Decisión nº DEFINITIVA de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 17 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteJosé Gregorio Marrero
ProcedimientoFraude Procesal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

EXPEDIENTE C-271

DEMANDANTE EMPRESA MERCANTIL M.P.S.G. INVERSIONES, C.A. (anteriormente denominada AGROPECUARIA M.P.S.G., C.A.) Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 24 de marzo de 1.997, inserta bajo el N° 71, tomo 39-A.

APODERADOS JUDICIALES G.M.D.E., J.G.A.C. y L.F.A.B. Inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 31.957, 111.188, 74.462 respectivamente.-

DEMANDADOS M.C.D., M.C.P.G., AILEC DEL VALLE GIMÉNEZ VERA, M.R.G.V. y M.Y.G.V., Mayores de edad, Portadores de la Cédula de Identidad N° 2.768.831, 14.272.160, 12.089.784, 5.954.693, 10.143.637, respectivamente.-

MOTIVO INTERDICTO RESTITUTORIO (INCIDENCIA FRAUDE PROCESAL)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-

MATERIA CIVIL.-

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa en fecha 31 de marzo del 2005, por ante este Tribunal, cuando los Abogados G.M.D.E., J.G.A.C., L.F.A.B. y N.H.V., en sus caracteres de Apoderados Judiciales de la Empresa Mercantil M.P.S.G. INVERSIONES, C.A., demanda en Querella Interdictal por Despojo a las ciudadanas M.C.D., M.C.P.G., AILEC DEL VALLE GIMÉNEZ VERA, M.R.G.V. y M.Y.G.V., estimando la demanda en la cantidad de MIL OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.800.000.000,00).-

La querella, es admitida por el Tribunal en fecha 05 de abril del 2005 (f-100), fijándose como caución la cantidad de NOVECIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 900.000.000,00) para responder por daños y perjuicios que pueda causar la querella.

En fecha 07 de abril del 2005 (f-101), el co Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado N.H.V., expone que su cliente no tiene la cantidad fijada como caución, y solicita al Tribunal se decrete la medida de secuestro de conformidad con lo establecido en el articulo 699 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal por auto de fecha 12 de abril del 2005 (f-102), acuerda la realización pormenorizada de un avalúo de las construcciones, bienhechurías, personas que ocupan y demás circunstancias presentes en la parcela de terreno objeto de pronunciarse sobre la medida solicitada.-

En fecha 23 de mayo del 2005 (f-113), el experto designado Ingeniero K.P., consigna la experticia acordada.

En fecha 14 de junio de 2005 (f-134), el co Apoderado Judicial de la parte actora Abogado L.F.A.B., solicita al Tribunal se pronuncie sobre la Medida de Secuestro.-

En fecha 21 de junio del 2005 (f-136), el Tribunal decreta MEDIDA DE SECUESTRO sobre dos (02) lotes de terrenos identificados así: PRIMER LOTE: consta de un área de CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (41.795,75 Mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: En una extensión de doscientos setenta metros con treinta centímetros (270,30 Mts) con terrenos que son o fuero de los ciudadanos Jihak Harem, A.S., K.K., H.A., O.E.C., Souheil Abou Fakher, Taher Samara y Hikmat El halaba; SUR: En una extensión de doscientos sesenta y nueve metros (269 Mts), con terrenos de propiedad de M.P.S.G. Inversiones, C.A.; ESTE: con el C.L.M., en una extensión de ciento cincuenta y cinco metros (155 Mts) y, OESTE: con la Avenida Los Vencedores de Araure, en una extensión de ciento cincuenta y cinco metros (155 Mts), y retiro de por medio. SEGUNDO LOTE: Consta de un área de TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (38.350 Mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: en una extensión doscientos setenta y cuatro metros con setenta y tres centímetros (274,73 Mts) con terrenos de propiedad de M.P.S.G. Inversiones, C.A.; SUR: en una extensión de trescientos treinta metros con cincuenta y dos centímetros (330,52 Mts), con la Avenida de entrada principal a la Hacienda San José, C.A.; ESTE: con el C.L.M., en una extensión de ochenta y tres metros con setenta y cuatro centímetros (83,74 Mts) y, OESTE: en una extensión de ciento noventa y un metros con cuarenta centímetros (191,40 Mts) con la Avenida Los Vencedores de Araure, dichos lotes forman una unidad o un lote completo de OCHENTA MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (80.145,75 Mts). Comisionando para la práctica de la medida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San R.d.O. y Ospino, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

En fecha 04 de agosto del 2005 (f-24 del cuaderno de medidas), el Juzgado ejecutor comisionado se traslada y constituye en la parcela objeto de la controversia, a ejecutar la medida de secuestro acordada.

