Decisión nº 145-J-7-7-11 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 7 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Compraventa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO

Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 4963

DEMANDANTES: MERLING J.C.d.L. y V.L.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.912.691 y V-5.073.134, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: N.M.G.R., P.L.N., P.J.L.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 120.912, 2.330 y 117.459, respectivamente.

DEMANDADO: H.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.493.939, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.793, actuando en su propio nombre y representación.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de las apelaciones interpuestas por los abogados P.J.L. y N.M.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 117.459 y 120.912, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos MERLING J.C.d.L. y V.L.R. y el abogado H.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.793 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano H.A.G., contra la sentencia de fecha 6 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Tucacas, mediante la cual declaró Parcialmente con lugar la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA. Quién suscribe para decidir se observa:

Cursa a los folios 1 al 6, escrito de demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA, interpuesto por los ciudadanos MERLING J.C.d.L. y V.L.R., contra el ciudadano H.A.G.. Alegan los demandantes: a) Que celebraron un Contrato de Venta a Plazo con el demandado H.A.G., anteriormente identificado, y otorgado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Silva del estado Falcón, con funciones notariales, en fecha 27 de mayo de 2005, anotado bajo el Nº 09 del Tomo IV, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Oficina Inmobiliaria, contrato que fue redactado por el mismo vendedor, es decir, el demandado y el cual fue calificado erróneamente por los contratantes como contrato de opción de compra venta. b) Que se convino en las cláusulas siguientes: …”Primera: “El Opcionante” es la única propietaria (sic) de un local comercial en proceso de construcción, con las siguientes características: puerta del tipo S.M., hacia las calles Riera y El Boulevard La Marina respectiva, paredes internas y techo frisado, instalaciones eléctricas, un baño con lavamanos, poceta y ducha, acabados de piso de cerámica, con un área de construcción de sesenta metros cuadrados (60,00 Mts2), ubicado en la planta baja de la segunda etapa de la Posada Gutymar que se encuentra en proceso de construcción. Dicho inmueble pertenece a “El Opcionante” por compra realizada a la Sociedad Mercantil Inversiones Varadero, C.A. El inmueble está situado en el sector ensanche de la población de Chichiriviche, Municipio Autónomo Monseñor Iturriza del estado Falcón, y ubicado dentro de los siguientes linderos: Norte: calle Riera; Sur: bienhechurías que fueron de B.P., ahora de H.A.G.; Este: avenida La Marina de por medio y Boulevard La Marina; y Oeste: bienhechurías que son o fueron de R.C.. Las bienhechurías en proceso de construcción que constituirán la segunda etapa de la Posada Gutymar, le pertenece a “El Opcionante” por la venta simple, que de las mismas le hiciere la Sociedad Mercantil Inversiones Varadero, C.A., es esta misma fecha, según consta de documento autenticado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Silva del estado Falcón. “El Opcionante” tiene proyectado construir en esta segunda etapa de la Posada Gutymar, además del local comercial objeto de este documento, otros locales comerciales y las habitaciones propias de la posada., Segunda: Es convenido entre las partes que “El Opcionante” se obliga a dar en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a “Los Prominentes”, el local comercial número uno (1), antes descrito, por la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs. 70.000.000,00), que “Los Prominentes” cancelan totalmente en este acto, entregando la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs. 70.000.000,00) en dinero de curso legal en el país, y “El Opcionante”, declara recibir a su entera y total satisfacción., Tercera: El local está previsto para ser ejecutado, terminado y entregado en un plazo de doce (12) meses, si fuera necesario, a partir de la fecha de la firma de este documento, dejando a salvo el hecho de un tercero, caso fortuito o fuerza mayor…, …Sexta: Serán por cuenta de “El Opcionante” todos los gastos de notaría, registro, colegio y honorarios de abogado, y cualquier otro gasto que produzcan los documentos respectivos de la presente negociación…, …Octava: Cualquier comunicación relacionada con la presente negociación deberá efectuarse en las siguientes direcciones: “El Opcionante”: Boulevard La Marina, Posada Gutymar, en construcción, Chichiriviche; Municipio Monseñor Iturriza, estado Falcón. Teléfonos: 0414-2936704…, …Novena: Para todos los efectos y consecuencias que pueden derivarse del presente contrato, las partes eligen como domicilio especial la ubicación del inmueble, a la jurisdicción de cuyos Tribunales declaran expresamente someterse…” c) Que el vendedor (demandado), no ha dado cumplimiento a lo convenido en la Cláusula Tercera de dicho contrato de venta celebrado en forma pura y simple, perfecta e irrevocable, es decir, con la entrega del local número uno (1) referido en la Cláusula Segunda de dicho contrato, no obstante, aún cuando cumplieron con la obligación que tenían como compradores de efectuar el pago total del precio de la venta convenida en la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs. 70.000.000,00), actualmente la cantidad de setenta mil bolívares fuertes (Bs. 70.000,00). d) Que el vendedor (demandado) incurre en el incumplimiento de la obligación de hacer la tradición legal del inmueble vendido mediante el otorgamiento del instrumento legal de propiedad por ante la Oficina de Registro Subalterno correspondiente de conformidad con el artículo 1.488 del Código Civil. e) Que el vencimiento del plazo era el día 27 de noviembre de 2006, por ende se agrega la indemnización de daños por la demora producida, estimados en la cantidad de catorce millones de bolívares (Bs. 14.000.000,00), hoy reconvertidos en la cantidad de catorce mil bolívares fuertes (Bs. 14.000,00), suma que debe ser indexada, de conformidad con los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela, mediante la debida experticia complementaria. f) Que fundamentan la presente demanda en los artículos 1.474, 1.160, 1.161, 1.167 y 1.264 del Código Civil Venezolano. g) Que por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos proceden a demandar al vendedor para que convenga o sea condenado por el Tribunal a lo siguiente: 1. A que haga el otorgamiento del correspondiente documento de venta del local comercial, identificado con el número uno (1), con un área de construcción de sesenta metros cuadrados (60,00 Mts2), 2. A que haga la entrega material del referido local, plenamente identificado en el contrato de venta., 3. A que haga el pago de la indemnización de daños por la demora producida estimados en la cantidad de catorce millones de bolívares (Bs. 14.000.000,00), hoy reconvertidos en la cantidad de catorce mil bolívares fuertes (Bs. 14.000,00), cantidad indexada, de conformidad a los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela, mediante la debida experticia complementaria., 4. A que haga el pago de las costas y costos procesales causados en el presente juicio. h) Que de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil solicitan el FOMUS BONIS IURIS y EL PERICULUM IN MORA, en virtud del incumplimiento del vendedor que pasa a dos (2) años y cinco (5) meses. En efecto, requieren que se decrete la Prohibición de Enajenar y Grabar sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre él construidas y que pertenecen al demandado. i) Que estiman la demanda en la cantidad de cuatrocientos setenta mil bolívares fuertes (Bs. 470.000,00), siendo lo equivalente en unidad Tributaria la cantidad de ocho mil quinientos cuarenta y cinco con cinco (U.T. 8.545,5) unidades tributarias.

