Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 14 de Julio de 2011

Fecha de Resolución14 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO

Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 2010-3255-CB

JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

MOTIVO: ADMISION DE PRUEBAS

DEMANDANTE:

Merluy Coromoto N.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-13.038.469, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL:

C.A.R.A., C.D.C.S., D.E.R.Z. y M.A.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personal números 3.121.950, 11.502.376, 14.551.629 y 16.166.317, inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.830, 74.436, 97.420 y 109.980, de este domicilio

DEMANDADA:

Consorcio Valle del Sol, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quedando anotado bajo el N° 46, folio 231 del Tomo 27-A, en fecha 31 de mayo de 2005, representada por los ciudadanos M.R.C.E., L.A.O.S., D.C.d.F.R. y C.A.d.F.R., venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personal números V-1.585.639, V-7.306.028, V-9.992.076 y 11.713.632, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL:

R.Y.C.O., Filippo Tortorici Sambito, A.C.V.P. y Oragel R.B.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personal Nros V-2.886.744, V-7.952.521, V-15.352.159 y V-12.244.898, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.260, 45.954, 104.109 y 138.781, domiciliados en el estado Lara.

ANTECEDENTES

Se tramita la presente causa en este tribunal, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ciudadano: R.Y.C.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 2.886.744, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 92.260, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Trigalpa C.A., coparticipe o consorte del Consorcio Valle del Sol, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quedando anotado bajo el N° 46, folio 231 del Tomo 27-A, en fecha 31 de mayo de 2005, parte demandada, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, de fecha 25 de octubre de 2010; mediante el cual admitió los medios probatorios promovidos por la parte actora, y se ordena su evacuación reservándose el tribunal su apreciación a la definitiva, en el juicio de cumplimiento de contrato, interpuesto por la ciudadana: Merluy Coromoto N.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-13.038.469, contra el Consorcio Valle del Sol, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quedando anotado bajo el N° 46, folio 231 del Tomo 27-A, en fecha 31 de mayo de 2005, representada por los ciudadanos: M.R.C.E., L.A.O.S., D.C.d.F.R. y C.A.d.F.R., venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personal números V-1.585.639, V-7306.028, V-9.992.076 y 11.713.632, que se tramita en el expediente N° 3585-09, de la nomenclatura de ese juzgado.

En fecha 17 de noviembre de 2010, se dio en esta Alzada por recibido el presente expediente

En fecha 22 de noviembre de 2010, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente.

En fecha 07 de diciembre de 2010, oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia, se observa que sólo la parte actora hizo uso de tal derecho, el tribunal fijó el lapso previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para que las partes presentaran las observaciones escritas sobre los informes presentados.

En fecha 21 de diciembre de 2010, quedó concluido el término, en virtud de ello se fijó el lapso de treinta (30) días siguientes previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de proferir el fallo correspondiente.

En fecha 04 de febrero de 2011, venció el lapso para dictar la correspondiente sentencia, y debido a la competencia múltiple y exclusiva de este tribunal no fue posible dictar la misma, se difirió el pronunciamiento de la sentencia para dentro de los treinta (30) días siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En esta oportunidad, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

UNICO

El recurso de apelación que aquí se decide, tiene como finalidad revisar el auto de fecha 25 de octubre de 2010 dictado por el tribunal a quo, según el cual dicho tribunal declaró que las pruebas promovidas por la parte actora no son manifiestamente ilegales e impertinentes, admitiendo las mismas y ordenando su evacuación.

El presente juicio versa sobre un cumplimiento de contrato, interpuesto por la ciudadana Merluy Coromoto N.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-13.038.469, contra el Consorcio Valle del Sol, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quedando anotado bajo el N° 46, folio 231 del Tomo 27-A, en fecha 31 de mayo de 2005, representada por los ciudadanos: M.R.C.E., L.A.O.S., D.C.d.F.R. y C.A.d.F.R., venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personal números V-1.585.639, V-7306.028, V-9.992.076 y 11.713.632.

