Decisión nº S-No. de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Tucacas. de Falcon (Extensión Tucacas), de 17 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Tucacas.
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

Tucacas, 17 de Noviembre de 2009

199° y 150°

DEMANDANTES: MERLING J.C.D.L. y V.L.R..

DEMANDADO: H.A.G..

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

EXPEDIENTE: 2.890.

Este Tribunal siendo la oportunidad para decidir sobre la oposición a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 19 de octubre de 2009, lo hace de la siguiente manera:

En fecha 19 de octubre de 2009, se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre él construidas, ubicada en la calle La Marina, con una superficie de 872,05 Mts², dentro de los siguientes linderos, medidas y Coordenadas: NORTE: partiendo desde el punto A2 cuyas coordenadas son Norte: 1208295.726 y Este: 58070.177 al punto A3, cuyas coordenadas son Norte: 1208279.872 y Este 58055,803 en una distancia de 21,40 metros lineales con la calle Riera; SUR: Partiendo desde el punto A6 cuyas coordenadas son: Norte 1208265.477 y Este 580.51, 197 en línea recta ascendente al punto A7 cuyas coordenadas son: Norte: 1208250.57 y Este 580.67,482 en una distancia de 22 metros lineales con casa que es o fue de M.G.B.d.L. ; ESTE: Partiendo desde el punto A7 al punto A1 cuyas coordenadas son: Norte 1208269.873 y Este: 580.78,031 en una distancia de 22 metros lineales con la Avenida La Marina y desde el punto A1 al punto A2 en una distancia de 27,02 metros, lo cual hace un total de 49,0088 metros lineales con la misma Avenida La Marina y OESTE: Partiendo del punto A3 al punto A4 cuyas coordenadas con Norte: 1208265.187 y Este 58069,083 en diecinueve metros con ochenta centímetros (19,80 mts) con bienhechurías que son o fueron de R.C.; desde el punto A4 al punto A5 cuyas coordenadas son: Norte: 1208276.581 y Este 580.59,73, en 9,40 metros lineales y desde el punto A5 al punto A6 en 14,00 metros con la calle comercio. Encontrándose dicho documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio S.d.E.F., bajo el N° 07, folios 41 al 45, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre, de fecha 19 de enero de 2007, para lo cual se libró oficio N° 05-359-364, dirigido a la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y P.S.d.E.F., con Funciones Notariales, Tucacas.

En fecha 27 de octubre de 2009, el demandado de autos hace oposición a la medida de la siguiente manera:

Estando dentro de la oportunidad correspondiente, hago formal oposición a la medida precautelar acordada por cuanto las medidas de prohibición de enajenar y gravar deben recaer sobre inmuebles absolutamente determinados en su situación, medidas y linderos y no sobre bienes in genere, invocando a su favor que la fase II de la Posada Gutimar no se ha concluido y por lo tanto no se puede hacer entrega de ningún inmueble por la falta de acuerdo entre las partes, que en el cuerpo del contrato hay otros inmuebles y que el plazo de cumplimiento fue acordado para beneficiar al deudor, como es de derecho.

El demandado de autos, ataca a la medida, alegando que no se pone en peligro ningún derecho, tampoco hay peligro en la demora. De conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se realizó la oposición a la medida en tiempo útil, así mismo de conformidad con el mismo dispositivo legal, se abrió la articulación probatoria sin que ninguna de las partes promoviera medios probatorios.

A los fines de decidir este Juzgador observa lo siguiente:

Establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:

  1. El embargo de bienes muebles.

  2. El secuestro de bienes determinados.

  3. La prohibición de Enajenar y Gravar bienes inmuebles.

Según criterios doctrinarios y reiterados fundamentos de preservar la ejecución que pueda recaer sobre bienes del demandado, la medida va encaminada a evitar que la persona contra quién obra la medida pueda deshacerse de sus bienes inmobiliarios o disminuir su valor, a fin de dejar ilusoria las resultas del proceso en el cual es parte, sin perjuicio de que siga usando y disfrutando de ellas.

En cuanto a la medida decretada, observa este Juzgador que la misma no afecta ni perturba de manera inmediata al demandado a los efectos de que como lo alega continúe la construcción del inmueble, solo constituye una limitación al derecho de propiedad y por lo tanto su interpretación debe ser siempre restrictiva y no puede aplicarse de manera analógica.

Que en este estado, se hace necesario el análisis de la normativa que prevé sobre la negativa para el decreto de Medidas preventivas; así tenemos, que la norma adjetiva señala en la disposición contenida en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Por consiguiente, con base en la norma antes trascrita las medidas preventivas sólo serán decretadas cuando se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, tal cual lo prevé la norma y como lo sustentado en reiteradas sentencias el Tribunal Supremo de Justicia, en sus diferentes Salas, acogiendo este Tribunal lo señalado por la máxima autoridad e igualmente conforme a lo dispuesto en Jurisprudencia y doctrina patria.

Igualmente observa este juzgador que en la oportunidad correspondiente, el accionado no probó las razones o fundamentos que soportaran su defensa como lo prevé el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en tal circunstancia no desvirtuó lo alegado o demostrado por el solicitante de la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar.

Así las cosas, la medida de prohibición de Enajenar y Gravar, fue solicitada por la parte actora, la cual debía recaer sobre un inmueble propiedad del demandado, y consta a los autos documento de compra de dicha propiedad y se constata que el mismo pertenece al demandado de autos, demostrando así que la medida recayera sobre un bien del demandado, tal como lo señala el Artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala la prohibición de afectar bienes que no sean propiedad del sujeto pasivo, ya que las medidas se deben librar sobre bienes propiedad de aquel contra quien se libre.

En consecuencia, analizadas las actas procesales del presente asunto y dado que se configuran los requisitos necesarios para la procedencia de la medida cautelar solicitada, resulta forzoso para quien aquí juzga declarar Sin Lugar la oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar que ha sido decretada; en consecuencia se confirma la medida cautelar decretada por este Tribunal y así se decide.

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la oposición a la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Grabar decretada por este Tribunal en fecha 19 de octubre de 2009.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por este Tribunal en fecha 19 de octubre de 2009, solicitada por la parte demandante.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

CUARTO

De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda notificar a las partes de la presente decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Tucacas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del 2009. Años 199° y 150°

El Juez Provisorio

Abg. F.A.P.C.

La Secretaria

Abg. DÉLIDA YEPEZ DE QUEVEDO

En la misma fecha, 17-11-2009, se registró y publicó la presente decisión.

La Secretaria,

Abg. D.Y.D.Q.

Asnaldo J.G.

Asistente

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