En fecha 20 de Septiembre del 2005 (f-142), el Tribunal por auto ordena la citación de las querelladas, para que una vez conste en autos su citación, comience a transcurrir el lapso probatorio.

En fecha 03 de Octubre del 2005 (f-144), el alguacil de este Despacho consigna boleta de citación firmada por las querelladas AILEC DEL VALLE GIMÉNEZ VERA, M.R.G.V., M.Y.G.V., M.C.P.G..

En fecha 21 de Octubre del 2005 (f-155), la ciudadana M.C.D. se da por citada en el presente juicio.

En fecha 24 de Octubre del 2005 (f-157), la parte demandada por medio de sus Apoderados Judiciales G.M.D. y J.G.A.C., presentan escrito de promoción de pruebas.

El Tribunal por auto de fecha 25 de Octubre del 2005 (f-166), admite las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 15 de Noviembre del 2005 (f-211), los Apoderados Judiciales de la parte actora Abogados G.M.D.E., J.G.A.C. y L.F.A.B., presentan escrito de informes.

El Tribunal por acta de fecha 15 de Noviembre del 2005 (f-219), deja constancia que solo la parte actora presento informes, y dice “VISTOS”.-

En fecha 25 de Noviembre del 2.005 (f-220), por Sentencia interlocutoria acuerda la REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al estado de citar a las querelladas para que una vez conste en autos la última notificación de las partes, al segundo (2°) día de Despacho siguiente las mismas den contestación a la demanda.-

Notificadas las demandadas, en fecha 14 de Diciembre del 2.005 (f-243), el Tribunal deja constancia que la parte demandada no compareció en ninguna forma de ley para presentar la contestación de la demanda.

En fecha 15 de Diciembre del 2005 (f-02 II pieza), la parte demandada por medio de sus Apoderados Judiciales G.M.D. y J.G.A.C., presentan escrito de promoción de pruebas.

El Tribunal por auto de fecha 15 de Diciembre del 2005 (f-07 II pieza), admite las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 15 de Diciembre del 2005 (f-49 II pieza), los Apoderados Judiciales de la parte actora Abogados G.M.D.E., J.G.A.C. y L.F.A.B., presentan escrito de alegatos.

El Tribunal por acta de fecha 27 de enero del 2.006 (f-58 II pieza), deja constancia que solo la parte actora presento informes, y dice “VISTOS”.-

Por auto de fecha 01 de febrero del 2.006 (f-59), acuerda instar a las partes de esta causa a conciliar, para lo cual fija el quinto (5°) día de despacho siguiente a la última notificación de las partes.

En fecha 07 de febrero del 2.006 (f-61 II pieza), la parte demandante por medio de su Apoderado Judicial J.G.A., solicita al Tribunal se deje sin efecto las boletas de notificaciones, y se proceda a fijar únicamente la oportunidad para que tenga lugar el acto conciliatorio.

El Tribunal por auto de fecha 09 de febrero del 2.006 (f-62 II pieza), acuerda diferir la sentencia al quinto (5°) día de despacho siguiente a que tenga lugar el actor conciliatorio, y en cuanto a lo solicitado por el Apoderado Judicial de la parte actora, observa que no hay materia sobre la cual pronunciarse.

En fecha 15 de febrero del 2.006 (f-63 II pieza), la parte demandante por medio de su Apoderado Judicial J.G.A., solicita al Tribunal sea anulada la convocatoria a conciliación, e invoca nuevamente se pronuncie sobre su petición sobre la confesión ficta.

El Tribunal por auto de fecha 20 de febrero del 2.006 (f-66 II pieza), niega lo solicitado, pues mal puede ordenar su nulidad, toda vez que, es una facultad-deber constitucional del juzgador de buscar resolver los conflictos utilizando los medios alternativos, como la conciliación.

