Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Miranda, de 17 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMilagros del Valle Hernandez Cabello
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 201° y 152°

EXPEDIENTE Nº: 479-11

PARTE ACTORA: N.Z.M.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.559.451.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: E.R. e I.M., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 109.314 y 125.514, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil MEGAUTO 1221, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de junio de 2009, bajo el Nº 04, Tomo 124-A.

Sociedad mercantil DESARROLLOS GRAN CARACAS 0607, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de junio de 2007, bajo el Nº 33, Tomo 1632-A.

Sociedad mercantil RUBICON MOTORS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 2005, bajo el Nº 34, Tomo 572-A-VII.

Sociedad mercantil AUTOMOTRIZ BERMAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de febrero de 2001, bajo el Nº 04, Tomo 161-A-VII.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

D.C., A.F. y A.A., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros 25.060, 17.069 y 117.875, respectivamente.

MOTIVO:

Recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 07-11-2011; por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, contentivo de la apelación interpuesta por la ciudadana N.M., parte actora de la presente causa, debidamente asistida por el profesional del Derecho E.R., y por el abogado A.F., en su condición de apoderado judicial de las empresas demandadas, ejercidas en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, de fecha 07 de noviembre de 2011; en la que se declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otras acreencias laborales, incoada por la ciudadana N.M., en contra de las sociedades mercantiles Megauto 1221, C.A., Desarrollos Gran Caracas 0607, C.A., Rubicon Motors, C.A. y Automotriz Bermar, C.A. Siendo recibida la presente causa por este Juzgado Superior en fecha 17 de noviembre de 2011 (folio 201 tp.), una vez sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de apelación, la cual tuvo lugar el día 01 de febrero de 2012; y dictado como fue el dispositivo oral del fallo en fecha 08 de febrero del corriente año, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal de alzada a reproducir el texto integro sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

II

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN

La representación judicial de la parte actora, al momento de fundamentar su recurso de apelación, adujo que el Juzgado de Juicio había establecido que el cálculo de los conceptos laborales acordados a favor de la trabajadora serían tomando en cuenta un salario base de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) mensuales, tal y como sostuvo la empresa demandada en sus alegatos a pesar de que en el escrito libelar se reclamaron los conceptos allí especificados en base a un salario de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) mensuales, debido a que la empresa había realizado tres transferencias electrónicas en fechas 21 de septiembre de 2009, 15 de diciembre del año 2009 y 03 de febrero de 2010, cada una de ellas por un monto de treinta mil bolívares (30.000,00 Bs.), razón por la cual, se solicitó pruebas de informes, en la que se determinó que en efecto se habían realizado dichas transferencias desde la cuenta de la demandada hacia la cuenta de la ciudadana actora, asimismo; señaló que la parte accionada había admitido que se habían realizado esas transferencias electrónicas por un monto de noventa mil bolívares (90.000,00 Bs.) y que, tanto en la audiencia preliminar, como en la audiencia de juicio, se sostuvo que esos pagos eran el equivalente a dos mensualidades de salario, lo cual está con contravención a lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica del Trabajo, en donde se establece que el salario debe ser pagado quincenalmente y salvo alguna excepción de forma mensual, razón ésta por la que no se puede considerar que ese pago por treinta mil bolívares (30.000,00 Bs.) constituye el pago de dos mensualidades, aunado a ello; agregó que la empresa no hizo un pago inferior a los treinta mil bolívares (30.000,00 Bs) y que la misma no se comportó como un buen padre de familia, o como un buen administrador, ya que nunca otorgó un recibo de pago para la trabajadora, adicionalmente, arguyó que en la presente causa es evidente que se presentan dudas con relación al salario dadas las posiciones que fueron asumidas por las partes, pero al haberse efectuado esas tres transferencias a nombre de la accionante debía tenerse que en efecto su salario era por el monto allí reflejado, por lo que solicitó que la base salarial que se utilice para el cálculo de los conceptos laborales que se acuerden a favor de la actora sea la cantidad de treinta mil bolívares (30.000,00 Bs.) mensuales, por otra parte; adujo que en el fallo recurrido se dejó establecido que la empresa debe por salario retenido desde febrero del año 2010 al mes de junio del mismo año, pero que en virtud de la apelación interpuesta dicho salario retenido debe ser acordado desde el mes de noviembre del año 2009, hasta junio del año 2010. Adicionalmente a lo expuesto, el apoderado judicial de la actora indicó que se apelaba de lo acordado por utilidades, ya que dicho concepto fue reclamado con base a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir; en base a un quince por ciento (15%) de las utilidades percibidas por la empresa, según establecido en su declaración de impuesto sobre la renta, por lo que se solicitó prueba de informes dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de todas y cada una de las demandadas, por tratarse de una unidad económica, conforme quedó establecido en la sentencia de primera instancia, en donde sólo se acordaron las utilidades en base a quince (15) días, con lo que no estaba conforme debido a que la demandada no alegó en su contestación el número de trabajadores que ocupaba o que su capital social sea de menos de mil bolívares (1.000,00 Bs.); lo que otorgaba el derecho a reclamar el máximo que establece la norma de ciento veinte (120) días por utilidades, reconociendo que a la trabajadora se le había cancelado este beneficio laboral a razón de quince (15) días por año, existiendo una diferencia a su favor. Con base a estos argumentos solicitó que su recurso de apelación fuere declarado con lugar. Por su parte; la representación judicial de las empresas demandadas, en uso a su derecho a réplica, señaló que la parte actora recurrente había manifestado su conformidad con el pago de quince (15) días por concepto de utilidades, y, respecto al salario, que no habían pruebas en el expediente que evidenciaran que la accionante devengara un salario de Bs. 30.000,00 mensuales, ya que las transferencias electrónicas realizadas a nombre de la trabajadora se hicieron de forma bimensual, siendo que así fue acertadamente determinado por el a quo, por último señaló que según la fórmula para el cálculo de las utilidades, establecida en el artículo 179 de la Ley Orgánica del Trabajo, el quince por ciento (15%) a que hacía referencia la parte actora, debía distribuirse entre todos los trabajadores de la empresa y no sólo para la demandante.

La representación judicial de las empresas demandadas en la presente causa, señaló, en cuanto a la fundamentación de su apelación, que en la sentencia proferida por el Tribunal a quo se determinó en forma acertada que la accionante era una trabajadora de dirección, por lo que se declaró improcedente el pago de los conceptos indemnizatorios establecidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante a ello; expresó que estaba inconforme con lo acordado por concepto de preaviso omitido, establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que se consideró que a la trabajadora se le tuvo que notificar con treinta días de anticipación, teniendo como fecha de culminación de la relación de trabajo el día 26 de agosto de 2010, lo cual es contradictorio con la condición de empleado de dirección que ostentaba la actora, asimismo; indicó que en la sentencia impugnada se había incurrido en errores materiales de cálculo con relación a la determinación de los conceptos de utilidades acordadas en el primer año, que deben ajustarse al tiempo de efectivo servicio, por otro lado; alegó que de la sumatoria de los adelantos de antigüedad que fueron otorgados a la demandante, según los elementos probatorios que fueron consignados tanto por la parte actora como por la demandada, se puede observar que la misma arroja un monto superior al que quedó establecido en la sentencia de primera instancia y de igual forma se puede observar que se incurrió en un error en lo que respecta la cuantificación de los meses que fueron condenados al pago por concepto de antigüedad, en donde no se descontaron los meses en que la demandante estaba de reposo. Con base en estos razonamientos solicitó que esta alzada revisara las cuantificaciones realizadas y modificara la sentencia recurrida. Por su parte; la representación judicial de la accionante, en uso a su derecho a réplica afirmó que en ningún momento había señalado que estaba conforme con el pago recibido por la trabajadora por concepto de utilidades que fueron otorgadas con base a quince (15) días de salario y reiteró que demanda dicho concepto en base al límite máximo que establece la Ley, así como que la base salarial para el cálculo de los conceptos que corresponden a la demandante es de treinta mil bolívares (30.000,00 Bs.).

Vistos los argumentos que han sido explanados por las partes litigantes en el presente proceso, esta Juzgadora considera necesario señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°1165, de fecha 09-08-2005, señaló lo siguiente:

“…los jueces de alzada tienen la obligación de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. Se trata del principio “tantum apellatum quantum devolutum”.

