Decisión nº PJ0542010000004 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 6 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteJosé Angel Rodriguez Reyes
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL EN SEDE CONSTITUCIONAL.

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

Caracas, 06 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AP51-O-2010-015885

JUEZ PONENTE: JOSE ANGEL RODRÍGUEZ REYES.

MOTIVO: ACCION DE A.C.

PARTE ACCIONANTE: M.B.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 15.148.316.

PARTE ACCIONADA: N.S.R.D.L., de nacionalidad Uruguaya, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero E.-81.398.956.

NIÑA y ADOLESCENTE: “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”

En horas del día de hoy, se habilita todo el tiempo necesario para resolver lo conducente, en consecuencia este Juzgado se declara en sede constitucional con preferencia a cualquier otro asunto.

SÍNTESIS DE LA ACCIÓN

Se recibió el presente asunto, en fecha 04 de octubre de 2010 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, contentivo de una acción de a.c., interpuesta por la ciudadana M.B.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 15.148.316, contra la ciudadana N.S.R.D.L., de nacionalidad uruguaya, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número E.-81.398.956.

Cumplidas las formalidades de ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Previo al pronunciamiento de este Tribunal, se debe analizar su competencia para conocer de la presente acción de a.c., y a tal efecto se observa:

Por disposición expresa de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales en su artículo 7, son competentes para conocer de la acción de A.C., los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales, violados o amenazados de violación, normativa que fue interpretada por la Sala Constitucional en sentencia Nº 1 de fecha 20 de enero de 2001 (caso: E.M.M.), la cual estableció el criterio sobre la distribución de competencia en esta materia, indicando:“…que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el Amparo, el conocimiento de los Amparos que se interpongan…”.

Como ya se mencionó, se somete al conocimiento de este Juzgado, una acción de a.c. interpuesta por la ciudadana M.B.R.S., contra la ciudadana N.S.R.D.L., quien presuntamente lesionó los derechos constitucionales de sus hijos, el adolescente …. y la niña …., al momento de realizar la declaración sucesoral ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en virtud del fallecimiento de su progenitor en diciembre del año 2009.

En consecuencia, siendo que los derechos presuntamente violados son reconocidos en beneficio de niños, niñas y adolescentes, materia sobre la cual es competencia especial de este Circuito Judicial conforme a la norma prevista en el artículo 177 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en congruencia con el fallo mencionado ut supra, este Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas se declara competente para conocer de la presente acción de A.C.; Y ASÍ SE DECIDE.-

DE LOS ALEGATOS DEL ACCIONANTE

La accionante, en su escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, expresó que en diciembre del año 2009, falleció en la ciudad de Caracas, el ciudadano F.T., quien en vida fue su ex esposo, luego su concubino, y el padre de sus tres (03) hijos; enterándose después de su muerte, que en el año 2009 se había casado con la ciudadana N.S.R.D.L.. En ese sentido, alega:

(…) Ahora bien en virtud que se deben cumplir con los trámites concernientes a la Declaración Sucesoral ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). La ciudadana N.S.R.D.L. conjuntamente con su hijo el ciudadano J.C.R., introdujeron la respectiva Declaración Sucesoral según planilla Nº F-2008-07 0067255, Nº de expediente 102254 de fecha 09 de septiembre del año 2010, cuya copia acompaño a la presente marcada con la letra “G”, negándonos tanto a mi persona como a mis hijos derechos adquiridos, en esta sucesión e incluso de poder revisar las cuentas, las ganancias obtenidas producto de las ventas y los informes contables. Sumado a ello nos otorgan una cantidad mensual según su conveniencia y en muchas ocasiones nos descuentan de manera arbitraria y sin mayor explicación cualquier cantidad de dinero, alegando que ellos nos otorgan dicha ayuda gracias a su buena voluntad, otorgándonos a mi persona y a mis hijos un trato humillante y vejatorio, negándonos derechos adquiridos (…)

(…) Hemos tratado de llegar a un acuerdo amistoso pero todo ha sido en vano solo alegan que a mi no me corresponde nada porque yo estoy divorciada y si no hice Separación de Bienes pues yo pierdo mis derechos y a mis hijos solo le corresponde una pequeña parte (…)

(…) Ya fue introducida la Declaración Sucesoral ante el SENIAT y una vez el organismo otorgue la respectiva Solvencia Sucesoral, éstos ciudadanos procederán a vender las acciones de la panadería tal como lo han manifestado, dejándonos a mi persona y a mis hijos sin el derecho de poder cobrar lo que nos corresponde, a mis hijos como herederos de su difunto padre y mi persona los derechos que me corresponden de un porcentaje de estas (sic) acciones debido a que las acciones fueron compradas durante nuestro matrimonio. Nos están negando nuestros derechos patrimoniales al negarnos a acceder a las cuentas y a una división equitativa de las ganancias obtenidas producto de las ventas (…)

. (Resaltado del Tribunal).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Sobre los alegatos planteados por la accionante, este juzgado en sede constitucional pasa a decidir, en los términos que se exponen a continuación:

De las actas del proceso, se desprende que la intención de la accionante con el presente recurso extraordinario de amparo, es suspender los trámites administrativos que debe realizar el ente competente (en este caso el SENIAT), para expedir una declaración sucesoral, solicitada por los herederos del ciudadano F.T., alegando una presunta violación a los derechos constitucionales tanto de ella como de sus hijos, quienes son descendientes del de cujus. Señala además, que la ciudadana solicitante ante el ente tributario, pretende vender las acciones de una panadería denominada PANADERIA Y PASTELERIA FLORESTA C.A, cuyas acciones pertenecen a la comunidad conyugal que poseía la accionante con el referido de cujus.

