Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de Portuguesa, de 1 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores
PonenteBelén Díaz de Martínez
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-

198° y 149°

EXPEDIENTE Nro. 2.533

Visto con Informes de la parte querellante.

I

PARTE QUERELLANTE: M.P.S.G. Inversiones, C.A., (anteriormente denominada Agropecuaria M.P.S., C.A.) inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 24 de Marzo de 1.997, inserta bajo el Nro. 71, Tomo 39-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: G.M.D.E., J.G.A.C., L.F.A.B. y N.H.V., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.957, 111.188, 74.462 y 32.422, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: M.C.D., M.C.P.G., Ailec del Valle J.V., M.R.J.V. y M.Y.J.V., venezolanas, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.768.831, 14.272.160, 12.089.784, 5.954.693 y 10.143.637 respectivamente.

MOTIVO: Interdicto Restitutorio (Incidencia Fraude Procesal).

SENTENCIA: Interlocutoria

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

II

Determinación Preliminar de la Causa

En Alzada obra la presente causa, en virtud de las apelaciones interpuestas en fechas 24/04/2.008, 25/04/2.008 y 28/04/2.008 por los abogados G.M.D.E., J.G.A. y L.F.A.B., en su carácter de apoderados judiciales de la parte querellante Inversiones M.P.S.G., C.A., contra la decisión dictada en fecha 17/12/2.007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró: “…LA NULIDAD ABSOLUTA de la (sic) presentes actuaciones correspondientes a la acción por QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO incoada por los Abogados G.M.D.E., J.G.A.C., y L.F.A.B., en sus caracteres (sic) de Apoderados Judiciales de la Empresa Mercantil M.P.S.G. INVERSIONES, C.A., contra las ciudadanas M.C.D., M.C.P.G., AILEC DEL VALLE GIMENEZ VERA, M.R.G.V. y M.Y.G.V..

Por consiguiente, se les apercibe a los profesionales del derecho G.M.D.E., J.G.A.C. y L.F.A.B., Inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 31.957, 111.188 y 74.462, respectivamente, para que se (sic) abstenerse en lo sucesivo de rotular conductas contrarias a la ética profesional, como la anotada, con fundamento en lo establecido en el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria. Igualmente, ORDENA remitir copias certificadas de la presente decisión al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de adscripción de los identificados abogados, para que inicien la respectiva averiguación administrativa para aplicar de ser procedente las sanciones a que hubiere lugar, conforme a las previsiones que la regulan (Código de Ética Profesional del Abogado)…”.

III

De la revisión exhaustiva de las actas procesales, se desprende que el presente expediente contiene acción de Interdicto Restitutorio intentado por los abogados G.M.D.E., J.G.A.C. y L.F.A.B., en su carácter de apoderados judiciales de la parte querellante Inversiones M.P.S.G., C.A. contra las ciudadanas M.C.D., M.C.P.G., Ailec del Valle Giménez Vera, M.R.G.V. y M.Y.G.V., para que convengan o así lo decrete el Tribunal, en restituir la posesión a su representada Inversiones M.P.S.G., C.A. de dos lotes de terrenos identificados así: PRIMER LOTE: Consta de un área CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO METRIOS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (41.795,75 M2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: En una extensión de DOSCIENTOS SETENTA METROS CON TREINTA CENTÍMETROS (270,30 Mts.) con terrenos que son o fueron de los ciudadanos Jihad Hatem, A.S., K.K., H.A., O.E.C., Souheil Abou Fakher, Taher Samara y Hikmat El Halabi; SUR: En una extensión de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MTROS (269 Mts.), con terrenos de propiedad de M.P.S.G. INVERSIONES, C.A.; ESTE: Con el C.L.M., en una extensión de CIENTO CINCUENTA Y CINCO METROS (155 Mts.) y, OESTE: Con la Avenida Vencedores de Araure, en una extensión de CIENTO CINCUENTA Y CINCO (155 Mts.), y retiro de por medio. SEGUNDO LOTE: Consta de un área de TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (38.350 M2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: En una extensión de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CON SETENTA Y TRES CENTÍMETROS (274,73 Mts.) con terreno propiedad de M.P.S.G. INVERSIONES, C.A.; SUR: En una extensión de TRESCIENTOS TREINTA METROS CON CINCUENTA Y DOS CENTÍMETROS (330,52 Mts.), con la avenida de entrada principal a la Hacienda San José, C.A.; ESTE: Con el C.L.M., en una extensión de OCHENTA Y TRES METROS CON SETENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (83,74 Mts.) y, OESTE: En una extensión de CIENTO NOVENTA Y UN METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS (191,40 Mts.) con la Avenida Vencedores de Araure.

