Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 23 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

Expediente: 11-7476.

Parte Accionante: Ciudadano E.M.D.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.289.613, en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil “EUROCOCINAS. C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de julio de 1999, bajo el Nro. 70, tomo 12-A, y en su condición de Director Gerente de la Sociedad Mercantil “REPRESENTACIONES FONTANA FREDDA C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de enero de 1998, bajo el Nro. 3, tomo 2-A.

Abogada Asistente de la Parte Accionante: Abogado R.J.D.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.117.737.

Parte Accionada: Ciudadana D.D.R.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.5.450.892.

Apoderada Judicial de La parte accionada: abogada M.M.C.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.70.910.

Acción: A.C..

Motivo: Apelación de la decisión de fecha 07 de febrero de 2011, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

I

ANTECEDENTES

Corresponde a este órgano jurisdiccional, conocer sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.J.D.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.117.737, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, ciudadano E.M.D.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.289.613, en contra de la decisión de fecha 07 de febrero de 2011, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Por auto de fecha 11 de febrero de 2011, el A quo oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido y ordenó la remisión del expediente a esta Alzada, mediante oficio No.0855-0131.

En fecha 23 de febrero de 2011, este Tribunal Superior dio entrada a la solicitud de protección constitucional, asignándosele el Nº 11-7476 de la nomenclatura de este Tribunal.

Posteriormente en fecha 10 de marzo de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se fijó el lapso de treinta (30) días calendario siguiente a la fecha para dictar sentencia.

II

DE LA SOLICITUD DE PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL

Mediante escrito de solicitud de A.C. presentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, el ciudadano E.M.D.F. debidamente asistido por el abogado R.J.D.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.117.737, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, quien expuso:

Que, interpuso la presente acción en contra de la ciudadana D.D.R.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.5.450.892, por cuanto a su decir transgredió sus garantías y derechos constitucionales consagrados en los artículos 27 y 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 5, 7, 9, 13, 16,18 y 22, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Que, el hecho lesivo que motiva la presente solicitud a favor del ciudadano E.M.D.F. contra D.D.R.D.A., toda vez que la arrendadora tomó justicia por sus propias manos al despojar arbitrariamente de la posesión de los locales a las empresas que legalmente éste representa, irrespetando el contrato de arrendamiento verbal vigente desde el día 04 de octubre de 2006.

Concluyó aduciendo que, en virtud de encontrase llenos los extremos legales concernientes al Fumus Bonis Iuris respecto al documento Privado de arrendamiento, así como los extremos legales concernientes al Periculum In Damni ya que existe riesgo en los bienes o de que pudiera ocurrir un hecho punible, solicitó medida cautelar a fin de que le fuesen restituidos a sus representados la posesión de los locales comerciales arrendados y se devolvieran los bienes inmuebles detallados en el inventario.

III

DEL FALLO RECURRIDO

Mediante decisión de fecha 07 de febrero de 2011, el Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, estableció:

…omissis…

Según se desprende de autos, la pretensión de la parte accionante consiste en que se le restituya la situación jurídica infringida, pues, según alegó, fue despojado de la posesión de dos inmuebles arrendados, mediante las vías de hecho cometidas por la ciudadana D.D.R.D.A., quien, en la audiencia constitucional, negó enfáticamente que hubiera desalojado al accionante, manifestando que los inmuebles se encontraban desalojados hace tiempo.

Ahora bien, sobre tal proceder no se evidencia prueba alguna que demuestre que la ciudadana D.D.R.A., haya incurrido en vías de hecho para desalojar al accionante, pues, la inspección judicial invocada en el escrito de amparo y acompañada marcada con la letra “H”, que cursa en otro expediente, data del 27 de mayo de 2008, con lo cual no puede acreditarse un hecho que, según el accionante, se produjo el 06 de diciembre de 2010. De igual forma, las constancias de renovación de licencias para el expendió de bebidas alcohólicas, sólo evidencian el funcionamiento de la empresa Representaciones Fontanna Fredda C.A., en tanto y en cuanto a dicha renovación, por lo que, debe quien decide concluir, que en el caso de autos no ha ocurrido violación constitucional alguna atribuible a la ciudadana D.D.R.A., quien, si bien es la propietaria de los inmuebles, el hecho de encontrarse en posesión de éstos en virtud de que los inmuebles estaban abandonados, lo que acreditó con la inspección judicial consignada, no es suficiente para considerar que dicha ciudadana haya procedido mediante vías de hecho, haciéndose justicia por si misma, debiendo en consecuencia el accionante, de considerar la violación del contrato verbal alegado, acudir a la vía ordinaria para efectuar sus reclamaciones.