Riela el folio 25 que en fecha 11 de mayo de 2009, el Juzgado a quo admite la demanda y ordena emplazar al demandado.

En fecha 5 de octubre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora consigna escrito solicitando de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conjuntamente con los artículos 216 y 362 del Código de Procedimiento Civil que el Tribunal declare contumaz al demandado, puesto que se dio por citado tácitamente el día 11 de junio de 2009 (trigésimo día de la admisión), cuando compareció ante dicho Juzgado y solicitó el expediente contentivo del juicio, dándose por enterado de la demanda incoada en su contra y operando así lo que en Jurisprudencia del m.T. se conoce como la citación tácita o la citación presunta. (folios 44 al 47).

Por auto de fecha 8 de octubre de 2009, el Tribunal de la causa se pronuncia sobre el escrito anterior y de conformidad con el criterio jurisprudencial de la sentencia Nº 2326 pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de diciembre de 2007, en el expediente Nº 07-0926, declara improcedente lo esgrimido por la parte actora; dado que el libro de préstamos de expediente no forma parte de las actas procesales, ya que su uso obedece a un control de entregas de expedientes que lleva el archivo del Tribunal; por tanto, no puede atribuírsele a una parte el conocimiento de un acto que ocurrió en el proceso, si el mismo no consta expresamente en el expediente.