Así mismo, alega en todo momento que no se le permite tener acceso a las cuentas ni dividendos obtenidos en dicha panadería.

Frente a estos alegatos, en primer lugar es necesario hace referencia a lo argumentado por la accionante cuando señala que se le niegan “…tanto a mi persona como a mis hijos derechos adquiridos, en esta sucesión e incluso de poder revisar las cuentas, las ganancias obtenidas producto de las ventas y los informes contables…”.

Con relación a dicha afirmación, es importante mencionar que corre inserto en el presente recurso, copia del acta de defunción a nombre del ciudadano F.T. donde se lee claramente que dicho ciudadano dejó tres (03) hijos de nombres: “ … Menores de edad y J.M.M. de edad …”. De igual forma, corre inserto al folio cincuenta y uno (51) y su vuelto, copia de la planilla consignada ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para la obtención de la declaración sucesoral donde se puede apreciar, que al momento de señalar quienes son los herederos o beneficiarios del de cujus, fueron incluidos e identificados el adolescente …., la niña …. y la joven J.M.T.R..

De lo anterior se puede fácilmente concluir, que los descendientes del ciudadano F.T., no fueron excluidos en la declaración sucesoral presentada ante el ente correspondiente, pudiendo concurrir a su sucesión en pie de igualdad, no observándose que su vocación hereditaria se encuentre afectada. Es decir, no se denotan elementos que hagan presumir que la transmisión de la herencia del de cujus a sus herederos, se vea inmediatamente amenazada como consecuencia directa de la acción de un tercero. Por otro lado, por disposición del artículo 1031 del Código Civil, los niños, niñas y adolescentes, no se consideran privados del beneficio de inventario sino al fin del año siguiente en que cumplieron su mayoría edad.

En segundo lugar, es de resaltar que la accionante cuenta con vías ordinarias (dentro de las cuales se pueden solicitar medidas preventivas de ser el caso), para determinar tanto su vocación hereditaria, como la cuota parte que le corresponde respeto a la comunidad conyugal. Estas vías ordinarias pudiesen ser, una acción judicial que declare de conformidad con la ley, la existencia de la unión estable de hecho alegada, y la liquidación de la comunidad de gananciales, respectivamente.

A modo de resumen respecto a lo señalado en el párrafo anterior, la parte accionante en amparo cuenta con vías judiciales ordinarias y preexistentes, las cuales son expeditas idóneas y eficaces para ver resuelta su pretensión, ya que, tal como es señalado por la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, identificada con el Nº 778, de fecha 25 de julio de 2000, el amparo no puede ser utilizado como sustituto de vías ordinarias idóneas y eficaces.

En ese punto resulta oportuno mencionar, la recomendación realizada por el autor F.L.H. en su libro “Derecho de Familia” Tomo II, el cual indica que es muy aconsejable por razones practicas, llevar a cabo la liquidación de la comunidad lo antes posible luego de disuelto el vinculo conyugal, ya que el simple transcurso del tiempo puede complicar o confundir notablemente la situación patrimonial de los interesados.

En consecuencia los hechos narrados por la accionante se subsumen en lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en sus numerales 2° y 5°, el cual establece lo que a continuación se transcribe:

Artículo 6. “No se admitirá la acción de amparo:

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;…

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”

Para mayor abundamiento, en relación al numeral 2° anteriormente descrito, la sentencia Nº 321 de fecha 27 de marzo del año 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, señala lo siguiente:

Comienzo del extracto:

“(…) Ampliando lo establecido en dichas normas, la Sala en sentencia Nº 326 del 9 de marzo de 2001, caso: “Frigoríficos Ordaz, S.A.” -criterio reiterado en sentencias núms. 697/2006; 122/2007; 339/2008 y 1065/2008, entre otras-, precisó lo siguiente:

Esta modalidad de amparo -en casos de amenaza-, consagrada en el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, requiere para su procedencia dos requisitos fundamentales, cuales son, la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y que tal amenaza sea inminente, definida esta última por la Real Academia Española como aquello que está por suceder prontamente, lo cual implica un fundado temor de que se cause un mal pronto a ocurrir, esto es, que el acto, hecho u omisión que va a generar tal amenaza inminente debe ya existir o al menos, estar pronto a materializarse.

En otros términos lo señala el numeral 2 del artículo 6 de la misma ley, al indicar que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante.

(…)”. Resaltado del Tribunal.

Fin del extracto.-

Por todo lo anteriormente expuesto en el presente fallo y acogiendo los criterios de la Sala Constitucional antes trascritos, considera este Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio en sede Constitucional, que la presente acción de a.c. resulta inadmisible, tal como lo dispone el articulo 6 numerales 2° y 5° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, EN SEDE CONSTITUCIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara INADMISIBLE la acción de A.C. interpuesta por la ciudadana M.B.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-15.148.316, en contra de la ciudadana N.S.R.D.L., de nacionalidad Uruguaya, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número E.-81.398.956, todo ello de conformidad con lo establecido en los numerales 2° y 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Y ASÍ FORMAL Y EXPRESAMENTE SE DECIDE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL EN SEDE CONSTITUCIONAL. En Caracas a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

EL JUEZ

Dr. JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ REYES

(…)

LA SECRETARIA,

Abg. M.L.R.L.

Previa habilitación de hoy, se registró, publicó y diarizó la presente decisión siendo las cuatro y treinta y un minutos de la tarde (4:31 pm).

LA SECRETARIA,

Abg. M.L.R.L.

Asunto: AP51-O-2010-015885.-

Motivo: A.C. (Autónomo)

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR