Sentencia nº RC.000287 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 9 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. 2011-000711

Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V..

En el juicio por cumplimiento de contrato, seguido por los ciudadanos MERLING J.C.D.L. y V.L.R., representados judicialmente por los abogados N.M.G.R., P.L.T., C.S.G. y G.A.B.C., contra el ciudadano H.A.G., actuando en representación de sus propios derechos e intereses; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en S.A.d.C., dictó sentencia en fecha 7 de julio de 2011, mediante la cual declaró sin lugar las apelaciones interpuestas por ambas partes, contra el fallo proferido en fecha 6 de diciembre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la mencionada Circunscripción Judicial, con sede en Tucacas, que declaró parcialmente con lugar la demanda, ordenó al demandado el reintegro de ochenta y cuatro mil bolívares (Bs. 84.000,00), más la indexación sobre la cantidad condenada a pagar, y en consecuencia, confirmó el fallo apelado.

Contra la referida sentencia de alzada, las partes anunciaron recurso de casación, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. Sólo hubo impugnación a la formalización presentada por el demandado, no hubo réplica ni contrarréplica en la sustanciación de ambos recursos.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

Por razones de método, considerando que las partes formalizaron recurso de casación en esta causa, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en S.A.d.C., en fecha 7 de julio de 2011, esta Sala debe precisar la manera en que procederá a resolver las denuncias contenidas en los dos escritos de formalización presentados, indicando en este sentido, lo siguiente:

De las actas del expediente puede apreciarse, que fueron presentados ante la Secretaría de la Sala dos escritos de formalización, el primero de ellos por el demandado en fecha 30 de noviembre de 2011, con cuatro denuncias por defecto de actividad, una por infracción de ley y dos de casación sobre los hechos; el segundo de ellos, presentado por los demandantes en fecha 5 de diciembre de 2011, con dos denuncias por defecto de actividad y dos por infracción de ley. En este sentido, la Sala entrará a conocer los mencionados escritos en el mismo orden en que fueron consignados, es decir, las denuncias por defecto de actividad del recurso de casación interpuesto por el demandado, y de no prosperar alguna, pasará a a.l.d.p. defecto de actividad señalada en el recurso de casación incoado por los demandantes. No obstante, de no proceder alguna de éstas denuncias de forma se atenderían luego, las de infracción de ley, de acuerdo al referido orden de recepción de los escritos de formalización. Así se establece.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD CONTENIDO EN LA FORMALIZACIÓN PRESENTADA POR EL CIUDADANO H.A.G.

DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

La Sala altera el orden de las denuncias y pasa a conocer la segunda por defecto de actividad, la cual es apoyada en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en que el juez de alzada infringió los artículos 12 y 243 ordinal 4° eiusdem, por las siguientes razones:

“…Ciudadano Magistrados las razones en las cuales se fundamentó la recurrida resultan contradictorias entre sí, destruyéndose unas a otras, lo que equivale en el fallo a ausencia de los motivos de hecho y de derecho de la decisión, porque tras haber establecido y decidido que el demandado está obligado a otorgar el documento definitivo de venta, más adelante dijo que no está obligado a otorgar ningún documento de venta porque en realidad no era eso lo acordado por las partes en el documento.

Dice la recurrida: folio 195,…

el demandado no cumplió con su obligación, que era la entrega del inmueble constituido por el local comercial en el plazo de doce meses con una prórroga de seis meses a partir de la fecha del documento (27 de mayo de 2005), por lo que el plazo venció el 27 de mayo de 2006 y la prórroga el 27 de noviembre de 2006, ni otorgó el documento definitivo de venta, tal como fue estipulado en las cláusulas TERCERA y QUINTA; y por cuanto no consta en autos que tal incumplimiento se debe a alguna causa extraña no imputable, concluye esta juzgadora que dicho acto no se llevó a efecto por razones imputables a la parte demandada, quién está en la obligación de cumplir con las obligaciones asumidas en el contrato de opción de compra-venta, tal como indica el artículo1.264 del Código Civil. Siendo así, llenos como se encuentran los requisitos para la procedencia de la presente acción, debe declararse la misma con lugar, y así se decide

.

Para concluir más adelante: vto. del folio 195

Ahora bien, los actores pretenden el otorgamiento de venta del local comercial objeto del contrato, y la entrega material del mismo. Así como el pago de la indemnización por daños y perjuicios contemplada en la correspondiente cláusula penal; pero es el caso que demostrado el incumplimiento por parte del opcionante, hoy demandado, y habiéndose demandado el cumplimiento del contrato, lo procedente es el reintegro de la cantidad de dinero entregada en la oportunidad de la firma del contrato de opción a compra y el resarcimiento de los daños y perjuicios acordada en el mismo contrato, causados por el incumplimiento en la entrega del inmueble y el otorgamiento del documento definitivo de venta en el lapso estipulado, y no lo solicitado por los demandantes, conforme a la citada cláusula CUARTA, y así se establece

.