En fecha 23 de febrero del 2.006 (f-68), el alguacil de este despacho devuelve las boletas de notificaciones libradas en fecha 01 de febrero del 2.006.

En fecha 24 de febrero del 2.006 (f-80 II pieza), el Abogado J.G.A., manifiesta su intención irrefutable de no conciliar en la presente causa, y solicita se proceda a dictar sentencia.

El Tribunal por auto de fecha 03 de marzo del 2.006 (f-81 II pieza), declara IMPROCEDENTE lo solicitado, y ordena librar boletas de notificación para que se realice el acto conciliatorio.

En fecha 06 de marzo del 2.006 (f-82 II pieza), los Apoderados Judiciales de la parte actora Abogados G.M.D.E., J.G.A.C. y L.F.A.B., solicitan al Tribunal se proceda a dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 06 de marzo del 2.006 (f-87 II pieza), el alguacil de este despacho devuelve las boletas de notificaciones.

El Tribunal por auto de fecha 13 de marzo del 2.006 (f-93 II pieza), expone que no hay materia sobre la cual pronunciarse sobre lo solicitado por la parte actora en fecha 09 de febrero del 2.006.

Por auto de fecha 30 de junio del 2.006 (f-97 II pieza), acuerda abrir una articulación probatoria por existir la presunción de un posible fraude procesal.

En fecha 02 de agosto del 2.006 (f-104 II pieza), el Apoderado Judicial de la parte actora Abogado G.M.D.E., solicita al Tribunal se proceda a dictar sentencia.

En fecha 24 de Noviembre del 2.006 (f-112 II pieza), el alguacil de este despacho devuelve las boletas de notificaciones.

En fecha 02 de Noviembre del 2.007 (f-124 II pieza), el Apoderado Judicial de la parte querellante Abogado G.M.D.E., solicita al Tribunal se deje sin efecto la apertura de la articulación probatoria y se proceda a dictar sentencia definitiva.

MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR.

DEL FRAUDE PROCESAL.

A los fines de pronunciarse sobre la existencia del fraude procesal, que este Tribunal por auto de fecha 30 de junio del 2.006 (f-97 II pieza), acordó abrir una articulación probatoria, considera quien decide que, como la iniciativa de aperturar la indicada incidencia, es conforme a los lineamientos de las actuales tendencias jurisprudenciales sobre la ética y moralidad que deben comportar los sujetos procesales dentro del actual proceso judicial, en los términos de la vigente carta magna y demás leyes moderadoras de la conducta indoprocesal.

En ese orden, ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el fraude o dolo procesal, en cualquiera de sus manifestaciones, puede ser atacado bien por vía incidental o bien por vía principal, según el fraude o dolo procesal se produzca en un mismo proceso o en varios procesos, lo cual conforma una unidad fraudulenta , donde se manifiesta el fraude o dolo procesal especifico conclusivo; por consiguiente, si se trata de un fraude o dolo procesal especifico, producido en un mismo proceso, en el cual sea detectado oficiosamente por el operador de justicia o bien como consecuencia de la denuncia de alguna de las partes, este puede ser detectado, tratado, combatido, probado y declarado incidentalmente en la misma causa, pues los elementos constitutivos y demostrativos del fraude son de carácter endoprocesal, es decir, se encuentran inmersos en el mismo proceso, caso en el cual, por tratarse de una necesidad de procedimiento, podrá abrirse una articulación probatoria, conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para no sólo oír a las partes, sino para producir y materializar los medios de pruebas que acrediten la existencia del fraude o dolo procesal.

A tal fin se hace necesario citar criterios doctrinarios y jurisprudenciales, en especial, la sentencia Nº 908, del 04 de agosto del 2000. Caso INTANA, C.A. proferida en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde se definieron todos los supuestos que comprendían la figura del FRAUDE PROCESAL en efecto se dijo que debía entenderse el Fraude Procesal en sentido lato como, de la siguiente manera:

Las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fé de uno de los sujetos procesales a impedir la eficacia de la administración de Justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero...

Omissis.

Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal Stricto Sensu, o por el concierto de dos o más sujetos, caso en el que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o crear determinadas situaciones jurídicas, (como ocurre en el proceso no contencioso) y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso; impidiendo se administre justicia correctamente....