Cursa el folio 56 que en fecha 11 de noviembre de 2009, la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el cual expone: Primero: a) Que el pretendido Contrato de Venta a Plazo no existe, b) Que la pretendida obligación de hacer la entrega del inmueble se extinguió, y c) Que no existe la acción subsidiaria de reparación de daños. Segundo: a) Que la demanda debe ser declarada sin lugar, con la expresa condenatoria en costas y costos del proceso, b) Que rechaza, niega y contradice la pretensión del actor referente a que el contrato contiene la venta a plazo de un local, ya que dicho contrato es una opción de compra – venta, un ofrecimiento de venta a futuro de un local comercial signado con el número uno (1) en el proyecto del hotel Gutymar II, ubicado en el Boulevard de la población de Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza del estado Falcón, tal como lo concibieron las partes desde el momento mismo de la firma, siendo este un contrato preparatorio, es decir, un precontrato y pide que expresamente sea declarado por el Tribunal, c) Que niega, rechaza y contradice que en su carácter de demandado tenga la obligación de entregar en propiedad un local que se derive de las cláusulas primera, segunda y tercera de ese contrato, puesto que la obligación de transferir la propiedad se extinguió por voluntad de las partes, d) Que la obligación tenía dos (2) fases: la primera, construcción de la posada y la segunda la elaboración del documento de venta, cuyo plazo de ejecución sería de en un año, más prórroga de seis (6) meses; y que en efecto por la aplicación del principio de la autonomía de la voluntad, el cual se encuentra establecido en los artículos 6, 1.133 y 1.159 del Código Civil Venezolano, y señala que las partes de un contrato pueden construir, reglar, transmitir, modificar o extinguir un vínculo jurídico., e) Que en las cláusulas 1ra, 2da y 3ra del contrato proyectado hacia el futuro, ninguna obligación se suscribió de forma pura y simple, sino que se condicionaron a la realización de un hecho futuro e incierto para cierto lapso, con ciertas alternativas, dicho hecho futuro e incierto era la construcción de la posada Gutymar II, la cual debía estar terminada en un plazo de doce (12) meses, con una prórroga de seis (6) meses, f) Que es falso que recibió la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs. 70.000.000,00) por parte de los prominentes compradores, g) Que en la Cláusula Tercera se acordó el término en que debía cumplirse la obligación , sin sanción de ninguna naturaleza, h) Que si El Opcionante incumplía con su obligación, todo lo que se convino en las cláusulas se muere y se extingue, i) Que la Cláusula Cuarta del Contrato señala: …“En caso de que la negociación aquí establecida no se realice, tal como ha sido convenida, en los términos y condiciones de este documento, por causas imputables al Opcionante y no se otorgare el documento público correspondiente, el Opcionante quedará obligado a reintegrar a los prominentes la totalidad de lo recibido”…, por consiguiente, dicha cláusula es resolutoria, ya que retorna a las partes al momento mismo de la operación, es decir, repone las cosas al estado que tenían las partes, como si la obligación no se hubiese jamás contraído, así pues El Opcionante devuelve el dinero a los prominentes y éstos lo reciben, j) Que no puede existir acción de reclamación de daños y perjuicios contractuales derivados de la demora en construirle edificio y el documento que les otorgaría la propiedad del local, porque esa sanción no fue contemplada en el contrato, pretensión que da lugar a la inepta acumulación prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, puesto que se trata de una reclamación de daños extracontractuales, un hecho ilícito previsto en el artículo 1.185 del Código Civil, que debe demandar en un proceso distinto y no se puede aplicar a la presente acción.

En fecha 3 de diciembre de 2009, el demandado consigna ante el Tribunal escrito contentivo de pruebas. (Véase el folio 72).

En fecha 14 de diciembre de 2009, la parte actora consigna ante el Tribunal escrito contentivo de pruebas. (Véase los folios 82 al 84).

Cursa al folio 91 que en fecha 12 de enero de 2010, el Tribunal de la causa agrega al expediente los escritos de pruebas presentados por las partes en fechas 3 y 14 de diciembre de 2009 respectivamente.

En fecha 19 de enero de 2010 el Tribunal dictó auto admitiendo cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva los escritos de pruebas presentados por las partes. (Obsérvese folio 92).

Se observa del folio 97 al 98, que en fecha 26 de enero de 2010, el Tribunal de la causa procede a realizar la inspección judicial al inmueble comercial objeto de la venta celebrada.

Cursa a los folios 115 al 118, que en fecha 16 de marzo de 2010, la parte demandada presenta escrito contentivo de conclusiones.

Riela a los folios 120 al 127, que en fecha 12 de abril de 2010, la parte actora presenta escrito de informes.

