Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Junio de 2010

Fecha de Resolución30 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, treinta (30) de junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AP11-R-2010-000240

PARTE ACTORA: M.B.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-15.148.316.-

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FAIEZ A.H. B. y F.F.S., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 15.164 y 25.032, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: V.B.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.561.000.-

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Se ha hecho asistir en juicio por el Abogado I.G., en ejercicio su profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.243.-

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce esta alzada de las presentes actuaciones, en virtud de la Apelación interpuesta en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2010 por la parte demandada ciudadano V.B.L., a la Sentencia Interlocutoria dictada por el Tribunal de la causa Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha quince (15) de junio de 2009.-

Inicia el presente juicio con libelo de demanda, mediante el cual señala la parte actora ser propietaria de un inmueble constituido por: “el apartamento distinguido con el N° 24, el cual forma parte del Edificio denominado MANELLA, situado en la avenida J.F.S. de la Urbanización Bello Campo, Municipio Chacao DE LA zona Metropolitana de Caracas, el cual adquirió en fecha veintisiete (27) de abril del año 2007, según consta de Copia Certificada del Acta de Asambleas de la Sociedad de Comercio de este domicilio GALERIAS MANELLA, S.A., inscrita en fecha ocho (8) de junio del año 2007 en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, inserto bajo el N° 56, Tomo 112-A-Sgdo, el cual acompañó marcado con la letra “A”; dicho inmueble se encuentra arrendado al ciudadano VICENZO BITTETO LEON, antes identificado, lo que consta de Contrato de Arrendamiento que produce marcado con la letra “B”, el cual le fue cedido por la Arrendadora ADMINISTRADORA ARAGON, C.A. (ANDARCA) en fecha primero (1°) de junio del año 2007, como consta en el anverso del citado Contrato de Arrendamiento de Cesión acompañado al libelo, lo que la legitima como Arrendadora del identificado inmueble.-

El referido Contrato data de fecha primero (1°) de agosto del año 2004, estableciéndose que la duración del mismo sería por un (01) año fijo, pudiendo ser prorrogado por periodos consecutivos siempre y cuando una de las partes no notificare a la otra por escrito con no menos de treinta (30) días de anticipación a la expiración del plazo fijo y que así fue aceptado por el arrendatario y su cedente.-

Es el caso, a decir de la parte actora, que el arrendatario ciudadano V.B.L., ha incumplido de forma reiterada con la obligación asumida en el Contrato de Arrendamiento como lo es el cancelar los cánones de arrendamiento los cinco (5) primeros días siguientes al vencimiento de cada mensualidad, en dinero efectivo, en la oficina de la Administración del Edificio, adeudando los meses de Mayo, Junio y Julio del año 2007.-

En virtud de lo cual procede a demandar la parte actora al referido ciudadano por Resolución de Contrato de Arrendamiento, como en efecto demanda.-

La demanda fue debidamente admitida por el Tribunal de la causa conforme auto de fecha 08 de agosto de 2007, ordenando la citación de la parte demandada.-

En fecha trece (13) de agosto de 2007, la representación judicial de la parte actora, consigno los fotostátos solicitados por el Tribunal a los fines de la elaboración de la Compulsa de Citación ordenada, librándose la misma en fecha catorce (14) del mismo mes y año.-

Durante el Despacho del día tres (3) de octubre de 2007, fueron consignados mediante diligencia suscrita por la representación actora ante la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los emolumentos necesarios para la practica de la citación de la parte demandada.-

Mediante diligencia de fecha diez (10) de octubre de 2007, rindió información el Alguacil encargado de la citación de la parte demandada ciudadano H.G.S.G., manifestando haber resultado infructuosa la misma, consignando en ese mismo acto la compulsa librada.-

A solicitud de la parte actora, fue librada nueva compulsa de citación en fecha dieciocho (18) de octubre de 2007, la cual fue practicada un día no hábil y sin previa habilitación del tiempo necesario, razón por la cual mediante auto de fecha catorce (14) de noviembre de 2007, fue dejada sin efecto.-

