Decisión de Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de Trujillo, de 31 de Enero de 2011

Fecha de Resolución31 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque
PonenteRamon Eduardo Burtron Viloria
ProcedimientoExtincion De Acto

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN R.D.C. Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

SOLICITANTE: MERLIS YINOSKA PELIGRA RAMIREZ, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 12.040.645, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 130.504, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana R.M.U.D.H., titular de la cédula de identidad No. 660.683 y de este domicilio.

MOTIVO: Solicitud de extinción de constitución de hogar

I

ANTECEDENTES

Se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de los Municipios Valera, Motatan, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en virtud a la Declinación de Competencia planteada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 17 de septiembre de 2010, correspondiente a la solicitud se extinción de la constitución de hogar establecida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial en fecha 20 de Febrero de 1984, sobre un inmueble constituido por una casa quinta con el correspondiente terreno, ubicada en el Sitio denominado S.M. o el Mamón, en el perímetro de la ciudad de Valera Estado Trujillo, y alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos que antiguamente fueron de la Señora M.O.A.d.A., hoy del ciudadano Francisco D`Agostini, por el Sur: Terrenos que antiguamente fueron del señor S.A.A., hoy del ciudadano P.A.; Este: terrenos que son o fueron de I.A.A.; y por el Oeste: la carretera que conduce de Valera Mendoza, y sobre el cual los constituyentes, construyeron una casa de tejas denominada Villa La Trinidad, la cual es de estilo colonial, techos y tejas sobre madera machihembrada pulida, constante de porches, garajes, tres salas de recibos, una biblioteca, cinco dormitorios con sus respectivas salas de baño, dos corredores, dos patios interiores, varios jardines alrededor, cocina y cercas coloniales techadas y paredes de bloque quemados y pisos de granito

En fecha 08 de Diciembre de 2010, la abogada MERLIS YINOSKA PELIGRA, consignó escrito ante este tribunal, consignando los recaudos a que hace referencia el auto de fecha 21 de Septiembre de 2010, los cuales se detallan a continuación:

.- Al folio 25 riela marcada con la letra “A” partida de nacimiento del ciudadano ANTALCIDAS J.H.B..

.- Al folio 26, riela marcada con la letra “B”, acta de defunción del ciudadano ANTALCIDAS J.H.B..

.- Del folio 27 al 29, riela copia certificada de acta de Matrimonio llevado por la Prefectura Civil del Municipio Febres Cordero del Estado Mérida y celebrado entre los ciudadanos ANTALCIDAS J.H. y R.M.U.R..

.- Del folio 30 al 35 riela documento de Constitución de Hogar, registrado ante la Oficina Subalterna de los Municipios Valera, Motatan y San R.d.C. en fecha 07 de Marzo de 1984, inserto bajo el No. 06, Protocolo 2º, folios 20 al 28, Trimestre 1º.

.- Del folio 36 al 37 riela recaudo marcado con la letra “C”, mediante la cual se observa la publicación de la sentencia de la constitución del hogar.

.- Del folio 38 al folio 62 riela expediente marcado con el No. 2950, mediante la cual el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Constitucional del Estado Trujillo, declara como Unica y Universal Heredera del causante ANTALCIDAS J.H.B. a la ciudadana R.M.U.D.H..

.-Al folio 63 riela auto mediante la cual se ordena librar Edicto a los terceros interesados en la disolución de la Constitución del Hogar.

.- Al folio 64 riela copia del cartel o e.l. a los terceros interesados

.- Al folio 65 riela diligencia mediante la cual la apoderada de la parte solicitante retira el cartel de citación para su publicación.

.- Al folio 66 riela diligencia mediante la cual consigna el ejemplar del periódico donde aparece la publicación respectiva

.- Al folio 67 riela auto mediante la cual el tribunal agrega el respectivo cartel donde aparece la publicación de los terceros interesados

.- Del folio 68 al folio 71 riela publicación del Diario Los Andes, de fecha 16 de Diciembre de 2010, pagina 70.

Al folio 72 riela auto mediante la cual se ordena el lapso para la decisión de la Solicitud de extinción del hogar.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a este tribunal conocer sobre la solicitud de extinción de la constitución del Hogar establecida por el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el cual se encuentra identificado en el cuerpo de esta decisión y registrada por la Oficina Subalterna de los hoy Municipios Valera, Motatan y san R.d.c. en fecha 07 de Marzo de 1984, inserto bajo el No. 06, Protocolo 2º, folios 20 al 28, Trimestre 1º.