En atención al criterio jurisprudencial antes señalado y en cumplimiento principio que allí se menciona, el cual rige las decisiones de los Tribunales Superiores, se procede a la revisión del fallo recurrido, sólo atendiendo a la exposición y fundamento oral esgrimido en la audiencia oral y pública de apelación por las partes recurrentes, en tal sentido; quien aquí decide observa que el fuero de conocimiento de la presente causa que ha subido a este Juzgado de alzada, va dirigido a determinar los siguientes particulares: 1.- La base salarial con que deben ser cuantificados los conceptos laborales que en Derecho correspondan a la accionante durante el tiempo que prestó servicios a favor de la empresa Megauto 1221, C.A.; 2.- La cantidad de meses que son adeudados a la actora por salarios retenidos; 3.- Si resulta procedente las diferencias por concepto de utilidades que fueron reclamadas en base al límite máximo que establece la Ley Orgánica del Trabajo; 4.- Si debe acordarse a favor de la accionante el preaviso omitido, según los términos establecidos en el artículo 104 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo; y 5.- Si existen errores materiales de cálculo en la sentencia recurrida. Así se deja establecido.-

III

Determinado como ha sido el asunto que ha sido sometido a examen por ante esta segunda instancia de juzgamiento; procede esta sentenciadora a descender a las actas que conforman el presente expediente, a los fines de analizar el acervo probatorio que fue válidamente producido en el proceso, en conformidad con el principio de comunidad o adquisición de la prueba, de la manera siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - Documental inserta al folio 117 de la primera pieza del expediente, referente a impresión de estado de cuenta de la entidad financiera BBVA Banco Provincial, a nombre de la ciudadana actora, la cual fue reconocida en la audiencia oral y pública por la representación judicial de las empresas accionadas, por lo que se le atribuye valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose de la misma que fue recibido por la demandante en fecha 03 de febrero de 2010, una transferencia electrónica de la empresa Megauto 1221, C.A., por la cantidad de Bs. 30.000,00. Así se establece.-

  2. - Documentales insertas de los folios 118 al 129 de la primera pieza del presente expediente, referentes a recibos de pagos de salario a nombre de la ciudadana actora, emitidos por la sociedad mercantil codemandada Automotriz Bermar, C.A., las cuales fueron reconocidas por su apoderado judicial en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que son apreciadas y valoradas por esta sentenciadora, en conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de dichos recibos los conceptos laborales y las cantidades dinerarias que eran enterados en forma periódica por la mencionada empresa accionada a la entonces trabajadora, por concepto de salario. Así se establece.-

  3. - Documentales insertas de los folios 130 y 131 de la primera pieza del presente expediente, referente a solicitud de anticipo de prestaciones sociales suscrito por la ciudadana actora, dirigido a la sociedad de comercio codemandada Automotriz Bermar, C.A. y recibo de pago de anticipo de prestaciones sociales expedido por la referida empresa codemandada a nombre de la demandante, las cuales fueron reconocidas por su apoderado judicial en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que se les confiere valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de las mismas que la actora solicitó anticipo de prestaciones sociales, según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que fue otorgado en fecha 30-11-2007 por la empresa Automotriz Bermar, C.A., por la cantidad de Bs. 246,17. Así se establece.-

  4. - Documentales insertas de los folios 132 al 156 de la primera pieza del presente expediente, referentes a recibos de pagos de salario a nombre de la ciudadana actora, emitidos por la sociedad mercantil codemandada Automotriz Bermar, C.A., las cuales fueron reconocidas por su apoderado judicial en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que son apreciadas y valoradas por esta sentenciadora, en conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de dichos recibos los conceptos laborales y las cantidades dinerarias que eran enterados en forma periódica por la mencionada empresa accionada a la entonces trabajadora, por concepto de salario. Así se establece.-

  5. - Documental inserta de los folios 157 y 158 de la primera pieza del presente expediente, referente a recibo de liquidación de prestaciones sociales a nombre de la ciudadana actora emitido por la sociedad mercantil codemandada Automotriz Bermar, C.A., la cual fue reconocida por su apoderado judicial en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que se le confiere valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose de la misma que en fecha 01 de febrero de 2008, fue enterado a favor de la demandante la cantidad de Bs. 2.937,40, por la mencionada empresa codemandada, por concepto de liquidación de prestaciones sociales. Así se establece.-

  6. - Documental inserta de los folios 159 y 160 de la primera pieza del presente expediente, referente a recibo de liquidación de prestaciones sociales, utilidades y vacaciones a nombre de la ciudadana actora, emitido por la sociedad mercantil codemandada Automotriz Bermar, C.A., la cual fue reconocida por su apoderado judicial en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que se le confiere valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose de la misma que en fecha 30 de diciembre de 2008, fue enterado a favor de la demandante la cantidad de Bs. 14.324,32, por la mencionada empresa codemandada, por concepto de liquidación de prestaciones sociales, vacaciones y utilidades, que fueron cuantificados con base a un salario promedio mensual de Bs. 7.156,61. Así se establece.-

  7. - Documental inserta del folio 161 de la primera pieza del presente expediente, referente a recibo de pago de salario a nombre de la ciudadana actora, emitido por la sociedad mercantil codemandada Automotriz Bermar, C.A., la cual fue reconocida por su apoderado judicial en la audiencia oral y pública de juicio, por lo es apreciada y valorada por esta Juzgadora en conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de la misma la asignación dineraria salarial que fue percibida por la demandante en el período comprendido entre el 01-01-2009 al 15-01-2009. Así se establece.-

  8. - Documentales insertas de los folios 132 al 156 de la primera pieza del presente expediente, referentes a recibos de pagos de salario a nombre de la ciudadana actora, emitidos por la sociedad mercantil codemandada Automotriz Bermar, C.A., las cuales fueron reconocidas por su apoderado judicial en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que son apreciadas y valoradas por esta sentenciadora, en conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de dichos recibos los conceptos laborales y las cantidades dinerarias que eran enterados en forma periódica por la mencionada empresa accionada a la entonces trabajadora, por concepto de salario. Así se establece.-

  9. - Documental inserta al folio 162 de la primera pieza del expediente, referente a registro de asegurado (forma 14-02) del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) a nombre de la ciudadana actora, de la cual no se pueden extraer elementos de convicción de juzgamiento que coadyuven en la solución de la presente controversia. Así se establece.-

  10. - Documental inserta al folio 163 de la primera pieza del presente expediente, referente a carta de notificación de ausencia, suscrita por la ciudadana actora, de la cual no se pueden extraer elementos de convicción de juzgamientos relevantes para la resolución de la controversia que fue trabada en autos. Así se establece.-

  11. - Documental inserta al folio 164 de la primera pieza del expediente, referente a informe médico suscrito por el Dr. J.F.G., la cual fue reconocida por la representación judicial de las empresas accionadas, por lo que es apreciada por esta sentenciadora en conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de la misma que a la ciudadana actora le fue otorgado en fecha 03 de junio de 2010 un reposo médico de dos (2) meses, contados a partir de la referida fecha, por presentar cuadro de dolor a nivel de la región cervico-dorsal y en la región lumbo-sacra, con irradiación a miembros superiores e inferiores. Así se establece.-

  12. - Documental inserta de los folios 165 al 167 de la primera pieza del expediente, referente a contrato de trabajo suscrito entre la ciudadana actora y la sociedad mercantil codemandada Automotriz Bemar, C.A., la cual fue producida en idéntico tenor por la representación judicial de las empresas codemandadas, por lo que es apreciada y valorada por esta sentenciadora, en conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de la misma las condiciones que regularon la relación de trabajo que pactaron la ciudadana actora con la mencionada empresa codemandada. Así se establece.-

  13. - Documentales insertas de los folios 168 al 172 de la primera pieza del presente expediente, referente a carta de política de conflicto de intereses y confidencialidad y declaración jurada política de conflicto de intereses y confidencialidad, las cuales no se encuentran suscritas por algún representante de las empresas accionadas o presentan signos que acrediten su autoría por las partes contra quien obrarían sus efectos, razón por la que no son apreciadas por esta alzada, en conformidad con el principio de alteridad de la prueba. Así se establece.-