Ahora bien, si el demandado supuestamente incumplió sus obligaciones y está obligado al otorgamiento del documento ¿porqué la condena? Donde están los elementos de juicio que le permitieron al juez establecer “el incumplimiento del demandado”? si eso es así, cuál de las dos situaciones será la verdadera?…”.

De la precedente transcripción de la formalización, el recurrente denuncia el vicio de contradicción, porque a su juicio el juez de alzada no estableció en su sentencia unos motivos que concuerden o se complementen entre sí, sino que por el contrario, se excluyen unos a los otros, pues, por un lado, manifiesta que la demandada incumplió con su obligación de otorgar del documento definitivo de venta y el bien inmueble (local comercial) en el plazo pactado en el contrato de opción de compraventa, y que por tanto debía cumplir con esas obligaciones, lo cual hacía procedente la demanda; pero más adelante sostiene, en la misma parte motiva del fallo, que lo proveniente era el reintegro de la cantidad de dinero entregado en la oportunidad de la firma del contrato de opción de compraventa, así como el resarcimiento de daños y perjuicios acordados en el mismo contrato, y no lo solicitado por los demandantes, que era el otorgamiento, la entrega material del bien, así como el pago de la indemnización de daños y perjuicios.

Para decidir la Sala observa:

Sobre el delatado vicio de motivación contradictoria, esta Sala ha establecido recientemente, mediante decisión Nº 173 del 14 de abril de 2011, caso: Venequip, S.A., contra Construcciones Cianfaglione, C.A., lo siguiente:

…constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula...

, es decir, se verifica cuando los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e irreconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos, lo que conllevaría a la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil…”.

El artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece los requisitos a los que deben ceñirse los jueces en la elaboración de la sentencia; entre ellos el ordinal 4°) de la norma señala “…Los motivos de hecho y de derecho de la decisión…”. Esta formalidad obliga a los jurisdicentes a expresar en sus fallos los fundamentos que les sirvieron de apoyo para tomar sus decisiones y ellos deben bastar para permitir a los litigantes entender con suficiente claridad las razones de lo resuelto y así evitar que se dicten fallos arbitrarios. Frente a ello, la inmotivación o falta de fundamentos es el vicio que provoca la omisión de ese requisito.

El requisito en comentario es el que permite establecer con certeza la justificación de lo ordenado en la sentencia.

Ahora bien, esta Sala de Casación Civil, a través de su jurisprudencia, ha establecido cuando la sentencia debe ser anulada al considerarse incumplida la motivación y así puede evidenciarse del pronunciamiento emitido por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 101, del 9/3/07, expediente N°. 06-745, en el juicio de L.T., contra Asociación De Fraternidad I.V.D. estado Lara (A.F.I.V.E.L, en la que se ratificó:

“…El vicio de inmotivación ocurre cuando la sentencia carece en absoluto de motivos que fundamenten su decisión, por lo que no hay que confundir la escasez o exigüidad con la falta absoluta. En este sentido, la doctrina de la Sala viene considerando varias modalidades en que producirse el vicio de inmotivación, a saber: 1) La sentencia no contiene materialmente razonamientos de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2) Las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3) Los motivos se destruyen los unos a otros por contradicciones graves e inconciliables, y; 4) Los motivos son tan vagos, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden a Casación conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.

Del estudio de la denuncia bajo análisis, puede precisar esta Sala que el formalizante encuadra el vicio de inmotivación en la modalidad descrita en el numeral tercero, es decir, en la destrucción de los motivos por ser contradictorios e inconciliables.

Sobre el vicio de contradicción en los motivos la Sala ha venido sosteniendo el criterio según el cual, se produce el mismo en los supuestos en los que el sentenciador al fundamentar su sentencia, por una parte emite una afirmación y luego expone otra posición que hace que ambas sean irreconciliables, así en sentencia N°. 232 del 23/3/04, expediente N°. 02-805, en el juicio de J.M.R. y otra contra E.R. C, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, se ratificó:

…En este orden de ideas, resulta oportuno puntualizar que cuando los motivos se destruyen los unos con los otros por existir entre ellos discrepancias graves e inconciliables, se entiende que la contradicción en los motivos configura el vicio de inmotivación.

Sobre este vicio denunciado ha expresado la Sala, ratificando su criterio de manera pacífica y reiterada, en sentencia Nº 293, de fecha 12/6/03, expediente Nº 1774, en el juicio de Glamar M.d.V. contra V.P. C.A. y otro, lo que de seguidas se reproduce:

Respecto al vicio de inmotivación esta Sala en sentencia Nº 57, de fecha 5 de abril del 2001, expediente 00-390, dejó establecido lo siguiente:

‘...Ahora bien, el vicio de inmotivación puede darse cuando: a) Se omite todo razonamiento de hecho o de derecho; b) Las razones del juzgador no tienen relación con el asunto decidido; c) Los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e insubsanables, o son motivos tan vagos o absurdos, que impiden conocer el criterio seguido para decidir...’.

Asimismo, y en referencia al mencionado requisito de motivación del fallo, la Sala en sentencia Nº 241, de fecha 19 de julio del 2000, expediente Nº 99-481, indicó:

‘...El requisito de motivación impone al juez el deber de expresar en la sentencia los motivos de hechos y de derecho que sustentan lo decidido. Esta exigencia tiene por objeto: a) controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo; y b) garantizar el legítimo derecho de defensa de las partes, porque éstas requieren conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ellos. En caso contrario, podrán interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado...

.

En lo atinente específicamente al vicio de inmotivación por contradicción en los motivos de la decisión, la Sala en la misma sentencia Nº 256, identificada anteriormente, expresó:

‘...El vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, debe encontrarse en su dispositivo, de suerte que lo haga inejecutable.

También existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de motivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula...’”.

Aplicando los criterios jurisprudenciales al caso sub iudice y, una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, advierte la Sala que la recurrida efectivamente incurre en contradicción al expresar los motivos de su decisión, ya que como expresó el formalizante y, como se evidencia de la propia parte motiva del fallo recurrido, por una parte establece el juez de alzada que:

…el demandado no cumplió con su obligación, que era la entrega del inmueble constituido por el local comercial en el plazo de doce meses con una prórroga de seis meses a partir de la fecha del documento (27 de mayo de 2005), por lo que el plazo venció el 27 de mayo de 2006 y la prórroga el 27 de noviembre de 2006, ni otorgó el documento definitivo de venta, tal como fue estipulado en las cláusulas TERCERA y QUINTA; y por cuanto no consta en autos que tal incumplimiento se debe a alguna causa no imputable, concluye esta juzgadora que dicho acto no se llevó a efecto por razones imputables a la parte demandada, quién está en la obligación de cumplir con las obligaciones asumidas en el contrato de opción de compra-venta, tal como indica el artículo1.264 del Código Civil. Siendo así, llenos como se encuentran los requisitos para la procedencia de la presente acción, debe declararse la misma con lugar, y así se decide.…

. (Resaltado de la Sala).

Posteriomente, el juez a quem establece en la misma motiva lo siguiente:

…Ahora bien, los actores pretenden el otorgamiento del documento de venta del local comercial objeto del contrato, y la entrega material del mismo. Así como el pago de la indemnización de daños y perjuicios contemplada en la correspondiente cláusula penal; pero es el caso que demostrado el incumplimiento por parte del opcionante, hoy demandado, y habiéndose demandado el cumplimiento del contrato, lo procedente es el reintegro de la cantidad de dinero entregada en la oportunidad de la firma del contrato de opción a compra y el resarcimiento de los daños y perjuicios acordada en el mismo contrato, causados por el incumplimiento en la entrega del inmueble y el otorgamiento del documento definitivo de venta en el lapso estipulado, y no lo solicitado por los demandantes, conforme a la citada cláusula CUARTA, y así se establece.…

. (Resaltado de la Sala).

A.l.t.e. que se expresa el juez de alzada, mediante la cual se le condena a la demandada parcialmente, y en el que luego de aceptar y establecer que la accionada había incumplido sus obligaciones al no otorgar a los demandantes el documento definitivo de venta, ni la entrega material del inmueble en el tiempo pactado en el contrato de opción de compraventa, declarando la procedencia de la acción; y más adelante, manifestando que lo propio en este caso era el reintegro del dinero dado al momento de la firma de la opción de compraventa, más la indemnización por daños y perjuicios, porque lo solicitado por la parte actora era contrario a lo pactado en cláusula contractual Cuarta del contrato de opción de compraventa, todo lo cual, hace evidenciar que estos pronunciamientos se contraponen los unos a los otros.

Con base a los razonamientos expuestos y constatada en la recurrida, la infracción del ordinal 4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, debe establecerse que la sentencia recurrida es inmotivada, por contener motivos contradictorios entre si. Tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así se establece.

Por haber prosperado una denuncia por defecto de actividad, la Sala no entra a decidir las restantes, conforme a lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación formalizado contra la sentencia de fecha 7 de julio de 2011, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en S.A.d.C.. En consecuencia, ANULA la sentencia recurrida, y ORDENA al juez superior que corresponda, dicte nueva sentencia sin incurrir en el vicio detectado. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión dictada.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior origen anteriormente mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de mayo de dos mil doce. (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.P.E.

Vicepresidenta-ponente,

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ISBELIA P.V.

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2011-000711 Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

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