En efecto, no puede afirmarse que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía elegida; y si la misma ha sido agotada o existe y el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales infringidos, es claro entonces que la inadmisibilidad debe prosperar.

Ante actos como el denunciado -de ser probados- el ordenamiento jurídico venezolano prevé mecanismos específicos e idóneos para controlar jurisdiccionalmente, tales actuaciones, habiendo sido diseñados por el legislador con la finalidad de alcanzar la manera más breve, sencilla y adecuada para la protección de la esfera jurídica de los contratantes, que es el supuesto de autos alegado por el accionante, de tal forma que, existiendo en el orden jurídico un instrumento capaz de lograr satisfacer la pretensión deducida por el presunto agraviado, a través de la acción incoada, como lo era exigir el cumplimiento del contrato celebrado, y partiendo del supuesto que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la ley o previstas en el propio contrato, resulta evidente que la parte tenía a su disposición una vía idónea, que obvió deliberadamente. Al respecto se debe indicar, que la acción de amparo tiene por objeto la tutela de derechos constitucionales, lo cual justifica su carácter restablecedor y no constitutivo, pues, con esta institución no se trata de crear situaciones jurídicas nuevas, sino la tutela de derechos preexistentes, de restablecer estados de hecho o de derecho que, por mandato constitucional, están dentro de la esfera jurídica de los solicitantes. Por consiguiente, debe declararse IMPROCEDENTE la acción constitucional que se examina, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y así se decide

(Fin de la cita)

IV

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO

Corresponde inicialmente a este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del caso de autos, y con tal propósito observa que, sobre este asunto, lo que hay que tener presente es que el Tribunal competente debe ser aquel, de superior jerarquía al que dictó el fallo lesivo de derechos fundamentales, obedece a que tiene que ser un órgano judicial de mayor jerarquía, el que conozca la supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales, pues de aplicar los criterios normales de atribución de competencia en los amparos autónomos, serian los Tribunales de Primera Instancia según su materia afín los que juzgarían la denuncia de violación constitucional de un determinado fallo.

Por lo tanto, el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.d. y Garantías Constitucionales, señala, en relación con la competencia para conocer del amparo contra decisiones judiciales, que:

…En estos casos la acción de Amparo, debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

En tal sentido, observa este Juzgado Superior que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, es un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia, cuyo Superior Jerárquico dentro de la estructura Judicial de la Circunscripción del Estado Miranda, es precisamente este Juzgado Superior, por lo que debe considerarse lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Por tanto, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, resulta competente para conocer la presente acción de amparo. Y ASI SE DECIDE.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO:

IMPROCEDENCIA E INADMISIBILIDAD

En virtud de la decisión del Tribunal Juzgado Superior que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de declarar improcedente la Acción de Amparo considera necesario este Órgano Superior realizar el siguiente análisis en los siguientes términos:

La admisibilidad es un concepto que atañe al derecho procesal específicamente, y en especial a la demanda presentada. Por el contrario la procedencia pertenece más al derecho material, es decir la estructura en si de un supuesto o una situación de la vida real que motive conocimiento jurisdiccional procedente, no depende en sí de la interposición de una demanda, sino que el hecho existe y está ahí y lo estará siempre potencializando la habilitación eventual -no necesariamente- de una demanda, es decir, un supuesto fáctico que haga proceder o que active al órgano jurisdiccional y descienda de la simple especulación abstracta para incorporarse a un tribunal de justicia, lo será con o sin tal concreción.

La Inadmisibilidad e improcedencia parten ya del supuesto que ha habido una manifestación de voluntad ante el juez y éste debe pronunciarse; ambos conceptos por lo tanto están vinculados, por definición, al derecho procesal. Por el primero debemos limitar su ámbito al rechazo de la demanda (demanda inadmisible); por el segundo a cualquier demanda, escrito o medio de prueba que no debe o deba incorporarse al proceso. Según el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de G.C. “La Inadmisibilidad se diferencia de la improcedencia en que ésta carece de derecho, aunque realmente tal defecto consienta y provoque una resolución probablemente absolutoria para el demandado o procesado”.

