Decisión nº UJ012005005016 de Tribunal Primero de Control de Yaracuy, de 1 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteGloria Torrellas Alterio
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Tribunal Penal de Control

San Felipe, 1 de Diciembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-002544

ASUNTO : UP01-P-2005-002544

Vista la solicitud presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Publico, donde requiere de este Tribunal se SOBRESEA la causa seguida contra la ciudadana M.M.P.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-7.501.506 por la comisión del delito de Contra las Personas (Lesiones Culposas), previsto y sancionado en el artículo 422 Ordinal 1° del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos M.L.P.O., M.M.P.C., Merledi Castillo, Raymar D.L., M.C.C., E.E.M., M. delP.H.M. y Carleni Coromoto Duran Montoya, titulares de las cedulas de Identidad N° V-10.366.335, V-7.501.056, Indocumentada (menor), indocumentada menor, V-5.456.500, V-7.506.678, V-8.516.966 Y V-18.758.626 respectivamente, porque en el presente caso la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, todo de conformidad con el artículo 318 Ordinal 3° del Orgánico Procesal Penal.

I

Revisada la causa se observa que se trata de un hecho ocurrido en fecha 21-01-2.001, donde la víctima expuso: Colisión de Vehículo con ocho (8) lesionados, en la Carretera Panamericana San F.C., puente la Virgen.

II

El ciudadano Fiscal del Ministerio Público solicita se decrete el Sobreseimiento por la causal prevista en el Art. 318, ordinal 3° relacionado con el 48 Ordinal 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que la acción penal se ha extinguido. Ahora bien, este Tribunal vista la solicitud fiscal considera que evidentemente se cometió el delito de Contra las Personas (Lesiones Culposas), que existen suficientes indicios que señalan al ciudadano la ciudadana M.M.P.C., como autor del mismo; sin embargo, revisadas las actuaciones que conforman el Dossier se observa que la causa se inició en fecha 25-01-2.001 y desde ese día hasta el presente han transcurrido mas de cuatro años tiempo suficiente para que opere la Prescripción Judicial, ya que en el presente caso es aplicable el ordinal 5° del Art. 108 del Código Penal y en virtud que hasta la fecha el Estado Venezolano NO SE HA PRONUNCIADO para condenar o absorver al referido Imputado opera de pleno derecho la prescripción establecida en el Artículo 110 ejusdem, pues ha transcurrido más del tiempo de la prescripción ordinaria aplicable, más la mitad del mismo, es decir, se considera procedente declarar prescrita la acción penal y en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

DISPOSITIVA

Este tribunal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAY POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa en favor de la ciudadana M.M.P.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-7.501.506 por la comisión del delito de Contra las Personas (Lesiones Culposas), previsto y sancionado en el artículo 422 Ordinal 1° del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos M.L.P.O., M.M.P.C., Merledi Castillo, Raymar D.L., M.C.C., E.E.M., M. delP.H.M. y Carleni Coromoto Duran Montoya, titulares de las cedulas de Identidad N° V-10.366.335, V-7.501.056, Indocumentada (menor), indocumentada menor, V-5.456.500, V-7.506.678, V-8.516.966 Y V-18.758.626 respectivamente, de conformidad con lo previsto en los Artículos 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo,108, Ord. 5° y 110 del Código Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa al Archivo Judicial en su oportunidad. Cúmplase.

Abog. G.C.T.A.

Juez de Control N°1

Abg. C.Z.

Secretaria

mo

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