En atención a que en el caso de marras, se debe determinar si es o no procedente la oposición a la admisión de los medios probatorios realizada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil “Inversiones Trigalpa, C.A”, esta Superioridad debe efectuar una comprobación sucinta de cuáles medios probatorios fueron promovidos en el presente procedimiento, a tales efectos observa:

Los apoderados judiciales de la parte actora abogados: C.D.C.S. y D.E.R.Z., inscritos en el Inpreabogado bajo el números 74.436 y 97.420 respectivamente, en la oportunidad legal presentaron escrito de promoción de pruebas, en el que entre otros medios probatorios promovieron los siguientes:

…omissis…

CAPITULO I

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

PRIMERO: Solicitamos que este Juzgado exija al representante de Inversiones Trigalpa C.A. (por ser este quien tiene en su poder todos los documentos originales del Consorcio Valle del Sol) parte co demandada en la presente causa, la exhibición de conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, del documento representado en un “bauchers” de depósito realizado por nuestra representada en fecha 25 de Mayo de 2007, por un monto de DIESISIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 17.275,00)en la cuenta corriente N° 0105-0049-41-1049316886, perteneciente al Consorcio Valle del Sol, del Banco Mercantil, tal como se evidencia del documento requerido, el cual lo anexamos en copia simple, marcado con la letra “A”.

SEGUNDO: Solicitamos que este Juzgado exija al representante de Inversiones Trigalpa C.A., (por este quien tiene en su poder todos los documentos originales del Consorcio del Valle del Sol), parte co demandada en la presente causa, la exhibición de conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, del documento representado en un bauchers de depósito realizado por nuestra representada en fecha 18 de octubre de 2007, por un monto de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), en la cuenta corriente N° 0105-0049-41-1049316886, perteneciente al consorcio Valle del So, del Banco Mercantil, tal como se evidencia del documento requerido, el cual anexamos en copia simple, marcado con la letra “B”.

… omisis…

CAPITULO II

PRUEBAS DOCUMENTALES

…Omisis…

4.-Ratificamos en este acto todas y cada una de sus partes, específicamente en su contenido y firma original del recibo de Pago N° 0043 a nombre de MERLUY NAVARRO, de fecha 16 de junio de 2006, por un monto de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00) hoy CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) emitido y recibido por el CONSORCIO VALLE DEL SOL; por el concepto de Cancelación de Abono de parcela T2-01 en el Conjunto Residencial Valle Del Sol, el cual corre agregado al presente expediente.

5.-Ratificamos en este acto en todas y cada una de sus partes, especialmente en su contenido y firma Original del Recibo de Pago N° 0168 a nombre de MERLUY NAVARRO, de fecha 27 de octubre de 2006, por un monto de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00) hoy CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) emitido y recibido por el CONSORCIO VALLE DEL SOL; por el concepto de Cancelación de parcela T2-01 en el Conjunto Residencial Valle Del Sol, el cual corre agregado al presente expediente.

6.-Ratificamos en este acto todas y cada una de sus partes, especialmente en su contenido y firma original del recibo de Pago N° 0297 a nombre de MERLUY NAVARRO, de fecha 25 de mayo de 2007, por un monto de DIECISIETE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.17.275.000,00) hoy DIECISIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 17.275,00) emitido y recibido por el CONSORCIO VALLE DEL SOL; por el concepto de Cancelación de Giro de Parcela T2-01 en el Conjunto Residencial Valle Del Sol, el cual corre agregado al presente expediente.

7.-Ratificamos en este acto todas y cada una de sus partes, especialmente en su contenido y firma Original del Recibo de Pago N° 0344 a nombre de MERLUY NAVARRO, de fecha 31 de octubre de 2007, por un monto de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00) hoy CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) emitido y recibido por el CONSORCIO VALLE DEL SOL; por el concepto de Cancelación de cuota de parcela T2-01 en el Conjunto Residencial Valle Del Sol, el cual corre agregado al presente expediente.