Se observa en los folios 129 al 132, escrito contentivo de observaciones de informes presentado por la parte actora en fecha 27 de abril de 2010.

En fecha 6 de diciembre de 2010, el Tribunal a quo dicta sentencia definitiva y declara parcialmente con lugar la demanda por Cumplimiento de Contrato de Venta incoado por los ciudadanos Merling J.C.d.L. y V.L.R., contra el ciudadano H.A.G., y condena al accionado, plenamente identificado a devolverle a los demandantes la cantidad de ochenta y cuatro mil bolívares fuertes (Bs. 84.000,00), más el monto que resulte de la indexación sobre la cantidad condenada a pagar, desde el 27 de diciembre de 2006, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión para lo cual se deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela. No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de alguna de las partes. (Véanse los folios 137 al 143)

En fecha 18 de enero de 2011, la parte demandante en el presente juicio apela de la sentencia dictada y ratifica la misma el día 25 de enero de los corrientes.

En fecha 21 de enero de 2011, igualmente la parte demandada apela de la sentencia dictada por el Juzgado en fecha 6 de diciembre de 2010.

En fecha 26 de enero 2010, el Tribunal de la causa oye en ambos efectos las apelaciones ejercidas y ordena remitir el respectivo expediente a este Tribunal de Alzada, mediante oficio Nº 05-359-19-11, de fecha 26 de enero de 2011. (Véanse los folios 154 y 155).

En fecha 9 de marzo de 2011, esta Alzada le da entrada al presente expediente, de conformidad con los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil. (Obsérvese el folio 160).

Mediante diligencia de fecha 12 de abril de 2011, ambas partes consignan a esta Alzada escrito de informes. (Véanse los folios 163 al 179).

En fecha 2 de mayo de 2011, el apoderado de la parte actora presenta escrito de observaciones. (Véanse los folios 182 al 187).

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Planteada como ha quedado establecida la controversia, esta juzgadora observa que en el libelo el accionante alega que celebró un Contrato de Venta a Plazo con el demandado H.A.G., y otorgado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Silva del estado Falcón, con funciones notariales, en fecha 27 de mayo de 2005, anotado bajo el Nº 09 del Tomo IV, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Oficina Inmobiliaria, contrato que fue redactado por el mismo vendedor, es decir, el demandado y el cual fue calificado erróneamente por las partes como contrato de opción de compra venta, además el vendedor (demandado), no había entregado del local número uno (1) referido en la Cláusula Segunda de dicho contrato; el vencimiento del plazo era el día 27 de noviembre de 2006, por ende se agrega la indemnización de daños por la demora producida, estimados en la cantidad de catorce millones de bolívares (Bs. 14.000.000,00), hoy reconvertidos en la cantidad de catorce mil bolívares fuertes (Bs. 14.000,00), suma que debe ser indexada, de conformidad con los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela, mediante la debida experticia complementaria y de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil solicitan el fomus bonis iuris y el periculum in mora, en virtud del incumplimiento del vendedor que pasa a dos (2) años y cinco (5) meses. En efecto, requieren que se decrete la Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre el construidas y que pertenecen al demandado. Por su parte, el accionado a través de su apoderado especial, en el escrito de contestación de la demanda, alega que el pretendido Contrato de Venta a Plazo no existe, debido a que la pretendida obligación de hacer la entrega del inmueble se extinguió, y que no existe la acción subsidiaria de reparación de daños. Establecido lo anterior, esta sentenciadora procede a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:

Pruebas de la parte actora:

  1. - Copia certificada de documento autenticado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Silva del estado Falcón, con funciones notariales, quedando inserto bajo el N° 09, Tomo IV, de los Libros de Autenticaciones respectivos, en fecha 27 de mayo de 2005, contentivo de Contrato de Opción de Compra, celebrado entre los ciudadanos H.A.G. como opcionante por una parte, y por la otra los ciudadanos Merling J.C.d.L. y V.L.R., como los promitentes, (f. 10 al 13). Este documento privado reconocido, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, para demostrar que el ciudadano H.A.G. se obligó a dar en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos V.L.R. y MERLING J.C.B., un inmueble constituido por un local comercial en proceso de construcción, con un área de sesenta metros cuadrados (60 mts2), ubicado en la planta baja de la segunda etapa de la Posada Gutymar, que se encuentra en proceso de construcción, situado en el sector ensanche de la población de Chichiriviche, Municipio Autónomo Monseñor Iturriza del estado Falcón, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle Riera, Sur: bienhechurías que fueron de B.P., ahora de H.A.G., Este: Avenida La Marina de por medio y Boulevard La Marina, y Oeste: bienhechurías que son o fueron de R.C.; por el monto de actuales SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00), que cancelaron en ese acto; estipulando igualmente que dicho local debería ser ejecutado, terminado y entregado en un plazo de doce (12) meses con una prórroga de seis (6) meses a partir de la fecha del documento. Igualmente se demuestra que convinieron expresamente que en caso de incumplimiento del contrato en la forma convenida, por causa imputables a el opcionante, éste se obligó a reintegrar a los promitentes, la totalidad de la cantidad de dinero recibida, más una cantidad equivalente al veinte por ciento (20%) del precio de venta señalado, es decir, actuales CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,00), a título de indemnización por los daños y perjuicios causados por el incumplimiento.

  2. - Promueve copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Silva del estado Falcón, de fecha 19 de enero de 2007, bajo el N° 7, Folios 41 al 45, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre del año 2007, (f. 86 al 90). Este documento público, tiene el valor probatorio que le asignan los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil para demostrar que el demandado ciudadano H.A.G. es propietario del lote de terreno con una superficie de quinientos setenta y cuatro metros cuadrados con treinta y siete centímetros (574,37), ubicado en la población de Chichiriviche, jurisdicción del Municipio Monseñor Iturriza del estado Falcón, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en 21,40 mts., Calle Riera, Sur: en 10,10 mts., con casa que es o fue de B.P., Este: en 27,02 mts., Calle La Marina o Playas del M.C., y Oeste: en 19,80 mts., bienhechurías que son o fueron de R.C., que es el mismo lote de terreno sobre el cual está enclavado el inmueble objeto del contrato de opción a compra. Igualmente se demuestra que sobre dicho inmueble pesa hipoteca convencional de primer grado a favor del Banco Provincial, S.A., Banco Universal.

  3. - Escrito de oposición a la medida cautelar suscrito por el demandado ciudadano H.A.G., de fecha 27 de octubre de 2009; el cual corre inserto en el folio 15 del Cuaderno de Medidas del presente juicio, mediante el cual indica: “… la fase II de la Posada Gutimar no se ha concluido y por tanto no se puede hacer entrega de ningún inmueble por la falta de acuerdo entre las partes. No se olvide que en el cuerpo del contrato hay otros inmuebles y que para el plazo de cumplimiento fue acordado para beneficio del deudor, con es de derecho…”. Para valorar esta prueba se observa que la misma fue promovida a los fines de demostrar que el demandado de autos ratificó la obligación contraída en el contrato celebrado con los demandantes; ahora bien, ciertamente a través de la anterior manifestación queda fehacientemente probado que el demandado acepta expresamente que tiene la obligación de hacer la entrega del inmueble ofrecido, así como que dicha obra aún no está concluida.

  4. - Inspección Judicial, practicada en fecha 26 de enero de 2010 por el tribunal de la causa, en el inmueble ubicado en la Calle La M.B., de la población de Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza del estado Falcón, en un lugar denominado Posada Gutymar, a través de la cual se dejó constancia de lo siguiente: Que ambas partes reconocen ese local como objeto del juicio, con los siguientes linderos: Norte: con Calle Riera, Sur: con local N° 2, Este: Calle La Marina y Boulevard La Marina, y Oeste: terreno propiedad de la posada Gutymar; que el inmueble se encuentra construido en planta baja, en proceso de construcción, sin puertas, aunque existen tres espacios para colocar puertas tipo Santamaría , las paredes y el techo frisadas, posee piso de concreto rústico, instalación para energía eléctrica, dos (2) baños con instalación de aguas servidas y blancas, sin piso y sin accesorios ni cerámicas. Igualmente de dejó constancia de la construcción del boulevard de la Calle La Marina con estacionamiento. Esta prueba, a tenor de lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, surte plena prueba para demostrar los hechos verificados por el juez a quo, específicamente para demostrar que la obra aún no está concluida.

    Pruebas de la parte demandada:

  5. - Posiciones juradas, prueba esta que no obstante haber sido admitida y providenciada por el Tribunal de la causa, no fue evacuada en virtud de no haberse practicado las correspondientes citaciones, razón por la cual nada hay que valorar al respecto.

