Decisión de Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala Primera de Aragua, de 20 de Julio de 2006

Fecha de Resolución20 de Julio de 2006
EmisorSala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala Primera
PonenteSol Vegas
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

JUEZ UNIPERSONAL N° 01

Maracay, 20 de julio 2006

EXPEDIENTE N° 29383

PARTE DEMANDANTE MERLLULY DELIMAR M.P.

PARTE DEMANDADA A.J.Z.A.

N.J.J. ZERPA MENDOZA

MOTIVO OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Se inician las presentes actuaciones con motivo de la solicitud de Obligación Alimentaría, incoada por la ciudadana MERLLULY DELIMAR M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.140.695, mediante la cual expuso: Que el padre de su hijo, ciudadano: A.J.Z.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.645.224, se ha desentendido de las obligaciones que como padre le corresponde, no cumple con sus deberes y obligaciones que como padre le corresponde, que en varias oportunidades habló con él, pero todas esas conversaciones se las llevó el viento, la situación se le ha puesto difícil y delicada ya que no quiere hablar con ella y no le contesta las llamadas y gracias a su familia ha podido ha podido mantener a su hijo.

En fecha 10 de Mayo de 2006, se admitió la solicitud y se ordenó la citación del ciudadano A.J.Z.A., se solicitó constancia de sueldo o salario devengado con sus respectivas asignaciones, beneficios y deducciones del obligado alimentario.

En fecha 31 de Mayo de 2006, el ciudadano A.J.Z.A., se dio por citado en la presente solicitud.-

En la oportunidad legal para que tuviera lugar el acto conciliatorio entre las partes, las mismas no llegaron a ningún acuerdo.

Estando en la oportunidad legal para que el ciudadano A.J.Z.A., diera contestación en la solicitud, éste presento escrito constante de tres (03) folios útiles, y once (11) anexos.

Siendo la oportunidad para que las partes promovieran pruebas en la presente demanda, la parte demandada hizo uso de ese derecho y consigno escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles y cuatro (04) anexos.

En fecha 04 de Julio de 2006, culminado el lapso probatorio en la presente causa, se fija para el quinto (5to) día de despacho siguiente, la oportunidad para dictar sentencia.-

ESTE TRIBUNAL ANTES DE DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO

El artículo 18, primer aparte de la Convención de los Derechos del Niño reza:

...Los Estados partes podrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los tutores la responsabilidad primordial de la crianza y del desarrollo del niño, su preocupación fundamental será el interés superior del niño...

SEGUNDO

El artículo 27 ejusdem señala:

1.- Los Estados partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.

2.- A los padres u otras personas responsables por el niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.

3.- Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño y dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda.

4.- Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto se viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un país diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la conclusión de dichos convenios, así como la concentración de cualesquiera otros arreglos apropiados.

TERCERO

La obligación Alimentaría corresponde todo lo relativo a sustento, vestido, educación, habitación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y del adolescente. Es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, es decir es recíproca, y que la Ley impone entre los parientes más próximos para que se socorran mutuamente en caso de que alguno de ellos caiga en pobreza sea niño, adolescente o incapaz. El cumplimiento de esta obligación esta vinculado a los grandes intereses de la vida, salud, educación (asistencia médica, vestido) y cultura de todas las personas, pero especialmente las que carecen de medios para adquirir o preservar estos bienes. Esta así ligado a los más grandes intereses y a derechos fundamentales.

CUARTO

El presente procedimiento tiene su fundamento legal en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que consagra la obligación tanto para el padre como para la madre, de mantener educar e instruir a sus hijos. En tal sentido, el Tribunal da pleno valor probatorio partida de nacimiento del niño: J.J. ZERPA MENDOZA, cursante a el folio tres (03) del expediente, y de la cual se evidencia que actualmente el niño cuenta con seis (06) años de edad, y que tiene necesidades que requieren ser cubiertas por sus progenitores. Asimismo, quedo comprobada de esta manera la filiación respecto al padre, ciudadano A.J.Z.A., por lo que en virtud de los antes dispuesto, se encuentra justificado en el derecho la acción de reclamo alimentario intentado por la ciudadana MERLLULY DELIMAR M.P..-