8.-Ratificamos en este acto todas y cada una de sus partes, especialmente en su contenido y firma Original del Recibo de Pago N° 0354 a nombre de MERLUY NAVARRO, de fecha 22 de noviembre de 2007, por un monto de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00) hoy CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) emitido y recibido por el CONSORCIO VALLE DEL SOL; por el concepto de Cancelación de cuota de parcela T2-01 en el Conjunto Residencial Valle Del Sol, el cual corre agregado al presente expediente.

9.-Ratificamos en este acto todas y cada una de sus partes, especialmente en su contenido y firma Original del Recibo de Pago N° 0365 a nombre de MERLUY NAVARRO, de fecha 21 de diciembre de 2007, por un monto de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00) hoy CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) emitido y recibido por el CONSORCIO VALLE DEL SOL; por concepto de Cancelación de cuota de parcela T2-01 en el Conjunto Residencial Valle Del Sol, el cual corre agregado al presente expediente.

CAPITULO III

PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL

Por cuanto todos estos recibos de pago, fueron desconocidos por el representante de la codemandada Inversiones Trigalpa C.A., al momento de la contestación de la demanda; a los fines de demostrar que efectivamente se realizó la erogación por parte de nuestra poderdante; solicitamos se comisione suficientemente a un Juzgado Competente del Estado Lara, a los fines que se constituya en la sede del Consorcio Valle del Sol, ubicado en la Avenida Principal La Mata, Centro Comercial Terepaima I Planta Baja, Local 5 Cabudare, estado Lara; con la finalidad y misión específica de practicar inspección en los libros y asientos contables (ingresos) del Consorcio Valle del Sol, para verificar los asientos en los libros de contabilidad en los siguientes periodos: Junio del año 2006, Octubre del año 2006, Mayo del año 2007, Octubre del año 2007, Noviembre del año 2007 y Diciembre del año 2007. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Por el carácter de la inspección solicitada, solicitamos igualmente la designación y juramentación por parte de este Juzgado de un experto contable (licenciado en contaduría pública acreditado y colegiado), a los fines que nos pueda acompañar al momento de la práctica de la misma para que sirva de apoyo al Juzgado y a las partes. Con ello, se demostraría plenamente que nuestra representada efectivamente realizó los pagos que estas siendo desconocidos en el presente juicio. De allí, la licitud, necesidad y pertinencia de la prueba solicitada; ya que con las mismas se puede evidenciar y concluir que no existe ningún tipo de incumplimiento de parte de nuestra representada, tal como lo afirma el representante de Inversiones Trigalpa C.A., en un escrito de contestación…

DE LA OPOSICIÓN A LOS MEDIOS PROBATORIOS

En fecha 20 de octubre de 2010, el apoderado judicial de la parte Inversiones Trigalpa, C.A; Abg. R.Y.C.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 92.260, presentó escrito de “oposición” a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, que por razones de método se transcribe parcialmente a continuación:

…omissis…

ante usted con el debido respeto ocurro de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de oponerme a la admisión de pruebas promovidas por la contraparte de la siguiente manera:

  1. Me opongo formalmente a la admisión de la prueba documental consignada al folio 20 del presente procedimiento, referente al supuesto Recibo de Ingreso Nº 0043 de fecha 16 de junio de 2006 por Bs. 50.000,00 y promovida bajo el Nº 4 de su escrito de promoción de pruebas, debido que el mismo fue debidamente desconocido en su oportunidad legal por mi representada, teniendo en consecuencia la parte promovente, de conformidad con los artículo 445 y 447 debe demostrar la autenticidad de dicho documento a través de la prueba de cotejo y así mismo debió designar el instrumento indubitado.

  2. Me opongo formalmente a la admisión de la prueba documental consignada al folio 21 del presente procedimiento, referente al supuesto recibo de Ingreso Nº 0168 de fecha 27 de octubre de 2006 por Bs. 50.000,00 y promovida bajo el Nº 5 de su escrito de promoción de pruebas, debido que el mismo fue debidamente desconocido en su oportunidad legal por mi representada, teniendo en consecuencia la parte promovente, de conformidad con lo establecido en los artículos 445 y 447 la obligación de demostrar la autenticidad de dicho documento a través de la prueba de cotejo y así mismo designar el instrumento indubitado con el cual deba hacerse.