  6. - Documentales: a) Memoria descriptiva de la Posada Varadero. (f. 73). b) Documento emanado de la Dirección de Catastro del Municipio Monseñor Iturriza del estado Falcón, contentivo de fachadas de la Posada Varadero, marcadas con letras B, C, D y E. (f. 74 al 77). c) Planos de Arquitectura del Proyecto de la Posada Varaderos. (f. 78 al 81). Para valorar estos instrumentos, se observa que el promovente no indicó los hechos que pretende demostrar con los mismos; aunado a ello, no se evidencia su pertinencia, es decir, ninguno de ellos guarda relación alguna con los hechos controvertidos, en consecuencia, por no aportar elemento alguno para la resolución de la presente causa, no se les concede ningún valor probatorio, por lo que se desechan.

    Ahora bien, el fallo apelado se pronunció sobre el fondo de la presente controversia en los siguientes términos:

    Es importante destacar que cuando hablamos de contratos de OPCIÓN DE COMPRA-VENTA o de PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA, tales términos no deben ser considerados iguales ya que, el primero es un contrato donde una sola de las partes se obliga a cumplir con una o varias obligaciones, y el segundo, es un contrato mediante el cual ambas partes se obligan a ejecutar determinadas obligaciones.

    La cláusula penal les permite a las partes contratantes, fijar anticipadamente, sin necesidad de la intervención de un experto o de un Tribunal, el monto de los daños y/o perjuicios que cualquiera de ellas pudiera sufrir por el incumplimiento de la otra, ya sea el incumplimiento total del compromiso o el retardo o moratoria en la ejecución del mismo. Se prevé para ello el pago de una cantidad determinada de dinero como indemnización, o, la facultad de retener un cierto porcentaje de dinero de la cantidad que se haya entregado previamente como parte del precio del bien cuya compraventa se prometió.

    …omissis…

    Debemos recordar que todas estas normas son supletorias de la voluntad de las partes, por lo que al revisar la cláusula cuarta del contrato, se puede deducir claramente que las partes acordaron que de no cumplirse el contrato en el plazo acordado, es decir, en el término de 18 meses, contados desde la fecha cierta de la firma del contrato, esto es, desde el 27 de mayo de 2005, a la finalización del mismo, en fecha 27 de noviembre de 2006, y no habiendo sido posible cumplir con lo convenido (otorgar oportunamente el documento público) “por causa imputable al el opcionante” y al no haberse establecido otra contraprestación, la misma cláusula cuarta estableció la sanción por el incumplimiento; que el opcionante debía devolver la totalidad de la cantidad que había recibido a título de garantía más un 20% de ese valor que equivale a Bs.14.000.000,00 millones, hoy Bs.14.000,00. Más aún establecieron que el reintegro se la cantidad recibida así como el pago de la indemnización por daños y perjuicios causados por el incumplimiento, se haría efectivo dentro de los 30 días continuos siguientes a la fecha en que se determine el incumpliendo, es decir, que en vista del incumplimiento por parte del opcionante al vencimiento de la prórroga contractualmente establecida, siendo 27 de noviembre del 2006 la fecha en que se determinó el incumplimiento, nació la obligación del demandado de autos de cumplir con la devolución del dinero recibido mas la cantidad establecida a título de indemnización, en el plazo convenido de 30 días continuos, plazo que venció el 27 de diciembre del mismo año 2006.

    Por todos los motivos antes expuestos, considera este Tribunal que en aplicación de la cláusula CUARTA del contrato de OPCIÓN DE COMPRA, la parte demanda deberá devolverle a la parte demandante la cantidad recibida de Bs.70.000.000,00 antes de la reconversión monetaria, la cual recibió al momento de la firma del contrato más Bs.14.000.000,00, hoy BsF.14.000,00 por daños y perjuicios que previamente habían establecido las partes como indemnización por el incumplimiento del opcionante, sin que puedan los demandantes hacerse acreedores tanto de la prestación no cumplida, esto es la entrega del local, como de la devolución del pago anticipado y lo correspondiente a la cláusula penal. Así se decide.-

    III

    Por todas las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por los ciudadanos, Merling J.C.d.L. y V.L.R. contra H.A.G., y condena al ciudadano H.A.G., plenamente identificado, a devolverle a los demandantes la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (BsF.84.000,00) mas el monto que resulte de la indexación sobre la cantidad condenada a pagar, desde el 27 de diciembre de 2006, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, para lo cual se deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, a los fines del cómputo de dicho índice, indexación que deberá ser calculadas por un solo experto designado por el tribunal.

    Analizado como ha sido el cúmulo probatorio, y vista la decisión anterior, esta juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones: Propuesta la presente acción por cumplimiento de contrato, este Tribunal de acuerdo a los alegatos esgrimidos por ambas partes, y a las pruebas aportadas al proceso por las mismas, debe verificar la procedencia de la acción intentada, prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

    En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

    De esta norma se infiere que uno de los requisitos de procedencia de la acción es que se trate de un contrato bilateral, tal como lo es en el presente caso al pedirse el cumplimiento del contrato de opción a compra-venta pactado entre el ciudadano H.A.G. y los ciudadanos V.L.R. y MERLING J.C.B., según contrato autenticado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Silva del estado Falcón, con funciones notariales, quedando inserto bajo el N° 09, Tomo IV, de los Libros de Autenticaciones respectivos, en fecha 27 de mayo de 2005, el cual corre inserto a los autos, y surte plena prueba a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil. Otro de los requisitos doctrinales es que el actor haya procedido de buena fe, en el sentido que debe haber cumplido u ofrecido el cumplimiento de su propia obligación, circunstancia ésta que no debe probar el actor, sino que puede ser alegada como excepción por el demandado y en su caso demostrarla; al respecto observa quien aquí decide que la parte demandada opuso como excepción que los demandantes nunca le entregaron en dinero efectivo la cantidad de actuales SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00), manifestando que esa cantidad de dinero correspondía a la parte pendiente por un negocio de la venta de unas bienhechurías que tenía la compañía VARADERO, C.A., representada por los accionantes, y que para ese efecto se convino en que se cancelaba mediante la entrega de un local en Gutymar II, o se le pagarían en dinero efectivo dentro de los 12 meses más 6 de prórroga, sin penalidad, por lo que acordaron que se garantizaría ese dinero con el contrato de opción. Sobre esta excepción se observa que si bien es cierto el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces deben atenerse al propósito y la intención de las partes en la interpretación de los contratos, esto sólo es aplicable en el caso que los contratos o actos presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, y es el caso que el contrato acompañado como instrumento fundamental de la acción no presenta ninguna de estas características, pues el mismo es claro en todas sus cláusulas, razón por la cual no resulta aplicable el principio invocado por el demandado; por otra parte, con ninguna de las pruebas aportadas al proceso se logró demostrar que la verdadera intención de las partes al suscribir el contrato de opción de compra fuese una diferente a la allí expresada, así como tampoco logró desvirtuar lo expresado en la cláusula SEGUNDA relacionada con la entrega en ese acto de la cantidad de actuales SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00), se concluye que no fue demostrado en consecuencia el incumplimiento por parte de los compradores. También es necesario demostrar el incumplimiento culposo de la obligación por la parte demandada, en relación a este particular, quedó plenamente probado con la inspección judicial y con el escrito de oposición a la medida cautelar suscrito por el demandado ciudadano H.A.G., de fecha 27 de octubre de 2009, el cual corre inserto en el folio 15 del Cuaderno de Medidas, que el demandado no cumplió con su obligación, que era la entrega del inmueble constituido por el local comercial en el plazo de doce meses con una prórroga de seis meses a partir de la fecha del documento (27 de mayo de 2005), por lo que el plazo venció el 27 de mayo de 2006 y la prórroga el 27 de noviembre de 2006, ni otorgó el documento definitivo de venta, tal como fue estipulado en las cláusulas TERCERA y QUINTA; y por cuanto no consta en autos que tal incumplimiento se debe a alguna causa extraña no imputable, concluye esta juzgadora que dicho acto no se llevó a efecto por razones imputables a la parte demandada, quien está en la obligación de cumplir con las obligaciones asumidas en el contrato de opción de compra-venta, tal como indica el artículo 1.264 del Código Civil. Siendo así, llenos como se encuentran los requisitos para la procedencia de la presente acción, debe declararse la misma con lugar, y así se decide.