  14. - Documental inserta de los folios 173 al 186 de la primera pieza del presente expediente, referente a informe de preparación suscrito por el contador público independiente Lic. Hempbert Padilla, la cual se trata de un instrumento privado expedido por una tercera persona que no es parte del proceso, que no fue ratificada por la testimonial correspondiente, según los términos previstos en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto; no se le atribuye valor probatorio. Así se establece.-

  15. - Documental inserta de los folios 187 al 193 de la primera pieza del presente expediente, referente a copia simple del registro mercantil de la empresa codemandada Megauto 1221, C.A., la cual es apreciada en conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose de la misma los datos estatutarios de la referida sociedad de comercio codemandada. Así se establece.-

  16. - Documental inserta al folio 02 de la segunda pieza del presente expediente, referente a copia simple de comprobante provisorio de registro de información fiscal de la empresa codemandada Automotriz Bermar, C.A., de la cual no se pueden extraer elementos de convicción de juzgamiento que coadyuven en la solución de la presente controversia. Así se establece.-

  17. - Documentales insertas de los folios 03 al 28 de la segunda pieza del presente expediente, referente a copias simples de los registros mercantiles de la empresas codemandadas Automotriz Bermar, C.A. y Desarrollos Gran Caracas, las cuales son apreciadas y valoradas por esta sentenciadora en conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose de las mismas los datos estatutarios de la referidas sociedades de comercio codemandadas. Así se establece.-

  18. - Documental inserta de los folios 29 al 37 de la segunda pieza del presente expediente, referente a copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil Arrendamax, C.A. y la empresa codemandada Megauto 1221, C.A., de la cual no se pueden extraer elementos de convicción de juzgamiento que coadyuven en la solución de la presente controversia. Así se establece.-

  19. - Documental inserta al folio 38 de la segunda pieza del presente expediente, referente a planilla de depósito bancario de la entidad financiera BBVA Banco Provincial, la cual no se encuentra suscrita por algún representante de las empresas accionadas o presentan signos que acrediten su autoría por las partes contra quien obrarían sus efectos, razón por la que no es apreciada por esta alzada, en conformidad con el principio de alteridad de la prueba. Así se establece.-

  20. - Documental inserta de los folios 39 y 40 de la segunda pieza del expediente, referente a impresión de estado de cuenta de la entidad financiera BBVA Banco Provincial, a nombre de la ciudadana actora, la cual fue reconocida en la audiencia oral y pública por la representación judicial de las empresas accionadas, por lo que se le atribuye valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de la misma que fue recibido por la demandante en fecha 21 de septiembre de 2009, una transferencia electrónica de la empresa Megauto 1221, C.A., por la cantidad de Bs. 30.000,00. Así se establece.-

  21. - Documental inserta de los folios 41 y 42 de la segunda pieza del presente expediente, referente a impresión de estado de cuenta de la entidad financiera BBVA Banco Provincial, la cual no se encuentra suscrita por algún representante de las empresas accionadas o presentan signos que acrediten su autoría por las partes contra quien obrarían sus efectos, razón por la que no es apreciada por esta alzada, en conformidad con el principio de alteridad de la prueba. Así se establece.-

  22. - Documental inserta al folios 43 de la segunda pieza del presente expediente, referente a impresión de estado de cuenta de la entidad financiera BBVA Banco Provincial, la cual no se encuentra suscrita por algún representante de las empresas accionadas o presentan signos que acrediten su autoría por las partes contra quien obrarían sus efectos, razón por la cual, no es apreciada por esta alzada, en conformidad con el principio de alteridad de la prueba. Así se establece.-

  23. - Documentales insertas de los folios 44 y 45 de la segunda pieza del expediente, referente a impresión de estado de cuenta de la entidad financiera BBVA Banco Provincial, a nombre de la ciudadana actora, la cual fue reconocida en la audiencia oral y pública por la representación judicial de las empresas accionadas, por lo que se les atribuye valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de las misma que fue recibido por la demandante en fechas 15 de diciembre de 2009 y 03 de febrero de 2010, transferencias electrónicas de la empresa Megauto 1221, C.A., por la cantidad de Bs. 30.000,00. Así se establece.-

  24. - Documentales insertas de los folios 46 al 50 de la segunda pieza del expediente, referentes a impresiones de e-mails dirigidos por la accionante al ciudadano C.B.A., las cuales fueron reconocidas en la audiencia oral y pública de juicio por la representación judicial de las empresas codemandadas, por lo que son apreciados y valorados por esta sentenciadora, en conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de las mismas lo manifestado por la accionante al mencionado ciudadano, con relación al pago de su salario. Así se establece.-

  25. - Instrumental inserta al folio 51 de la segunda pieza del presente expediente, referente a carnet de identificación a nombre de la ciudadana N.Z.M., parte actora en la presente causa, la cual fue reconocida por la representación judicial de las empresas demandadas en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que se le atribuye valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose de la misma que la ciudadana accionante ostento el cargo de gerente general en la empresa codemandada Megauto 1221, C.A. Así se establece.-

  26. - La parte actora promovió prueba de informes, dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuyas resultas corren insertas de los folios 114 al 155 de la tercera pieza del presente expediente, la cual es apreciada y valorada por esta sentenciadora en conformidad a las reglas de la sana crítica, según lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de la misma el total de ingresos netos, el total de enriquecimiento neto y el monto pagado según declaración de impuesto sobre la renta, de las empresas demandadas en la presente causa, en los años 2009 y 2010. Así se establece.-

  27. - La parte accionante solicitó requerimiento de información dirigido a la institución financiera BBVA Banco Provincial, cuyas resultas corren insertas al folio 25 de la tercera pieza del presente expediente, la cual es apreciada y valorada por esta sentenciadora en conformidad a las reglas de la sana crítica, según lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de la misma que la ciudadana actora figura como titular de la cuenta corriente identificada con el N° 01080037480100145474, y que en dicha cuenta se registro en fecha 03-02-2010, una transferencia por la cantidad de Bs. 30.000,00, la cual provino de la cuenta corriente N° 01080910010100009967, perteneciente a la sociedad mercantil Megauto 1221, C.A. Así se establece.-

  28. - La parte actora intimó a la demandada a los fines de que procediera a la exhibición de los documentos estatutarios de las sociedades mercantiles demandadas Megauto 1221, C.A., Desarrollos Gran Caracas 0607, C.A., Rubicon Motors, C.A. y Automotriz Bermar, C.A., observándose de la grabación audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio, que una vez que el apoderado judicial fue apercibido por el Tribunal a quo a los fines de que produjera la exhibición de los instrumentos requeridos por la demandante, éste adujo que dichas documentales fueron promovidas como probanzas por las demandadas, por lo que este Juzgado de alzada pasará a pronunciarse sobre su análisis al momento de valorar el acervo probatorio producido por las empresas accionadas. Así se establece.-

    PRUEBAS DE LAS EMPRESAS DEMANDADAS:

  29. - Documentales insertas de los folios 57 al 59 de la segunda pieza del presente expediente, referente a solicitud de anticipo de prestaciones sociales suscrito por la ciudadana actora, dirigido a la sociedad de comercio codemandada Automotriz Bermar, C.A. y recibo de pago de anticipo de prestaciones sociales expedido por la referida empresa codemandada a nombre de la demandante, las cuales fueron reconocidas por el apoderado judicial de la actora en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que se les confiere valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de las mismas que la actora solicitó anticipo de prestaciones sociales, según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que fue otorgado en fecha 30-11-2007 por la empresa Automotriz Bermar, C.A., por la cantidad de Bs. 246,17. Así se establece.-

  30. - Documentales insertas de los folios 60 y 61 de la segunda pieza del presente expediente, referente a solicitud de anticipo de prestaciones sociales suscrito por la ciudadana actora, dirigido a la sociedad de comercio codemandada Automotriz Bermar, C.A. y recibo de pago de anticipo de prestaciones sociales expedido por la referida empresa codemandada a nombre de la demandante, las cuales fueron reconocidas por el apoderado judicial de la actora en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que se les confiere valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de las mismas que la actora solicitó anticipo de prestaciones sociales, según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que fue otorgado en el mes de mayo del año 2008 por la empresa Automotriz Bermar, C.A., por la cantidad de Bs.4.000,00. Así se establece.-

  31. - Documental inserta de los folios 62 y 63 de la segunda pieza del presente expediente, referente a recibo de liquidación de prestaciones sociales, utilidades y vacaciones a nombre de la ciudadana actora, emitido por la sociedad mercantil codemandada Automotriz Bermar, C.A., la cual fue reconocida en la audiencia oral y pública de juicio por la representación judicial de la accionante, por lo que se le confiere valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose de la misma que en fecha 30 de diciembre de 2008, fue enterado a favor de la demandante la cantidad de Bs. 14.324,32, por la mencionada empresa codemandada, por concepto de liquidación de prestaciones sociales, vacaciones y utilidades, que fueron cuantificados con base a un salario promedio mensual de Bs. 7.156,61. Así se establece.-

  32. - Documental inserta de los folios 64 y 65 de la segunda pieza del presente expediente, referente a recibo de liquidación de prestaciones sociales a nombre de la ciudadana actora emitido por la sociedad mercantil codemandada Automotriz Bermar, C.A., la cual fue reconocida por el apoderado judicial de la accionante en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que se le confiere valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose de la misma que en fecha 01 de febrero de 2008, fue enterado a favor de la demandante la cantidad de Bs. 2.937,40, por la mencionada empresa codemandada, por concepto de liquidación de prestaciones sociales. Así se establece.-

  33. - Documental inserta de los folios 66 y 67 de la segunda pieza del presente expediente, referente a recibo de liquidación de prestaciones sociales, utilidades y vacaciones a nombre de la ciudadana actora, emitido por la sociedad mercantil codemandada Automotriz Bermar, C.A., la cual fue reconocida en la audiencia oral y pública de juicio por la representación judicial de la accionante, por lo que se le confiere valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose de la misma que en fecha 03 de diciembre de 2009, fue enterado a favor de la demandante la cantidad de Bs. 23.763,50, por la mencionada empresa codemandada, por concepto de liquidación de prestaciones sociales, vacaciones y utilidades, que fueron cuantificados con base a un salario promedio mensual de Bs. 11.344,66. Así se establece.-

  34. - Documental inserta de los folios 68 y 69 de la segunda pieza del presente expediente, referente a recibo de liquidación de prestaciones sociales de anticipo a nombre de la ciudadana actora, emitido por la sociedad mercantil codemandada Automotriz Bermar, C.A., la cual fue reconocida en la audiencia oral y pública de juicio por la representación judicial de la accionante, por lo que se le confiere valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose de la misma que en fecha 21 de diciembre de 2009, fue enterado a favor de la demandante la cantidad de Bs. 7.000,00, por la mencionada empresa codemandada, por concepto de anticipo de prestaciones sociales. Así se establece.-

  35. - Documentales insertas de los folios 70 al 114 de la segunda pieza del presente expediente, referente a recibos quincenales de pagos, los cuales fueron impugnados por la representación judicial de la parte actora en la audiencia oral y pública de juicio por no estar suscritos, de manera que; constatado por esta alzada que los instrumentos bajo análisis carecen de firma que acredite su reconocimiento por la parte contra quien obrarían sus efectos, es de concluir que los mismos se tratan de documentos emanados de la misma parte promovente que no pueden ser opuestos a su adversario en juicio, en conformidad con el principio de alteridad de la prueba, por tanto; no son valoradas por esta sentenciadora. Así se establece.-

  36. - Documentales insertas de los folios 115 al 154 de la segunda pieza del presente expediente, referentes a recibos de pagos de salario a nombre de la ciudadana actora, emitidos por la sociedad mercantil codemandada Automotriz Bermar, C.A., las cuales fueron reconocidas por el apoderado judicial de la accionante en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que son apreciadas y valoradas por esta sentenciadora, en conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de dichos recibos los conceptos laborales y las cantidades dinerarias que eran enterados en forma periódica por la mencionada empresa accionada a la entonces trabajadora, por concepto de salario por el tiempo en que prestó servicios para la empresa Automotriz Bermar, C.A. Así se establece.-

  37. - Documental inserta al folio 155 de la segunda pieza del presente expediente, referente a carta de solicitud de adelanto vacaciones suscrita por la ciudadana actora, dirigida a la sociedad mercantil codemandada Automotriz Bermar, C.A., la cual fue reconocida en la audiencia oral y pública de juicio por la representación judicial de la accionante, por lo que se le confiere valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de la misma que en fecha 07 de diciembre de 2007, la demandante requirió siete (7) días como adelanto de sus vacaciones reglamentarias. Así se establece.-

  38. - Documentales insertas de los folios 156 y 157 de la segunda pieza del presente expediente, referentes a cartas de solicitud de adelanto vacaciones suscritas por la ciudadana actora, dirigidas a la sociedad mercantil codemandada Automotriz Bermar, C.A., la cual fue reconocida en la audiencia oral y pública de juicio por la representación judicial de la accionante, por lo que se le confiere valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de la misma que en fechas 18 de marzo de 2008 y 30 de abril del mismo año, la demandante requirió un (1) día de sus vacaciones correspondientes al período 2007-2008. Así se establece.-

  39. - Documental inserta al folio 158 de la segunda pieza del presente expediente, referente a carta de solicitud de adelanto vacaciones suscrita por la ciudadana actora, dirigida a la sociedad mercantil codemandada Automotriz Bermar, C.A., la cual fue reconocida en la audiencia oral y pública de juicio por la representación judicial de la accionante, por lo que se le confiere valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de la misma que en fecha 11 de diciembre de 2008, la demandante requirió nueve (9) días como adelanto de sus vacaciones correspondientes al período 2008. Así se establece.-

  40. - Documental inserta al folio 159 de la segunda pieza del presente expediente, referente a carta de renuncia suscrita por la ciudadana actora, dirigida la sociedad mercantil codemandada Automotriz Bermar, C.A., la cual fue reconocida en la audiencia oral y pública de juicio por la representación judicial de la accionante, por lo que se le confiere valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de la misma que en fecha 31 de julio de 2009, la demandante expresó su voluntad de renunciar al cargo que había venido desempeñando como gerente de operaciones desde el 17-09-2007, cumpliendo el pre-aviso desde la fecha supra señalada. Así se establece.-

  41. - Documentales insertas de los folios 160 al 162 de la segunda pieza del presente expediente, referentes a cartas suscrita por el ciudadano C.B.A., miembro de la junta directiva de la empresa codemandada Megauto 1221, C.A., dirigida a la entidad financiera BBVA Banco Provincial, las cuales fueron reconocidas en la audiencia oral y pública de juicio por la representación judicial de la accionante, por lo que se les confiere valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y adminiculadas con las demás probanzas cursantes a los autos, observándose de las mismas que en fechas 21 de septiembre de 2009, 15 de diciembre de 2009 y 01 de febrero de 2010, el mencionado dirigente de la referida sociedad de comercio codemandada envió los datos para realizar transferencias de fondos por la cantidad de Bs. 30.000,00, a favor de la cuenta de la ciudadana actora, desde la cuenta de la sociedad mercantil Megauto 1221, C.A. Así se establece.-

  42. - Documentales insertas de los folios 163 al 167 de la segunda pieza del presente expediente referentes a impresiones de e-mails dirigidos por la accionante al ciudadano C.B.A., las cuales fueron reconocidas en la audiencia oral y pública de juicio por la representación judicial de la parte actora, por lo que son apreciadas y valoradas por esta sentenciadora, en conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de las mismas lo manifestado por la accionante al mencionado ciudadano, con relación al pago de su salario. Así se establece.-

  43. - Documental inserta de los folios 168 y 169 de la segunda pieza del presente expediente, referente a copia simple de instrumento poder otorgado por el ciudadano C.B.M., presidente de la empresa codemandada Megauto 1221, C.A., a la ciudadana demandante, N.M., la cual fue reconocida en la audiencia oral y pública de juicio por la representación judicial de la accionante, por lo que se le confiere valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de la misma que la ciudadana actora fue autorizada en forma amplia y suficiente para que en ejecución del contrato de cuenta en participación celebrado con la mencionada empresa, firme por ésta en los contratos de ventas con reserva de dominio que se llevan a cabo, suscriba los documentos que guarden relación con los créditos otorgados por los bancos y/o instituciones financieras del país para la compra y venta de vehículos cuyo ramo o marca explota la empresa, pudiendo en consecuencia firmar las cesiones de crédito a que haya lugar, pudiendo además representar a la empresa ante el I.V.S.S., el I.N.C.E.S., el F.A.O.V., el I.N.P.S.A.S.E.L., el R.A.S.D.A., el M.I.L.C.O, el R.E.P.S., el R.N.C. y C.A.D.I.V.I. Así se establece.-

  44. - Documental inserta al folio 170 de la segunda pieza del presente expediente, referente a carta de despido suscrita por el ciudadano C.B.M., presidente de la sociedad mercantil codemandada Megauto, C.A., dirigida a la ciuadadana actora, la cual fue reconocida en la audiencia oral y pública de juicio por la representación judicial de la accionante, por lo que se le confiere valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de la misma que en fecha 26 de julio de 2010, la parte patronal expresó su voluntad de dar por terminada la relación de trabajo que la vinculaba a la actora, en forma unilateral. Así se establece.-

  45. - Documental inserta de los folios 171 y 172 de la segunda pieza del expediente, referente a contrato de trabajo suscrito entre la ciudadana actora y la sociedad mercantil codemandada Automotriz Bemar, C.A., la cual fue producida en idéntico tenor por la representación judicial de la accionante, por lo que es apreciada y valorada por esta sentenciadora, en conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de la misma las condiciones que regularon la relación de trabajo que pactaron la ciudadana actora con la mencionada empresa codemandada. Así se establece.-

  46. - Documentales insertas de los folios 173 y 174 de la segunda pieza del presente expediente, referentes a constancias de trabajo suscritas por la ciudadana actora en nombre de la sociedad mercantil codemandada Megauto 1221, C.A., las cuales fueron reconocida en la audiencia oral y pública de juicio por la representación judicial de la accionante, por lo que se les confiere valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de las mismas que la demandante tenía la facultad de expedir constancias de trabajo en nombre de la mencionada empresa codemandada. Así se establece.-

  47. - Documental inserta de los folios 175 al 177 de la segunda pieza del presente expediente, referente a copia simple del libro de vacaciones de las empresa codemandada Megauto, C.A., la cual fue reconocida en la audiencia oral y pública de juicio por la representación judicial de la parte actora, por lo que es apreciadas y valorada por esta sentenciadora, en conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de la misma que la demandante estuvo de vacaciones en los periodos que van desde el 24-12-2007 al 07-01-2008, el 18-03-2008, el 02-05-2008 y del 24-12-2008 al 09-01-2009. Así se establece.-

  48. - La parte accionada solicitó requerimiento de información dirigido a la institución financiera Banco Exterior, cuyas resultas corren insertas de los folio 22 al 25 de la tercera pieza del presente expediente, la cual es apreciada y valorada por esta sentenciadora en conformidad a las reglas de la sana crítica, según lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de la misma que la ciudadana actora en fecha 31-12-2008, cobro el cheque Nro. 6268, girado en contra de la mencionada entidad financiera por la sociedad mercantil Automotriz Bermar, C.A. Así se establece.-

  49. - La parte demandada promovió prueba de informes, dirigida a la institución financiera BBVA Banco Provincial, cuyas resultas corren insertas de los folio 26 al 111 de la tercera pieza del presente expediente, la cual es apreciada y valorada por esta sentenciadora en conformidad a las reglas de la sana crítica, según lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de la misma que la ciudadana actora, cobro el cheque Nro. 6337, girado en contra de la mencionada entidad financiera por la sociedad mercantil Automotriz Bermar, C.A. Así se establece.-

    DE LA DECLARACIÓN DE PARTE:

    En conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la audiencia oral y pública de juicio, procedió el Juez a quo a formular las preguntas que estimó pertinentes sobre los hechos controvertidos en el presente caso al demandante, ciudadana N.M., quien manifestó que ella representaba a la empresa Megauto 1221, C.A., por ante los órganos públicos que aparecen reflejados en el poder que le fue conferido, asimismo, reconoció haber suscrito las constancias de trabajo que rielan de los folios 173 y 174 de la segunda pieza del expediente y que una vez que comenzó a prestar sus servicios para el nuevo concesionario sólo se le había realizado pago por la cantidad de Bs. 90.000,00, siendo que le cancelaban su salario a destiempo. Dicha declaración será analizada y adminiculada con las demás probanzas cursantes a los autos en conformidad a las reglas de la sana crítica, según lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Este Tribunal, luego de a.e.f.d. medio recursivo válidamente hecho valer por las partes litigantes del presente proceso y de revisar las actas que conforman el expediente, así como las probanzas cursantes a los autos, procede a dar solución a los particulares en que estuvo circunscrita la apelación ejercida por la accionante, de la manera siguiente:

  50. - En cuanto a la determinación de la base salarial correspondiente al período en que la actora prestó servicios a favor de la empresa codemandada Megauto 1221, C.A., que fue uno de los puntos apelados por la representación judicial de la ciudadana demandante, denota esta sentenciadora que en el libelo de demanda que encabeza el presente expediente se alegó que el salario devengado por la demandante en la prestación de servicios como Gerente General para la referida sociedad mercantil codemandada, fue de treinta mil bolívares (30.000,00 Bs.) mensuales, hecho que fue negado en el escrito de contestación de la demanda presentado por los apoderados judiciales de las empresas accionadas, en el que se admitió la existencia de la prestación de servicios a favor de las empresas Automotriz Bermar, C.A. y Megauto 1221, C.A., y se expresó que el salario mensual de la entonces trabajadora era de quince mil bolívares (15.000,00 Bs.), de manera que; dada la forma en que se produjo la trabazón de la litis sobre este particular, resulta necesario señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.441, de fecha 21-09-2006, respecto a la distribución de carga probatoria en el proceso laboral, estableció lo siguiente:

    "Ha sostenido la Sala, en numerosos fallos que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan; así mismo, la parte demandada está obligada a fundamentar el motivo del rechazo o admisión de los hechos, y la forma en que el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    En efecto, el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, que habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, el actor quedará eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas y utilidades, entre otros conceptos. (Destacado añadido).

    En atención al criterio jurisprudencial que ha sido supra invocado, infiere esta juzgadora que la distribución de la carga de la prueba va depender de la forma en que la accionada dé contestación a la demanda que fue incoada en su contra, de manera que; atendiendo esta Juzgadora a las reglas que asignan la carga de alegar y probar en el proceso laboral venezolano, es de concluir que, en el caso de marras correspondió a la parte demandada acreditar prueba suficiente y eficiente respecto a la asignación salarial mensual percibida por la actora durante el período en que ésta prestó servicios para la empresa Megauto 1221, C.A., observándose que a tal efecto se produjo constancia de comunicados que reflejan tres (3) transferencias bancarias realizadas a cuenta de la ciudadana actora por un monto de treinta mil bolívares (30.000,00 Bs.) cada una, sosteniéndose por parte de la demandada que dichas transferencias correspondían al pago de dos cuotas mensuales de salario, lo cual fue así considerado por el Tribunal a quo, sin embargo, esta alzada difiere de dicho criterio interpretativo esgrimido en la primera instancia de juzgamiento, a razón de que en el artículo 150 de la Ley Orgánica del Trabajo, se prevé que: “El trabajador y el patrono acordarán el lapso fijado para el pago del salario, que no podrá ser mayor de una (1) quincena, pero podrá ser hasta de un (1) mes cuando el trabajador reciba del patrono alimentación y vivienda.” (Subrayado de esta alzada). De la disposición normativa precedentemente citada, puede observarse que en nuestra ley marco sustantiva laboral se estableció un límite máximo para el pago del salario de un mes, por lo que de mantener el criterio sostenido por el a quo se estaría en franca contravención a lo estipulado en la citada norma, en consecuencia; no existiendo a los autos material probatorio alguno que justifique el retardo en el pago del salario de la actora, o convenio alguno de las partes que demuestre los alegatos sostenidos por la demandada sobre este particular, se concluye, en aplicación de una interpretación más favorable al trabajador en cuanto a la determinación del salario, según lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en términos análogos a los sostenidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 14 de fecha 25 de enero de 2012, que se debe tener como cierto el salario expuesto en el libelo de demanda devengado en el período de prestación de servicios para la empresa Megauto 1221, C.A., es decir; la cantidad de treinta mil bolívares (30.000,00 Bs.) mensuales, por lo que la apelación ejercida sobre este particular debe prosperar, modificándose el fallo recurrido, en los términos que serán expuestos en la parte in fine del presente fallo. Así se decide.-