Omissis.

El Fraude Procesal puede consistir también en el forjamiento de una inexistente litis entre las partes con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes o de terceros ajenos al mismo...”

Omissis.

También puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal. Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos al proceso)… El Fraude Procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en derecho…

Omissis

En cuanto al alcance de las demandas de fraude se debate si ellas pueden eliminar la cosa juzgada proveniente del falso proceso, o si la inmutabilidad de la cosa juzgada es inatacable y el fallo producto del proceso fraudulento se mantiene, siendo la única vía para enervarlo la invalidación o la revisión, si fuere el caso, las cuales son instituciones que atienden a causales taxativas y particulares. La sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada la dicta el Estado, y al quedar en entredicho esa autoridad, el legislador no ha querido que ella pierda su valor mediante un juicio ordinario; de allí la existencia de procesos especiales como la invalidación o la revisión de los fallos, esta ha sido la política legislativa proyectada a mantener la seguridad jurídica que produce la cosa juzgada, y que en principio debe ser sostenida…Pero la situación es diferente cuando se fingen procesos, o litis inexistentes dentro de ellos. En estos casos hay una apariencia parcial o total de proceso. Se trata de actuaciones judiciales que violan el debido proceso (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y que cuando alguna de estas causas llega a la etapa de la sentencia ejecutoriada, sin que pueda ser atacada por la invalidación, la única vía posible para enervar el masivo fraude, con las cosas juzgadas que se han hecho inatacables por las vías ordinarias, es el amparo constitucional, con el fin de eliminar los efectos de los aparentes, aunque inexistentes procesos, o como destacaba A.U.A. (ob.cit.); y en el caso de procesos simulados, la acción de simulación prevista en el artículo 1281 del Código Civil. Se está ante un conjunto de formas, pero no ante un proceso real, y si el asunto no ha sido juzgado negativamente con anterioridad, rechazando el fraude, el amparo para restablecer la situación jurídica infringida con la farsa, es en estos supuestos la cosa juzgada, una de las pocas vías posibles, a pesar de las limitaciones que para estos logros ofrece el p.d.a., y dentro de el la prueba del dolo.

Esta Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallos que se citan en esta sentencia, han declarado de oficio en p.d.a. constitucional la inexistencia de procesos aparentes, por ser contrarios al orden público. Si ello se ha realizado de oficio, con mucha mayor razón procederá a instancia de parte, si se constatan los vicios…”

Partiendo de la noción de fraude procesal antes aludida y otras sentencias proferidas en los últimos años, se colige que el principio de moralidad es el basamento, conforme a nuestra legislación adjetiva y jurisprudencia del fraude procesal.

En esta misma dirección, El Procesalista Gozaíni, es muy explicativo sobre el entendimiento de esta figura, quién nos dice:

Debe entenderse como fraude procesal toda maniobra de las partes, de los terceros, del juez, o de sus auxiliares, que se inclinen a obtener o a dictar una sentencia con o sin valor de cosa Juzgada, o a la homologación de un acuerdo procesal u otra resolución judicial, con fines ilícitos o impedir su pronunciamiento o ejecución”.

Atendiendo objetivamente el fraude, se puede actuar en el proceso, o utilizándolo abusivamente para lograr una decisión jurisdiccional que pueda ser oponible a terceros (fraude con el proceso).

El primer caso encuentra el fraude generándose en un proceso en marcha o que se promueve. Se debate en el curso procedimental y puede multiplicar sus efectos corrosivos mediante el sistema de avance exclusivo que tiene la litis.

Evidentemente, una etapa del proceso que se encuentra viciada trasmite sus efectos nulificantes.

Ahora bien, pasa este Tribunal a examinar minuciosamente las actas que conforman el presente expediente, para determinar la existencia o no del fraude procesal, y de manera especial las siguientes actuaciones:

• Acta de Secuestro (f-24 Cuaderno de Medidas), levantada en fecha 04 de agosto del 2.005, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San R.d.O. y Ospino de esta Circunscripción Judicial , donde se trasladó y constituyó en dos (02) lotes de terrenos identificados así: PRIMER LOTE: consta de un área de CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (41.795,75 Mts2), y SEGUNDO LOTE: Consta de un área de TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (38.350 Mts2), dichos lotes forman una unidad o un lote completo de OCHENTA MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (80.145,75 Mts), donde se procedió a notificar de su misión a los ciudadanos C.M.J.V., C.I.: 7.541.711, M.Y.G.V. C.I.: 10.143.637, AILEC DEL VALLE GIMENEZ VERA C.I.: 12.089.784, MARIELIS Y.R.J. C.I.: 16.566.564, NAYIELIS G.R.J. C.I.: 18.279.859, L.M.R.E. C.I.: 13.555.793, quienes manifestaron habitar los 02 bloques de edificios integrados por 18 viviendas familiares, y quienes manifestaron que las ciudadanas M.C.D. y M.C.P., no se encuentran en ese momento pero igual habitan el bloque, y que la ciudadana M.R.G.V. ya no habita en ese lugar, asimismo el ejecutor procedió a notificar a los ciudadanos J.V.R., C.I.: 5.364.777, A.A.G. C.I.: 22.104.061, C.A. C.I.: 13.072.970 quienes manifestaron al Tribunal habitar 01 de los ranchos en el lote de terreno, así como la ciudadana SOLEIDI PALACIOS C.I.: 17.225.307, quien manifestó igualmente habitar un racho en el lote de terreno, en dicha acta, el perito designado ciudadano ALONSO CHIRINOS, C.I.: 4.609.209, deja constancia que observó la existencia de 144 ranchos de bahareque, piso de tierra, techo de zinc, de 4 x 4 mts. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio, en primer lugar por emanar de una órgano del poder judicial con facultades para ejecutar las medidas, y en segundo lugar, por cuanto del contenido de la misma se evidencia claramente que en el lote de terreno para la fecha de la practica (04/08/2005) se encontraban mas personas que las señaladas en el libelo y en todas las demás actuaciones, asimismo, se dejó constancia que la querellada M.R.G.V. ya no habita en ese lugar, no obstante esta observación debe ser adminiculada con las posteriores actuaciones del querellante, y de esa manera se evidencia el fraude procesal, en el sentido de que, se pretende desocupar a personas que no están en el lote de terreno objeto de la controversia, y mas grave aun, existen mas personas que las señaladas en la querella. Así se decide.

• Consignación del Alguacil de este Despacho ciudadano LEINER B.M.V. (f-87 II pieza), de las boletas de notificaciones de las ciudadanas M.C.D., M.C.P.G., AILEC DEL VALLE GIMENEZ VERA, M.R.G.V. y M.Y.G.V., donde expone que se trasladó a la siguiente dirección: AV. VENCEDORES DE ARAURE MARGUEN DERECHO, INMUEBLE PROPIEDAD DE INVERSIONES M.P.S.G., C.A., en donde se entrevistó con un grupo de personas que allí se encontraban los cuales se negaron a identificarse, excepto la ciudadana C.M.P., quien no facilitó su cedula de identidad, la cual le informó que ninguna de las anteriores mencionadas ciudadanas no Vivian en esa propiedad, de igual forma da parte a este juzgador que las anteriores citaciones realizadas a las ciudadanas AILEC DEL VALLE GIMENEZ VERA y M.C.P.G. (F-240), fueron realizadas en el escritorio jurídico ALBORNOZ Y ASOCIADOS, y las citaciones de la ciudadana M.R.G.V. (f-238), fue realizada, en la Urb. BARAURE, SECTOR 4, de la ciudadana M.Y.G.V. (f-236), fue realizada en la AV. LIBERTADOR, PELUQUERÍA MARY, y de la ciudadana M.C.D. (f-232), fue realizada en la URB. LAS PALMAS DE ARAURE, en esas tres últimas citaciones la parte querellante lo trasladó para realizar las mismas, y no fueron realizadas en el terreno objeto de la controversia. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio a lo expuesto por el Alguacil titular de este Despacho, por cuanto sus declaraciones revisten carácter judicial, salvo prueba en contrario, ahora bien, del contenido de la misma y adminiculada con el acta de secuestro se evidencia claramente que las demandadas no se encuentran en el lote de terreno objeto de la controversia, mas aun, por cuanto se observa de los autos, que las querelladas en ningún momento ejercieron defensa alguna, lo que lleva a la convicción de este juzgador que nos encontramos ante unos actos configurativo que llevan al fraude procesal, que pretende perjudicar a terceros ajenos a la controversia, como lo son los ciudadanos que efectivamente habitan en el lote de terreno objeto de la controversia. Así se decide.