    Por otra parte, y por cuanto la demanda incoada fue por cumplimiento de contrato, y en virtud que los contratos deben ejecutarse en la forma como han sido pactados, se observa que en la cláusula CUARTA las partes establecieron lo siguiente: “En caso de que la negociación aquí establecida no se realice, tal como ha sido convenida, en los términos y condiciones de este documento, por causas imputables a “EL OPCIONANTE”, y no se otorgare oportunamente el documento público correspondiente, “EL OPCIONANTE” quedará obligada a reintegrar a “LOS PRIOMITENTES”, la totalidad de la cantidad recibida a título de garantía, es decir, SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000,00), más una cantidad equivalente al veinte por ciento (20%) del precio de venta señalado en la cláusula segunda del presente documento, a título de indemnización por lo daños y perjuicios causados por su incumplimiento, es decir, la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 14.000.000,00)…”. Ahora bien, los actores pretenden el otorgamiento del documento de venta del local comercial objeto del contrato, y la entrega material del mismo, así como el pago de la indemnización de daños y perjuicios contemplada en la correspondiente cláusula penal; pero es el caso que demostrado el incumplimiento por parte del opcionante, hoy demandado, y habiéndose demandado el cumplimiento del contrato, lo procedente es el reintegro de la cantidad de dinero entregada en la oportunidad de la firma del contrato de opción a compra y el resarcimiento de los daños y perjuicios acordada en el mismo contrato, causados por el incumplimiento en la entrega del inmueble y el otorgamiento del documento definitivo de venta en el lapso estipulado; y no lo solicitado por los demandantes, pues eso no fue lo pactado por las partes, conforme a las citada cláusula CUARTA, y así se establece.

    Finalmente, y en relación a la excepción relacionada con la improcedencia del pago de los daños y perjuicios reclamados, se observa que ciertamente el contrato instrumento fundamental de la presente acción contiene una cláusula penal al establecer el monto que debía pagar el opcionante por concepto de daños y perjuicios causados en caso de incumplimiento de la obligación contraída, por lo que siendo así no resulta necesario en el caso sub judice que los demandantes pormenorizaran ni demostraran los daños y perjuicios que les ocasionó el incumplimiento del deudor, pues el establecimiento de la cláusula penal exonera al acreedor de tal demostración, por cuanto se han fijado con anterioridad en el mismo contrato, en consecuencia, de acuerdo a los artículos 1.257 y 1.258 del Código Civil, y demostrado como está el incumplimiento del demandado, procede la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal; así como es procedente igualmente la indexación de la cantidad fijada por tal concepto, por tratarse de una suma líquida, desde la fecha de la interposición de la presente demanda hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, y así se establece.

    En consecuencia, habiendo decidido el tribunal a quo la presente controversia en los términos supra expuestos, es por lo que la sentencia apelada debe ser confirmada, y así se decide.

    III

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR las apelaciones interpuestas por los abogados P.J.L. y N.M.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 117.459 y 120.912, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos MERLING J.C.d.L. y V.L.R. y el abogado H.A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.793 en su carácter de parte demandada, mediante diligencias de fechas 18 y 21 de enero de 2011 respectivamente.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el abogado N.M.G.R. con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MERLING J.C.D.L. y V.L.R. contra el ciudadano H.A.G.. En consecuencia, se CONDENA al ciudadano H.A.G., a reintegrarle a los ciudadanos MERLING J.C.D.L. y V.L.R. la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 84.000,00). Igualmente se ORDENA la indexación o corrección monetaria del mencionado monto, calculado de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor dictado por el Banco Central de Venezuela, desde el día 7 de mayo de 2009, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión.

TERCERO

Se CONFIRMA la sentencia de fecha 6 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Tucacas, mediante la cual declaró Parcialmente con lugar la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA.

CUARTO

Se CONDENA en costas a ambas partes recurrentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Se ordena notificar a las partes demandante de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Y por cuanto se observa que la parte demandada tiene su domicilio en la población de Tucacas, es por lo que se comisiona suficientemente al Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola De La Circunscripción Judicial Del Estado Falcón, para la práctica de la misma.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los siete (7) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

(FDO)

Abg. A.H.Z.

LA SECRETARIA,

(FDO)

Abg. M.A.P.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 7/7/11, a la hora de las dos de la tarde (2:00 p.m.), Se libraron las boletas, y la de la parte demandada se remitió con Despacho al Tribunal comisionado y se remite con oficio N° _____ conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA,

(FDO)

Abg. M.A.P.

Sentencia N° 145-J-7-7-11.-

AHZ/MAP/mf.-

Exp. Nº 4963.-

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