Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 29 de Julio de 2009

Fecha de Resolución29 de Julio de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteYelitza Coromoto Alarcon Zanabria
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 03

CAPITULO PRIMERO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A.- PARTE ACTORA: M.A.D.T., venezolana, mayor de edad, casada, Instructora de Deporte, titular de la cédula de identidad Nº V-14.257.576, domiciliada en la Urbanización Carabobo, Vereda 6, casa Nº 4, Parroquia J.P.d.M.L.d.E.M., en su condición de madre y representante legal de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, y del adolescente OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) y trece (13) años de edad, respectivamente.----------

  1. ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: J.V.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.029.523, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 105.761, domiciliada en la ciudad de M.E.M.. ------------------------------------------------------------------------------------C.- PARTE DEMANDADA: V.E.C.A., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de identidad Nº V-14.806.866, domiciliado en (Lugar de Trabajo) Brigada de Patrullaje de los Curos, avenida principal, frente a la Zona Industrial, M.E.M..------------------------

D.- ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: O.E.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.032.842, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.719, domiciliado en la ciudad de M.E.M..-------------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO

SÍNTESIS DE LA PRESENTE CAUSA

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA PARTE ACTORA

La solicitante ciudadana: M.A.D.T., en su condición de madre y representante legal de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE y del adolescente OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) y trece (13) años de edad, respectivamente, manifiesta en su escrito de solicitud de fijación de Obligación de Manutención, que el padre de sus hijos, ciudadano V.E.C.A., quien es Cabo Segundo de la Policía del Estado Mérida, no se ocupa de manera responsable de la Obligación de Manutención a favor de sus hijos, manifestando que su sueldo no le alcanza, siendo el caso que el derecho inalienable e irrenunciable que tienen sus hijos, para su manutención está protegido por la Ley, es un derecho que le asiste a ellos de solicitarle y por ende a su padre un deber de cumplir para con los mismos de manera continua y reiterada, indica la solicitante que sus hijos están en etapa de desarrollo y es cuando más necesitan del apoyo económico de su padre, en cuanto alimentos, recreación, medicinas, estudios, etc., así mismo, indica que el obligado colabora con su mamá quien es una persona mayor, situación que ella comprende, sin embargo, indica que él no es su único hijo, ya que tiene otros que también pueden colaborar y de esta manera, él no descuidaría la obligación para con sus hijos, refiere que siempre tienen discusiones sin sentido, las cuales se hacen cada día más reiteradas. Razón por la cual demanda al ciudadano V.E.C.A., ya identificado, como en efecto así lo hace, por FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION a favor de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, y del adolescente OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) y trece (13) años de edad. Solicita al Tribunal. 1.- Se establezca una Obligación de Manutención por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00). 2.- Se fije dos Bonos Especiales para cubrir los gastos de julio y diciembre (Escolar y Navideño), por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) cada uno.- 3.- Se aumente un 20% anual el monto de la Obligación de Manutención y los dos Bonos para cubrir los gastos de los meses de julio y diciembre, (Escolar y Navideño) que se establezca por este Tribunal y que la misma sea descontada de la nómina de sueldo, del padre de sus hijos. 4.- Se oficie a la Oficina de Recursos Humanos de la Dirección de Policía del Estado, de la Gobernación del Estado Mérida, a fin de solicitar información sobre los ingresos por sueldos y salarios y cualquier beneficio laboral, además de la cesta ticket que devenga el ciudadano V.E.C.. 5.- Se fije una “Obligación de Manutención provisional, hasta que se de sentencia definitiva”. Fundamenta la presente solicitud en los artículos 8, 30, 365, 376, 379, 381, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. -------------------------------------------------------------------------------------------------

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO

En fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil nueve (2009), este Tribunal admitió la presente solicitud, acordándose la citación del demandado de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se acordó notificar a la Fiscalía Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Se fijó Provisionalmente como Obligación de Manutención la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 200,00) mensuales, así mismo acordó fijar dos bonos especiales en los meses de julio y diciembre por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 300,00), cada uno. En relación al aumento de la obligación de manutención estableció que se decidiría en la sentencia definitiva. El ciudadano V.E.C., ya identificado fue debidamente citado en fecha 26/06/2009, según Boleta de Citación que obra inserta al folio 18 del presente expediente. Siendo el día fijado por el Tribunal para llevar a efecto el Acto de la conciliación entre los ciudadanos M.A.D.T. y V.E.C., identificados en autos se dejó constancia que no se llevó a cabo el mismo, motivado a que no estuvo presente en este acto la parte actora, igualmente siendo el día fijado para la Contestación de la demanda, se hizo presente el demandado, ciudadano V.E.C., asistido de abogado y consignó escrito de contestación de la demanda en cuatro (04) folio útiles y dieciséis (16) anexos. Se abrió el presente procedimiento a pruebas por el lapso de ocho (8) audiencias para promover y evacuar las pruebas que las partes consideren pertinentes de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 23 de abril de 2009, el Tribunal dictó auto para mejor proveer de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil. Mediante auto de fecha 18 de junio de 2009, concluido como ha sido el lapso perentorio en la presente causa, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el Tribunal, entró en término para decidir la presente causa. Por auto de fecha 29 de junio de 2009, el Tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación de la Sentencia que ha de dictarse en el presente juicio para el trigésimo día calendario consecutivo contado a partir del mismo auto. En fecha 10 de julio de 2009, la Jueza Temporal del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, entró a conocer de la presente causa. ---------------------------