Posteriormente fue librada nueva Compulsa de Citación en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2007, resultando de igual forma infructuosa la practica de la misma como es indicado en diligencia de fecha veinte (20) de noviembre de 2007 por el ciudadano A.R., Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

Fue librada a solicitud de la representación actora nueva Compulsa de Citación en fecha cuatro (4) de diciembre de 2007, teniendo resultado infructuoso la practica de la misma, como fue informado por el ciudadano Alguacil A.R., en diligencia de fecha diez (10) de marzo de 2008.-

Así las cosas, a solicitud de la parte accionante fue ordena la citación de la parte demandada mediante Carteles de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose a cabalidad con las formalidades contenidas en la norma.-

Vencido el lapso concedido por el Legislador a fin de la comparecencia de la parte demandada, a solicitud de la parte actora y en atención a la norma antes referida, le fue designado Defensor Judicial, recayendo dicho nombramiento en la persona de la ciudadana M.R.V., quien es venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.071, quien debidamente notificada, aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente.-

Debidamente citada como fuera la Defensora Judicial designada, en fecha veinte (20) de enero de 2009, presento escrito de Contestación a la Demanda, mediante el cual rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en contra de su representado, tanto en los hechos como en el derecho en que se fundamenta.-De igual forma, señala haber realizado diligencias a fin de lograr contactarse con su defendido, las cuales resultaron infructuosas, en virtud de lo cual consiga Copia Certificada de Telegrama emanado de Ipostel dirigido al mismo.-

Durante el lapso de pruebas comparece en juicio el demandado debidamente asistido de abogado, procediendo a presentar escrito con el cual alega la Perención de la Instancia, cuestionando la actuación del Defensor Judicial, interpuso tacha incidental, promovió pruebas de informes e inspección ocular, siendo negada la admisión de la tacha interpuesta y de las pruebas.-Solicitando en actuación posterior la reposición de la causa.-

En fecha quince (15) de junio de 2009, dicto Sentencia Interlocutoria el Tribunal de la casa, declarando improcedente la solicitud de Perención de la Instancia alegada por la parte demandada y procedió a Reponer la causa al estado de que la parte demandada de contestación a la demanda incoada en su contra.-

Remitido el expediente a este Circuito Judicial Civil de Primera Instancia, correspondió previa su distribución el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, el cual le dio entrada con auto de fecha once (11) de junio de 2010, fijando el Décimo (10) Día de Despacho siguiente a la indicada fecha para dictar Sentencia.-

En fecha veintidós (22) del corriente mes y año, presentó la parte demandada escrito de Informes en descargo de sus alegatos.-

Siendo ahora la oportunidad de decidir sobre la Apelación interpuesta en la presente causa, este Juzgado procede a ello de la siguiente manera:

DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

En el presente caso alegó la parte demandada la perención de la Instancia de la siguiente forma:

…la parte actora al no haber suministrado los emolumentos al alguacil dentro del lapso de 30 días continuos siguientes a la providencia de fecha 14 de Noviembre de 2007, contravino lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Julio de 2004 con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en concordancia con el artículo 12 de la ley de Arancel Judicial, con lo cual esta negligencia u omisión hace susceptible a la actora de ser sancionada con los principios establecidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que no es otra que la referida al hecho de que la accionante resultó negligente en dar impulso al proceso, …OMISSIS…

Es evidente, desde el punto de vista que se enfoque, que en el presente juicio ha operado la perención breve de la instancia, por cuanto la actora no cumplió con la carga o deber de proveer al Alguacil de los emolumentos necesarios en tiempo útil o hábil y dentro del lapso legal para ello, a los fines de su traslado a mi domicilio como parte demandada y así lograr citarme, teniendo como fecha tope para haber consignado dichos emolumentos el día 14 de Diciembre de 2007. …OMISSIS…

Por todos los razonamientos anteriores, y no siendo posible por voluntad de las partes o de los funcionarios de los Tribunales el relajar normas de orden público, tal y como lo prevé el artículo 269 Ejusdem, solicito que formalmente se decrete LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, como sanción a la parte actora por no haber sido diligente en sus obligaciones de suministrar los emolumentos al alguacil para su traslado al domicilio de la demandada dentro de los 30 días continuos a la admisión de la demanda, o en su defecto a la providencia dictada por este Tribunal en fecha 14 de Noviembre de 2007 y como consecuencia de ello, sea desechada la presente demanda y ordenado el archivo del expediente.