La ciudadana MERLIS YINOSKA PELIGRA RAMIREZ, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 12.040.645, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 130.504, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana R.M.U.D.H., titular de la cédula de identidad No. 660.683 y de este domicilio solicitó la extinción de la constitución de hogar de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 640 del Código Civil, alegando que en fecha 01 de agosto de 1964, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos R.M.U.R. y J.A.H.B., titulares de las cédulas de identidad Números 660.683 y 246.338 respectivamente, tal y como consta en acta de matrimonio que acompañó marcada con la letra “B”…

… Que tras varios años de unión conyugal, el ciudadano ANTALCIDAS J.H.B., fallece el día 30 de Enero del año 2008, tal y como consta en acta de defunción que al efecto acompañó marcada con la letra “C”…

… Que el día 20 de febrero de 1984 el Tribunal segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Constitucional del Estado Trujillo dictó auto que luego fue protocolizado por la Oficina Subalterna de Registro Público en fecha 07 de Marzo de 1984, bajo el No. 06, Protocolo 2º, folios 20 al 28, Trimestre Primero, donde se determinó que los cónyuges ANTALCIDAS J.H.B. y R.M.U.D.H., constituyeron en hogar el inmueble ya tantas veces mencionado, cuyos linderos y demás especificaciones se encuentran especificadas…

…Alegan que la razón original que llevó a la constitución del hogar ha desparecido en virtud que en dicho inmueble, solo vive la ciudadana R.M.U. viuda de HERNANDEZ, por cuanto el ciudadano ANTALCIDA J.H.B., falleció y que su representada alcanza una considerable edad, encontrándose sola en el inmueble el cual tiene un área de construcción y de terreno considerable que dificulta incluso su mantenimiento y conservación…

Alega, que debido a que los cónyuges ya identificados, no poseen hijos ni tampoco ascendientes se dificulta la vida en este inmueble, por ello el cónyuge sobreviviente desea invertir en la adquisición de otro bien que atienda mejor las necesidades reales y actuales…

… Que el tamaño del inmueble constituido en hogar es de 4.938 Mts2 lo que hace su mantenimiento costoso, es por lo que al producirse la desaparición de la causa que motivó la constitución del hogar, considera en nombre de su representada que es procedente solicitar la disolución de dicha constitución de hogar, vía enajenación del inmueble, el cual está regulado en el artículo 640 del Código Civil vigente…

…Que en cuanto a los extremos del artículo 640 eiusdem, considera como apoderada de la beneficiaria sobreviviente en cuyo favor se estableció el hogar, que los mismos están satisfechos y que por ser ella la persona beneficiaria a en quien realmente reposa la razón original que dio origen a la constitución del inmueble en hogar, emitiendo opinión favorable para la enajenación y por ende una evidente conveniencia…

…Que acude a los fines para solicitar la disolución del hogar constituido y se declare con lugar en la definitiva…

En este orden de ideas, se hace necesario puntualizar lo dispuesto en el artículo 632 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 632.- Puede una persona constituir un hogar para sí y para su familia, excluido absolutamente de su patrimonio y de la prenda común de sus acreedores.

El hogar representa una de las formas de patrimonio separado previsto en el Código Civil vigente, mediante el cual es posible que una persona natural pueda destinar un inmueble consistente en un apartamento, casa en poblado o fuera de él, o con tierras destinadas a la agricultura o la cría, para la vivienda principal de los beneficiarios, que pueden ser el constituyente, sus descendientes, ascendientes o una persona ajena al núcleo familiar.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1052 de fecha 24 de mayo de 2007, expresó al respecto:

Conforme con el artículo 632 del Código vigente, una persona puede constituir un hogar para sí y para su familia, excluido absolutamente de su patrimonio y de la prenda común de sus acreedores, de donde se desprende que, a través de dicha figura jurídica, el constituyente excluye de su patrimonio un inmueble que le pertenece, conformando un patrimonio separado, de tal forma que el bien queda excluido de la responsabilidad patrimonial del deudor, frente a sus acreedores. (Expediente N° AA60-S-2006-000405)

Ahora bien, la institución del hogar puede extinguirse en forma total o parcial. En efecto, puede cesar con relación a todos los beneficiarios, lo que trae como consecuencia que el bien inmueble reingrese al patrimonio general del constituyente y a la prenda común de sus acreedores; o parcialmente, con respecto a alguno de los beneficiarios o a un grupo reducido de ellos.

