos argumentados en el nebuloso escrito de contestación de demanda, ya que por un lado narra los hechos en primera persona y en otros fragmentos en tercera persona.

En fecha seis (6) de Febrero de 2.014, el tribunal dictó un auto para mejor proveer, de conformidad con lo establecido en el artículo 401 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha Diecinueve (19) de Febrero de 2.014, fue consignado el resultado de lo requerido en el auto para mejor proveer.

En fecha Diecinueve (19) de Marzo de 2.014, la Abogada en ejercicio, Y.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 76.020, en su condición de Apoderada Judicial de la Ciudadana M.S.M., parte demandada en el presente juicio, consignó escrito de “observaciones”, de conformidad con lo establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto se debe determinar que los actos procesales son de orden públicos y no pueden ser subvertidos el orden ni por las partes ni por el operador de justicia. Por lo tanto, el referido escrito es extemporáneo por anticipado. Así se establece.-

En la misma fecha, siendo la oportunidad procesal para presentar “los informes” las partes, se dejó expresa constancia que ninguna de las partes presentaron escrito de informes alguno ni por si, ni por medio de Apoderado judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha Veinte (20) de Marzo de 2.014, los Abogados en ejercicios, NAILY J.R.A. y G.E.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 133.643 y 47.738 respectivamente, en su condición de Apoderada Judicial de la Ciudadana M.K.V.G., parte demandante en el presente juicio, consignó escrito de informes, el cual es extemporáneo por haber precluido el lapso procesal el día anterior. Así se establece.-

Estando dentro del lapso legal para dictaminar, siendo hoy el día treinta (30) día siguiente al acto de presentación del acto de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dar cumplimiento en lo siguientes términos:

PARTE MOTIVA:

Una primera apreciación sobre los alegatos planteados en el escrito de demanda, en su aspecto jurídico, antes de entrar al análisis de las pruebas, proyecta que, la parte demandante M.K.V.G., ya identificada, pretende la nulidad de un documento privado de declaratoria de construcción, el cual fue autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas, en fecha 23-04-2.012, el cual quedó anotado bajo el número 01, Tomo 49, que contiene una declaratoria de construcción de una casa familiar, ubicado en el Sector tierra Negra, Calle Monte Video, Casa 101, jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, suscrito entre los Ciudadanos: J.R.M. y M.C.S.M.; donde se constata que ella, es una extraña y cuyos efectos no la alcanzan; y señala presuntamente como fundamento de su pretensión, la falsedad material y la falsedad ideológica del mismo, por tanto, se hace necesario hacer un análisis de que se entiende por falsedad material y por falsedad ideológica, para su procedencia.

Según la doctrina más versada sobre la materia: La falsedad material se refiere a las distintas hipótesis que configuran las causales de tacha de falsedad establecidas en el artículo 1.380 y 1.381 del Código Civil, según se trate de documento público o de documento privado. La falsedad material está dirigida contra el instrumento que sirve de medio de prueba, mientras que la falsedad ideológica, se refiere al acto o negocio jurídico que es objeto de ese medio de prueba. La falsedad material, se ataca a través de la tacha de falsedad, bien por vía incidental o bien, por vía principal, invocando necesariamente como fundamento las causales establecidas en los mencionados artículos y siguiendo algunas peculiaridades de trámite procesal previstas en la Sección 3 del Capitulo V del Titulo II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil.

En cambio la falsedad ideológica, se ataca a través de la pretensión de simulación o mediante una pretensión de nulidad absoluta, por faltar requisitos de existencia del acto o negocio jurídico o una pretensión de nulidad relativa, por existir vicios del consentimiento.

En el caso bajo estudio, la causa petendi de la pretensión demandada, está referida es a la falsedad ideológica, la cual, en criterio de éste órgano jurisdiccional, es atacada con la pretensión de nulidad absoluta, por ausencia de uno de los requisitos de existencia del negocio jurídico acreditado por el instrumento, como es el de la causa.

Nuestro Código Civil, siguiendo la doctrina tradicional, organiza los requisitos de poscontratos en dos grandes categorías, a saber: a) Requisitos de existencia, entre los cuales enumera el consentimiento, un objeto idóneo y una causa lícita (artículo 1.141); b) Requisitos de validez, que serían la capacidad de los contratantes y la ausencia de vicios del consentimiento (artículo 1.142).

En cuanto a los requisitos de existencia del contrato, la ausencia de uno de ellos produce en principio, y de acuerdo con la doctrina clásica, la inexistencia o la nulidad absoluta del contrato, que puede ser invocada por cualquiera de las partes y por los terceros interesados y aún por el juez de oficio, de acuerdo al aforismo latino “Iuri novi curia”, por tratarse de una cuestión de naturaleza eminentemente de derecho. A falta de uno de estos elementos, la doctrina clásica dice que hay nulidad absoluta del contrato, inclusive para algunos autores, inexistencia del contrato.

En cuanto a los requisitos de validez del contrato, éstos producen la nulidad relativa, a instancia siempre de cualquiera de las partes del referido contrato, la cual tiene que pedirse dentro de un lapso de prescripción de cinco (5) años, tal como lo dispone el artículo 1.346 del Código Civil, ya que de no hacerlo, la convención quedará convalidada.

Sobre los requisitos de existencia contrato, el objeto lícito significa, que el mismo debe ser tolerado, consentido, amparado y autorizado por el ordenamiento jurídico positivo. En la doctrina se define como aquel que no viola el orden público ni las buenas costumbres, por lo que se deduce que se estará en presencia de un objeto ilícito cuando dicho objeto viole el orden público o las buenas costumbres, o viole o contradiga las leyes y normas imperativas que tutelan el orden público y las buenas costumbres.

La causa de un contrato es en cambio una noción más difícil de aprehender. Algunos tratadistas han llegado incluso a negarle el carácter de elemento existencial de un contrato; no obstante, la mayoría le concede tal lugar y la definen como la razón que ha impulsado a los contratantes a prestar su consentimiento en la realización de tal convenio. Legislativamente, además de ser considerado un requisito existencial, se han establecido las siguientes normas tomadas del Código Civil, las cuales determinan la falsedad o ilicitud de la causa:

… Artículo 1.157.- La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto.

La causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público…

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De todo antes expuesto, se desprende que tanto el objeto como la causa de un contrato serán ilícitos, cuando violenten el orden público o las buenas costumbres, o cuando se violenten normas o prescripciones consideradas de orden público.

La situación que se juzga en este expediente, es muy análoga, a la que se presenta con la nulidad del llamado título supletorio para p.m. que se obtiene en sede de jurisdicción voluntarias, con arreglo al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que suele utilizarse por los interesados “para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición” y que, incluso, cuando se trata de bienes inmuebles, son registrados. La eficacia jurídica de estos títulos y lo relativo a su impugnación, fue dilucidada con mucha caridad por Magistrado, Dr. J.E.C.R., en sentencia Nº 3115 de fecha 06 de Noviembre de 2.003 del expediente Nº 03-0326, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde trató sobre la improcedencia de estas demandas.

… El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para p.m. contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos…

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Ahora bien, luego de adminicular los criterios doctrinarios con los hechos alegados en el escrito de demanda y analizado el instrumento fundamental de la demanda, a juicio de esta Juzgadora, la parte demandante, Ciudadana M.K.V.G., ya identificada, no es parte en el documento de declaratoria de construcción de obra cuya nulidad se demanda, ni causahabiente de ninguna de las partes que lo suscriben. De modo que, ese documento, así como el registro de autenticación del mismo y sus consecuencias jurídicas, sólo operan dentro de la esfera jurídica de los suscribíentes, de acuerdo al principio de la relatividad de los contratos, establecido en el artículo 1.166 del Código Civil, que señala lo siguiente: “Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes; no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la ley”. Por lo tanto, lo que las partes hayan acordado en ese contrato, no tiene porque afectar a la aquí demandante. Es más, ni siquiera la eficacia probatoria de lo que declaran las partes en ese instrumento es “erga omnes”. No obstante, si de alguna manera, por una especie de efecto, resultara afectada, puede hacer valer sus derechos para enervar cualquier efecto jurídico que le produzca ese contrato, como en el caso que se considere propietaria, hipótesis en la cual, le es dado ejercer la llamada acción declarativa de mera certeza, para dilucidar frente a cualquier persona que cuestione la titularidad del derecho, incluida la demandada en este proceso, quién tiene el derecho de propiedad sobre las mencionadas obras de construcción sobre el inmueble objeto de la presente controversia. En consecuencia esta Juzgadora, considera que la demanda de nulidad del documento de declaratoria de construcción antes mencionado incoada por la parte demandante, Ciudadana M.K.V.G., ya identificada, es contraria a lo establecido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente requiere la existencia de un interés en la demandante o para proponer su demanda. En el plano teórico, de acuerdo a los hechos narrados en el libelo, se pudiera encuadrar los señalamientos que hace la parte demandante en contra del contrato de declaratoria de construcción, cuya nulidad demanda, a la ausencia de causa o a una causa falsa o ilícita, es decir, a la falta de un requisito de existencia. O, incluso, a una simulación absoluta, sin embargo, tramitar todo un proceso judicial con el propósito de obtener la declaratoria de nulidad de un contrato de declaratoria de construcción que fue autenticado, que en rigor jurídico, no tiene porque afectarla, resulta inoficioso para la parte demandante.

De acuerdo con esta consideración de los hechos alegados en la demanda, resulta también innecesario entrar a considerar y valorar las pruebas, por cuanto la pretensión de nulidad demandada en el presente caso concreto, de acuerdo con el artículo 16 de Código de Procedimiento Civil, no se debió ni siquiera admitirse a trámite. Pero la referida demanda fue admitida, porque debe resaltarse, que siempre hay que tener presente, que la jurisdicción debe cumplir en forma plena el Principio Constitucional de Acceso a la Justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, eje fundamental de una sociedad de derecho y de justicia, aunado al respeto de mantener la uniformidad en la interpretación de los jueces de alzada, que durante el recorrido de proceso, las partes puede satisfacer cualquier diferencia. Sin embargo, éste órgano jurisdiccional no pronunciará una declaratoria de inadmisibilidad de la demanda sino que pronunciará una sentencia de fondo, por cuanto, salvo mejor criterio, ello sería absolver la instancia además de quebrantar los contenidos establecidos en los artículo 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Así se establece.-

Del estudio-análisis de las pruebas aportadas al proceso por la parte actora fueron las siguientes:

Anexo al escrito de demanda consignó copia simple de la cédula de identidad de la Ciudadana M.K.V.G., ya identificadas; Documento de compra-venta del inmueble ubicado en la Calle Monte Video, Sector Tierra Negra, Parroquia C.H., jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, suscrito entre el Ciudadano E.E.V.G., ya identificado, y ella, de fecha cuatro (4) de Abril de 2.012, el cual ya fue objeto de transcripción parcialmente su contenido; Copia simple y copia certificada del referido documento de compra-venta entre los Ciudadanos A.A.P.T. y D.C.R.T., titulares de las cédulas de identidades números V-11.914.891 y V-14.722.272, respectivamente y el Ciudadano E.E.V.G., ya identificado, de fecha once (11) de Abril de 2.006; Copia simple de la cédula de identidad del Ciudadano E.E.V.G., titular de la cédula identidad número V-4.015.673 y escrito de fecha 10 de Septiembre de 2.013, dirigido a la Dra. Yohamelia Rojas, Sindico Procuradora, el cual esta suscrito por la Ciudadana M.V.G., C.I: V- 20.621.578.

De los instrumentos aportados por la parte actora, se constata la adquisición de unas mejoras o bienhechurias, según la cadena documental entre vendedores-compradores, donde se constata el contenido de las mismas son completamente diferentes al documento de declaratoria de construcción o obra de un inmueble, sobre el cual se solicita la nulidad del referido documento; se presume que la parte actora considera que por el hecho de haberlo adquirido un documento de compra-venta en fecha cuatro (04) de abril de 2.012, del Ciudadano: E.E.V.G., ya identificado, tiene derechos a exigir la nulidad del referido documento, a pesar de que del contenido de ambos documentos, se evidencia que la declaratoria de construcción son diferentes a las mejoras o bienhechurias contenidas en el documento de compra-venta. A la par, la Ciudadana M.C.S.M., ya identificada, realiza en fecha, veintitrés (23) de abril de 2.012, la declaratoria de unas construcciones u obras completamente diferentes a las especificadas en el documento de adquisición del documento de compra-venta de la parte actora. Así se establece.-

Respecto, a las copias de las cédulas de identidad aportadas, solo sirven para ratificar la identificación de los mismos y la identificación que se acredita la parte actora. Así se establece.-

En cuanto a la declaratoria u oposición efectuada por la parte actora, por ante la Sindico Procuradora del Municipio Cabimas, Ciudadana Dra. Yohamelia Rojas, en contra del documento o declaratoria de de construcción del inmueble objeto de la presente controversia, éste Tribunal comparte el criterio emitido con la Sala Constitucional anteriormente expuesto, es decir, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efectos jurídicos que pudiera producir contra ellos los títulos. Así se establece.-

Posteriormente, durante la etapa probatoria presentó escrito de promoción y evacuación de pruebas, estableciéndose en el capitulo I, el merito favorable de las actas procesales. En este sentido considera quien decide hoy decide, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente dicho, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito favorable de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se declara.

En el capitulo II, se consignó copia certificada de unas actuaciones emanadas del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, expediente N° 36.714-12, seguido por la Ciudadana M.C.S.M., ya identificada, en contra del Ciudadano E.E.V.G., ya identificado, por concepto de DECLARACION DE CONCUBINATO, donde fue declarada PERIMIDA LA INSTANCIA.

Del mencionado fallo, se evidencia que el órgano jurisdiccional ordenó la notificación de las partes, lo que significa que para la fecha de la consignación de dicha decisión no se encuentra definitivamente firme, aparte de no contener ninguna decisión que guarde relación directa o indirecta que exista alguna vinculación con la controversia planteada. Así se establece.-

En el capitulo III, se consignó copia certificada del acta de matrimonio celebrada entre los Ciudadano SIMANCA MONTILLA MARITZA DEL COROMOTO Y PERDOMO DABOIN A.J.. Al respecto, observa esta Juzgadora que dicha relación no guarda relación ni directa ni indirecta con la controversia planteada, motivo por el cual es desechada. Así se establece.-

Igualmente, en el capitulo IV, se consignaron Cuatro (4) copias cerificadas de las partidas de nacimiento de los Ciudadanos: J.G., J.A., M.C. y M.J.P.S., emitidas por ante el Registro Civil de lo Municipio Cabimas del estado Zulia, marcadas con las letras “C”, “D”, “E” y “F”. Dichos instrumento carecen de valor, ya que no guarda relación alguna con la controversia planteada en el presente juicio. Así se establece.

En cuando a los Capítulos V, VI y VII, se consignaron varios instrumentos, tales como: dos (2) facturas y una (1) solvencia del pago del servicio público ESOGAS, correspondiente a los meses de Agosto y octubre de 2.013, plasmándose en el particular “… así como realizo el documento de bienchurías a su nombre, no gestiono el cambio de todos los servicios públicos a su nombre o del ciudadano E.E.V.G.…”; Igualmente, se observa que la factura N° 015057, aparece emitida a nombre de Añez Bericio de Jesús, titular de la cédula de identidad 1.828.164, de fecha 19-08-2.013 y el recibo N° 018127 de fecha 28-10-2013, aparece a nombre de la parte actora, así como también la constancia de solvencia del servicio ESOGAS N° 018127 hasta 28-11-2.013.

Los referidos instrumentos de los Capítulos V, VI y VII del escrito de pruebas, son hechos nuevos que nada tiene que ver con la litis, por lo tanto, los referidos instrumentos carecen de valor probatorio, porque no fueron materia de controversia, no ayudan a esclarecer en nada la controversia planteada, ya que los mismos son hechos aportados posterior al momento de haberse trabado la litis, por lo tanto, carecen de valor probatorio. Así se establece.-

En cuanto al Capitulo VIII, referente a las copias certificadas, emitidas por la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia, del expediente administrativo 008-2.013-03-00267, con el objeto de demostrar la relación laboral existente la parte demandada y el patrón de “La ENRAMADA”, representada por el Ciudadano E.E.V.G., tampoco es materia de controversia en la presente causa, por lo tanto, dichas copias carecen de valor en la presente causa, ya que el presente juicio trata de NULIDAD DEL DOCUMENTO de un documento de declaratoria de construcción de un inmueble, el cual fue autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas, en fecha 23-04-2.012, el cual quedó anotado bajo el número 01, Tomo 49, el cual contiene una declaratoria de construcción de una casa familiar, ubicado en el Sector tierra Negra, Calle Monte Video, Casa 101, jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, suscrito entre J.R.M. y M.C.S.M.. Así se establece.-

El Capitulo señalado X, no contiene ningún medio de prueba sino que son alegatos u argumentaciones realizadas por la parte actora, pero tampoco guardan relación con la controversia planteada, ya que el presente juicio no trata de una relación concubinaria ni de relación de trabajo sino como se manifestó anteriormente de NULIDAD DE DOCUMENTO de declaratoria de la construcción de un inmueble. Así se establece.-

La parte demandada, Ciudadana M.S., ya identificada ampliamente, en la etapa de promoción de pruebas, a través de su representante judicial, ciudadano H.F., titular de la cédula de identidad número V- 10.602.307 e inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula número 56.904, (hoy día difunto la cual fue un hecho notorio en la localidad) promovió a favor de su mandante, en el primer particular invocó el merito favorable, lo cual fue ya analizado anteriormente, es decir, dicho argumento no es un medio de pruebas. Así se establece.-

En segundo lugar promovió y se evacuó las testimoniales juradas de los Ciudadanos: S.C.L.B., titular de la cédula de identidad número V-7.966.727; M.C.U.D., titular de la cédula de identidad número V- 7.843.013 y J.R.M.C., titular de la cédula de identidad número V- 11.884.414.

Con respecto a la declaración jurada rendida por la Ciudadana S.C.L.B., ya identificada, dicho argumentos a juicio de esta Juzgadora son referenciales, es decir, no les consta en forma directa sino que dice o repite lo que ha escuchado de terceras personas. Por lo tanto, carecen de valor sus deposiciones. Así se establece.-

Las declaraciones juradas rendidas por los Ciudadanos M.C.U.D. y J.R.M.C., sus deposiciones están contestes y conformes en afirmar que la construcción que existe el inmueble, ubicado en el Sector tierra Negra, Calle Monte Video, Casa 101, jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, que dichas mejoras o bienhechurias fueron realizadas por orden y cuenta de la Ciudadana M.C.S.M., ya identificada. En virtud de ello, esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio a sus dichos porque concuerdan entre sí, además de estar avalados por misma la parte actora, a través de interrogatorio formulado, con base al principio de comunidad de pruebas, de conformidad con lo establecido en los artículos 508 y 509 de Código de Procedimiento Civil. Así se valoran.

En fecha veinte (20) de Enero de 2.014, la ciudadana M.C.S.M., ya identificada, debidamente asistida por la Abogado en ejercicio, Ciudadana Y.R., titular de la cédula de identidad número V- 7.962.550, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 76.020, consignó sentencia de Divorcio, a fin de demostrar que la parte demandada no es de estado civil “CASADA” sino “DIVORCIADA”, según Sentencia de Divorcio, emitida por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, en el expediente N° 1U-2261-08 de fecha diez (10) de Marzo del año 2.008.

Dicha sentencia demuestra que la parte demandante es de estado civil “Divorciada”, desde el día dos (02) de Abril del año 2.008, pero dicho aporte no guarda relación directa con los hechos controvertidos en el presente juicio, ya que, el estado civil de la parte demandante, Ciudadana M.C.S.M., en el presente juicio es irrelevante. Así se establece.-

Condensando brevemente el recorrido de las actas procesales, se constata que la Ciudadana M.K.V.G., ya identificada, solicitó la NULIDAD DEL DOCUMENTO de declaratoria de construcción, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas, en fecha 23-04-2.012, el cual quedó anotado bajo el número 01, Tomo 49, el cual contiene una declaratoria de construcción de una casa familiar, ubicado en el Sector Tierra Negra, Calle Monte Video, Casa 101, jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, suscrito entre J.R.M. y M.C.S.M.. En virtud que su progenitor, Ciudadano E.E.V.G., ya identificado, le vendió pura y simple y sin reserva alguna una casa de habitación familiar de su única y exclusiva propiedad, edificadas sobre una parcela de terreno que se dice ser ejido, ubicada en la Calle Monte Video, Sector Tierra Negra, Parroquia C.H., Jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia; el cual mide aproximadamente Siete Metros con Diez centímetros (7,10 Mts) de ancho por Veintitrés metros con Setenta centímetros (23,70 Mts) de largo; comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Linda con vía pública, conocida como Calle Montevideo; SUR: Linda con propiedad que es o fue de Graciela peña; ESTE: Linda con propiedad que es o fue de Alida torrealba y por el OESTE: Linda con propiedad que es o fue de V.V..- Dicha casa consta de las siguientes dependencias: Una (01) sala comedor, Dos (02) cuartos dormitorios, Una (01) cocina, Una (01) sala sanitaria, construida con paredes de bloques totalmente frisadas, techos de zinc, pisos de cemento, puertas de hierro y vidrio, y la cual se encuentra totalmente cercada.- Lo vendido le pertenece según documento Autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, en fecha 11 de Abril de 2.006, anotado bajo el numero 64, Tomo 27 de los libros de autenticaciones respectivos.- El precio de la compra-venta fue la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00).

Posteriormente, la parte actora incorporó a las actas, una copia certificada de un documento de declaratoria de construcción del inmueble objeto de la presente controversia, que cursa al folio sesenta y nueve (69) del expediente, del cual se lee: “Cabimas, 06 de Mayo de 2008. Yo R.M., Venezolano, Portador del numero de cedula V-11.884.414, Mayor de edad, Soltero, residenciado en Cabimas, específicamente en la calle unión, sector Ambrosio, Voy a realizar una construcción (casa), a la señora M.S., venezolana, Portadora del numero de cedula V- 5.717.001, Mayor de edad, Residenciada en Cabimas, específicamente en la calle Monte Video casa N° 010, sector tierra negra. La misma tendrá lugar en la dirección ya antes mencionada ya que dicha vivienda no esta apta para ser habitada lo cual será derrumbada para construirla nueva. La construcción a realizar tiene un monto de 35.000 BsF. Sin más que acotar (Fdo) J.R.M.R.m. C.I: V- 11.884.414. (Fdo) M.S.. Simanca maritza. C.I: V-5.717.001”, que al ser concatenados con la declaración juradas de los declarantes, Ciudadanos: M.C.U.D. y J.R.M.C., ya antes identificados; se comprueba o demuestran que para la fecha del traspaso de la compra-venta dichas bienhechurias no existían, es decir, no eran las misma, lo cual se encuentra avalada por la misma declaración de la parte actora, ya que, cuando hace uso del derecho de repreguntar a los testigos, sintetizando sus intervenciones, se extraen las siguientes repreguntas: “… QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo en que mes aproximadamente del dos mil ocho (2008) comenzó a construir la ciudadana M.S.…?... PRIMERA REPREGUNDA: ¿Diga la testigo si usted ha visitado en el inmueble ubicado en el sector tierra negra a el ciudadano E.V. y a la ciudadana M.S.?... SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo como le consta que la ciudadana M.S. construyo el inmueble donde habita con el ciudadano E.V....? … QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo en que fecha aproximadamente fue que le comenzaron a construir el inmueble a la ciudadana M.S.?...SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el señor E.V. le vendió el inmueble donde habita él y la ciudadana M.S. a su hija M.V.?

A confesión de parte, relevo de prueba, la juicio de ésta Juzgadora, con base al principio de comunidad de pruebas, de las actas se constata que la parte actora consignó un documento de compra-venta sobre una construcción que para el momento de su adquisición no existían, ya que, posteriormente en la secuela del juicio, ella misma trae elementos donde se desvirtúan sus dichos. (Ver folios 68 y 69 del expediente) y la presunción de verdad según su propia participación es que la construcción fue construida y está habitada por la parte demandada y otras personas.

Para declarar la nulidad de un documento, a juicio de ésta Sentenciadora, se requieren de unos presupuestos que deben darse, salvo mejor criterio, tales como: 1.- Existencia de un vicio que afecto alguno de los requisitos del acto;

  1. - Interés Jurídico en la declaración;

  2. - Inimputabilidad del vicio al impugnante;

  3. - Falta de convalidación o subsanación del vicio.