Conforme a la situación planteada en autos, considera oportuno este Tribunal pronunciarse en base a las consideraciones que de seguida se exponen:

Establece el artículo 267 ordinal 1ro del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...

(Resaltado del fallo)

Por otra parte, nuestro m.T., en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 6 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, fijó nuevo criterio en relación con la aplicación de la perención breve establecida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil a la luz del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, en el juicio seguido por el ciudadano J.R.B.V., contra SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, en donde se estableció lo siguiente:

...la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO...

.

…se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4º del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional…

…la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…”.

Consta en autos que la presente demandada fue admitida en fecha ocho (8) de agosto de 2007, y al como ha quedado sentado en la narrativa del presente fallo la parte actora consigno en fecha trece (13) del mismo mes y año los fotostátos necesarios para la elaboración de la correspondiente compulsa de citación y posteriormente, luego de las Vacaciones Judiciales comprendidas entre el quince (15) de agosto de 2007 al quince (15) de septiembre de 2007, lapso éste no computado para los procesos, ya que las causas se encuentran suspendidas en ese lapso, a menos que por urgencia del caso las partes soliciten la habilitación de acuerdo con la Ley y en garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2007-0036 de fecha 01/08/2007, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha tres (3) de octubre de 2009, consigno los emolumentos necesarios a fin del traslado del Alguacil respectivo asignado a la practica de dicha citación.-

Conforme a la norma y la jurisprudencia parcialmente transcritas, así como a la referida Resolución, es evidente en el caso bajo estudio, la existencia y constancia a los autos de este expediente de la consignación realizada por parte de la actora, de los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado para la continuación del proceso, cumpliendo las cargas u obligaciones impuestas por mandato legal dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en virtud de lo cual forzoso es concluir para quien aquí sentencia, que en el juicio que nos ocupa, no ha operado la Perención de la Instancia alegada por la parte demandada.-ASÍ SE DECIDE.-

DE LA REPOSICIÓN

En su escrito de promoción de pruebas, cuestionó la parte demandada, las actuaciones del Defensor Judicial designado, solicitando la reposición de la causa al estado de que se le notifique o cite para acudir a contestar la demanda, ya que el defensor no ejerció a cabalidad su defensa.-

Fundamentando la reposición solicitada de la siguiente manera:

…Con respecto a la designación de defensor ad-litem en el presente juicio, aparte de estar viciado por el hecho de encontrarse perimida la instancia, también dicha actividad se encuentra viciada, ya que como indiqué en mi escrito anterior, en ningún momento se me hizo entrega de dicho telegrama, a mi o a cualquier persona ligada a mi persona, y tampoco existe evidencia de que dicho telegrama hubiese sido entregado en mi domicilio, es decir ciudadano Juez, que dicho defensor, nunca fué lo suficientemente diligente para contactarme y así poder suministrarle información vital acerca de la defensa que debía ejercer en mi favor como defensor designado, en cuyo caso no hubiese presentado tan pobre contestación de demanda como la que consta en autos.

La importancia de un acto del proceso, como lo es la contestación de la demanda, se enmarca del de los requisitos establecidos en los artículo 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el vicio ocurrido en mi citación y notificación por parte del Defensor Ad-litem, evidentemente quebrantan normas ingerentes al orden público y no pueden ser relajadas ni por las partes y menos aún por el Tribunal.

Por todo lo anterior, es solicito de este despacho, se decreté la nulidad de lo actuado por el defensor ad-litem que se me asignó, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 206 ejusdem y se reponga la causa al estado, de que se me notifiqué o cite para acudir al acto de contestación de la demanda incoada en mi contra, ya que el fin para el cual se me designó defensor, no alcanzo su objetivo, que no era otro que ejercer a cabalidad mi derecho a la defensa.

