Decisión nº PJ0152006000081 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 8 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoAudiencia Preliminar (Continuación)

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2006-000453

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada C.C. en nombre y representación de la parte demandante, contra la decisión de fecha 21 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por M.C.V.L., representado judicialmente por la abogada C.C., frente a la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL), inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 16 de abril de 2003, bajo el No. 12, Tomo 20-A Cto., representada judicialmente por el abogado N.R., en reclamación de prestaciones sociales.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

Alega el recurrente que en el presente caso se presentaron varias irregularidades, habida cuenta que en el acta del 17 de febrero de 2006, fecha en que se debía celebrar la primera audiencia preliminar, la Juez a-quo ordenó la notificación a la Procuradora General de la República y expresamente señaló que al décimo día hábil siguiente a la constancia en actas de la referida notificación, se llevaría a cabo la audiencia preliminar. En fecha 6 de marzo de 2006, el Alguacil expuso sobre la notificación practicada, pero nunca se llevó a cabo la certificación de la Secretaria. Posteriormente el 15 de marzo de 2006, se estableció que la audiencia preliminar se llevaría a cabo al décimo día hábil siguiente al 7 de marzo de 2006; por lo que se creó una gran confusión, ya que según el acta de fecha 17 de febrero de 2006 la audiencia preliminar se debió llevar a cabo el lunes 20 de marzo, pero según lo que establece el auto de fecha 15 de marzo de 2006 la audiencia preliminar se debió llevar a cabo el martes 21 de marzo de 2006, como efectivamente se hizo. En consecuencia, por la confusión en que incurrió el Juzgado a-quo, la audiencia preliminar quedó desistida.

El Tribunal, para resolver, observa:

En primer lugar, es necesario hacer un recorrido de las actuaciones que constan en actas:

  1. - Admitida la demanda y habiéndose verificado la notificación de la demandada, el 17 de febrero de 2006, la causa fue redistribuida conforme al Manual de Normas y Procedimientos para la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de acuerdo al Procedimiento a seguir para la asignación de asuntos por sorteo para la apertura de la audiencia preliminar y en la misma fecha se instaló la audiencia preliminar con la asistencia de la partes actora y demandada.

    En la referida oportunidad el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución advirtió que siendo la demandada una compañía anónima adscrita al Ministerio de Alimentación, y que todo su capital social pertenece a la Nación, ordenó la notificación del Procurador General de la República, y dejó constancia expresa de que la audiencia preliminar se llevaría a cabo por ante ese mismo tribunal a las once de la mañana del décimo día hábil siguiente a que constara en actas la notificación de la Procuradora General de la República.

  2. - En fecha 6 de marzo de 2006, el Alguacil J.S., adscrito a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dejó constancia en actas de haber practicado la notificación ordenada.

  3. - En fecha 14 de marzo de 2006, la abogada C.C., representante judicial de la parte actora, solicitó se efectuara la certificación del Secretario de la exposición del Alguacil.

  4. - En fecha 15 de marzo de 2006, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dictó un auto en el cual estableció que el lapso para la celebración de la audiencia preliminar comenzó a computarse el día hábil siguiente de cuando constó en actas la notificación del Procurador, y en tal sentido la audiencia preliminar se llevaría a cabo al décimo día hábil siguiente al día 7 de marzo de 2006 a las 11 de la mañana, tal como fue ordenado en el auto de fecha 17 de febrero de 2006..

  5. - El 21 de marzo de 2006 se celebró la audiencia preliminar, a la cual no asistió la parte actora.

    Ahora bien, de un análisis del recorrido procedimental en esta causa, se evidencia que habiéndose dejado constancia en actas de la notificación de la Procuradora General de la República en fecha 6 de marzo de 2006, la audiencia preliminar correspondía realizarse el día 20 de marzo, sin embargo se realizó el 21 de marzo, un día después en virtud de lo establecido en el auto de fecha 15 de marzo, donde se alteró la formula de computar el lapso, habida cuenta que se señaló en forma errada que el décimo día hábil siguiente se comenzaría a contar a partir del 7 de marzo de 2006, en contradicción con lo establecido en el acta de fecha 17 de febrero, lo cual evidentemente creó un estado de incertidumbre a la parte demandante, en virtud de que conforme al acta de fecha 17 de febrero de 2006 la audiencia preliminar se llevaría a cabo al décimo día hábil siguiente a que constara en autos la notificación a la Procuradora a las 11 de la mañana, y tomando en cuenta que dicha notificación constó en actas el día 6 de marzo de 2006, el lapso de diez días hábiles se debió computar a partir del 7 de marzo de 2006, inclusive, y no exclusive como se determinó en el auto de fecha 15 de marzo de 2006, por lo que la audiencia preliminar celebrada el 21 de marzo de 2006 y a la que no asistió la parte actora se llevó a efecto en el décimo primer día hábil al seis de marzo de 2006, cuando ha debido celebrarse al décimo día hábil al 6 de marzo de 2006.

    Como se puede observar, el Tribunal a-quo cometió un error que evidentemente introdujo un factor de confusión en el proceso y dejó en estado de indefensión a la parte actora al violentar el debido proceso, en contravención a lo dispuesto en el artículo 12 del Código Civil que establece que los lapsos de días u horas se contarán desde el día u hora siguiente a los en que se ha verificado el acto que da lugar al lapso.

    Por las razones expuestas, se declarará con lugar la apelación, y se repondrá la causa al estado de celebrarse la audiencia preliminar. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por el demandante M.V. contra la decisión de fecha 21 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio seguido por la ciudadana M.C.V.L. en contra de la empresa MERCADO DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL). 2) SE REVOCA el fallo apelado. 3) SE REPONE la causa al estado de celebrarse la audiencia preliminar, en el décimo día hábil siguiente al recibo del expediente por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la misma hora fijada en el auto de fecha 17 de febrero de 2006, sin necesidad de nueva notificación de las partes, puesto que se encuentran a derecho. 4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza repositoria del presente fallo.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

    En Maracaibo a ocho de mayo de dos mil seis. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    El Juez,

    Miguel A. Uribe Henríquez

    El Secretario,

    F.P.P.

    Publicada en su fecha a las 09:15 horas, quedando registrada bajo el No. PJ0152006000081.

    El Secretario,

    F.P.P.

    MAUH/FJPP/rjns

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