  51. - En lo que respecta a la apelación sostenida por la parte actora, referente a los meses en que se le fueron retenidos los salarios a la trabajadora, esta Juzgadora denota que en el caso sub examine no fue un hecho controvertido que la ciudadana actora comenzó a fungir como Gerente General de la empresa codemandada Megauto 1221, C.A., desde el mes de agosto de 2009, quedando asentado a los autos que sólo se realizó pago de tres mensualidades a través de transferencias electrónicas a cuenta de la actora y siendo que la demandada no logró demostrar el pago del salario de la actora correspondientes desde el mes de noviembre del año 2009, al mes de julio del año 2010, es por lo se condena a su pago, tomando como base el salario de treinta mil bolívares (30.000,00 Bs.) antes establecido, tal y como será calculado en la parte in fine del presente fallo, tomando en cuenta el período de suspensión de la relación laboral, con motivo del reposo médico conferido a la ciudadana actora. Así se decide.-

  52. - En lo referente a la procedencia de la diferencia de utilidades peticionada por la parte demandante, es de hacer notar que dicho beneficio se concibe como percepción dineraria (bonificación) recibida por el laborante, representada por la cuota de su participación en la obtención de beneficios líquidos de una determinada unidad de producción, que se mide en función del salario percibido en el período del ejercicio económico de la empresa, precisado esto, a los fines de dar solución al presente particular, se observa que la ciudadana actora procede en la reclamación de la diferencia de utilidades, considerando que dicha participación en los beneficios de la empresa, debía ser pagada por las sociedades de comercio accionadas a razón del límite máximo de cuatro (4) meses establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en este sentido; debe precisarse la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 314, de fecha 16 de febrero de 2006, que fue reiterada en decisión N° 452, de fecha 02 de mayo de 2011, se señaló lo siguiente:

    …En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los patronos deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio económico anual, y esta obligación se determinará respecto de cada trabajador atendiendo al método de distribución que establece el artículo 179 eiusdem. Sin embargo, el propio artículo 174 de la ley sustantiva laboral establece un límite mínimo al beneficio que debe pagarse a los trabajadores –el equivalente a quince días (15) de salario-, y asimismo, un límite máximo equivalente a cuatro (4) meses de salario, o a dos (2) meses de salario para las empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores.

    En este sentido, se observa que la posibilidad de exigir el pago de este beneficio en la extensión que determina el límite máximo consagrado en la ley, impone a la parte que lo reclama la carga de probar que efectivamente la empresa obtuvo en su ejercicio anual beneficios líquidos repartibles –de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo- y que aplicando el sistema de distribución consagrado en el artículo 179 eiusdem, el monto adeudado al trabajador demandante sea igual o superior a dicho límite.

    (Destacado de este Tribunal).

    Ahora bien; acogiendo esta alzada el criterio jurisprudencial invocado para la resolución del presente asunto, observa que consta a los autos los documentos estatutarios de todas y cada una de las empresas codemandadas que forman una unidad económica según fue determinado por el Tribunal a quo -pronunciamiento que adquirió la condición definitivamente firme al no haber sido apelado por lo que deben considerarse como un todo en el pago de las utilidades-, poseen un capital accionario que excede de mil bolívares (1.000,00 Bs.) y siendo que la posibilidad de exigir el pago de este beneficio laboral en la extensión que determina el límite máximo consagrado en la ley, impone a la parte que lo reclama la carga de probar que efectivamente la empresa obtuvo en su ejercicio anual beneficios líquidos repartibles, aplicando el sistema de distribución consagrado en el artículo 179 Ley Orgánica del Trabajo, debe concluirse que esta diferencia sólo procede en los años en que se logró acreditar por parte de la actora el beneficio liquido a repartir percibido por parte de la unidad económica accionada, denotándose a los autos, mediante información suministrada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que riela de los folios 114 al 155 de la tercera pieza del presente expediente, el total de ingresos netos, el total de enriquecimiento neto y el monto pagado según declaración de impuesto sobre la renta, de las empresas demandadas en la presente causa, en los años 2009 y 2010, en los que se reflejan montos de enriquecimiento neto del grupo de empresas accionadas por el periodo que va desde el 01-01-2009 al 31-12-2010, por la cantidad de Bs. 8.616.291,11; finiquito éste que a criterio de quien aquí decide representa una cantidad que excede del mínimo legal de quince (15) días, como participación en la obtención de beneficios del grupo de empresas accionado, por tanto; se acuerda la diferencia reclamada sólo en los referidos años, tal y como será calculado en la parte in fine del presente fallo. Así se establece.-

    Resueltos los particulares que fueron objetados por la parte accionante, procede esta sentenciadora a dar solución al recurso ejercido por la representación judicial de las empresas codemandadas, en el orden siguiente:

  53. - Respecto a la inconformidad manifestada por el apoderado judicial de las empresas codemandadas, con relación a la procedencia del preaviso omitido establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, que fue acordado en la sentencia recurrida, a tal efecto debe esta sentenciadora precisar que la norma in comento consagra la institución del preaviso, es una disposición que se encuentra ubicada dentro del capítulo VI del título I del mencionado texto legislativo, el cual está referido a la terminación de la relación de trabajo. En su encabezamiento, la norma establece que el trabajador tendrá derecho a un preaviso conforme a las reglas indicadas en la misma, cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado culmine por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos.

    Ahora bien; a los fines de la resolución del particular que aquí nos ocupa, debe precisarse que no fue objeto recurrido ante esta alzada la calificación de la demandante como una empleada de dirección por el Tribunal a quo, por tanto; tal pronunciamiento adquiere la condición de definitivamente firme que no puede ser modificado en esta segunda instancia de juzgamiento, en este sentido; debe destacarse que tal categorización de empleados se encuentran excluidos del sistema de estabilidad relativa previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, en este sentido; es de resaltar que la doctrina ha establecido que la “obligación del patrono del preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo en vigor, es únicamente aplicable a los trabajadores privados de estabilidad relativa.” (Rafael A.G.N., Didáctica del Derecho del Trabajo. 11ª edición, Caracas, 2000. Pág 342).

    En sintonía al referido criterio doctrinario, se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20-11-2001 (caso R.C.V.. Banco de Venezuela) que fue ratificada sentencia N° 1459, de fecha 06 de diciembre de 2010, lo siguiente:

    “…debe asentar esta Sala que, salvo la excepción de un despido motivado en razones económicas o tecnológicas, la institución del preaviso no es aplicable a los trabajadores que gozan de estabilidad laboral en los términos previstos en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues si no pueden ser despedidos sin justa causa por el patrono, éste no puede darles aviso previo al despido, y por tanto no está obligado a cancelar monto alguno por omitir un aviso que no puede dar.

    La idea errada de que el preaviso se le paga a todo trabajador despedido injustificadamente tiene su origen en el hecho de que bajo la vigencia de la derogada Ley del Trabajo, y antes de la entrada en vigencia de la Ley contra Despidos Injustificados en 1974, el patrono podía despedir injustificadamente a cualquier trabajador con el mero cumplimiento del aviso previo respectivo, o su pago en caso de omisión; sin embargo, con la entrada en vigencia de la Ley contra Despidos Injustificados, aparece en la legislación venezolana una nueva categoría de trabajadores que no pueden ser despedidos sin motivos justificados, a esta categoría pertenecen los trabajadores que gozan de estabilidad laboral relativa.

    La estabilidad laboral relativa prevista en la Ley contra Despidos Injustificados, y desde 1991 en los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo no es absoluta, sino que el patrono que insista en el despido injustificado debe pagar al trabajador las dos indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, siendo esta última de naturaleza distinta al preaviso previsto para los trabajadores que carecen de estabilidad laboral. (Destacado de esta alzada).

