Decisión nº 3718 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 1 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteYriana Diaz Peña
ProcedimientoCuestiones Previas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 1º de marzo de 2.010

199º y 151º

Exp. 3.585-09

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Merluy Coromoto N.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.038.469

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio C.R., C.C., D.R. y M.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 14.830, 74.436, 97.420 y 109.980, respectivamente

PARTE DEMANDADA: Consorcio Valle del Sol, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anotado bajo el Nº 46, folio 231, Tomo 27-A, en fecha 31/05/05, representada por los ciudadanos: M.C., L.O., D.d.F. y C.d.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-1.585.639, V-7.306.028, V-9.992.076 y V-11.713.632, respectivamente

ABOGADA ASISTENTE Y APODERADO JUDICIAL: Abogados en ejercicio T.G.D. y R.Y.C.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 32.297 y 92.260, respectivamente

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato

CUESTIONES PREVIAS

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la incidencia de cuestiones previas opuestas en fecha 18 de diciembre de 2.009, por el abogado en ejercicio R.Y.C.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.260, actuando en su carácter de apoderado judicial del Consorcio Valle del Sol, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anotado bajo el Nº 46, folio 231, Tomo 27-A, en fecha 31 de mayo de 2.005, en el juicio de cumplimiento de contrato, intentado en contra de su representada por la ciudadana Merluy Coromoto N.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.038.469, debidamente asistida por el abogado en ejercicio C.D.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.436.

En fecha 26 de junio de 2.009, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiendo el conocimiento de la presente a este Tribunal.

En fecha 29 de junio de 2.009, se dicta auto, dándole entrada a la demanda y asignándosele la nomenclatura 3.585-09.

En fecha 02 de julio de 2.009, se dicta auto de admisión a la demanda, ordenándose emplazar a la parte demandada, para que compareciere a dar contestación al vigésimo día de despacho siguiente a la última citación que se practicase, más dos días que se les concedió como término de la distancia. Se ordena comisionar al Juzgado de los Municipios S.P. y Palavecino de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a fin de practicar la citación de los ciudadanos: M.R.C.E. y L.A.O.M..

En fecha 14 de julio de 2.009, diligencia el abogado en ejercicio C.D.C., consignando los emolumentos necesarios para la elaboración de las compulsas de citación y el traslado respectivo.

En fecha 16 de julio de 2.009, se libran compulsas de citación, y despacho y oficio al Juzgado de los Municipios S.P. y Palavecino de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En fecha 20 de julio de 2.009, el alguacil del Tribunal consigna las boletas de citación de los ciudadanos: C.A.d.F.R. y D.C.d.F.R., manifestando que las mismas le habían sido firmadas en la misma fecha, por parte de los referidos ciudadanos. En la misma fecha, diligencia la ciudadana Merluy Coromoto N.C., en su carácter de parte actora, otorgando poder apud acta a los abogados en ejercicio C.A.R.A., C.D.C.S., D.A.R.Z. y M.A.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 14.830, 74.436, 97.420 y 109.980, respectivamente.

En fecha 10 de noviembre de 2.009, se dicta auto, dando por recibido el despacho de citación, debidamente cumplido.

En fecha 14 de diciembre de 2.009, el ciudadano D.C.d.F., en su condición de Director del Consorcio Valle del Sol, debidamente asistido por la abogada en ejercicio T.G.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.297, presenta escrito de contestación a la demanda.

En fecha 18 de diciembre de 2.009, presenta escrito de cuestiones previas, el abogado en ejercicio R.Y.C.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.260, en su carácter de apoderado judicial del Consorcio Valle del Sol, según se evidencia de poder que le otorgare el ciudadano M.R.C.E., en su condición de Director del referido consorcio.

En fecha 11 de enero de 2.010, el ciudadano C.A.d.F., debidamente asistido por la abogado en ejercicio T.G.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.297, presenta escrito de contestación a la demanda.

En fecha 21 de enero de 2.010, diligencia el abogado en ejercicio C.D.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.436, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, solicitando declararse sin lugar la cuestión previa interpuesta.

En fecha 22 de enero de 2.010, diligencia el abogado en ejercicio R.Y.C.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.260, en su carácter de apoderado judicial del Consorcio Valle del Sol, solicitando declarar con lugar la cuestión previa interpuesta.

En fecha 27 de enero de 2.010, presenta escrito de promoción de pruebas, en la incidencia de cuestiones previas, el abogado en ejercicio R.Y.C.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.260, en su carácter de apoderado judicial del Consorcio Valle del Sol.

En fecha 28 de enero de 2.010, se dicta auto, admitiendo las pruebas promovidas por la parte co-demandada, en la incidencia de cuestiones previas.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ha sido opuesta la cuestión previa establecida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda podrá el demandado en vez de contestarla, promover las siguientes cuestiones previas:

(…) 4º. La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.

(omissis)

.

El co-apoderado judicial de la parte demandada, en la oportunidad de oponer la cuestión previa, señala en referencia a la ilegitimidad de la persona citada como representante de la demandada de autos, lo siguiente:

(…) Alego y opongo a la demandante la cuestión previa del artículo 346, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil (…) debido a que mi representada CONSORCIO VALLE DEL SOL carece de la personalidad jurídica necesaria para ser parte en este (sic) o en algún otro procedimiento, teniendo en consecuencia que demandar es a las personas jurídicas que de común acuerdo suscribieron el contrato consorcial, es decir a los llamados Consortes (Sic) o Participes (Sic)

(…) las únicas sociedades con personalidad jurídica capaces de adquirir derechos y obligaciones con terceras personas, son las establecidas en el artículo 201 del Código de Comercio, no apareciendo en (sic) ellas LOS CONSORCIOS.

(…) las citaciones debieron ser realizadas en la persona de las sociedades mercantiles (Consortes (Sic) o Participes (Sic)) que son las que conformaron el referido CONSORCIO VALLE DEL SOL, puesto que son éstas (sic) personas jurídicas que (sic) deberán asumir las consecuencias derivadas del presente procedimiento, y no las personas naturales, que como bien se ha dicho arriba, ostentan un patrimonio distinto al de las sociedades mercantiles.

En el presente caso tenemos que dos sociedades mercantiles, a saber, INVERSIONES TRIGALPA, C.A. e INVERSIONES 099/0, C.A., decidieron conformar un Consorcio (Sic) con el objetivo común de realizar la construcción y venta de 36 viviendas unifamiliares que conformarían el Conjunto Residencial Valle del Sol, por lo que en base a la falta o carencia de personalidad jurídica de los Consorcios (Sic), cualquier responsabilidad que pudiese generarse en virtud del cumplimiento del objetivo del mismo deberá ser asumido por las personas jurídicas que originalmente lo constituyeron…

.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora, alegó en la diligencia interpuesta en fecha 21 de enero de 2.010, lo siguiente:

Resulta materialmente ilógico e imposible que la parte demandada alegue en su escrito que su representada Consorcio Valle del Sol, carece de la personalidad jurídica necesaria para ser parte en el presente juicio; ya que, como bien quedó establecido y demostrado en el libelo de la demanda Primero, existe el compromiso y la obligación de hacer por parte del referido consorcio, en las personas de sus directores y representantes ciudadanos D.C.D.F. y M.R.C., como únicos responsables del otorgamiento y protocolización de la venta por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas; siendo que pretenden en todo caso evadir o eludir la responsabilidad del Consorcio Valle del Sol, solicitando se cite al demandado en calidad de representante de Trigalpa, C.A., cuando realmente no es obligación de esta empresa realizar el otorgamiento y protocolización de las ventas efectuadas a los compradores de las viviendas (…) Consta precisamente en los folios 87 al 113, del escrito de contestación de uno de los codemandados que la obligación del otorgamiento de la venta por ante el Registro (Sic) Inmobiliario (Sic), recae exclusivamente al (sic) Consorcio Valle del Sol (…) El Consorcio Valle del Sol, tiene personalidad jurídica, según consta en su inscripción por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 46, Folio 231, Tomo 27-A, de fecha 31 de Mayo (Sic) de 2005

.

IV

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Dentro del lapso establecido para que las partes promovieren medios probatorios en la incidencia de cuestiones previas, la parte demandada promovió el siguiente:

Copia simple del documento constitutivo del Consorcio Valle del Sol, el cual riela a los folios 34 al 42 del expediente. Se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Para decidir, este Tribunal observa:

Expuestos los argumentos de las partes, y analizado el acervo probatorio promovido durante la oportunidad legal respectiva, corresponde en el presente caso a esta instancia, decidir si efectivamente los ciudadanos: M.R.C.E., L.A.O.S., D.C.d.F.R. y C.A.d.F.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-1.585.639, V-7.306.028, V-9.992.076 y V-11.713.632, detentan la capacidad necesaria para ser emplazados al presente juicio, como representantes del Consorcio Valle del Sol.

En tal sentido, se hace necesario transcribir parcialmente, la sentencia emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de enero de 2.003, caso: Consorcio Radiodata-Datacraft-Saeca y otros vs. C.V.G. Bauxilum, C.A., la cual expresa lo siguiente respecto a los consorcios:

(…) El desarrollo de la actividad económica de un país se realiza a través de sociedades o empresas que funcionan principalmente en grupo o en forma individual.

Algunas de estas agrupaciones de empresas, no poseen en el derecho venezolano regulación legal, lo cual genera dudas en cuanto su existencia en razón de la validez de las posibles relaciones jurídicas que pudieran establecer con otros sujetos de derechos. (…)

(…) Dentro de estas categorías de grupos de empresas, están los consorcios.

Los consorcios son uniones o agrupaciones de empresas, que se realizan entre quienes ejecutan un proceso productivo atendiendo a un fin económico común.

Es una realidad económica que constantemente las empresas, mediante un contrato, constituyan organizaciones o agrupaciones con fines expansivos, tomando en cuenta las actividades económicas que realizan cada una de ellas. (…)

(…) En el derecho italiano, este tipo de consorcio se presenta a los terceros en virtud de sus propios estatutos, como ‘organismo de servicio’; principalmente un servicio comercial, consistente en hacerse cargo de contratos de ejecución de obras o de prestación de servicios, y luego servicios de asistencia técnica (co¬laboración en los proyectos), económica, financiera, etc. La asistencia comer¬cial, o sea la actividad dirigida a procurar contratos de obra a las empresas aso¬ciadas, es una actividad que el consorcio desarrolla, según las propias funciones estatutarias de ‘organismo de servicio’, no en interés propio, sino en interés y por cuenta de los asociados. El consorcio podría, en abstracto, asumir formas jurídicas múltiples, ya que el consorcio puede obrar no solo en nombre, sino también por cuenta de las empresas adherentes, y así pone a estas en relación contractual directa con las entidades ejecutoras de obras. Por el contrario, puede adoptar la forma jurídica de hacerse cargo de la ejecución de la obra por parte del consorcio, o sea de la estipulación del contrato en nombre del mismo con¬sorcio, y de su total asignación a las empresas asociadas.

El hacerse cargo de los contratos en nombre propio, manifiestamente está preordenado a fin de ofrecer a los terceros la más alta y la más amplia garantía constituida por el nombre y por el patrimonio de todo el consorcio; y esta ulte¬rior función de garantía se vincula también a las funciones de asistencia que el consorcio presta a favor de los asociados.

En el momento en que se estipula, en su propio nombre, el contrato de ejecución de obra, el consorcio obra por cuenta de la generalidad de los asocia¬dos. Una vez efectuada la asignación del contrato de obra a uno de ellos, el con¬sorcio ‘está en el contrato’, tanto ejerciendo los derechos como respondiendo del cumplimiento de los deberes para con la entidad contratante, por cuenta de la empresa a la cual se le ha asignado el contrato. (Galgano, Francesco. Derecho Comercial. Vol. I. El Empresario. Traducción de J.G.d. la Terza Edicione, 1989. Edit. Temis, S.A., Bogotá, 1999).

En Venezuela encontramos textos legales en donde se alude a esta figura, pero sin realizarse una regulación precisa respecto de ella. (…)

(…) Actualmente en el derecho venezolano, como antes se indicó, estas agrupaciones de sociedades o consorcios carecen de personalidad jurídica y tampoco tienen patrimonio propio, por el contrario, cada una de las sociedades o empresas que la integran tienen su propia personalidad jurídica, tal como sucede en el presente caso.

De lo anterior se colige, dadas las características especiales de esta figura, que los consorcios al no tener personalidad jurídica no pueden equipararse por analogía a las llamadas sociedades irregulares, a las cuales el derecho sí les reconoce personalidad jurídica, en tanto que las mismas están constituidas con base en una estructura societaria, pero sin cumplir con las formalidades registrales previstas por el Código de Comercio y en la legislación especial respectiva. (…)

. (Negrillas de la Sala)

De conformidad con el criterio expuesto en el texto de la sentencia anterior y parcialmente transcrito, -el cual comparte quien aquí decide- los consorcios constituyen asociaciones conformadas por sociedades de comercio que generalmente persiguen un fin lucrativo de gran envergadura, lo cual amerita el respaldo técnico, económico o financiero, de todas las sociedades que lo integran; no obstante, esta posibilidad organizativa no puede ser considerada causa suficiente para que la asociación de empresas adquiriera personalidad jurídica.

De este modo, al carecer de personalidad jurídica, estas agrupaciones no pueden ser titulares de derechos y obligaciones en un proceso jurisdiccional, precisamente por cuanto no son susceptibles de detentar la “legitimatio ad processum”, contenida en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, y requerida por la ley adjetiva civil, a fin de obrar en juicio. No obstante lo anterior, pese a la ausencia de personalidad jurídica, el ordenamiento jurídico no desconoce estas figuras asociativas, y en lugar de negar la posibilidad de que el consorcio pueda obligarse frente a terceros, admite que estas organizaciones mantengan relaciones comerciales, incluso con el propio Estado.

De conformidad con lo expresado supra, y con fundamento en el estudio del caso sub examine, es claro que ciertamente asiste la razón al promovente de la cuestión previa, al alegar que los socios de las empresas consorciadas, no detentan legitimidad para obrar como demandados en el presente juicio, siendo tal cualidad sostenida de manera exclusiva y excluyente, por las referidas empresas o personas jurídicas, valga decir, “Inversiones Trigalpa, C.A.” e “Inversiones 099/0, C.A.”, no queriendo significar con ello, que el consorcio accionado no pueda ser sujeto de derechos y obligaciones, pues el “animus societatis” que manifiestan las empresas consorciadas al momento de dar origen a esta estructura organizativa, y la consiguiente afectación patrimonial que efectúan en procura de la consecución de los objetivos consorciales, no sólo implica su participación en los beneficios, sino también la puesta en riesgo de esa porción patrimonial afectada, al quedar comprometidas directamente para honrar las obligaciones contraídas por esta organización empresarial.

Admitir lo contrario, sería afirmar que frente a la escasa facultad de obrar reconocida a los consorcios en nuestro ordenamiento jurídico, no se ofrecen las equivalentes garantías de cumplimiento de sus obligaciones, desnaturalizando de este modo aspectos esenciales del derecho y facilitando en cierta medida el abuso de las formas de asociación comercial.

Sin embargo, -como se expresó ut supra- aún cuando el derecho patrio permita a los referidos consorcios, su actuación en el ámbito jurídico, tal circunstancia no los reviste de personalidad jurídica, y en tal virtud se concluye, que cuando el consorcio como forma asociativa especial, sea constreñido o accionado para dar cumplimiento a una determinada obligación, quienes deben ser compelidas personalmente para soportar los embates de tal acción, son las empresas asociadas, y nunca los socios que conforman las mismas. Y así se decide.

V

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado en ejercicio R.Y.C.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.260, actuando en su carácter de apoderado judicial del Consorcio Valle del Sol, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anotado bajo el Nº 46, folio 231, Tomo 27-A, en fecha 31 de mayo de 2.005.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

No se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por cuanto la misma se dicta en el término previsto en la ley.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, al primer (1º) día del mes de marzo del año dos mil diez. Años: 199º de Independencia y 151º de Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

Abg. Yriana Díaz Peña

LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago

En la misma fecha se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 12 y 50 minutos de la tarde. Conste,

LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago

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