Ambos términos se les trata de cónsonos y han sido utilizados para tratar de incluir adecuadamente la extensa gama de presupuestos, así a palabras de C.C., atañen a situaciones que los hacen diferentes “dejando para luego la categoría de demanda fundada y demanda infundada, que atañe más a los contenidos sustanciales de la situación jurídica, la cuestión queda articulada entre los términos procedente-improcedente y admisible-inadmisible, lo primero cuando atañe a las condiciones extrínsecamente formales de la demanda y lo segundo cuando se refiere a. las condiciones intrínsecas de la demanda ” C.C. (Clemente Díaz) La Demanda Civil. De. Lex, Buenos Aires. 1973, pag. 116..., ambas categorías juegan independientemente su rol el cual delimita su círculo de aplicación.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a través de su artículo 27, estableció el procedimiento de amparo a todo ciudadano de la República para acudir a los órganos jurisdiccionales con el fin de solicitar a éstos, protección judicial contra cualquier hecho, acto u omisión que sean atribuibles a los órganos del Poder Público, a ciudadanos, a personas jurídicas, a grupos u organizaciones privadas, que han violado, violen o amenacen en forma inminente, cualquiera de los derechos y garantías constitucionales u otros inherentes a la persona humana consagrados o no en la propia Constitución o en instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos, con el objeto de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

El A.C. es un derecho establecido expresamente en la Constitución, el mismo es un procedimiento judicial especial, el cual permite la resolución de las controversias surgidas de los derechos fundamentales en tiempo breve.

En este sentido, la Acción de A.C. contra actos jurisdiccionales ha sido concebida como un mecanismo procesal de impugnación, revestido de particulares características que lo diferencian de las acciones de amparo con otros fundamentos. En ella se han establecido presupuestos de procedencia cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar.

Ello, a los fines de determinar si se encuentra ajustada a derecho la decisión de fecha 07 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara IMPROCEDENTE la acción de A.C. interpuesta por el Abogado R.J.D.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.117.737, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, ciudadano E.M.D.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.289.613.

Establece el artículo 2 en su único aparte, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales lo siguiente:

La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes

Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.

En este sentido, es expresa la ley al establecer que la procedencia del a.c. dependerá de la inminencia y no de las violaciones denunciadas por los agraviados, así pues ha establecido la doctrina que la procedencia de la acción de amparo viene dada por ciertos requisitos básicos o elementales constituidos por el hecho lesivo, referente a que el amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales consagrados en la Constitución Nacional, considerados como inherentes al ser humano, requiriéndose necesariamente que dicho hecho sea actual, lo que implica que para su procedencia, es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible y sobre todo, presente. Esto responde a la razón, de que el amparo tiene efectos meramente restablecedores.

Asimismo, es necesario que el hecho lesivo sea reparable, es decir, que mediante un mandato judicial se impida que se consuma la lesión si ésta no esta iniciada y si ha comenzado, sea suspendida y de haberse consumado, puede restablecerse la situación al estado antes de la violación.

Es preciso enfatizar, por otra parte, que el A.C. sólo procede cuando no existen otras vías a través de las cuales se obtenga el restablecimiento de los derechos constitucionales violados y, al existir esas vías, debe ser considerado inadmisible en ningún momento improcedente. No obstante, a que indudablemente el amparo procede ante la urgencia y el temor de la lesión irreparable que es el elemento determinante para conceder el amparo, ya que, pueden existir otras acciones y recursos, pero si se trata de impedir un daño irreparable, sólo la brevedad del amparo puede garantizar ese resultado.

Jurisprudencia reiterada ha enfatizado que el amparo está condicionado a la inexistencia de otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, o de la situación que más se le asemeje, tal como lo dispone el artículo 5 de la Ley Orgánica de la materia. De aquí nace el carácter excepcional y residual del amparo, en virtud del cual, si para la reparación del agravio o para impedir su acaecimiento, el agraviado no dispone de vías o recursos procedimentales o si éstos son inoperantes o no idóneos para la protección del derecho o garantía constitucionales, el juez debe acordar el amparo, en caso contrario no.

En este sentido, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que la acción de amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional; de manera que, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiendo al accionante en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios o bien la no idoneidad e insuficiencia de los mismos.

Por lo que, no basta que el accionante haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia reiterada, ni que se invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales.

De este modo, se aprecia del contenido de las actas que conforman el expediente, que el accionante en amparo relata lo siguiente: “…Sin embargo ciudadano Juez, el día seis (06) de diciembre del año 2010, siendo las (3 p.m.) de la tarde aproximadamente cuando me disponía a trasladarme a los locales comerciales en compañía de mi asistente, con el objeto de buscar unos muebles que allí tenia, me encuentro con la desagradable sorpresa de que no estaban los letreros publicitarios de las compañías que represento. De seguida, trate de entrar al inmueble no pudiendo tener acceso al mismo, porque cambiaron las cerraduras, desconozco en qué estado se encuentran los muebles de exhibición , muebles en calidad de depósito, así como la caja registradora, la caja fuerte, los documentos públicos, los documentos referidos a la contabilidad de las empresas, y demás bienes de la compañías los cuales tenía en depósito en dichos locales comerciales, y que se encontraban ahí en virtud de los daños que se habían causado...”