QUINTO

El artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que a los fines de fijar el monto de la obligación de alimentos, el Juez deberá tomar en cuenta la necesidad del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En el presente caso, esto se verifica de la constancia de sueldo emanada de la CORPORACIÓN FACILITO, C.A., la cual corre inserta al folio veintitrés, (23), del expediente, documento este que conforme a las máximas de experiencia, es el usualmente utilizado para dejar constancia del ingreso de sus trabajadores, por lo cual esta juzgadora le otorga valor probatorio ya que del mismo se desprende que el obligado alimentario tiene un ingreso mensual de SEICIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00).-

SEXTO

En la oportunidad para que el obligado alimentario diera contestación a la solicitud, éste presento escrito constante de dos (02) folios y seis (06) anexos, mediante la cual manifestó que niega, rechaza y contradice lo expuesto por la accionante en el escrito libelar.

SÉPTIMO

En la oportunidad legal para que las partes promovieran pruebas, solo el demandado hizo uso de ese derecho. Promovió los recaudos consignados a los folios diecisiete (17) al veinticinco (25), y los de los folios treinta y dos (32) y treinta y tres (33), instrumentos a los cuales esta juzgadora no le otorga valor probatorio, porque los mismos no la ilustran en el sentido de que efectivamente se traten de gastos ocasionados para cumplir con la obligación alimentaria del niñoJ.J. ZERPA MENDOZA, más aún cuando el obligado alimentario tiene dos cargas familiares más, como consta de las actas de nacimiento que rielan a los folios treinta (30) y treinta y uno (31), a las cuales se le otorga pleno valor probatorio.

DISPOSITIVA.

En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de Obligación alimentaría a favor del niñoJ.J. ZERPA MENDOZA, solicitada por la ciudadana MERLLULY DELIMAR M.P., suficientemente identificada en autos. En consecuencia, FIJA a cargo del ciudadano A.J.Z.A., titular de la cédula de identidad N° V-9.645.224, la obligación de suministrar a su prenombrada hijo, una obligación de alimentos por la cantidad equivalente a un quinto (1/5) de salario mínimo, es decir la suma de NOVENTA Y TRES MIL QUINCE BOLIVARES EXACTOS (Bs.93.015,00) mensuales. Asimismo, se fija dos (2) cuotas adicionales, una en el mes de Septiembre de cada año para cubrir gastos vacacionales y/o escolares, por la cantidad equivalente a un medio (1/2) de salario mínimo, es decir la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.232.500,00) y otra en el mes de Diciembre de cada año para cubrir gastos navideños de la niña de autos, por la cantidad equivalente a un medio (1/2) de salario mínimo, es decir la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.232.500,00) los cuales serán descontados del sueldo o salario devengado por el Obligado alimentario en la CORPORACIÓN FACILITO C.A., y entregados a la ciudadana MERLLULYDELIMAR M.P., en su condición de madre y guardadora del niñoJ.J. ZERPA MENDOZA, los primeros cinco (5) días de cada mes. Igualmente deberá proveerse su ajuste de forma automática y proporcional al sueldo o salario devengado por el obligado alimentario. Igualmente se ordena la retención de doce (12) mensualidades a razón de NOVENTA Y TRES MIL QUINCE BOLIVARES (Bs.93.015,00), más las dos cuotas adicionales a razón de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 232.500,00), cantidades que deberán ser descontadas de las Prestaciones sociales a que ase haga acreedor el obligado alimentario y remitidas a este Tribunal en cheque de gerencia a nombre del niñoJ.J. ZERPA MENDOZA, en caso de retiro o despido del obligado alimentario de su sitio de trabajo. Cúmplase. Líbrese los oficios respectivos.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veinte (20) días del mes de julio de 2006. Años: 195° de la Independencia y 147° de a Federación.

LA JUEZA

Dra. S.M. VEGAS DE SCARPATI

LA SECRETARIA

Abog. M.E. DIAZ

Publicada en su fecha previo anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal, a las 2:30 de la tarde.

LA SECRETARIA

Abog. M.E. DIAZ

Exp. N° 29383

SMVS/med.

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