Dichos lotes de terreno conforman una unidad o un lote completo de OCHENTA MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (85.145,75 M2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: En una extensión de DOSCIENTOS SETENTA METROS CON TREINTA CENTÍMETROS (270,30 Mts.) con terrenos que son o fueron de los ciudadanos Jihad Hatem, A.S., K.K., H.A., O.E.C., Souheil Abou Fakher, Taher Samara y Hikmat El Halabi; SUR: En una extensión de TRESCIENTOS TREINTA METROS CON CINCUENTA Y DOS CENTÍMETROS (330,52 Mts.) con avenida de entrada principal a la Hacienda San José, C.A.; ESTE: Con el C.L.M., en una extensión de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CON SETENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (238,74 Mts.) y, OESTE: Con la Avenida Vencedores de Araure, en una extensión de TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS (346,40 Mts.).

Alegó igualmente que desde el año 1.997, su representada M.P.S.G. Inversiones, C.A. viene ejerciendo sobre los lotes de terrenos anteriormente descritos, todos los derechos inherentes a la propiedad de los mismos, levantando inicialmente sobre estos lotes, dos (02) bloques de edificios integrados por dieciocho (18) viviendas familiares tipo villas europeas, de tres niveles cada vivienda, las cuales conformarían un conjunto de doscientas (200) villas a ser edificadas con un diseño urbanístico único en la región denominada “Urbanización Paraíso”. Este desarrollo habitacional, por efecto de la inflación acaecida en nuestro país durante los últimos años, hubo de suspenderse temporal y parcial, a los fines de adecuarlos a los costos actuales de los materiales requeridos en el mismo, tomándose las previsiones correspondientes con respecto al terreno y las edificaciones ya construidas, realizando un cercado de lote de terreno con paredes de bloques y colocación de rejas de metal en su único acceso desde la avenida Vencedores de Araure.

Pero es el caso que el día 17 de Junio del año 2.004, las ciudadanas M.C.D., M.C.P.G., Ailec del Valle Giménez Vera, M.R.G.V. y M.Y.G.V., y otras personas cuyos datos de identificación se desconocen violentando las rejas de acceso al conjunto urbanístico, ocuparon de forma ilegal, abusiva y arbitraria, en primer término, las dieciocho (18) villas existentes sobre la parte Nor-oeste del lote de terreno y, posteriormente, el área de terreno restante propiedad de su representada, realizaron allí construcciones de ranchos con pedazos de madera, plástico y láminas de zinc, por supuesto sin autorización alguna por parte de la propietaria del terreno, con el consecuencial despojo para su representada de la legítima posesión del inmueble de su propiedad.

Es por los motivos antes expuestos, que demandan de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil y 783 del Código Civil, a las ciudadanas M.C.D., M.C.P.G., Ailec del Valle Giménez Vera, M.R.G.V. y M.Y.G.V., para que convenga en restituir la posesión a su representada Inversiones M.P.S.G., C.A. Estimaron la demanda en la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.800.000.000,oo). Acompañó anexos (folios del 1 al 99 de la primera pieza).

Admitida la querella interdictal en fecha 05/04/2.005 el a quo fija como caución la cantidad de Bs. 900.000.000,oo para responder por los daños y perjuicios que pueda causar su querella en caso de ser declarada sin lugar, y una vez constituida, el Tribunal proveerá por auto separado el decreto correspondiente (folio 100 de la primera pieza).

Mediante diligencia realizada en fecha 07/04/2.005 el abogado N.H.V. en su carácter de apoderado del querellante, solicitó medida de secuestro, tal como lo establece el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto su cliente no posee esa cantidad de dinero fijada por el Tribunal de la causa como caución (folio 101 de la primera pieza).

Por auto dictado en fecha 12/04/2.005, el Tribunal a quo ordenó una experticia pormenorizada de las construcciones, bienhechurías, personas que ocupan y demás circunstancias presentes en la parcela de terreno objeto de la acción restitutoria, fijó el segundo (2°) día de despacho para la designación del experto, y una vez realizada la experticia el Tribunal conforme el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, se pronunciará sobre la cautelar solicitada (folios 102 y 103 de la primera pieza). En fecha 21/04/2.005 el ciudadano K.P., aceptó el cargo recaído en su persona (folio 107 de la primera pieza).

Corre inserto del folio 114 al 132 de la primera pieza del expediente, experticia física realizada en el mes de mayo del 2.005, sobre un lote de terreno y edificación denominado “Urbanización Paraíso”.

Mediante diligencia realizada el día 14/06/2.005, el abogado L.F.A., en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, solicitó al Tribunal de la causa se pronuncie sobre la medida de secuestro solicitada en fecha 07/04/2.005 (folio 134 de la primera pieza). Medida ésta que fue acordada por el a quo mediante auto dictado en fecha 21/06/2.005 (folios 136 y 137 de la primera pieza).

En fecha 08/07/2.005 el abogado G.M.D., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó al Tribunal de la causa sea librado el despacho al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San R.d.O. y Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para que sea practicada la medida acordada en el auto dictado en fecha 21/06/2.005. Solicitud que fue acordada en fecha 11/07/2.005 (folios 138 y 139 de la primera pieza).

El día 20/09/2.005 el Tribuna a quo dictó auto ordenando citar a los querellados, para que una vez conste en autos su citación, comience a transcurrir el lapso probatorio, de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó librar las boletas correspondientes (folios 142 al 151 de la primera pieza).

Corre inserto a los folios 152 al 154 de la primera pieza del expediente, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 18/10/2.005, por los abogados J.G.A.C. y L.F.A.B., en su carácter de coapoderados judiciales de la parte actora, y en fecha 24/10/2.005 presentado por los abogados G.M.D.E. y J.G.A.C.. Las mismas fueron admitidas por el Juzgado de la causa en auto dictado en fecha 25/10/2.005 (folio 166 de la primera pieza).

Consta a los folios del 171 al 181 de la primera pieza del expediente, comisión debidamente cumplida por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la cual fue devuelta al Tribunal de origen en fecha 02/11/2.005.

Mediante auto dictado el día 09/11/2.005 el Tribunal a quo difirió el acto de informes para el tercer (3°) día de despacho a que conste en autos las resultas de las pruebas remitidas (folio 182 de la primera pieza).

Corre inserto del folio 183 al 210 de la primera pieza del expediente, comisión debidamente por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la cual fue devuelta al Tribunal de origen en fecha 09/11/2.005.

En fecha 15/11/2.005 los abogados G.M.D.E., J.G.A.C. y L.F.A.B., en su carácter de apoderados de la parte demandante, presentaron escrito mediante el cual alegaron la confesión ficta de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y solicitaron declare con lugar la presente demanda y ordene en la definitiva la inmediata restitución a M.P.S.G. Inversiones, C.A., de la posesión sobre el inmueble ampliamente identificado en el libelo de la demanda y demás actas procesales, decretando igualmente el inmediato y necesario desalojo de los ilegales ocupantes del mismo (folios 211 al 218 de la primera pieza).

El día 15/11/2.005, el Tribunal de la causa dejó constancia de que sólo la parte actora a través de sus apoderados judiciales, presentó escrito de informes (folio 219 de la primera pieza).