Efectivamente se desprende de la actuación realizada por la Defensora Designada abogada M.R.V., al dar contestación a la demanda haber señalado al Tribunal que se trasladó al domicilio de su defendido, procediendo a consignar Copia Certificada de Telegrama emanado de IPOSTEL, más no se desprende de dicha actuación el acuse de recibo del Telegrama enviado, no existiendo constancia alguna de haber sido entregado en el domicilio del demandado.-

En este mismo orden de ideas, es necesario destacar lo asentado por la Sala Constitucional del M.T. el 28 de mayo de 2002 (Exp. 01-1973):

En principio, es necesario recordar que el derecho a la defensa es evidentemente de orden público y se encuentra garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 numeral 1, el cual dispone: “La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso”. Si no existe derecho a la defensa en cualquier proceso éste se encontrará viciado de nulidad. El legislador, previó claramente que en los casos en que no se encontrara a la parte demandada el Tribunal debía nombrar un abogado, a los fines de garantizar ese derecho a la defensa.

Así, la persona que ocupa este cargo juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7º de la Ley de Juramento, se hace efectiva la garantía constitucional de la defensa del demandado.

Con relación a los deberes del defensor judicial en el ejercicio de la defensa de la parte demandada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia más reciente de fecha 10/02/2009, expediente Exp. N° 09-0055 caso: J.M.O.B. (a través de la cual ratifica su criterio establecido en la decisión Nº 531 de fecha 14/04/2005), dejó por sentado lo siguiente:

…Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.

A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.

Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.

Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.

En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era imperrmitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara […]

Del estudio de las actuaciones realizadas y visto lo expuesto por esta Sala Constitucional respecto de la obligación del defensor ad litem de procurar en su buena defensa contactar a su defendido, se concluye que el abogado designado como defensor de la demandada no cumplió debidamente con los deberes inherentes a su cargo, puesto que sólo se evidencia que su actuación para contactar a su defendida estuvo reducida a dos (2) telegramas consignados en copia simple, sin ningún tipo de sello que demuestre que fue entregado en el domicilio de la ciudadana S.Z.. Aunado a ello, la negligencia queda evidenciada una vez más en virtud de que el primero de estos telegramas fue suscrito diecisiete (17) días después que aceptó el cargo y prestó juramento y, por último, visto el hecho de que no se evidencia de las actas contenidas en el expediente, lo cual se corrobora por la foliatura del mismo, que el citado defensor ad litem haya apelado de la decisión dictada, lo que originó que la misma quedara definitivamente firme.

En tal virtud, se estima que la actuación del defensor ad litem V.L. y su participación en la defensa de los derechos de su representada fue prácticamente inexistente y dejó en completo estado de indefensión a la ciudadana S.Z., de obtener derecho a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva.

Esta Sala, en sentencia n° 531 del 14 de abril de 2005, caso: J.R.G., expresó que:

[…] la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado […]. […] Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la trasgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.

[…]

.

Así pues, esta Sala Constitucional vista las anteriores consideraciones, concluye que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al haber dictado su sentencia condenando a la ciudadana S.Z., sin haber observado la actuación realizada por el defensor ad litem designado y sin acatar lo expuesto en la jurisprudencia de esta Sala Constitucional en la citada sentencia n° 33 del 26 de enero de 2004, a la cual se hizo referencia, se apartó del criterio vinculante allí asentado en detrimento de los derechos constitucionales que le asistían a la ciudadana S.Z..

En fuerza de las razones que anteceden, esta Sala Constitucional revisa la decisión dictada, el 6 de septiembre de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y declara, en consecuencia, su nulidad así como la de todos los actos subsiguientes dictados con ocasión de dicha sentencia, en especial los actos de ejecución y eventual remate judicial, motivo por el que decreta la reposición de la causa al estado de que la ciudadana S.Z. proceda a designar un defensor privado o en su defecto el Tribunal, de ser el caso, designe otro defensor ad litem, para la continuación del juicio. Así se decide….”