CAPITULO TERCERO

MERITO DE LA CONTROVERSIA

PRIMERO

Está planteada a la consideración del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente el monto o quantum con el cuál el padre debe contribuir con la Obligación de Manutención para con sus hijos. Los padres tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno de sus derechos y ofrecerle un ambiente de afecto y seguridad, que le permita su desarrollo integral. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 365, el contenido de la Obligación de Manutención la cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño y el adolescente por lo que el padre y la madre tienen la responsabilidades y obligaciones comunes en lo que respecta al desarrollo integral de sus hijos, la razón única es que el padre que no tiene el hijo a su lado, debe contribuir en la satisfacción de sus necesidades; todo ello en el punto medio de las condiciones que establece la Ley para calcular el monto de la Obligación de Manutención, el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en la legislación vigente, es decir, en las necesidades e interés del niño o del adolescente que la requiera y en la capacidad económica del padre obligado, así lo establece el artículo 369 eiusdem. La primera debe considerarse en el sentido amplio al cual se hizo referencia, de acuerdo a la edad, a las condiciones socio-económicas a las cuales pertenece, su estado de salud, y tratándose de una niña y un adolescente, se debe proporcionar lo necesario para que se desarrollen en la plenitud de su capacidad física e intelectual, de manera que alcancen una plena adultez. En consecuencia “…el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” artículo 5 de la Ley en comento, en concordancia con los artículo 76 en su segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es Doctrina y Jurisprudencia reiterada que la Obligación de manutención es de cumplimiento sistemático y continúo. Corresponde ambos padres y es irrenunciable.---

SEGUNDO

En cuanto a la filiación, la misma está plenamente comprobada, a tal efecto, corre inserta a los folios tres (03) y cuatro (04) en el presente expediente, Partida de Nacimiento de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, y del ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) y trece (13) años de edad, quienes se encuentran en etapa de desarrollo y formación, para lo cual requieren de la ayuda de sus padres, quienes tienen el deber legal y natural de contribuir a su formación y desarrollo físico para que éstos puedan alcanzar su adultez.-----------------------------------