Corre inserto del folio 220 al 229 de la primera pieza del expediente, sentencia dictada en fecha 25/11/2.005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que ordenó la Reposición de la presente causa al estado de citar a las querelladas, para una vez que conste en autos la última de la notificación de las partes, al segundo (2do.) día de despacho siguiente las mismas den contestación a la demanda.

Consta a los folios 2 al 6 de la segunda pieza del expediente, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 15/12/2.005, por los abogados G.M.D.E. y J.G.A.C., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora. Las mismas fueron admitidas por el Juzgado de la causa en auto dictado en fecha 19/12/2.005 (folio 7 de la segunda pieza).

Riela a los folios del 13 al 25 de la segunda pieza del expediente, comisión debidamente cumplida por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la cual fue devuelta al Tribunal de origen en fecha 20/01/2.006.

Mediante auto dictado el día 23/01/2.006 el Tribunal a quo difirió el acto de informes para el tercer (3°) día de despacho siguientes a constar desde la consignación del despacho de pruebas del Juzgado del Municipio Araure (folio 26 de la segunda pieza).

Corre inserto del folio 27 al 46 de la segunda pieza del expediente, comisión debidamente cumplida por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la cual fue devuelta al Tribunal de origen en fecha 20/01/2.006.

En fecha 27/01/2.006 los abogados G.M.D.E., J.G.A.C. y L.F.A.B., en su carácter de apoderados de la parte demandante, presentaron escrito mediante el cual alegaron la confesión ficta de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y solicitaron declare con lugar la presente demanda y ordene en la definitiva la inmediata restitución a M.P.S.G. Inversiones, C.A., de la posesión sobre el inmueble ampliamente identificado en el libelo de la demanda y demás actas procesales, decretando igualmente el inmediato y necesario desalojo de los ilegales ocupantes del mismo (folios 49 al 57 de la segunda pieza).

El día 27/01/2.006, el Tribunal de la causa dejó constancia de que sólo la parte actora a través de sus apoderados judiciales, presentó escrito de informes (folio 58 de la segunda pieza).

En fecha 01/02/2.006 el Tribunal de la causa dictó auto, en el cual acordó instar a las partes de esta causa a conciliar sobre el desalojo (Interdicto Restitutorio) propuesto y, que en definitiva podría llegar a afectar los intereses de los sujetos involucrados, por lo que se ordenó a las partes a conciliar, para lo cual se fijó el quinto (5°) día de despacho siguientes a la última notificación (folios 59 y 60 de la segunda pieza).

Mediante diligencia realizada en fecha 07/02/2.006 por los abogados J.G.A. y G.M.D.E., solicitaron al Tribunal de la causa deje sin efecto las boletas de notificación y proceda a fijar nuevamente la oportunidad para que tenga lugar el acto conciliatorio (folio 61 de la segunda pieza).

En auto dictado en fecha 09/02/2.006, el Tribunal de la causa difirió el acto para dictar sentencia en la presente causa para el (5°) día de despacho siguiente a que tenga lugar el acto conciliatorio, y en relación al pedimento de la parte demandante de que deje sin efecto las notificaciones libradas, declaró que no hay materia sobre la cual pronunciarse (folio 62 de la segunda pieza).

El día 15/05/2.006 el apoderado de la parte demandante abogado J.G.A.C., solicitó al Tribunal a quo anule la convocatoria a conciliación e invocó nuevamente se pronuncie sobre su petición realizada en las conclusiones sobre la Confesión Ficta (folios 63 al 65 de la segunda pieza). Petición que fue negada por el a quo en fecha 20/02/2.006 (folios 66 y 67 de la segunda pieza).

En fecha 24/02/2.006 el abogado J.F.A.C., manifestó mediante diligencia su intención irrefutable de no conciliar en la presente causa y en tal virtud solicitó al Tribunal proceda a dictar sentencia (folio 80 de la segunda pieza). Vista la diligencia anterior, el Tribunal a quo dictó auto en fecha 03/03/2.006, en el que consideró necesario la realización del acto conciliatorio, y en consecuencia ordenó la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el auto dictado en fecha 09/02/2.006. Se ordenó librar las boletas correspondientes (folio 81 de la segunda pieza).

