Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 5 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMaría María de la Salette Vera Jiménez
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, Lunes, cinco (05) de agosto de dos mil trece (2013).

Año, 203º y 154º

ASUNTO: KH08-X-2013-0021

Motivo: INHIBICIÓN del Abg. F.J.M.V., Juez Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Sentencia: Interlocutoria

RECORRIDO DEL PROCESO

En fecha 17 de julio de 2013 el Juez Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de conocer la causa signada con la nomenclatura KP02-L-2011-2138, por haber prestado patrocinio jurídico como apoderado judicial de la parte actora en un pleito judicial en la cual la parte demandada era el ciudadano O.G.T.U..

El día 31/04/2013, éste Juzgado recibió el presente asunto, estableciendo un lapso de tres (03) días hábiles para dictar la decisión de conformidad con lo establecido en el articulo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir, se procede a efectuarlo en los términos que se expresan a continuación:

DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

En el Acta de inhibición, el Juez manifiesta lo siguiente:

Ahora bien, es el caso, que en fecha 15 de enero de 2013, se instaura un procedimiento judicial contentivo de Acción Posesoria de Restitución (Agraria) por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO J.V.C.E.D.E.T., en el cual funge como parte Demandante el ciudadano E.J.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número 6.507.272; y como parte Demandada los ciudadanos O.G.T.U. y J.M.M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.304.733 y 9.128.296, respectivamente; expediente signado con el Nº 00039-A-13, nomenclatura del referido Tribunal.

En dicho proceso judicial, en fecha 27 de febrero de 2013, encontrándome para entonces en el libre ejercicio de la profesión de Abogado, me incorporo como apoderado judicial de la parte demandante, en virtud de sustitución de poder que se hiciera en mi persona por parte de la apoderada judicial del demandante, en virtud de lo cual comencé actuar en dicho expediente en el ejercicio de mis facultades, derechos y obligaciones como apoderado judicial de la parte demandante; siendo uno de los demandados, el ciudadano O.G.T.U..

Procedimiento Judicial éste, del cual me separe y desligue en virtud de la designación de mi persona como Juez de este Tribunal; no obstante la situación narrada se encuentra establecida en el artículo 82, ordinal 10, del Código de Procedimiento Civil, como una causal de inhibición, la cual es aplicable para los jueces laborales en virtud de lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así, tal causal de inhibición es del tenor siguiente:

Artículo 82 Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

10º. Por existir pleito civil entre el recusado o alguno de sus parientes dentro de los grados indicados, y el recusante, si se ha principiado antes de la instancia en que ocurre la recusación, y si no han transcurrido doce meses a partir del término del pleito entre los mismos.

Así, visto lo establecido en el dispositivo adjetivo, ut transcrito, se infiere con meridiana claridad que la situación narrada se subsume cabalmente en el supuesto en ella contenido, pues previo a esta instancia o situación en la que funjo como Juez en este proceso judicial; entre quien suscribe y el representante legal de la empresa demandada de este asunto, existió un pleito judicial, actuando para entonces mi persona como apoderado judicial de la parte demandada [rectius: actora] y el ciudadano O.G.T.U. como parte demandada (Exp. Nº 00039-A-13), respecto del cual, aún no se ha verificado el lapso de 12 meses establecido en la norma.”

Una vez conocidos los fundamentos de la inhibición planteada, quien juzga considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:

Primero, el Juez que se considere incurso en alguna causal de inhibición o recusación, tiene la obligación legal de separarse del conocimiento de la causa.

Respecto a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, ha establecido lo siguiente:

“(…). La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. H.C.. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y J.M.A. y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).

Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616).

(…)

En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial

.

De conformidad con lo anterior, el Juez se encuentra facultado para denunciar causales de inhibición distintas a las establecidas en la ley, sin embargo, los hechos delatados deben hacer presumir que el juez inhibido se encuentra efectivamente impedido para conocer la causa.

Ahora bien, en el caso de marras, el Juez inhibido manifiesta que al haber actuado como apoderado judicial del ciudadano E.J.M.A. parte actora en el asunto 00039-A-13 del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.E.T., proceso en el cual fungía como parte demandada el ciudadano O.G.T.U., quien también es parte demandada en éste asunto, se encuentra inmerso en la causal de inhibición contenida en el numeral 10 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente de acuerdo a lo establecido en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al respecto, esta Juzgadora difiere de lo apreciado por el Juez inhibido por cuanto el supuesto contenido en el numeral 10 del referido articulo, se refiere a los casos en los cuales un Juzgador o alguno de sus parientes, mantengan una controversia con alguna de las partes en un pleito civil, que se ha iniciado antes del asunto en que se plantea la inhibición o recusación, o que no han transcurrido 12 meses de su terminación.

En el caso de marras, se evidencia de la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.E.T., agregada a los autos, folios 5 al 18, que la partes actuantes son: E.J.M.A. (actora) y O.G.T.U. y J.M.M.R. (demandados), sin tener interés en dicho proceso el Juez Inhibido, debido a que no es parte. En igual sentido se resalta, que el Juez Francisco Merlo tampoco manifestó ser familiar o pariente de alguno de los sujetos intervinientes en el nombrado asunto agrario, con lo cual se aprecia que el supuesto de la norma invocada no es aplicable al presente caso. Y así se establece

No obstante, resulta notorio que el abogado F.J.M. actuó como representante de la parte actora en el asunto Nº 00039-A-13, en el cual el demandado era el ciudadano O.G.T.U., demandado también en el presente caso, en virtud de tal circunstancia y a los fines de evitar que el proceso se vea perjudicado por transgresiones al deber de imparcialidad que debe procurar todo administrador de justicia, esta Juzgadora, con fundamento en la citada decisión de la constitucional considera necesario declarar procedente la inhibición planteada. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la inhibición planteada por del Abg. F.J.M.V., en su condición de Juez Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el asunto KP02-L-2011-2138, mediante acta de inhibición de fecha 17/07/2013.

SEGUNDO

Por cuanto contra la presente decisión no se admite recurso alguno, se ordena remitir el presente asunto con oficio a la URDD Civil a los fines de que sea redistribuido entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

TERCERO

Se ordena remitir oficio al juez inhibido, anexándole copia certificada del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de agosto de 2013. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. María de la Salette V.J.

Juez

Abg. Nailyn R.C.

Secretaria

Nota: En esta misma fecha, 05 de agosto de 2013, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. Nailyn R.C.

Secretaria

KH08-X-2013-0021

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