  3. Me opongo formalmente a la admisión de la prueba documental consignada al folio 22 del presente procedimiento, referente al supuesto recibo de Ingreso Nº 0297 de fecha 25 de abril de 2007 por Bs. 17.275,00 y promovida bajo el Nº 6 de su escrito de promoción de pruebas, debido que el mismo fue debidamente desconocido en su oportunidad legal por mi representada, teniendo en consecuencia la parte promovente, de conformidad con lo establecido en los artículos 445 y 447 la obligación de demostrar la autenticidad de dicho documento a través de la prueba de cotejo y así mismo designar el instrumento indubitado con el cual deba hacerse.

  4. Me opongo formalmente a la admisión de la prueba documental consignada al folio 23 del presente procedimiento, referente al supuesto recibo de Ingreso Nº 0344 de fecha 31 de octubre del de 2007 por Bs. 50.000,00 y promovida bajo el Nº 7 de su escrito de promoción de pruebas, debido que el mismo fue debidamente desconocido en su oportunidad legal por mi representada, teniendo en consecuencia la parte promovente, de conformidad con lo establecido en los artículos 445 y 447 la obligación de demostrar la autenticidad de dicho documento a través de la prueba de cotejo y así mismo designar el instrumento indubitado con el cual deba hacerse.

  5. Me opongo formalmente a la admisión de la prueba documental consignada al folio 24 del presente procedimiento, referente al supuesto recibo de Ingreso Nº 0354 de fecha 22 de noviembre de 2007 por Bs. 50.000,00 y promovida bajo el Nº 8 de su escrito de promoción de pruebas, debido que el mismo fue debidamente desconocido en su oportunidad legal por mi representada, teniendo en consecuencia la parte promovente, de conformidad con lo establecido en los artículos 445 y 447 la obligación de demostrar la autenticidad de dicho documento a través de la prueba de cotejo y así mismo designar el instrumento indubitado con el cual deba hacerse.

  6. Me opongo formalmente a la admisión de la prueba documental consignada al folio 25 del presente procedimiento, referente al supuesto recibo de Ingreso Nº 0365 de fecha 21 de diciembre de 2007 por Bs. 50.000,00 y promovida bajo el Nº 4 de su escrito de promoción de pruebas, debido que el mismo fue debidamente desconocido en su oportunidad legal por mi representada, teniendo en consecuencia la parte promovente, de conformidad con lo establecido en los artículos 445 y 447 la obligación de demostrar la autenticidad de dicho documento a través de la prueba de cotejo y así mismo debió designar el instrumento indubitado con el cual deba hacerse.

    …omisis…

  7. Me opongo formalmente a la admisión de la prueba Inspección Judicial “en los libros y asientos contables (ingresos) del Consorcio del Valle del Sol, para verificar los asientos e ingresos en los libros de contabilidad en los siguientes períodos: Junio del año 2006, Octubre del año 2006, Mayo del año 2007, Octubre del año 2001, Noviembre del año 2007 y Diciembre del año 2007”, en virtud que dicha promoción de prueba no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio puesto que la contraparte no estableció de manera determinada sobre qué Libro de Contabilidad, de los de obligatorio seguimiento, en especifico debería recaer dicha prueba, puesto que el comerciante no está obligado a exhibir todos sus libros de manera genérica, teniendo en consecuencia la contraparte la obligación de señalar sobre cual Libro en especifico debería recaer la prueba; de igual forma se debe dejar establecido que en el contrato consorcial no se estableció cual de las dos empresas llevaría la contabilidad, como tampoco se estableció la obligación de una contabilidad mancomunada, en el entendido que un consorcio no es una empresa con personalidad jurídica, en consecuencia no es comerciante, sino, serian comerciantes las personas que integran dicho Consorcio, pero la contraparte solicita de los Libros del Consorcio, por lo que mal podría mi representada llevar algo que no está obligada a hacerlo puesto que no existirían.