Estos actos deben ser estudiados bajo la luz de los supuestos enmarcados, en la sentencia N° 908, del 04 de agosto del 2000. Caso INTANA, C.A. proferida en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde se definieron todos los supuestos que comprendían la figura del FRAUDE PROCESAL, ut supra copiada, de donde los autores H.E.T. BELLO TABARES y DORGI D. J.R., en su obra “TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y OTRAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES” Ediciones Paredes, Pág., 146 y ss, desprenden de esta decisión lo siguiente:

  1. El dolo fraude procesal son tratados como conceptos sinónimos o figuras iguales.

  2. Para que pueda considerarse la existencia de dolo o fraude procesal, se requiere de maquinaciones o artificios realizados en el decurso de un proceso, es decir dentro de un proceso jurisdiccional en marca, o que se promueve, donde el efecto fraudulento puede multiplicar sus efectos corrosivos, mediante el sistema de avance exclusivo que tiene la contienda judicial, o con el proceso, esto es, aquel originado y que es producto del proceso mismo; entendiéndose por maquinaciones la asechanza artificiosa y oculta, dirigida regularmente a un mal fin, y por artificios, arte, primor, ingenio o habilidad, disimulo, cautela, dobles…

  3. Las maquinaciones o artificios realizados en el proceso o con el proceso, tienen a engañar o sorprender la buena fe de uno de los sujetos procesales o a impedir la eficaz administración de justicia.

  4. El fraude procesal tiene por objeto obtener un beneficio propio de algunos de los sujetos procesales o de un tercero.

  5. Por ultimo, el fraude procesal tiende a producir un perjuicio o daño a alguna de las partes o a un tercero.

Considera este juzgador, que en la presente causa, se cumplen cabalmente los requisitos para ser declarado el fraude procesal, toda vez que, de la valoración probatoria queda plenamente demostrado la existencia de maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, destinados mediante engaño, primero al alguacil y luego al juzgador, para impedir la eficacia de la administración de justicia y tratar de crear un proceso aparente, con el objeto de beneficiarse el apoderado Judicial actor y su cliente, de este engaño y sorpresa en la buena fe, de los funcionarios aludidos, y a la vez, obtener el fin perseguido, de habérseles consentido o permitido, desde luego lograrían así perjudicar a un gran numero de habitantes, ocupantes del terreno e inmuebles, desalojándolos, sin derecho a la defensa, juicio previo y un debido proceso en los términos de la vigente carta magna, utilizando para ello, un procedimiento interdictal, con apariencias de un juicio apegado a la ley, cuando en el fondo se oculta todas las violaciones a las garantías Constitucionales supra indicadas, vale repetir, apariencia de haber citado a los ocupantes sin que realmente ocurriera, fingiendo haber hechos citaciones en el lugar ocupado por los presuntos demandados y en la realidad se efectuaron en otras personas y en las oficinas del abogado Albornoz y compañía, como lo revela el alguacil de este despacho de haber citado a tres (03) de las demandadas en el despacho de los Apoderados Judiciales de la parte querellante.

Asimismo, se evidencia las maquinaciones, dada la circunstancia que la ciudadana M.R.G.V., según la exposición de los notificados en el secuestro, no habita el lugar para el momento de realizarse el mismo (04/08/2005), no obstante, según lo expuesto por el ciudadano alguacil de este despacho, la misma al ser citada (09/12/2005), en ningún momento se excepcionó de la presente acción incoada en su contra.