    En atención a las consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales que han sido anteriormente expuestas, resulta forzoso para esta alzada concluir, que la ciudadana actora, en su condición de empleada de dirección, al estar excluida del sistema de estabilidad relativa previsto en nuestra ley marco sustantiva del trabajo, debió otorgársele el preaviso de la decisión de la parte patronal de dar por terminada la relación de trabajo configurada en el caso de marras y al no ser así corresponde en Derecho la procedencia del pago de este preaviso omitido, así como del cómputo de su lapso para el cómputo de la antigüedad de la accionante, según lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la apelación ejercida sobre este particular no debe prosperar. Así se decide.-

  54. - Por último; en cuanto a la delación por errores de cuantificación en el fallo recurrido, esta alzada pudo constatar que en efecto la sentencia de primera instancia adolece de errores materiales de cálculo en la determinación de la fracción por concepto de utilidades acordadas a favor de la actora, así como de la cuantificación de los adelantos de antigüedad que fueron cancelados a la actora, tal y como fue alegado por el apoderado judicial de las empresas demandadas, errores éstos que serán subsanados en la parte in fine del presente fallo. Así se decide.-

    Vistos los términos en que han sido resueltos los particulares que han llegado al conocimiento de este Juzgado Superior, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte accionante y parcialmente con lugar la apelación ejercida por la representación judicial de las empresas demandadas, modificándose la sentencia proferida por el Juzgado a quo, según las motivaciones que han sido supra explanadas. Así se decide.-

    Ante lo decidido, quien suscribe, atendiendo el criterio sostenido sentencia Nº 0208, de fecha 27 de febrero de 2008; emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se ordena a los jueces de alzada, a los fines de garantizar la ejecución del fallo, especificar los conceptos sobre los que recaiga la condena; procede a determinar el monto de los conceptos acordados a favor de la ciudadana N.M., para lo cual se procede de la manera siguiente:

    Determinación de salario: Según las motivaciones que fueron expuestas en el presente fallo, tomando en cuenta las probanzas que fueron válidamente allegadas al proceso, se deja establecido la asignación salarial básica percibida mensualmente por la demandante fue la siguiente:

    Período Salario Básico Mensual Bs

    17/09/2007 31/12/2007 800,00

    01/01/2008 31/12/2008 7156,61

    01/01/2009 31/07/2009 11344,66

    01/08/2009 26/08/2010 30000,00

  55. - Prestación de antigüedad (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo): Le corresponde a la actor por este concepto la cantidad de cinco (5) días de salario integral por cada mes trabajado, contados después del tercer mes en que inició la prestación del servicio, y después del primer año de servicio o fracción superior a seis (6) meses tendrá derecho a dos (2) días adicionales, para cuyo cálculo se tomará en cuenta que la relación de trabajo estuvo suspendida por dos meses contados a partir del día 03 de junio de 2010, a razón de un reposo médico conferido a la demandante por presentar cuadro de dolor a nivel de la región cervico-dorsal y en la región lumbo-sacra, con irradiación a miembros superiores e inferiores, tal y como se evidencia de la instrumental que riela al folio 164 de la pp. del expediente, lo cual se expresa de la manera siguiente:

    Período Salario Básico Mensual Bs Salario Normal Diario Bs Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral Diario Antigüedad Total

    17/09/2007 17/10/2007 800,00 26,67 15 1,11 7 0,52 28,30 0 0

    17/10/2007 17/11/2007 800,00 26,67 15 1,11 7 0,52 28,30 0 0

    17/11/2007 17/12/2007 800,00 26,67 15 1,11 7 0,52 28,30 0 0

    17/12/2007 17/01/2008 7156,61 238,55 15 9,94 7 4,64 253,13 5 1265,66

    17/01/2008 17/02/2008 7156,61 238,55 15 9,94 7 4,64 253,13 5 1265,66

    17/02/2008 17/03/2008 7156,61 238,55 15 9,94 7 4,64 253,13 5 1265,66

    17/03/2008 17/04/2008 7156,61 238,55 15 9,94 7 4,64 253,13 5 1265,66

    17/04/2008 17/05/2008 7156,61 238,55 15 9,94 7 4,64 253,13 5 1265,66

    17/05/2008 17/06/2008 7156,61 238,55 15 9,94 7 4,64 253,13 5 1265,66

    17/06/2008 17/07/2008 7156,61 238,55 15 9,94 7 4,64 253,13 5 1265,66

    17/07/2008 17/08/2008 7156,61 238,55 15 9,94 7 4,64 253,13 5 1265,66

    17/08/2008 17/09/2008 7156,61 238,55 15 9,94 7 4,64 253,13 5 1265,66

    17/09/2008 17/10/2008 7156,61 238,55 15 9,94 8 5,30 253,79 5 1268,97

    17/10/2008 17/11/2008 7156,61 238,55 15 9,94 8 5,30 253,79 5 1268,97

    17/11/2008 17/12/2008 7156,61 238,55 15 9,94 8 5,30 253,79 5 1268,97

    17/12/2008 17/01/2009 11344,66 378,16 15 15,76 8 8,40 402,32 5 2011,58

    17/01/2009 17/02/2009 11344,66 378,16 120 126,05 8 8,40 512,61 5 2563,05

    17/02/2009 17/03/2009 11344,66 378,16 120 126,05 8 8,40 512,61 5 2563,05

    17/03/2009 17/04/2009 11344,66 378,16 120 126,05 8 8,40 512,61 5 2563,05

    17/04/2009 17/05/2009 11344,66 378,16 120 126,05 8 8,40 512,61 5 2563,05

    17/05/2009 17/06/2009 11344,66 378,16 120 126,05 8 8,40 512,61 5 2563,05

    17/06/2009 17/07/2009 11344,66 378,16 120 126,05 8 8,40 512,61 5 2563,05

    17/07/2009 17/08/2009 30000,00 1000,00 120 333,33 8 22,22 1355,56 5 6777,78

    17/08/2009 17/09/2009 30000,00 1000,00 120 333,33 8 22,22 1355,56 5 6777,78

    17/09/2009 17/10/2009 30000,00 1000,00 120 333,33 9 25,00 1358,33 7 9508,33

    17/10/2009 17/11/2009 30000,00 1000,00 120 333,33 9 25,00 1358,33 5 6791,67

    17/11/2009 17/12/2009 30000,00 1000,00 120 333,33 9 25,00 1358,33 5 6791,67

    17/12/2009 17/01/2010 30000,00 1000,00 120 333,33 9 25,00 1358,33 5 6791,67

    17/01/2010 17/02/2010 30000,00 1000,00 120 333,33 9 25,00 1358,33 5 6791,67

    17/02/2010 17/03/2010 30000,00 1000,00 120 333,33 9 25,00 1358,33 5 6791,67

    17/03/2010 17/04/2010 30000,00 1000,00 120 333,33 9 25,00 1358,33 5 6791,67

    17/04/2010 17/05/2010 30000,00 1000,00 120 333,33 9 25,00 1358,33 5 6791,67

    17/05/2010 17/06/2010 0,00 0,00 120 0,00 9 0,00 0,00 5 0,00

    17/06/2010 17/07/2010 0,00 0,00 120 0,00 9 0,00 0,00 5 0,00

    17/07/2010 17/08/2010 30000,00 1000,00 120 333,33 9 25,00 1358,33 5 6791,67

    Complemento parágrafo primero literal c + días adicionales 9 12225,00

    Total Bs. 122.209,97

    Ahora bien; de la revisión exhaustiva que se hiciera a las probanzas que fueron válidamente allegadas al proceso, esta Juzgadora pudo constatar que la accionada realizó pagos por anticipos de prestación de antigüedad por la cantidad de Bs. 41.363,19, el cual debe deducirse al monto cuantificado por este Tribunal, existiendo una diferencia de Bs. 80.846.78, que deberá ser cancelada a la demandante por las empresas demandadas, por concepto de prestación de antigüedad. Así se establece.-