Consta a los folios del 82 al 86 de la segunda pieza del expediente, escrito presentado en fecha 06/03/2.006 por los abogados G.A. y G.M.D., en su carácter de coapoderados judiciales de la parte demandante, en el que solicitan al Juez de la causa proceda a dictar sentencia en la misma.

En fecha 30/06/2.006 el Tribunal a quo dictó auto en el que acordó abrir una articulación probatoria, una vez conste en autos la última notificación de las partes (folios 97 al 100 de la segunda pieza).

Corre inserto a los folios del 104 al 109 de la segunda pieza del expediente, escrito presentado en fecha 02/08/2.006 por el abogado J.G.A.C., en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, en el que solicitan al Juez de la causa proceda a dictar sentencia en la misma.

Mediante diligencia realizada en fecha 22/11/2.007 por el abogado G.M.D., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó al Tribunal de la causa se pronuncie respecto de la diligencia que corre inserto en la segunda pieza del expediente desde el folio 104 al 109; de cumplimiento al deber que le impone la ley de sentenciar oportunamente conforme a lo alegado y probado en autos, y en consecuencia deje sin efecto la apertura de la articulación probatoria acordada en el auto de fecha 30 de Junio de 2.006 (folio 124 de la segunda pieza).

Corre inserto del folio 125 al 138 de la segunda pieza, sentencia dictada en fecha 17/12/2.007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró la Nulidad Absoluta de las presentes actuaciones correspondientes a la acción por Querella Interdictal por Despojo incoada por los Abogados G.M.D.E., J.G.A.C., y L.F.A.B., en sus caracteres de Apoderados Judiciales de la Empresa Mercantil M.P.S.G. INVERSIONES, C.A., contra las ciudadanas M.C.D., M.C.P.G., AILEC DEL VALLE GIMENEZ VERA, M.R.G.V. y M.Y.G.V..

En fecha 28/02/2.008 el Tribunal de la causa dictó auto, en el cual ordenó librar un cartel de notificación, que sea fijado en la cartelera del Tribunal por el lapso de quince (15) días, con la advertencia de que vencido dicho lapso se comenzará a computar los días de apelación que indica el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no ha sido posible la notificación personal de la parte demandada (folio 151 de la segunda pieza).

El día 12/03/2.008 el Tribunal a quo dictó auto acordando remitir copias certificadas a la Inspectoría General de Tribunales y a la Fiscalía Disciplinaria del Ministerio Público, de la decisión dictada en fecha 17/12/2.007 que declaró la existencia del Fraude Procesal al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de adscripción de los abogados G.M.D.E., J.G.A.C. y L.F.A.B., a los fines de que sean agregadas a la investigación que se sustancia por denuncia del abogado J.G.A.C. (folio 153 de la segunda pieza).

Mediante diligencias realizadas en fechas 24/04/2.008, 25/04/2.008 y 28/04/2.008 los abogados G.M.D.E., J.G.A. y L.F.A.B., apelaron de la sentencia dictada en fecha 17 de Diciembre de 2.007 (folios 154 al 161 de la segunda pieza). Apelaciones que fueron oídas en ambos efectos, y ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado Superior, a fin de que conozca de las mismas. En fecha 05/05/2.008 fue recibido el expediente, el cual se dio entrada y el curso legal correspondiente (folios 162 y 165 de la segunda pieza).

En el lapso para presentar informes ante esta Alzada, los abogados J.G.A.C. y L.F.A.B., consignó los mismos en fecha 03/06/2.008, mediante el cual sintetizó los hechos acaecidos durante el proceso y solicitó a este Tribunal Superior declare con lugar la apelación y consecuencialmente sin efecto la sentencia proferida en fecha 17 de Diciembre de 2.007. Acompañó anexos (folios del 174 al 250 de la segunda pieza).