Conforme a estas consideraciones, es indudable las maquinaciones y artificios tramados por el apoderado actor, para materializar por medio de esta vía engañosa dirigida por las partes, a perjudica a los terceros ajenos a este proceso, pretendiendo burlar la ley y el orden público, tal como señala en la obra “MEMORIAS DEL CONGRESO LATINOAMERICANO DEL DERECHO PROCESAL”, publicada con motivo del Segundo (2°) Aniversario de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en ponencia de la Doctora MARIOLGA Q.T., Pág. 332 ss, al pronunciarse “ SOBRE EL FRAUDE”, toma las palabras del procesalista Gozaíni, al decir:

“…la conciencia de la propia sin razón (temeridad) agrega como elemento característico la “colusión”, derivando la posibilidad de a) procesos aparentes: es decir aquellos que no componen el litigio real y concreto, y que buscan una finalidad diversa a la natural eficacia que sirve a la justicia. (V.gr.: procesos que buscan solamente la declaración jurisdiccional para verbalizar en otro proceso su jurisprudencia); b) procesos simulados: donde la concentración entre las partes persigue distraer derechos de terceros o evadirlos directamente mediante un proceso que, por sus consecuencias, permite sustraer judicialmente la acción de acreedores; c) procesos fraudulentos (propiamente dichos): en los que se utiliza la estructura adjetiva con el fin de provocar daño a terceros. Vgr.: juicio ejecutivo que hace iniciar deudor a un tercero, persiguiendo la ejecución de sus bienes para sustraerlos de otras obligaciones asumidas.

…OMISSIS…

Atendido objetivamente el fraude, se puede actuar en el proceso, o utilizándolo abusivamente para lograr una decisión jurisdiccional que puede ser oponible a terceros (fraude con el proceso).

Al ahondar en la presente acción, que debería estar enmarcada dentro de un p.j., y bajo las garantías de acceso a la jurisdicción, y de la defensa (garantías constitucionales), se hace evidente que los sujetos procesales tienen no sólo la carga sino el deber de decir la verdad, por ende cuando se falsean los datos fácticos de las alegaciones se esta actuando de manera inconstitucional. En este orden de ideas, del acta de secuestro se observa que en el lote de terreno objeto de la controversia existen personas diferentes a las aquí querelladas M.C.D., M.C.P.G., AILEC DEL VALLE GIMENEZ VERA, M.R.G.V. y M.Y.G.V., como lo son los ciudadanos C.M.J.V., MARIELIS Y.R.J., NAYIELIS G.R.J., L.M.R.E., J.V.R., A.A.G., C.A. y SOLEIDI PALACIOS, todos estos ajenos a la presente controversia, y que a criterio de este juzgador, al pronunciarse en Sentencia definitiva, los querellantes desocuparían, a un número mayor a los querellados demandados, sin que estén incursos en el proceso, violentándoseles de está manera el constitucional derecho a la defensa amparados en nuestra carta magna, puesto que a tenor de la cita arriba copiada: “….atendido objetivamente el fraude, se puede actuar en el proceso, o utilizándolo abusivamente para lograr una decisión jurisdiccional que puede ser oponible a terceros (fraude con el proceso).”

Teniendo en cuenta este juzgador que el fraude procesal como figura antijurídica, contraria la ética y la verdad procesal, es difícil obtener una prueba directa, la doctrina y la jurisprudencia, son conteste en sostener, que para evidenciar los actos fraudulentos los medios probatorios, son los indicios, es de allí, donde el juez tiene que desentrañar todas esas maquinaciones de los promotores para lograr develar la intención de engañar la administración de justicia, con el propósito de un beneficio propio o para un tercero.

En este caso, aunado a lo expuesto, se revela esas maquinaciones fraudulentas, por parte del Abogado J.G.A.C., cuando tenia proyectado, obtener una sentencia favorable, mediante la cual se declarara la restitución del inmueble, pero sin practicar la citación de los ocupantes conforme a la previsiones de la ley (Art. 215 ss C.P.C.); de tal manera, pretendía y como en efecto inició sus tramites, citar a unas personas distintas a las ocupantes del inmueble, y con estas citaciones aparentes, ficticias, lograr engañar la buena fe de la administración de justicia, procurándose una decisión favorable y de esta forma, ejecutarla (desalojar a un grupo de personas ocupantes del inmueble) sin conocimiento del presente juicio, es así, como proyectaba el identificado Abogado materializar sus artificios, para desalojar el grupo de ocupantes, y para ello, se valió de la buena fe y falta de experiencia del alguacil, para la fecha nuevo en esa función publica, inducirlo a que practicara la citación de las demandadas en la sede de su escritorio jurídico, sitio muy distante de donde se encuentra el inmueble en cuestión; y mas aún, trato de persuadirlo, en sentido de que, dejara constancia que las citaciones las había practicado en un lugar distinto a donde efectivamente las hizo, tal como se desprende de las declaraciones del funcionario judicial ut supra trascritas.