De la citada jurisprudencia, podemos inferir que el defensor Judicial, tiene como premisa, garantizar en todo momento la defensa de la parte demandada y agotar los medios y recursos a los fines de localizar a su defendido y de ser posible requerirles las pruebas necesarias para el ejercicio de su derecho, aunado a que de ser dictado el fallo y ocasionar un gravamen a su defendido, deberá impugnar el mismo a través del recurso de apelación y garantizar así el ejercicio del doble grado de jurisdicción.-

En este punto, considera esta sentenciadora resaltar con carácter de suma importancia que no debe limitarse el Defensor designado por el Tribunal sólo a enviar un telegrama a su defendido, si no que, es deber de éste realizar todas las diligencias tendientes a lograr el contacto directo con su defendido, iniciando su labor con el traslado al domicilio del demandado a los fines de contactarlo personalmente y preparar su defensa, aunado a que de autos se desprende claramente la existencia de la dirección del demandado, ya que si el defensor no obra de tal manera, el demandado quedaría disminuido en su defensa.-

Es de tal forma, evidente en el presente caso, que no fueron agotados por la Defensora designada los medios para ejercer la misma de forma veraz y concluyente, ya que sólo se limitó a presentar Copia Certificada de un telegrama, emitido por IPOSTEL sin ninguna indicación de que el mismo fue enviado a la dirección del demandado, no siendo posible para el propio accionado el ejercicio de su defensa, ya que no tuvo oportunidad para contestar la demanda incoada en su contra, y no habiendo obtenido la defensora los elementos suficientes para la defensa del demandado, resulta forzoso para este Tribunal a los fines de garantizar el derecho de defensa y debido proceso, reponer la causa al estado de que se verifique la contestación de la demanda, sin requerimiento de nueva citación, dado que la parte accionada se ha hecho presente de forma personal debidamente asistido de abogado al presente juicio, todo ello de conformidad con el artículo 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 49 de la Carta Magna y en aplicación de la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente citada.-

En consecuencia, se declara la nulidad de la contestación de la demanda y anexo, presentados por la defensora Judicial designada por el Tribunal de la causa, de fecha veinte (20) de enero de 2009; en virtud de lo cual, se repone la causa al estado de que la parte demandada ciudadano VICENZO BITTETO LEON proceda a dar contestación AL SEGUNDO (2º) DÍA DE DESPACHO siguiente a la constancia en autos de encontrarse definitivamente firme el presente fallo.-

En tal sentido, una vez verificado el término de contestación la causa continuará su curso de conformidad la Ley, quedando sin efecto la designación de la Defensora Ad litem.-

Asimismo, se advierte que de acuerdo a lo establecido en el artículo 207 eiusdem, la nulidad decretada no afecta el procedimiento de tacha que se tramita por cuaderno separado y se encuentra en apelación por ante el Tribunal de esta misma Instancia, por cuanto la misma constituye un acto independiente y aislado del acto viciado de nulidad.-Así se decide.-

DECISIÓN

Por las razones de hecho y derecho que han quedado expuestas este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada ciudadano VICENZO BITTETO LEON, en fecha dieciocho (18) de mayo de 2010 a la Sentencia Interlocutoria dictada por el Tribunal de la causa Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha quince (15) de junio de 2009, en la presente causa.-

SEGUNDO

Se REPONE la presente causa al estado de que la parte demandada ciudadano VICENZO BITTETO LEON proceda a dar contestación AL SEGUNDO (2º) DÍA DE DESPACHO siguiente a la constancia en autos de encontrarse definitivamente firme el presente fallo.-

TERCERO

Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.-

CUARTO

SE CONFIRMA el fallo apelado.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio del año Dos Mil Diez (2010).-Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

LA JUEZ TITULAR,

DRA. C.G.C..-

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. J.A.H..-

En la misma fecha siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), se publicó, registró y dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador correspondiente.-

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. J.A.H..-

Sentencia Definitiva.-

Asunto: AP11-R-2010-000240

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