Motivos de hecho y de derecho para decidir

La cuestión sometida a consideración de esta Alzada, consiste en determinar si actuó ajustado a derecho el a quo, cuando en la sentencia apelada declaró la existencia de un fraude procesal en el curso de la presente causa: (Querella Interdictal por Despojo, incoada por los abogados G.M.D.E., J.G.A.C. y L.F.A.B., en sus carácter de apoderados judiciales de la empresa mercantil M.P.S.G. Inversiones, C.A., contra las ciudadanas M.C.D., M.C.P.G., Ailec del Valle Giménez Vera, M.R.G.V. y M.Y.G.V.), y la nulidad absoluta de las actuaciones correspondientes a la presente acción y por consiguiente, apercibió a los profesionales del derecho G.M.D.E., J.G.A.C. y L.F.A.B., para que se abstengan en lo sucesivo de rotular conductas contrarias a la ética profesional, como la anotada, con fundamento en lo establecido en el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria.

Evidenciándose entonces que tal decisión declara la existencia de un fraude procesal, figura ésta íntimamente relacionado con uno de los principios procesales, cual es el de Lealtad y Probidad en el proceso, el cual está vinculado a la conciencia moral de los sujetos que intervienen en el proceso y a la buena fe con que éstos deben actuar.

Al respecto establecen los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, el primero de los cuales sanciona la colusión y el fraude procesal:

Artículo 17.- El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes

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Artículo 170.- Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:

1º Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;

2º No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;

3º No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.

Parágrafo Único.- Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.

Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:

1º Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;

2º Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;

3º Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso

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La doctrina ha sostenido que el fraude procesal es toda maniobra de las partes, de terceros, del Juez o de los auxiliares de justicia realizada con el objeto de obtener o de dictar una sentencia, homologación de algún acuerdo o resolución judicial con fines ilícitos, o para impedir su pronunciamiento o ejecución.

El fraude puede ser unilateral o bilateral y se manifiesta mediante la colusión o el dolo procesal, pero siempre su objeto es desviar el fin del proceso, cual es la realización de la justicia.

La Sala Constitucional de nuestro m.T. en sentencia del 04 de Agosto de 2.000 (caso: H.G.) definió el fraude procesal como: “Las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente”.

Igualmente sostuvo en dicha sentencia:

El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal

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En el presente caso, observamos que la sociedad mercantil M.P.S.G. Inversiones, C.A. intentó acción interdictal de despojo contra M.C.D., M.C.P.G., Ailec del Valle Giménez Vera, M.R.G.V. y M.Y.G.V., y que durante el proceso el a quo al considerar la posibilidad de encontrarse ante un posible frade procesal, procedió de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil a ordenar la apertura de una articulación probatoria, incidencia ésta en la cual dictó decisión que declaró la existencia de fraude procesal y la nulidad absoluta de las actuaciones correspondientes a la querella interdictal por despojo, decisión ésta que realizó después de (según lo manifestado por él en la sentencia), examinar las actas que conforman el expediente y de manera especial:

• Acta de secuestro levantada en fecha 04/08/2.005, observándose que el a quo le confiere valor por emanar de un órgano del poder judicial y por que del contenido de la misma se evidencia que para esa fecha se encontraban más personas que las señaladas en el libelo y que se dejó constancia que M.R.G.V. ya no habita en ese lugar, y que se pretende desocupar a personas que no están en el lote de terreno.

• Consignación del alguacil de ese despacho de las boletas de notificación de las ciudadanas M.C.D., M.C.P.G., Ailec del Valle Giménez Vera, M.R.G. y M.Y.G.V., donde expone que se trasladó a la avenida Vencedores de Araure margen derecho, inmueble propiedad de Inversiones M.P.S.G., C.A., en donde se entrevistó con un grupo de personas que se negaron a identificarse excepto la ciudadana C.M.P., quién le informó que ninguna de esas ciudadanas vivían en esa propiedad, e igualmente informa el alguacil que las anteriores citaciones realizadas a Ailec del Valle Giménez Vera y M.C.P.G. fueron realizadas en el Escritorio Jurídico Albornoz y Asociados y la citación de M.R.G. fue realizada en la Urbanización Baraure, la de M.Y.G.V. en la avenida Libertador y la de M.C.D. en la Urbanización Las Palmas, y que en esas tres últimas citaciones la parte querellante lo trasladó para realizarlas y que no fueron practicadas en el terreno objeto de la controversia, de lo expuesto por el alguacil el a quo evidencia que las demandadas no se encuentran en el lote de terreno y que por eso llega a la convicción que se está en presencia de unos actos configurativos que llevan al fraude procesal que pretenden perjudicar a terceros ajenos a la controversia, como lo son los ciudadanos que efectivamente habitan en el lote de terreno.