TERCERO

El ciudadano V.E.C. antes identificado, dio contestación a la solicitud, manifestando que es total y absolutamente falso que se niegue a cumplir con su Obligación de Manutención, y menos aún que deje de hacerlo por colaborar con su madre, solicitó requerir información de los Gimnasios “La Cucaracha”, “La Nota”, “Hotel la Pedregosa” y “La Floresta”, si entre sus instructores de gimnasia se encuentra la ciudadana M.A.D.T. y el salario que devenga, indica que le es imposible aportar la suma solicitada por la demandante, ya que su ingreso real es menor que un salario mínimo sólo (Bs. 683,34) por lo que mal puede pagar la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), ya que no tendría para su propia manutención, por tal motivo ofrece pagar la suma de DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES MENSUALES (Bs. 220,00), y los beneficios que les brinda el seguro social y el servicio de clinisalud, para los cuales se descuenta de su sueldo mensual el pago requerido y donde están cubiertos sus hijos, igualmente ofrece pagar dos bonos especiales, uno en el mes de diciembre y otro en el mes de julio de cada año, por iguales montos; hizo uso del lapso legal de pruebas, las cuales el Tribunal valora de la siguiente manera: 1.- Copia fotostática simple del acta de matrimonio de los ciudadanos: V.E.C.A. y M.A.D.T., el Tribunal no valora esta prueba en virtud de considerarla impertinente para la fijación de la obligación de manutención . 2.- Copia del acta de matrimonio signada con el Nº 95, igualmente no se le otorga valor probatorio alguno, por ser impertinente. 3.- Denuncia formulada por la ciudadana M.A.D.T., ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador del Estado Mérida, el Tribunal tampoco le atribuye ningún valor probatorio, en virtud de que dicha prueba no guarda relación con el presente procedimiento y es manifiestamente impertinente. 4.- Boleta de Citación emanada de la Fiscalía Vigésima de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de la denuncia realizada por la ciudadana M.A.D.T. contra el ciudadano V.E.C., el Tribunal no le asigna valor probatorio alguno, en virtud de que la misma en nada contribuye ni a demostrar ni a enervar la pretensión deducida. 5.- Copias de las Actas de Inspección Nros. 30 y 34, practicadas por la Prefectura de la Parroquia J.P., el Tribunal considera impertinente dicha prueba, en virtud de que no guarda relación con lo solicitado. 6.- Recibo de salario del ciudadano V.E.C., quien se desempeña como cabo primero de la Policía del Estado Mérida, el Tribunal le otorga pleno valor probatoria, por emanar el mismo de un organismo público y el mismo demuestra la capacidad económica del obligado, por lo que éste no puede cubrir las aspiraciones de la solicitante. 7.- Prueba de Informes, a los Gimnasios La Cucaracha, La Nota, La Pedregosa y la Floresta, al respecto se solicitó la información requerida y consta en autos comunicación emanada del Gerente General de la Nota Fitness C.A., donde manifiesta que la solicitante M.A.D.T., tiene un total de ingreso mensual promedio de Bs. 332,64, incluyendo el bono alimenticio, de igual manera consta comunicación del Hotel La Pedregosa, donde se expresa que la ciudadana M.A.D.T., tiene un ingreso mensual aproximado de Bs. 240 y finalmente corre agregado a los autos comunicación emanada de la Cucaracha Atlhetic Center, donde se señala que la ciudadana M.A.D.T., no labora en dicha empresa. El Tribunal le otorga valor probatorio a dichos documentos y los mismos demuestran el ingreso promedio que percibe la solicitante. Así se declara.----------------------------------

CUARTO

La parte solicitante, ciudadana M.A.D.T., en su oportunidad legal no ratificó las pruebas contenidas en el libelo de solicitud. Así se declara.--------------------------------------------------------------------------------------------------------

QUINTO

De la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, queda demostrado que el ciudadano: V.E.C., identificado en autos, padre de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, y del adolescente OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) y trece (13) años de edad, respectivamente, no posee la capacidad económica suficiente para cubrir las aspiraciones de la solicitante, pero si para contribuir con los gastos de manutención del adolescente y la niña de autos y por cuanto el padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, en consecuencia, es dado a esta Juzgadora fijar la obligación de manutención cónsona a las necesidades del adolescente y de la niña de autos y a la capacidad económica del padre obligado, todo de conformidad con el artículo 369 de la Ley Especial. ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------------------

D E C I S I O N

En mérito de lo anteriormente a.e.T.d. Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 76 segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5, 8, 365, 366, 367, 369, 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, incoada por la ciudadana M.A.D.T., ya identificada, en contra del ciudadano: V.E.C., igualmente identificado, en beneficio de sus hijos la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, y del ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) y trece (13) años de edad, respectivamente, en consecuencia, SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en beneficio del adolescente y de la niña de autos, en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.300,oo) mensuales, equivalentes al treinta y cuatro con trece por ciento (34,13%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de ochocientos setenta y ocho bolívares con noventa céntimos (Bs.878,90). Así mismo, SE FIJA EL BONO ESCOLAR adicional a la Obligación de Manutención, en el mes de Septiembre para contribuir con los gastos de inscripción, uniformes y útiles escolares, en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 300,00), equivalentes al treinta y cuatro con trece por ciento (34,13%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, arriba indicado. Igualmente, SE FIJA EL BONO NAVIDEÑO adicional a la Obligación de Manutención, en el mes de Diciembre en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 400,00), para gastos de vestido y calzado de la época, equivalente al cuarenta y cinco con cincuenta y uno por ciento (45,51 %) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, antes indicado. Estas cantidades tendrán un incremento anual de un veinte por ciento (20%). Se acuerda efectuar el descuento correspondiente del salario del ciudadano V.E.C., padre obligado, para cubrir las cantidades aquí fijadas. Ofíciese lo correspondiente. Se deja sin efecto la Medida Provisional por concepto de la Obligación de Manutención y Bonos Especiales, decretada por este Tribunal en fecha 17/03/2009. Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.---------

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.------------------------------------------------

DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, veintinueve (29) de julio del año dos mil nueve. Año 199º de Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03

ABG. Y.C.A.Z.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. YELIMAR V.M.

En la misma fecha de hoy, siendo las dos de la tarde y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.

EXPEDIENTE Nº 21114

YCAZ / Asim

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