Igualmente alega que de conformidad con lo establecido en los Artículos 27 y 47 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y con base a los hechos narrados, en concordancia con los Artículos 1,2,5,7,9,13,16,18, y 22 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procede a interponer la solicitud de A.C., a los fines de que se preserven los Derechos y Garantías Constitucionales consagrados en el artículo 49, Ordinal tercero, violadas por las vías de hecho cometidas por la ciudadana D.D.R.D.A., mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.450.892, a quien señalo como parte agraviante.

Observa quien aquí decide que, en la celebración de la Audiencia Constitucional, la parte accionante expuso sus alegatos ratificando el contenido del escrito de amparo, manifestando las vías de hecho en las que incurrió la parte presuntamente agraviante al efectuar un desalojo sin que medie sentencia definitivamente firme, despojándolo de la posesión de los locales, alego la violación del artículo 47 constitucional solicitando se restituya la situación jurídica infringida, así como la devolución de los bienes y los letreros que se encontraban afuera. Por su parte la accionada rechaza los alegatos y señalamientos, manifiesta que no conoce ni la garantía ni el derecho vulnerado; consignó Inspección Judicial, realizada inaudita parte, la cual valoró el juez como prueba fundamental para demostrar que no existía violación alguna.

Observa esta Juzgadora que existen pruebas fehacientes de la relación arrendaticia, al respecto se evidencian copias de los diferentes contratos de arrendamientos celebrados entre SOCIEDAD MERCANTIL “ EUROCOCINAS C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de julio de 1999, bajo el Nro. 70, Tomo 12-A. Y Sociedad Mercantil “CENTRO INDUSTRIAL AUTOMOTRIZ 3.000, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de octubre de 1998, bajo el Nro. 25, Tomo A-16. Tro, de este domicilio representada por la ciudadana D.D.R.D.A., tal como se desprende de los folios 46 al 50, contrato de arrendamiento notariado en fecha 09 de noviembre de 2001, de los folios 51 al 56, cursa contrato de arrendamiento, debidamente notariado en fecha 17 de octubre de 2003, y del folio 57, se evidencia constancia de acuerdo suscrito entre las partes involucradas en la presente acción, en fecha 04 de octubre de 2006; igualmente el accionante destaca la relación verbal de arrendamiento, a juicio de quien decide, se encuentran evidenciados fehacientemente los hechos alegados por la accionante en amparo. Igualmente, constancia de un acuerdo celebrado por ambas partes y que no fue desconocido por la parte accionada al momento de la celebración de la Audiencia Constitucional demuestran que efectivamente existe entre ambos una relación arrendaticia y que la misma se mantiene vigente, teniendo la parte accionante en amparo, la posesión de los inmuebles. Y ASI SE DECIDE.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 881 expediente 01-570, de fecha 29 de mayo del 2010, con ponencia del magistrado Dr. J.M. DELGADO OCANDO, expresamente señala:

“… En segundo lugar, respecto de la afirmación realizada por el a quo, según la cual, el derecho de posesión no está consagrado como derecho constitucional, siendo de ese rango sólo el derecho de propiedad, la Sala considera excesiva dicha declaración. Si bien la violación del derecho de propiedad requiere, por definición, que quien sufra la violación sea propietario del bien jurídico sobre el cual recae la lesión; ello no obsta para que la posesión, en cuanto tenencia de una cosa, o goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre, conforme lo dispone el artículo 771 del Código Civil, sea susceptible de tutela constitucional, pues la enumeración de los derechos amparables no es taxativa, aparte que la protección de la posesión se basa en el interés general en la paz social, que exige que las relaciones de hechos existentes no sean eliminadas arbitrariamente, lo que justifica la salvaguarda de la posesión, incluso sin investigaciones del fundamento jurídico que sirve de base de la relación de posesión. (Cf. E.E.E., Código Civil Alemán Comentado, Madrid, Barcelona, M.P., 1998, p.272). Excluir a priori, por consiguiente, la tutela constitucional de la posesión, aun precaria, no parece congruente con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Subrayado y negrita del Tribunal)