Continua el a quo en su sentencia exponiendo que de la valoración probatoria quedó demostrado que en la presente causa se cumplen cabalmente los requisitos para ser declarado el fraude, al quedar demostrado la existencia de maquinaciones y artificios destinados mediante engaños al alguacil y al juzgador para tratar de crear un proceso aparente, con el objeto de beneficiarse el apoderado judicial actor y su cliente, y que lograrían perjudicar a un gran número de habitantes ocupantes del terreno desalojándolos sin derecho a la defensa y sin juicio previo.

Igualmente afirma el a quo que se evidencia el fraude del hecho de que M.R.G.V. según lo expuesto por los notificados en el acto de practicarse el secuestro, no habita en ese lugar para el momento de realizarse el secuestro, y que en el lote de terreno existen personas diferentes a las demandadas y que por ello al pronunciarse en la sentencia definitiva los querellantes desocuparían a un número mayor de los querellados demandados, con lo que se les violaría el derecho a la defensa.

Ahora bien, esta Juzgadora en relación a las pruebas en que fundamenta el a quo su decisión, observa:

 Acta de secuestro practicado en fecha 04/08/2.005 por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San R.d.O. y Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, del cual se evidencia que la misma fue practicada en el lote de terreno suficientemente descrito en el libelo, desprendiéndose de ella que se notificó de la misión del Tribunal a los ciudadanos C.M.G.V., M.Y.G.V., Ailec del Valle Giménez Vera, Marielis Y.R.J. y Nayielis G.R.J., M.R.E., de las cuales sólo son demandadas la segunda y la tercera de las nombradas, quienes manifestaron que las ciudadanas M.C.D. y M.C.P. no se encontraban en ese momento pero que habitan el bloque y M.R.G.V. ya no habita en el terreno. Igualmente se notificó a J.V.R., A.A.G., Soleidi Palacios, lo cual a criterio de esta Juzgadora demuestra que al momento de practicarse el secuestro en el inmueble objeto de la acción interdictal, el mismo estaba ocupado por cuatro de las cinco demandas y por otras personas que no habían sido accionadas, es de observar al respecto que los accionantes en su escrito de demanda exponen: “Es el caso… que el día 17 de junio del año 2.004 los ciudadanos: M.C.D., M.C.P.G., Ailec del Valle Giménez Vera, M.R.G.V. y M.Y.G. Vera… y otras personas cuyos datos de identificación se desconocen…”, pero el hecho de que el inmueble objeto de la acción esté ocupado por otras personas distintas a las demandadas, por sí solo no demuestra la existencia de fraude procesal, más aún cuando la sentencia que haya de decidir la acción intentada, deberá recaer sólo sobre las personas demandadas.

 En relación a la exposición realizada por el alguacil del a quo al consignar las boletas de las ciudadanas M.C.D., M.C.P.G., Ailec del Valle Giménez Vera, M.R.G.V. y M.Y.G.V., donde manifiesta que se trasladó a la avenida Vencedores de Araure margen derecho, inmueble propiedad de Inversiones M.P.S.G., C.A. y que allí le fue informado que dichas ciudadanas no vivían en esa propiedad, (es de hacer notar que precisamente constituye un hecho notorio el que en las denominadas invasiones muchos de los invasores luego de ocupar el inmueble los abandonan). Igualmente manifestó el alguacil que las anteriores citaciones que él había realizado a Ailec del Valle Giménez Vera y M.C.P.G., fueron realizadas en el Escritorio Jurídico Albornoz y que las citaciones de M.R.G.V. fue realizada en la Urbanización Baraure, la de M.Y.G.V. en la avenida Libertador Peluquería Mary y la de M.C.D. en la Urbanización Las Palmas de Araure, y que no fueron realizadas en el terreno objeto de la controversia, en relación a ellas el a quo consideró que adminiculada tal prueba con el acta de secuestro se evidenciaba que las demandadas no se encuentran en el lote de terreno objeto de la controversia y que como las querelladas no ejercieron defensa alguna, a criterio del a quo estaba en presencia de un fraude procesal con el que se pretende perjudicar a terceros que serían las personas que habitan efectivamente el lote de terreno.