  8. Me opongo formalmente a la admisión de la prueba de exhibición de las documentales consistentes de dos “Vouchers” de depósito realizados por la contraparte en fechas 25 de mayo de 2007 y 18 de octubre de 2007, en la cuenta corriente Nº0105-0049-41-1049316886, por las cantidades de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.17.275,00) y CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) respectivamente, debido a que dicha promoción no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 436 del Código de procedimiento Civil, debido que dichos supuestos Vouchers” no se encuentran en poder de mi representada, debido a que en primer lugar y tal como lo afirma la contraparte dichos depósitos fueron realizados por ella misma, debe colegirse que es la propia contraparte quien los mantenga en su poder, ante tal circunstancias la contraparte debió de demostrar que dichos supuestos “Vouchers” fueron entregados y recibidos por mi representada; en segundo lugar ciudadana Jueza dichos “Vouchers” tampoco se encuentran en poder de mi contraparte, debido que los supuestos recibos en donde se encuentran contenidos fueron desconocidos por mi representada al momento de contestar la demanda, y al no haber promovido prueba alguna tendiente a demostrar su autenticidad los mismos deben ser desechados del procedimiento así como su contenido, en consecuencia al no existir recibos que contengan dichos supuestos y negados los pagos mucho menos son ciertos los supuestos depósitos que los contienen.

    En la oportunidad legal, el tribunal a quo se pronunció acerca de la “oposición” formulada por el Abg. R.Y.C., en los términos siguientes:

    DEL AUTO RECURRIDO

    “Visto el escrito de oposición a las pruebas presentado a este despacho en fecha 20 de octubre del presente año, por el abogado en ejercicio R.I.C.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.260, en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL “INVERSIONES TRIGALPA, C.A., inscrita por ante el registro mercantil Primero de la entonces Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda hoy Distrito capital y Estado Miranda el veintiocho (28) de agosto de mil novecientos ochenta y seis (1986), bajo el Nº 47, Tomo 66-A-Pro, posteriormente reformada según documento Nº 36, 21, 31 y 57, Tomos 31-A-Pro, 86-A-Pro, 98-a- Pro y 149-A-Pro, de fecha 26 de marzo, 02 de julio, 11 de agosto y 13 de septiembre del año 2003 y 2004 respectivamente, sociedad esta participe o consorte del CONSORCIO VALLE DEL SOL; mediante la cual se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante. Dispone el artículo 398 del Código de procedimiento Civil, que el Juez debe admitir las pruebas promovidas, pudiendo desechar aquellas que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes, de la misma manera, dispone los artículos 507 y 509 Ejusdem, que los jueces deberán apreciar el mérito de la prueba, según las reglas de la sana critica, a menos que exista una regla legal expresa para su valoración, debiendo analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas producidas en el proceso, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando su criterio al respecto. De las normas legales citadas se infiere que solo son inadmisibles aquellos elementos de pruebas contrarios al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley o que traten sobre hechos manifiestamente contrarios a la cuestión debatida y que por esta razón las hagan también manifiestamente impertinentes, por lo que es criterio de quien aquí juzga, que las mismas deben ser admitidas y ordenada su evacuación, salvo su apreciación en la definitiva; y así se declara”.

    En fecha 01 de noviembre de 2010, el abogado en ejercicio ciudadano: R.Y.C.O., inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.260, presentó diligencia mediante la cual apeló del auto de fecha 25-10-2010, en los términos siguientes:

    “…con el debido respeto ocurro de conformidad con lo establecido en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, expone: “Apelo del auto de fecha 25 de octubre de 2010, mediante el cual se declara la admisión y ordena su evacuación de las pruebas en las cuales mi representada hizo formal oposición a la admisión de las mismas presentado en fecha 14 de octubre de 2010, por la demandante MERLUY COROMOTO N.C.. Es todo. Se termino, se leyó y conformes firman.”