Por lo demás, examinados estos mismos argumentos de la accionada, evidencia este Juzgado Superior, que constan en autos pruebas de que efectivamente existe una relación arrendaticia, sin que conste prueba alguna del vencimiento de ésta, independientemente de lo alegado en la Audiencia Constitucional, de no saber cuál era el derecho violado, las cuales conciernen al debido proceso, puesto que de ser cierto el vencimiento de la relación contractual, obvió el procedimiento judicial y procedió a impedir la entrada del arrendatario, cambiando todas las cerraduras sin orden judicial que lo justificara y sin ni siquiera haber iniciado el procedimiento judicial correspondiente, con el que, en definitiva, a través de un debido proceso y el ejercicio del derecho a la defensa, podrán hacer valer las partes sus antagónicas pretensiones y obtener un pronunciamiento judicial ajustado a derecho. Por consiguiente, se encuentra evidenciada perfectamente la violación de los derechos y garantías constitucionales consagradas en los artículos 47 y 49 ordinales 1°, y , de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo que la relativa al primero de los artículos señalados fue alegado por la parte accionante y el segundo, advertido por la Jueza Superior. Y ASÍ SE DECIDE.

En efecto, debió la parte presuntamente agraviante, ejercer la acción ó demanda correspondiente ante la autoridad judicial competente, para reclamar sus pretensiones y la conducta asumida por la accionada y, al impedir el acceso a los locales objeto de contratos de arrendamiento, independientemente de que estos se encuentren desocupados como lo señala la parte presuntamente agraviante, sin que existiera, tal como lo aceptó, un pronunciamiento judicial, incurrió en la violación de derechos constitucionales relacionados con el derecho a ser oído en cualquier clase del proceso, y a ser juzgado por un Juez natural, con lo cual infringieron las disposiciones constitucionales anteriormente mencionadas. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que concierne al hecho alegado por la parte accionada, a los autos cursa constancia de que, existen contratos de arrendamientos celebrados entre ambos, como se desprende de los folios 46 al 50, contrato de arrendamiento notariado en fecha 09 de noviembre de 2001, de los folios 51 al 56, cursa contrato de arrendamiento, debidamente notariado en fecha 17 de octubre de 2003, y del folio 57, se evidencia constancia de acuerdo suscrito entre las partes involucradas en la presente acción, en fecha 04 de octubre de 2006, lo que refuerza la tesis de que aun en el caso de ser cierta esta aseveración, el solo hecho, independientemente de la condición de arrendatario, de haber sufrido los actos que se hicieron constar, la legitima como agraviada por la supresión absoluta del proceso en que hubiese sido juzgada y analizada la condición de posesión.

Evidencia esta Juzgadora que la parte acciónante, pretende que por via de amparo le sean devueltos los bienes inmuebles detallados en el inventario, en este sentido, la doctrina ha señalado el carácter extraordinario del a.c., por lo que resulta razonable interponer la acción de amparo, para denunciar las vías de hecho que quedaron demostradas en la presente acción de Amparo, pero a los fines de lograr lo solicitado debe necesariamente intentar la acción ordinaria; con la garantía de que el amparo no se convertiría en un medio general de protección jurisdiccional y llegase a desplazar los existentes sobre cada materia concreta, permitiendo que pudieran ventilarse a través de juicios sumarios, situaciones para cuya solución, existen medios judiciales preexistentes. Y ASI SE DECIDE.

A criterio de quien decide, al haber quedado demostrada la infracción de los derechos constitucionales en los artículos 47, 49 ordinales 1°, y de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo la primera alegada por la parte accionante en Amparo como fundamento de su solicitud, y la segunda advertida por quien decide; en virtud de lo expuesto, quien aquí juzga procede a revocar el fallo dictado por Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 07 de febrero de 2011, y se le ordena que restituya la situación jurídica infringida; pues la infracción constitucional que ha sido detectada, en sí misma hace procedente la Acción de A.C. tal como se hará constar de manera expresa en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, actuando en sede constitucional administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el abogado R.J.D.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.117.737, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, ciudadano E.M.D.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.289.613, en contra de la decisión de fecha 07 de febrero de 2011, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

SEGUNDO

SE REVOCA la decisión dictada en fecha 07 de febrero de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

TERCERO

CON LUGAR la Acción de A.C. por haber incurrido la agraviante en violaciones de derechos constitucionales, establecidos en los artículos 47, 49 ordinales 1°, y Constitucionales, relacionados con la inviolabilidad de todo recinto privado, el debido proceso y el derecho a la defensa.

CUARTO

SE ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, restituir la situación jurídica infringida de la parte agraviada.

QUINTO

SE CONDENA en costas a la parte agraviante, en virtud de haberse declarado con lugar la Acción de A.C..

SEXTO

REMÍTASE en su debida oportunidad legal, el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

SÉPTIMO

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

DRA. Y.D.C.D.

LA SECRETARIA,

KIAMARIS MAITA

En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión en el expediente 11-7476, como está ordenado.

LA SECRETARIA,

KIAMARIS MAITA

YD/KM/

Exp. No. 11-7476

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