Al respecto esta Alzada considera, que el hecho de que las demandadas hayan sido citadas fuera del terreno objeto del interdicto, no constituye prueba de fraude procesal, por cuanto esas ciudadanas como toda persona tienen necesidad de salir del lugar donde se encuentren viviendo, ya por su trabajo, por tener que hacer diligencias o por cualquier otro motivo; en relación con el hecho de que las ciudadanas Ailec del Valle Giménez Vera y M.C.P.G. fueron citadas en el Escritorio Jurídico Albornoz, si bien es cierto ello pudiera constituir un indicio, a criterio de esta Juzgadora no es suficiente para determinar la existencia del fraude.

 Ahora bien, observa quien juzga que tal como lo afirma el a quo en la sentencia apelada al valorar la declaración del alguacil al consignar las boletas, las querelladas en ningún momento ejercieron defensa alguna, ciertamente de las actas procesales se evidencia que ninguna de las personas demandadas compareció a realizar alegatos, a promover pruebas ni a presentar informes, pero al ser estas personas, de bajos recursos y no conocedoras de los derechos que le asisten en un proceso, pudieran ser esas las causas de su no comparecencia al proceso y no por estar confabuladas con la parte actora como pareciera manifestar el a quo al fundamentar su decisión.

En conclusión de las pruebas antes referidas y de una revisión exhaustiva del expediente no consigue esta Juzgadora indicios suficientes que lo lleven a declarar la existencia de un fraude procesal, y por cuanto considera igualmente que el Juez a quién corresponda pronunciarse sobre un fraude procesal deberá actuar con suma prudencia, y con gran ponderación, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional de nuestro m.t. (Sentencia No. 2693. Expediente N° 01-2261 de la Sala Constitucional), además teniendo presente que la declaratoria de un fraude procesal acarrea no sólo la nulidad de todo o de parte del proceso, o de ciertos documentos si fuere el caso, sino también pudiera servir de fundamento para una acción de indemnización contra los que incurran en fraude, e inclusive el fraude procesal ha dicho la Sala Constitucional pudiera encuadrar dentro de la figura de la estafa, es por ello que de existir indicios suficientes que llevaran a la convicción a quién juzga de la existencia del fraude procesal no dudaría en declararlo así; pero al considerar que las elementos existentes en autos no son suficientes para llevar a la convicción de que se haya cometido fraude alguno, es por lo que, considera necesario revocar la sentencia apelada y ordena al Juez de la causa decida el fondo de la acción interdictal intentada. Y así se decide.

Decisión

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Con lugar las apelaciones interpuestas por los abogados G.M.D.E., J.G.A. y L.F.A.B., en su carácter de apoderados judiciales de la parte querellante Inversiones M.P.S.G., C.A., contra la decisión dictada en fecha 17/12/2.007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

SEGUNDO

Se Revoca la decisión dictada en fecha 17/12/2.007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

TERCERO

Se ordena al Juez de la causa proceda a dictar sentencia definitiva que decida la acción interdictal ejercida.

No hay condenatoria en costas de la apelación, por el carácter revocatorio del fallo.

Publíquese y regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua al primer (01) día del mes de Octubre del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Superior,

B.D. de Martínez

La Secretaria,

A.d.L. de Salcedo

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la 01:00 de la tarde. Conste: (Scria.)

BDdeM/AdeL/Marysol

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