Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio. Sede Acarigua de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 20 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio. Sede Acarigua
PonenteZelidet C Gonzalez Quintero
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXTENSION ACARIGUA

Acarigua, 20 de Septiembre de 2012

201 y 152º

ASUNTO NRO: V-2010-000463

DEMANDANTE: MERLIS E.T.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.751.989, domiciliada en la Avenida 2, con calle 1, sector El Calvario Villa Bruzual, Municipio Turen Estado Portuguesa asistida por la abogada G.E.A., inscrita en el Inpreabogado N° 61.108 Defensora Pública Primera para la Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en beneficio de los niños (se omite identificación por disposición legal)

DEMANDADA: R.D.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.848.045, domiciliado en la Avenida 1, frente a la calle 3, Sector Los Mijaus, Villa Bruzual, Municipio Turen Estado Portuguesa.-

MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 08 de Noviembre de 2011, se admite la presente demanda. Debidamente notificada la parte demandada, el tribunal mediante auto de fecha 26 de Enero de 2012 (f.26), fija oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en fase de Mediación, la cual no fue posible realizar ante la incomparecencia del demandado, quien tampoco compareció a la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación, culminada el 02 de Julio de 2012. En fecha 03 de Julio del presente año, se ordena remitir expediente a este Tribunal, donde se recibe el 16 de Julio de 2012 (f.50). El 17 de Julio de 2012, se fija oportunidad para celebrar audiencia de juicio que se llevo a cabo el 13 de Agosto de 2012. Cumplidas las formalidades de Ley, se dicto la dispositiva del fallo, Declarándola con Lugar.

MOTIVA

En la presente acción basada en causa legal, FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN MANUTENCION, se ha cumplido con todas las formalidades de ley, incoada por la ciudadana MERLIS E.T.L., antes identificada, en representación de sus hijos, previamente identificados, contra el ciudadano R.D.A.G., arriba identificado.

Argumenta, la demandante que el padre de sus hijos y ella se separaron en Enero de 2011, después de una relación de uno (1) año, contando ella con cuatro (4) meses de embarazo, él se desentendió, al nacer los niños estuvo pendiente del parto, los presento y le ayudo de manera ocasional, que ante la inconstancia de él a cumplir voluntariamente la obligación de manutención, los padres de ella le ayudan Que aspira se establezca la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500) mensuales, el doble en los meses de Septiembre y Diciembre y el aporte del cincuenta (50%) por ciento por gastos extraordinarios.

Sobre la base de lo anterior, quien sentencia observa que se desprende de copias certificadas de Partidas de Nacimiento, insertas a los folios cinco (05) a seis (06) del presente expediente, la filiación de(se omite identificación por disposición legal), con las partes, lo que permite determinar la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción, por lo que se valoran amplia y positivamente de conformidad con los Artículos 1.357 y 1.359 Código Civil Venezolano. Que a los fines de determinar si se cumplen o no con los extremos exigidos por el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es necesario analiza las pruebas promovidas por la parte demandante, a saber: Constancias de Carnet en Tramitación de la Dirección General de Empresa y Servicios Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana del Servicio del Hospital Militar- Naval, Seguros Horizonte, beneficiario Reimert José y Reimert Javier. Riela al folio nueve (9), Constancia expedida por el C.C. el Calvario, Villa Bruzual, Turen Estado Portuguesa, donde se evidencia que la ciudadana Melis E.T.L., junto a sus hijos se encuentra residenciados en la Avenida 2, entre calle 01, Sector el Calvario Turen Estado Portuguesa. Corre inserto al folio diez (10) Fotocopia de la Cédula de Identidad del padre de los niños. Dichas documentales no se aprecian y en consecuencia se desechan por cuanto no aportan elemento probatorio alguno a la presente causa. Al folio cincuenta y cuatro (54) riela Constancia suscrita por el Presidente de la Junta Administradora I.P.S.F.A, General de Brigada A.H.Q., la cual se aprecia y valora amplia y positivamente por demostrar la capacidad económica del obligado, quien tiene asignada una pensión de retiro vitalicia por la cantidad de Un mil Novecientos Noventa y Tres Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 1.993,70) mensual.

En vista a lo anterior se observa que se encuentran llenos los extremos exigidos por ley para fijar el monto que por concepto de Obligación de Manutención debe pagar el demandado, en efecto quedo demostrado a través de la Constancia previamente valorada que devenga la cantidad de Mil Novecientos Noventa y Tres Bolívares con setenta céntimos (Bs.1.993,70) mensuales, por lo que el mismo cuenta con recursos económicos suficientes para cubrir el monto solicitado, máxime cuando no demostró nada que le favorezca, por lo que siendo evidente las necesidades de sus hijos, dada su corta edad, se fija la cantidad de quinientos bolívares (Bs.500) mensuales. Por tanto, siendo que el artículo 366 Ejusdem dispone que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y que la misma corresponde a padre y madre respecto a sus hijos, que el artículo 5 de la referida Ley, establece que padre y madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de estos, que ambos padres están obligados a garantizarle un nivel de vida adecuado, quien sentencia, tomando en consideración la capacidad económica del obligado, las condiciones de minoridad y el interés superior de sus hijos, determinado de conformidad con lo establecido en el artículo 8, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el demandado no contesto la demanda ni por si ni por medio de apoderado, no demostró carga económica alguna; ni compareció a ninguno de los actos procesales, por lo que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 472 se tienen como ciertos los hechos expuestos por la parte demandante. En consecuencia, en la parte dispositiva del presente fallo debe declararse con lugar la presente demanda, debido a que la capacidad económica del demando es suficiente para cubrir el monto exigido por la actora. Por tanto, se fija la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs.500) por concepto de obligación de manutención, monto este que representa ocho punto cuarenta y dos (8.42) salarios mínimos diarios a razón de cincuenta y nueve bolívares diarios con treinta y cinco céntimos (Bs.59, 35), según Decreto Presidencial del presente año. Igualmente tomando en consideración la corta edad de los identificados hermanos, se fija una bonificación especial en el mes de Diciembre, por el doble del monto fijado, es decir, UN MIL BOLIVARES (Bs.1000), sin que ello sea impedimento, para que el obligado en caso de que sus hijos requieran ser inscritos en guardería y/o cualquier otro instituto de educación adecuado a su edad, cancele en el mes de Septiembre, igualmente el doble del monto solicitado con el objeto de cubrir gastos propios de dicha actividad. Asimismo, se ordena al demandado cancelar el cincuenta (50%) de los gastos extraordinarios producto de medicina, medico, y o cualquier otro concepto que así lo requieran sus hijos. Que el monto establecido aumentará en forma automática y proporcional sobre la base de los elementos que señala el artículo 369 de la citada Ley Orgánica. Y Así se Declara.

De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción.

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones de hecho y de derecho éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de Fijación de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana MERLIS E.T.L., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.751.989, en contra del ciudadano R.D.A.G., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.848.045, en beneficio de los niños (se omite identificación por disposición legal) En consecuencia, se fija la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs.500) por concepto de Obligación de Manutención, que representa aproximadamente ocho punto cuarenta y dos (8.42) salarios mínimos diarios a razón de cincuenta y nueve bolívares diarios con treinta y cinco céntimos (Bs.59, 35), según Decreto Presidencial del presente año. Igualmente tomando en consideración la corta edad de los identificados hermanos, se fija una bonificación especial en el mes de Diciembre, por el doble del monto fijado, es decir, UN MIL BOLIVARES (Bs.1000), sin que ello sea impedimento, para que el obligado en caso de que sus hijos requieran ser inscritos en guardería y/o cualquier otro instituto de educación adecuado a su edad, cancele en el mes de Septiembre, igualmente el doble del monto solicitado con el objeto de cubrir gastos propios de dicha actividad. Asimismo, se ordena al demandado conectar el cincuenta (50%) de los gastos extraordinarios producto de medicina, medico, y o cualquier otro concepto que así lo requieran sus hijos. Y Así se Declara. Se ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466-B, literal “a” de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, para asegurar y garantizar el cumplimiento de la Obligación Manutención, retener dichos montos de la pensión que percibe el demandado a través del Instituto de Previsión Social de las Fuerza Armada Nacional Bolivariana, así como cualquier otro beneficios o bonificaciones que perciba el demandado. Este Tribunal advierte al demandado, que de conformidad con el Artículo 374 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el pago de la Obligación Manutención debe realizarse por adelantado y que el atraso injustificado en el pago de la misma, ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%). Igualmente se le advierte que de conformidad con el segundo aparte del señalado Artículo 369, éste monto aumentará en forma automática y proporcional sobre la base de los elementos de dicho Artículo, es decir, debe aumentar en la misma proporción en que aumente su ingreso, siempre sobre la base de ocho punto cuarenta y dos (8.42) salarios mínimos diarios, cada vez que reciba un aumento de su ingreso mensual.

Regístrese, Publíquese.

Dado, firmado y sellado en éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Portuguesa - Extensión Acarigua, en Acarigua, a los veinte (20) días del mes de Septiembre de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA.

Abg. ZELIDET C. G.Q.

LA SECRETARIA

Abg. NIDIA CALA

Seguidamente se publicó en fecha y hora de despacho siendo las _________. Así mismo, se deja constancia que en esta misma fecha fue ordenada la publicación del presente fallo en la página web correspondiente Conste:

LA SECRETARIA

Abg. NIDIA CALA

Asunto: V-2011.000463

ZCGQ/nc.

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