  56. - Vacaciones vencidas fraccionadas (artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo): Se procede a la cuantificación de lo que corresponde a la accionante por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas, por el período que va desde el 17-09-2007 al 28-07-2010; tomando para ello como base de cálculo el salario normal diario devengado por la entonces trabajadora del mes inmediatamente anterior en que nació el derecho a percibir este beneficio de Ley, lo cual se expresa de la manera siguiente:

    Periodo Salario Normal Diario Bs Días por Vacaciones Total

    17/09/2007 17/09/2008 238,55 15 Bs. 3.578,55

    17/09/2008 17/09/2009 1000,00 16 Bs. 16.000,00

    17/09/2009 17/08/2010 1000,00 15,58 Bs. 15.580,00

    Ahora bien; de la revisión exhaustiva que se hiciera a las probanzas que fueron válidamente allegadas al proceso, esta Juzgadora pudo constatar que la accionada realizó pagos por concepto de vacaciones por la cantidad de Bs. 9.955,39, el cual debe deducirse al monto cuantificado por este Tribunal, existiendo una diferencia de Bs. 25.203,16, que deberá ser cancelada a la demandante por las empresas demandadas, por este beneficio de Ley. Así se establece.-

  57. - Bonos vacacionales vencidos y fraccionados (artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo): Se procede a la cuantificación de lo que corresponde a la accionante por concepto de bonos vacacionales vencidos y fraccionados, por el periodo correspondiente que va desde el 17-09-2007 al 28-07-2010; tomando para ello como base de cálculo el salario normal diario devengado por la entonces trabajadora del mes inmediatamente anterior en que nació el derecho a percibir este beneficio de Ley, lo cual se expresa de la manera siguiente:

    Periodo Salario Normal Diario Bs Días por Vacaciones Total

    17/09/2007 17/09/2008 238,55 07 Bs. 1.669,85

    17/09/2008 17/09/2009 1000,00 08 Bs. 8.000,00

    17/09/2009 17/08/2010 1000,00 08,25 Bs. 8.250,00

    Ahora bien; de la revisión exhaustiva que se hiciera a las probanzas que fueron válidamente allegadas al proceso, esta Juzgadora pudo constatar que la accionada realizó pagos por concepto de bonos vacacionales por la cantidad de Bs. 3.667,93, el cual debe deducirse al monto cuantificado por este Tribunal, existiendo una diferencia de Bs. 14.251,92, que deberá ser cancelada a la demandante por las empresas demandadas, por este beneficio de Ley. Así se establece.-

  58. - Utilidades fraccionadas (artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo): En cuanto a la pretensión por cobro de utilidades vencidas y fraccionadas, se acuerda la procedencia de las mismas por el período comprendido entre el 17-09-2007, al 27-08-2010, tomando para ello como base de cálculo el salario promedio percibido por la entonces trabajadora en el año correspondiente, lo cual se expresa de la manera siguiente:

    Periodo Salario Promedio Diario Bs Días por Utilidades Total

    17/09/2007 31/12/2007 28,30 03,75 106,13

    01/01/2008 31/12/2008 238,55 15,00 3.578,25

    01/01/2009 31/12/2009 637,26 105,00 66.912,30

    01/01/2010 27/08/2010 714,29 70,00 50.000,30

    De la revisión exhaustiva que se hiciera a las probanzas que fueron válidamente allegadas al proceso, esta Juzgadora pudo constatar que la accionada realizó pagos por concepto de utilidades por la cantidad de Bs. 7.387,17, el cual debe deducirse al monto cuantificado por este Tribunal, existiendo una diferencia de Bs. 116.681,93, que deberá ser cancelada a la demandante por las empresas demandadas, por este beneficio de Ley. Así se establece.-

  59. - Preaviso omitido (artículo 104 Ley Orgánica del Trabajo): Tal y como se determinó por el Juzgado a quo, no se pudo constatar que la parte demandada haya notificado a la accionante con la debida anticipación de Ley, acerca de su decisión de dar por terminada la relación de trabajo que se materializó en el caso de marras, por lo que corresponde a la accionante el pago de 30 días de salario diario (Bs. 1.000,00), conforme a lo previsto en el literal “c”, del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir; la cantidad de Bs. 30.000,00, que deberán ser cancelados por las empresas demandadas. Así se establece.-

  60. - Indemnizaciones por despido injustificado (artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo): En cuanto a las reclamaciones de la parte actora por los conceptos de indemnización de antigüedad por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, se declara la improcedencia de los mismos tal y como fue determinado en la sentencia de primera instancia al tratarse la accionante de una empleada de dirección, cuyo pronunciamiento quedó definitivamente firme, al no haber sido ejercido recurso alguno sobre el mismo. Así se establece.-

  61. - Salarios retenidos: Tal y como se estableció en la parte motiva de la presente decisión, corresponde a la accionante desde el mes de noviembre del año 2009 al mes de julio del año 2010, sin tomar en cuenta los dos meses en la que la relación de trabajo estuvo suspendida a razón del reposo médico conferido a la ciudadana actora, es decir; la cantidad de siete (7) meses de salario (Bs. 30.000,00), lo que arroja un total de Bs. 210.000,00, que deberán ser cancelados por las empresas demandadas. Así se establece.-

    Por lo antes expuesto, se condenan a las empresas demandadas en la presente causa a cancelar a la accionante, la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 476.983,79), según los conceptos reclamados y discriminados ut supra. Así se decide.-

  62. - Adicional a los conceptos antes señalados, corresponden al accionante los intereses derivados de la prestación de antigüedad antes cuantificada, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los intereses moratorios de dicha prestación social, los cuales deberán cuantificarse desde la fecha de terminación de la relación laboral más el preaviso omitido, es decir; desde el 26-08-2010; bajo los parámetros siguientes: 1º) Será realizada por un único experto designado por el Tribunal Ejecutor, cuyos honorarios serán sufragados por la demandada; 2º) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es sobre el monto total por concepto de prestación de antigüedad; 3º) El experto designado por el Tribunal Ejecutor, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debiendo hacer el cálculo desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo antes señalada, hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme, tomando en cuenta que la relación de trabajo estuvo suspendida por dos meses contados a partir del 03-06-2010; 4º) Igualmente para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16-10-03 de la sentencia Nº 434 de fecha 10-07-03. Así se decide.-

  63. - Además de los intereses sobre prestación de antigüedad conforma al literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los moratorios señalados anteriormente, corresponde a la parte actora la corrección monetaria de dicha prestación de antigüedad, correspondiente desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo más el preaviso omitido, es decir; desde el 26-08-2010, la cual deberá cuantificar el experto conforme a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para tal fin. Así se decide.-

  64. - En cuanto a la indexación de los demás conceptos condenados en el presente fallo, derivados de la relación laboral, los mismos serán calculados desde la notificación de la última de las demandadas, es decir, desde el 27-10-2010 (folios 80 y 81 pp.), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en que la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide.-

  65. - En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, procederá la indexación e intereses moratorios para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido; ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcularlos a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta el cumplimiento efectivo del pago, sobre todos los conceptos acordados en la presente decisión. Así se establece.-

    V

    DISPOSITIVO

    Con base en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación incoada por la representación judicial de las empresas demandadas. TERCERO: SE MODIFICA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda con sede en Guarenas, de fecha 07 de noviembre de 2011; en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otras acreencias laborales incoara la ciudadana N.Z.M.S., en contra de las sociedades mercantiles MEGAUTO 1221, C.A., DESARROLLOS GRAN CARACAS 0607, C.A., RUBICON MOTORS, C.A. y AUTOMOTRIZ BERMAR, C.A., todos ellos plenamente identificados a los autos, por lo que se condena a las empresas accionadas al pago a favor de la actora de los conceptos laborales correspondientes a: prestación de antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, preaviso omitido y salarios retenidos, cuyos montos han sido cuantificados en la presente decisión, así como los intereses sobre prestación de antigüedad, los intereses moratorios y la indexación monetaria, calculados con base en los parámetros explanados en la parte in fine de la sentencia. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

    Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal.

    Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZA

    Dra. M.H.C.

    LA SECRETARIA

    Abog. SOFIA CISNEROS

    Nota: En la misma fecha siendo la 03:25 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

    LA SECRETARIA

    Abog. SOFIA CISNEROS

    Expediente N° 479-11

    MHC/SC/DQ

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