Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteErlinda Oropeza Torres
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-Z-2004-0001925

DEMANDANTE: M.J.V.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.777.258 y de este domicilio.

DEMANDADO: J.G.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.408.310 y de este domicilio.

BENEFICIARIO: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA, de Quince (15) años de edad.

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

En fecha 08 de Junio de 2004, comparece por ante este Tribunal el Fiscal 14 del Ministerio Público, a instancia de la ciudadana M.V., y manifiesta que de la unión que sostuvo con el ciudadano J.A., procrearon un hijo, y es el caso que el padre de la adolescente de autos, cumple con la obligación alimentaría en la cantidad de Bs. 120.000,00, lo cual es insuficiente para cubrir los gastos de sustento, vestido, asistencia médica, educación, deportes y recreativos que requiere su hijo, y siendo inútiles las gestiones realizadas por la Fiscalía del Ministerio Público, aún cuando se realizó una reunión conciliatoria entre las partes, sin que fuera posible que llegaran a una conciliación. Por tal situación la ciudadana demandante solicita a este Juzgado se le fije un aumento por concepto de obligación alimentaría en beneficio de su hija. La ciudadana demandante solicita se fije la cantidad equivalente al 40% del sueldo mensual que devenga el ciudadano demandado, y la misma cantidad para las utilidades y prestaciones sociales, ya que el señor J.A., en funcionario adscrito de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara. La parte demandante consigna conjuntamente con el libelo de la demanda copia certificada de la partida de nacimiento de su hija procreada.

En fecha 13 de Julio de 2004, el Tribunal admite la presente acción de obligación alimentaría y se dispone la citación del ciudadano demandado, la realización de un Informe Social a las partes en juicio, oficiar al ente empleador y notificar a la Fiscal del Ministerio Público. Riela al folio 12, notificación practicada a la Fiscal del Ministerio Público. Riela del folio 15 al 16, informe de sueldo correspondiente al ciudadano demandado. En fecha 23 de Septiembre de 2004, se citó personalmente al ciudadano demandado.

En feche 29 de Septiembre de 2004, oportunidad para que tuviera lugar reunión conciliatoria entre las partes en juicio, se deja constancia que ninguna de las partes concurrió al acto. En fecha 29 de Septiembre de 2005, siendo la oportunidad legal para que el ciudadano demando diera contestación a la demanda, se deja constancia que el mismo no concurrió ni por si ni por medio de apoderado judicial. En fecha 21 de Octubre de 2004, se admiten las pruebas presentadas por la parte demandante en el escrito libelar, y se deja constancia igualmente que ese mismo día precluyó el lapso me promoción y evacuación de pruebas.

Riela del folio 26 al 28, texto del informe social realizado por la Lic. Daniela Sánchez.

Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

Primero

La adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA, tiene establecida su filiación con relación a sus dos padres, en consecuencia, son ellos quienes deben unir sus esfuerzos espirituales y materiales para que la prenombrada joven pueda alcanzar sus metas y lograr su desarrollo integral.

Segundo

Al demandado se le citó personalmente para el proceso, tal como se refleja del folio 18 de este expediente, no concurrió el día de la realización del acto conciliatorio, no contestó la demanda, no probó nada que le favoreciera, tampoco colaboro con la realización del informe social. En conclusión fue esta parte quien espontáneamente renunció a ejercer su derecho a la defensa.

Tercero

Del texto del informe social se puede corroborar que la madre se encuentra desempleada y que el padre es funcionario público, Cabo Segundo de la Policía, así cmo también, se refleja allí que la adolescente del caso que hoy nos ocupa, en ningún momento recibe algún beneficio de los que otorga la institución para los hijos de los funcionarios, razón por la cual se dispondrá tramitarle estos beneficios.

Cuarto

La Capacidad económica del padre se evidencia de los dos recaudos que cursan a los folios 15 y 16, de las actas procesales y que fueron enviados por el patrono del funcionario A.M., y están suscritos por el Comandante de la Fuerzas Armadas policiales de este Estado, y del recaudo del folio 19 se comprueba que obtiene ingresos brutos globales por el orden de Bs. 471.680,00, y se le hacen deducciones hasta la cantidad de Bs. 152.231,44.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños y adolescentes del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 365, y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Obligación Alimentaría formulada por la ciudadana M.J.V.R., en contra del ciudadano J.G.A.M., ambos identificados, y se fija como monto de obligación alimentaría que el obligado debe pasar a su hija, en la cantidad equivalente al Veintiuno punto Cinco por Ciento (21.5%) del sueldo bruto mensual que devengue obligado alimentista, y que deberán ser depositada en la cuenta de ahorro del Banco Industrial de Venezuela, identificada con el N° 0003-0070-59-0100474807, El aporte del padre en cuanto a los gastos navideños en beneficio de su hija, será el equivalente al Veinte Por Ciento (20%) de bono de fin de año, y que serán pagaderas una sola vez en el año, en el mes de Diciembre. En lo concerniente a los gastos de cada inicio de año escolar, el padre deberá dar un aporte de CIEN MIL BOLIVARES, (Bs. 100.000.°°) que serán pagaderos una vez al año en el mes de Septiembre. La atención a la salud y las medicinas, será prestada a través del servivio médico que funciona dentro de la Comandancia de Policía, para lo cual se ordebna enviar una copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente de autos, con la finalidad dse que sea incorporada entre el grupo familiar de este funcionario. Y la atención a la salud también puede darse a través de la I.P.S.O.F.A.P. Igualmente, el padre deberá dar un aporte en beneficio de su hijo, equivalente al Veinticinco Por Ciento (25%) de las prestaciones sociales, en caso de terminación de la relación laboral por cualquier causa, a los fines de asegurar las obligaciones futuras. Para la ejecución de esta sentencia, se dicta medida de retención sobre los ingresos del demandado, la cual debe ser comunicada de inmediato al ente empleador.

Notifíquese a las Partes.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nro 2 del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes del Estado Lara, en Barquisimeto a los Dieciséis (16) días del mes de M.d.D.M.C.. Años: 195º y 146º.

La Juez de Juicio Nro 2,

Dra. E.O.T..

La Secretaria

Abg. A.E.A.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 02:29 p.m.

La Secretaria.

Abg. A.E.A.

EOT/AEA/carlos.-

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