En este sentido, los artículos 640 y 642 del Código Civil preceptúan:

Artículo 640.- El hogar no podrá enajenarse ni gravarse sin oírse previamente a todas las personas en cuyo favor se haya establecido, o a sus representantes legales, y con autorización judicial, que no dará el Tribunal sino en el caso comprobado de necesidad extrema, y sometiéndola a la consulta del Tribunal Superior

Artículo 642.- En caso de divorcio o de separación judicial de cuerpos, conservará el derecho al hogar aquel a quien se atribuya la guarda de los hijos.

Cuando no existan hijos, el hogar quedará extinguido; sin embargo, si hubieren descendientes y el hogar hubiese sido constituido también a favor de ellos, les corresponderá el derecho al hogar.

En los casos de separación de cuerpos convertida en divorcio, los interesados decidirán lo relativo al hogar en el escrito de separación, sin perjuicio de los demás beneficiarios. Si no hubiere acuerdo, el Juez determinará cuál de ellos gozará del hogar o lo declarará extinguido, según las circunstancias. En caso de nulidad de matrimonio el derecho al hogar se regirá según lo dispuesto en el artículo 127.

En las normas transcritas el legislador consagró la desafectación como una de las formas de extinción total del hogar, la cual procede mediante autorización acordada por el Tribunal en los casos en que se pretenda enajenar o gravar el bien inmueble constituido en hogar, siempre que se demuestre la necesidad de hacerlo y se escuche previamente a todos los beneficiarios del mismo.

Igualmente, señala expresamente que en los casos de divorcio cuando no existan hijos el hogar quedará extinguido, haciendo la salvedad que de haber descendientes, si el hogar fue constituido en su beneficio les corresponderá a ellos el derecho al mismo.

Al respecto, el Dr. Gert Kummerow señala:

  1. Extinción total

    Puede producirse:

    1. Por extinción del derecho, como resultante de la desaparición de los supuestos condicionantes del artículo 636 del Código Civil. Así, cuando, por ejemplo, siendo menores los únicos beneficiarios, hayan alcanzado la mayoridad; o si, subsistiendo el hogar sólo en beneficio de los entredichos o inhabilitados, es alzada la interdicción o la inhabilitación; o si fallecieren todos los beneficiarios designados en la solicitud.

    2. Por desafectación (Código Civil, art.640). El hogar no podrá enajenarse ni gravarse sin oírse previamente a todas las personas en cuyo favor se haya establecido, o a sus representantes legales, y mediante autorización judicial. Esta autorización sólo la otorgará el tribunal en caso comprobado de necesidad extrema, y será sometida a la consulta del Tribunal Superior. La necesaria intervención judicial hace, por consiguiente, ineficaz una simple renuncia, aunque al acto abdicativo concurra la totalidad de los favorecidos, para extinguir el hogar.

      …Omissis…

    3. En los casos de divorcio, separación judicial de cuerpos o de anulación del matrimonio, si la causa fuere común a ambos cónyuges y no hubiere hijos (Código Civil, art.642, párrafo 2).

    4. En los casos de divorcio, separación judicial de cuerpos o anulación del matrimonio, si no se deja la patria potestad a ninguno de los cónyuges y el juez declara extinguido el hogar respecto de ambos (Código Civil, art. 642, párrafo 3).

    5. En los casos de separación judicial de cuerpos convertida en divorcio, si no hubiere acuerdo entre los interesados sobre el hogar, y el juez considera que es procedente su extinción (Código Civil, art. 642 in fine)

    6. En la hipótesis de mala conducta notoria de los beneficiarios mayores de edad, siempre que sean los únicos favorecidos (CC., arg. art, 643)

  2. Extinción parcial

    El hogar puede extinguirse respecto de alguno -o de un grupo reducido de los beneficiarios-, quedando vigente el vínculo para los demás instituidos. Tal forma de extinción (parcial) puede verificarse:

    1. Por la muerte de alguno de los beneficiarios. Los derechos del fallecido no se proyectan a los causahabientes a título universal o particular, pero el hogar subsiste para las demás personas en cuyo beneficio se haya instituido.

    2. Por la pervivencia del instituto en provecho de algunas de las personas mencionadas en el artículo 636 del Código cuando, en relación a las demás, desaparezcan los hechos condicionantes expresamente normados.

    3. En los casos de divorcio, o de separación judicial de cuerpos, o de anulación del matrimonio, respecto del cónyuge culpado (Código Civil, art. 642, párrafo 1).

    4. En los casos de divorcio, o de separación judicial de cuerpos o de anulación del matrimonio cuando - siendo común la causa - existieren hijos: conservará el derecho de habitar la casa el cónyuge a quien se le haya conferido el ejercicio de la patria potestad (Código Civil, art.642 segunda parte), en la sentencia correspondiente. Si la patria potestad no se otorga a ninguno de ellos, el juez podrá determinar el cónyuge que gozará del hogar (Código Civil, art. 642, tercera parte).