Del escrito de demanda y de la secuela de proceso, no se evidencia ninguno de los presupuestos anteriormente señalados a favor de la parte actora, simplemente el alegado que él Ciudadano E.E.V.G., le traspaso unas mejoras o bienhechurias, ya antes especificadas; manifestando o aportando ella misma medios de pruebas que desvirtúan sus argumentos.

Pretendiéndose que a través de esta acción, éste órgano jurisdiccional anule la declaración de una declaratoria de construcción o obra de un inmueble, sobre la base de un documento que contiene unas especificaciones que no concuerdan o son muy diferentes a las identificadas en contenido del documento de compra-venta consignado por la parte actora, con lo cual pretende acreditarse la propiedad de la declaratoria de construcción del inmueble, que es objeto de la presente controversia, sin ningún fundamento legal, simplemente por el hecho de que adquirió unas mejoras -vuelvo y repito- que eran y son inexistente. Obviándose también, que dicha construcción están edificadas en terreno ejido, donde el propietario del terreno es la Municipalidad.

Todos estos hechos que se encuentran plenamente demostrados o reforzados por los instrumentos o documentos señalados anteriormente y corroborados con el resultado de la experticia ordenada mediante el auto de mejor proveer, el cual arrojó como resultado que: la construcción del inmueble objeto de la presente controversia es del año 2.009, así como también que las especificaciones de la construcción adquirida del inmueble es completamente diferente a la aportada por la parte actora en el libelo de demanda, ya que la construcción del inmueble tiene un valor aproximado de SETECIENTOS ONCE MIL CIENTO SESENTA OCHO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 711.168,20). (Ver folios 154 al 161 del expediente).

En virtud de todo lo antes expuesto, esta Sentenciadora, llegó a la convicción que las mejoras o bienhechurias que alega ser propietaria la parte actora, son totalmente diferentes, a las contenidas en el documento de declaración de construcción que realmente existentes en el inmueble objeto de la presente controversia. En consecuencia, debe forzosamente declararse SIN LUGAR la presente pretensión, porque no existe ninguna fundamentación legal para declarar nulo o anular un documento de declaratoria de construcción de un inmueble, sin ningún sustento legal. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVO

En virtud de lo antes expuesto, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como primera instancia; según Resolución N° 2.009-0006 de la Sala Plena del Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009, donde se modificó a Nivel Nacional las Competencias de los Juzgados, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda incoada por la Ciudadana M.K.V.G., venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad personal número V- 20.621.578 y domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia, en contra de la Ciudadana: M.C.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.717.001 y domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia, por concepto de NULIDAD DE DOCUMENTO de declaratoria de construcción de un inmueble.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandante, M.K.V.G., ya identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se deje expresa constancia que la parte actora estuvo representada en el presente juicio por los abogado en ejercicio, ciudadanos: NAILY RIVERO ACOSTA y G.D., titulares de las cédulas de identidad números V-13.841.933 y V-7.837.046 e inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo la matricula número 133.643 y 47.738, respectivamente; siendo sustituido el poder en la persona del Ciudadano E.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo la matricula número 37.816, domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia, pero reservándose el ejercicio del mismo.

Igualmente, la parte demandada estuvo representada por los abogados en ejercicio, Ciudadanos: AIDIMAR CARRASCO y H.F., inscritos en el Inpreabogado bajo la matricula número 148.232 y 56.904, respectivamente, así como también estuvo representada por la abogada en ejercicio, Ciudadana Y.R., quien es venezolana, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad número V- 7.962.550 e inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo la matricula número 76.020, domiciliada en la Jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como primera instancia; según Resolución N° 2.009-0006 de la Sala Plena del Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009, donde se modificó a Nivel Nacional las Competencias de los Juzgados, en Cabimas, a los veintiuno (21) días del mes de Abril del año dos mil catorce (2.014). Años: 203 de la Independencia y 154º de la Federación.-

LA JUEZA,

(Fdo)

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS.

LA SECRETARIA,

(Fdo)

Dra. Z.R.B.O..

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