    Para decidir este Tribunal, observa:

    Nuestra Constitución específicamente en los artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente del 99 de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad que ésta se imparta de manera expedita.

    En efecto el artículo 26 desarrolla lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado la tutela judicial efectiva que consiste, entre otras cosas, en el derecho de los ciudadanos a obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz sobre el asunto planteado a los órganos jurisdiccionales, derecho éste íntimamente relacionado con la garantía de la seguridad jurídica.

    En reiterada jurisprudencia, de nuestro más Alto Juzgado se ha dejado establecido, entre ellas la sentencia Nº 708 de fecha 10 de mayo de 2001 (Jesús Montes de Oca Escalona y otra), Sala Constitucional, que la conjugación de los artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.

    También en la aludida sentencia, se expresó que el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José).

    Es decir, la tutela judicial efectiva comprende no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes de ejercer el derecho a la defensa.

    Ese derecho a la defensa al que estamos haciendo referencia, entre otras actuaciones procesales, se ve plasmado y efectivamente ejercido a través de la promoción de los medios probatorios que las partes crean pertinentes para demostrar la pretensión que han interpuesto y/o las defensas o excepciones opuestas, de tal modo que el ejercicio del derecho a la defensa, es decir, el derecho a promover medios probatorios, forma parte de manera indeclinable de la tutela judicial efectiva.

    En el caso de marras, tenemos que los apoderados de la parte actora abogados C.D.C.S. y D.E.R.Z., promovieron distintos medios probatorios según consta en el escrito que se encuentra inserto en los folios 258 al 269 del presente expediente, originándose la “oposición” a la admisión de algunos de ellos por el apoderado judicial de la sociedad mercantil “Inversiones Trigalpa, C.A.”, Abg. R.Y.C..

    En efecto, en el escrito de “oposición” a la admisión que se encuentra agregado en los folios 314 al 316 del presente expediente, se observa que el Abg. R.Y.C.O. se “opuso” a que ingresaran al presente procedimiento los recibos de ingresos signados con los números: 0043 de fecha 16 de junio de 2006, por Bs. 50.000, oo; Nº 0168 de fecha 27 de octubre de 2006 por Bs. 50.000,oo; Nº 0297 de fecha 25 de abril de 2007 por Bs. 17.275,oo; Nº 0344 de fecha 31 de octubre de 2007 por Bs. 50.000,oo; Nº 0354 de fecha 22 de noviembre por Bs. 50.000,oo, Nº 0365 de fecha 21 de diciembre de 2007 por Bs. 50.000,oo, basando la oposición en el hecho que todos estos documentos habían sido desconocidos por su representada en la oportunidad legal.

    En cuanto a la oposición a la admisión de las documentales antes descritas, debe resaltar esta Alzada de manera enfática, que el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil prevé la posibilidad de que las partes puedan “oponerse” a la admisión de las pruebas de la contraparte cuando estas aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes; sin embargo, los recibos a cuya admisión se opuso el Abg. R.Y.C., fueron producidos por la parte actora para demostrar que ella había cumplido con las obligaciones del contrato cuyo cumplimiento aquí es demandado, y si bien es cierto que los mismos han sido desconocidos, la autenticidad o no de los mismos será objeto de prueba en el presente procedimiento; por lo que en modo algunos tales documentales pueden ser catalogadas de “impertinentes” o “ilegales”. Y ASI SE DECIDE.

    También se evidencia, que se opuso a la admisión de la “inspección judicial” en los libros y asientos contables (ingresos) del Consorcio Valle del Sol, para verificar los asientos e ingresos en los libros de contabilidad en los periodos: junio 2006, octubre 2006, mayo 2007, octubre año 2007, noviembre y diciembre de 2007; en atención a que dicha promoción no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, en atención a que no se estableció sobre qué libro de contabilidad debe recaer la prueba, afirmando además que en el contrato consorcial no se estableció cuál de las dos empresas llevaría la contabilidad, y que tampoco se dejó establecido la obligación de una contabilidad mancomunada.