    5. Por mala conducta notoria de los beneficiarios mayores de edad, si subsisten otros no comprendidos en esta causal (arg. artículo 643)

    (Compendio de Bienes y Derechos Reales, Edicciones Magon, Caracas 1.980, ps.473 a 476).

    En el caso de autos considera quien juzga, una vez analizados los argumentos expuestos por la ciudadana MERLIS YINOSKA PELIGRA RAMIREZ, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 12.040.645, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 130.504, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana R.M.U.D.H., titular de la cédula de identidad No.60.683 y de este domicilio, que efectivamente, a la muerte del ciudadano ANTALCIDAS J.H.B., tal y como consta en acta de defunción marcada con el No. 15 del año 2008, expedida por el Director del Registro Civil Municipal, en fecha 11 de Febrero de 2008, trae como consecuencia que le corresponda a ella el derecho al hogar de conformidad con lo previsto en el encabezado del artículo 642 del Código Civil, quedando extinguido parcialmente el mismo respecto del ciudadano ANTALCIDA J.H.B., Sin embargo, por cuanto el hogar fue constituido no sólo en beneficio de el de cujus antes mencionado, sino también de su cónyuge, también a ella le corresponde el hogar a tenor de lo establecido en el primer aparte del precitado artículo 642.

    Así las cosas, la desafectación del hogar tal como lo preceptúa el artículo 640 del Código Civil, sólo puede producirse oyendo previamente a todos los beneficiarios del mismo y en caso de comprobada necesidad. Al respecto, aprecia este sentenciador que el beneficiario actual del hogar, es la ciudadana R.M.U.D.H., quien manifestó a través de su apoderada judicial estar de acuerdo con el levantamiento de la constitución de hogar, puesto que se encuentra sola en el inmueble , aunado al hecho de alcanzar una considerable edad y que el inmueble tiene un área de construcción y de terreno considerable que dificulta incluso su mantenimiento y conservación, motivos estos que tiene la solicitante en invertir en la adquisición de otro bien que atienda las necesidades reales y actuales, razones que este jurisdicente considera suficientes para sustentar la desafectación del hogar.

    En consecuencia, cumplidos como se encuentran los presupuestos contenidos en el artículo 640 del Código Civil para la desafectación de hogar, este tribunal declara Disuelto y extinguido la Constitución del Hogar debidamente registrado por la Oficina Subalterna de Registro Público en fecha 07 de Marzo de 1984, bajo el No. 06, Protocolo 2º, folios 20 al 28, Trimestre Primero. Así se decide

    III

    DISPOSITIVA

    En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatan, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Disuelto y extinguido el hogar constituido por los ciudadanos R.M.U.D.H. y ANTALCIDA J.H.B., identificados en autos, ante el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, en fecha 20 de Febrero de 1984 y registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público en fecha 07 de Marzo de 1984, bajo el No. 06, Protocolo 2º, folios 20 al 28, Trimestre Primero, sobre un inmueble consistente en un una casa quinta con el correspondiente terreno, ubicada en el Sitio denominado S.M. o el Mamón, en el perímetro de la ciudad de Valera Estado Trujillo, y alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos que antiguamente fueron de la Señora M.O.A.d.A., hoy del ciudadano Francisco D`Agostini, por el Sur: Terrenos que antiguamente fueron del señor S.A.A., hoy del ciudadano P.A.; Este: terrenos que son o fueron de I.A.A.; y por el Oeste: la carretera que conduce de Valera Mendoza, y sobre el cual los constituyentes, construyeron una casa de tejas denominada Villa La Trinidad, la cual es de estilo colonial, techos y tejas sobre madera machihembrada pulida, constante de porches, garajes, tres salas de recibos, una biblioteca, cinco dormitorios con sus respectivas salas de baño, dos corredores, dos patios interiores, varios jardines alrededor, cocina y cercas coloniales techadas y paredes de bloque quemados y pisos de granito

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN R.D.C. Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. Valera, a los Treinta y un (31) días del mes de Enero de Dos Mil once (2011). Años 200 de la Independencia y 151° Años de la Federación.

    El Juez,

    Abog. R.E.B.V.

    El Secretario Temporal,

    Abog. J.L.C..

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de ley, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

    El Secretario Temporal,

    Abog. J.L.C..

    REBV7jlc/leal

    Exp. 5791

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