En fuerza de todas estas consideraciones, este Juzgado extremando los controles de la jurisdicción, como rama del poder público encargada por mandato constitucional de administrar e impartir justicia rectamente, ordenó aperturar la incidencia probatoria, conforme a lo estatuido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en el contexto de la sentencia marco de fecha 04-08-2000, dictada por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, no sólo para que este despacho, llegara a la convicción plena de lo que en principio constituía unos indicios, sino para que, los actores promotores de la conducta antijurídica, pudieran igualmente, enervar o destruir tales presunciones, y convencer en buena lid a este despacho que actuaban ajustados a los postulados de la ética y la moral en el proceso, sin embargo, tal actuación adecuada a la ley, no ocurrió, no promovieron prueba alguna, por el contrario, se dieron a la tarea de atacar a este Juzgador contrariando la sentencia del 5 de Junio de 2001, del m.T. de la Republica, recaída en el caso M.M., en la cual señaló: “que constituye un deber de todo abogado mantener frente a los órganos que conforman el Poder Judicial una actitud respetuosa, debiendo abstenerse de realizar cualquier acto u utilizar expresiones contrarias a la majestad de la justicia, conforme lo exige el artículo 47 del Código de Ética Profesional del Abogado, en concordancia con lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil. “. Negritas nuestras.

Por consiguiente, transcurrido suficiente tiempo para decidir la presente incidencia y tomando en cuenta los postulados aludidos, a este despacho judicial, no le que da otra alternativa que declarar la conducta contraria a la moral y ética en el proceso judicial, con todos los efectos de ley. Así se declara y decide.

Por estas razones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua declara la EXISTENCIA DE UN FRAUDE PROCESAL, en el curso de la presente causa: QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, incoada por los Abogados G.M.D.E., J.G.A.C., y L.F.A.B., en sus caracteres de Apoderados Judiciales de la Empresa Mercantil M.P.S.G. INVERSIONES, C.A., contra las ciudadanas M.C.D., M.C.P.G., AILEC DEL VALLE GIMENEZ VERA, M.R.G.V. y M.Y.G.V..

No puede dejar pasar este juzgador el respectivo apercibimiento a los Abogados G.M.D.E., J.G.A.C. y L.F.A.B., quienes en reiteradas oportunidades pretendieron seguir con el presente procedimiento, solicitando que se dictara la respectiva sentencia definitiva, amen de las observaciones realizadas durante el curso de la causa por este juzgador, que deben de abstenerse en lo sucesivo de rotular conductas contrarias a la ética como la anotada. Así se establece.-

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, declara la NULIDAD ABSOLUTA de la presentes actuaciones correspondiente a la acción por QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO incoada por los Abogados G.M.D.E., J.G.A.C., y L.F.A.B., en sus caracteres de Apoderados Judiciales de la Empresa Mercantil M.P.S.G. INVERSIONES, C.A., contra las ciudadanas M.C.D., M.C.P.G., AILEC DEL VALLE GIMENEZ VERA, M.R.G.V. y M.Y.G.V..

Por consiguiente, se les apercibe a los profesionales del derecho G.M.D.E., J.G.A.C. y L.F.A.B., Inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 31.957, 111.188 y 74.462, respectivamente, para que se abstenerse en lo sucesivo de rotular conductas contrarias a la ética profesional, como la anotada, con fundamento en lo establecido en el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria. Igualmente, ORDENA remitir copias certificadas de la presente decisión al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de adscripción de los identificados abogados, para que inicien la respectiva averiguación administrativa para aplicar de ser procedente las sanciones a que hubiere lugar, Conforme a las previsiones que la regulan (Código de Ética Profesional del Abogado). Así se establece. Así se establece.-

Se acuerda notificar mediante boletas a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los Diecisiete (17) días del mes de DICIEMBRE del año DOS MIL SIETE (2.007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

El Juez;

Abg. J.G.M.

La Secretaria

Abg. Carmen Elena Valderrama de Durán

En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:00 p.m. Conste,

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