    En relación a la oposición a la admisión de la inspección judicial, este Tribunal ha verificado que la parte promovente dejó especialmente señalado que la inspección debe practicarse en: “los libros y asientos contables (ingresos)”, esto es, en los libros de la contabilidad en que se reflejen los ingresos de la misma, evidenciándose además los periodos sobre los cuales debe ser practicada la inspección, en atención a ello, tampoco es procedente la oposición realizada por el Abg. R.Y.C.. Y ASI SE DECIDE.

    Del mismo modo, se opuso a la admisión de la prueba de “exhibición” de las documentales consistentes en dos depósitos realizados por la contraparte de fechas 25 de mayo de 2007 y 18 de octubre de 2007, en la cuenta corriente Nº 0105-0049-41-1049316886, por las cantidades de Bs. 17.275, oo y Bs. 50.000,oo, bajo el argumento que tales depósitos fueron hechos por la actora, que su representada no los tiene y que además los mismos fueron “desconocidos” por su representada.

    En cuanto a la promoción de los depósitos antes descritos, se observa del escrito de promoción de pruebas que la parte promovente alega que el objeto de la prueba, es que dichos depósitos son el soporte de los recibos de ingresos Nros. 0297 de fecha 25 de mayo de 2007 y 0344 de fecha 31 de octubre de 2007, por Bs. 17.275,oo y Bs. 50.000,oo, los cuales han sido desconocidos por la co-demandada de autos, debiendo resaltarse que es una práctica común que si un pago es realizado a través de depósitos a cuenta, siempre debe entregarse el original a la parte interesada; aunado al hecho de que a pesar del desconocimiento que hizo Inversiones Trigalpa,C.A. de tales depósitos, no es razón suficiente para declarar inadmisible los mismos, en atención a que tampoco se observa que sean impertinentes o ilegales. Y ASI SE DECIDE.

    De los medios probatorios promovidos por la parte actora, a saber: documentales, prueba de exhibición e inspección judicial, se observa que los mismos no son contrarios a derecho, al orden público ni a las buenas costumbres, ni tampoco manifiestamente ilegales o impertinentes, en virtud de ello, los mismos son admisibles en el presente procedimiento Y ASI SE DECIDE.

    En consecuencia, los medios probatorios promovidos por la parte actora deben ser admitidos, a los fines de hacer prevaler la justicia y el derecho a la defensa de las partes, todo de conformidad con el artículo 2, 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

    En consideración a los motivos señalados, para esta juzgadora es forzoso concluir que el recurso de apelación interpuesto debe ser declarado sin lugar, por lo que el auto recurrido debe ser confirmado. Y ASI SE DECIDE.

    D I S P O S I T I V A

    Por los motivos de hecho y de derecho antes expresados, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ciudadano: R.Y.C.O., inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.260,, con el carácter de co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Trigalpa C.A., contra el auto dictado en fecha 25 de octubre de 2010, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante el cual declaró la admisión y ordenó su evacuación; en el juicio de cumplimiento de contrato, que cursa por ante ese Juzgado en el expediente Nº 3585-09 de la nomenclatura del mismo.

SEGUNDO

Se declaran ADMISIBLES los medios probatorios consistentes en: documentales, exhibición e inspección judicial promovidos por la parte actora, en virtud de ello, se declara SIN LUGAR LA OPOSICIÓN a las pruebas formulada por el Abg. R.Y.C..

TERCERO

Se CONFIRMA el auto recurrido, dictado en fecha 25 de octubre del 2010, con la motivación expuesta.

CUARTO

Se condena en las costas del recurso a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legalmente previsto, se ordena la notificación a las partes y/o sus apoderados judiciales. Líbrense boletas.

Publíquese, regístrese y devuélvase en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N.G.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Scria,

Expediente N° 2010-3255-C.B.

REQA/ANG/YS/ Zaydé.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR