Decisión nº 061-15 de Juzgado Cuarto de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Carora), de 25 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteDelia Josefina Gonzalez
ProcedimientoCobro De Bolívares Vía Ejecutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO LARA- CARORA

205º y 156º

ASUNTO: KH11-X-2015-000013

De Las Partes y sus Apoderados

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

Parte Demandante: ciudadana M.C.R.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.376.662.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: ciudadano L.P.C., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 34.245.

Parte Demandada: ciudadano NECTARIO R.R.E., venezolano, mayor de edad, divorciado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.371.410.

Motivo: COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA

Tipo de Sentencia: Interlocutoria. (Medidas Cautelares de Prohibición de Enajenar y Gravar y de Embargo Ejecutivo).

I

Cursa por ante este Juzgado juicio que por Cobro de Bolívares vía Ejecutiva, que incoara el abogado L.P.C., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 34.245, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana M.C.R.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.376.662, contra el ciudadano Nectario R.R.E., venezolano, mayor de edad, divorciado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.371.410.

II

Forma este cuaderno separado signado bajo el N° KH11-X-2015-000013, la solicitud de las siguientes medidas preventivas en contra del patrimonio del demandado a los fines de garantizar las resultas de este juicio: a) Medida de Embargo Ejecutivo sobre el bien inmueble constituido por un lote de terreno propio de dieciocho metros (18 mts.) de frente, por treinta metros (30 mts.) de fondo, que hacen una extensión de quinientos cuarenta metros cuadrados (540 mts) de superficie, ubicado en la Carrera 11, Calle Torres con Pasaje Zubillaga, Sector Zona Centro; b) Medida de Embargo de Bienes Muebles habidos en el inmueble así como cualquiera de su esfera patrimonial; y c) Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar y de Embargo Ejecutivo sobre el inmueble anteriormente identificado.

Acompaña la actora con su libelo de demanda:

1) Poder otorgado al Abogado L.P.C., por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, presentado en copia fotostática simple;

2) Contrato de Préstamo otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto en fecha 28/11/2014, bajo el Nº 26, Tomo 17, Folios 149 al 152, presentado en copia fotostática certificada; y

3) Plano de Mensura emanado de la Dirección Municipal de Catastro, de fecha 15/05/2014, presentada en copia fotostática simple.

El Tribunal para decidir observa,

previa las consideraciones siguientes:

En reiteradas oportunidades la doctrina de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia han establecido, que la garantía de la tutela judicial efectiva, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando estos se demuestren apegados a la legalidad; es por ello que nuestro ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables, un conjunto de medidas previstas para procurar la protección de quien acude a juicio.

Según la doctrina, la vía ejecutiva: “(…) es el procedimiento especial mediante el cual el legitimado activo –acreedor-, fundando su pretensión en la existencia de un crédito líquido y exigible, que conste en instrumento público, auténtico o reconocido judicialmente, pide que se adelante el trámite de la ejecución sobre bienes el deudor, hasta el momento en que deban sacarse a remate, hasta tanto concluya el juicio ordinario”. (Sánchez Noguera, A.2001. M.d.P.E.C.).

Como se observa, la vía ejecutiva se diferencia del procedimiento ordinario, porque en ella son procedentes de inmediato medidas ejecutivas sobre bienes del deudor antes de la sentencia, es decir, el embargo que se decreta cuando se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, es un embargo ejecutivo y no preventivo, motivo por el cual no procede la oposición del deudor.

En los comentarios al Código de Procedimiento Civil, el autor Ricardo Henriquez La Roche, Tomo V, página 69, señala que el embargo ejecutivo lo decreta el Juez, “(…) previo examen del documento fundamental consignado, sea público o privado reconocido, por lo que en tal sentido, no siendo los recibos presentados por el actor, documentos privados reconocidos por la parte demandada, que se constituyan como instrumentos fundamentales para probar clara y ciertamente la obligación del demandado …” .

Establece el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil:

Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas prudencialmente calculadas.

En tal sentido, considera oportuno esta juzgadora, citar el criterio sostenido por el Dr. R.O.O. en su obra titulada “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, en lo que respecta a las medidas en el procedimiento de la vía Ejecutiva:

(…) en este tipo de de procedimiento no es necesaria la comprobación del Periculum in mora, es decir, no es necesario demostrar que la futura ejecución del fallo quedará ilusoria, sino que la sola presencia del título cualificado, es suficiente para adelantar algunas actuaciones tendientes a la ejecución de la pretensión (…) lo que sustenta (la causa de) la adopción de la medida no es el temor de ineficacia fallo o inefectividad del proceso, sino la presencia de un título cualificado por el legislador…

.

Por otra parte, en sentencia de fecha 29 de enero de 2004, con Ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, estableció:

“De lo anterior observa la Sala que la Vía Ejecutiva, tal como está desarrollada en nuestra sistemática procesal, requiere de un instrumento puramente ejecutivo, ya sea público o auténtico, que pruebe fehacientemente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida o exigible de plazo vencido, así, optar por el procedimiento de intimación es una facultad del demandante, que pretende hacer valer su título ejecutivo, en forma más expedita; así el embargo que se decreta en la vía ejecutiva, es ejecutivo y no preventivo, razón por la que no procede la oposición del deudor (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay , T. CCVIII (208) Caso: C.D. Gutiérrez contra M.J. Briceño, pp. 526 al 528).

Así pues, ante el procedimiento cautelar el Tribunal debe hacer las siguientes consideraciones:

De acuerdo a lo que establece el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora del procedimiento especial de la vía ejecutiva, la especialidad de esta vía consiste en el adelantamiento de los trámites de ejecución, excepto el remate, aún antes de que tenga lugar el contradictorio, y más allá de esto, en la obtención sin prestación de garantía alguna de un embargo sobre bienes muebles o inmuebles indistintamente, cosa que no es posible en el ordinario o cualquier otro procedimiento en los que solo es procedente el embargo preventivo de bienes muebles.

Para que proceda la ejecución anticipada, la demanda debe estar fundada en uno cualquiera de los instrumentos indicados en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, por lo que necesariamente debe el Juez examinar si los presentados con el libelo reúnen los requisitos previstos en la norma, sin que dicho análisis previo pueda considerarse como opinión acerca del fondo de la controversia; caso contrario, no habría lugar al embargo ejecutivo y tampoco a la vía ejecutiva, continuándose la tramitación del juicio como un procedimiento ordinario.

Entre los requisitos de procedencia de la medida de Embargo Ejecutivo encontramos:

  1. - Presentar título que acarrean ejecución, que sería el instrumento integral y suficiente, que demuestre la inmediata exigibilidad del derecho subjetivo ya discutido.

  2. - Que el instrumento sea prueba clara y cierta de la obligación demandada, es decir que el instrumento tiene que ser suficiente por sí mismo para probar la obligación.

  3. - Que la obligación consista en el pago de una cantidad líquida, se desprende que la cantidad debe aparecer cuantificada y determinada en el mismo título.

  4. - Que la Obligación sea de plazo cumplido, que la misma sea exigible por haber expirado el plazo vencido.

  5. - Que la obligación no esté sometida a término o condición.

  6. - Que exista coincidencia entre los sujetos de la obligación y los sujetos de la pretensión, debiendo existir coincidencia plena entre el titular del derecho subjetivo y el sujeto activo de la pretensión.

Ahora bien, de los recaudos acompañados al libelo de demanda, evidencia esta juzgadora copia fotostática simple del poder otorgado por la ciudadana M.C.R.C. al Abogado L.R.P.C., por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto; copia certificada del Contrato de Préstamo otorgado por ante Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto del Estado Lara, bajo el Nº 26, Tomo: 17, Folios 149 al 152, de fecha 25 de Noviembre de 2.014; copia simple del Documento de compra-venta de terreno, inserto bajo por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Torres, de fecha 20 de Febrero de 1.975, bajo el Nº 63 y copia simple de Plano de Mensura emanado de la Dirección Municipal de Catastro, de fecha 15 de Mayo de 2.014; por lo que los instrumentos que sirven de fundamento a la acción, reúnen las características de aquellos taxativamente exigidos por el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, y por ende debió procederse a la admisión de la vía Ejecutiva y la consecuencial Ejecución anticipada, conforme lo solicitado por la parte actora, aunado a este hecho, la solicitud reúne los requisitos de procedencia antes enunciados, para decretar la medida de embargo ejecutivo, se desprende entonces la presunción de obligación de pagar la cantidad de dinero.

En este orden de ideas, solicita la parte actora en su escrito libelar las siguientes medidas: 1) medida de embargo ejecutivo sobre un bien inmueble propiedad del demandado constituido por un lote de terreno de dieciocho metros (18 mts.) de frente por treinta metros (30 mts.) de fondo, que hacen una extensión de QUINIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (540 m2) de superficie, ubicado en la Carrera 11, Calle Torres con Pasaje Zubillaga, Sector Zona Centro, y que se encuentra ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Márgenes de la quebrada Carora; SUR: Calle Torres, que es su frente; ESTE: Casa de J.G. y OESTE: Casa de Nectario Rojas. 2) Asimismo, solicita el actor medida de embargo sobre bienes muebles habidos en el inmueble así como cualquiera de su esfera patrimonial y 3) medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el Inmueble antes identificado.

Es conveniente puntualizar también, que debido a las características del procedimiento seguido a través de la vía ejecutiva, la medida que puede solicitar el demandante y a la que está obligado a acordar el tribunal si el instrumento fuese idóneo, es sólo la de embargo porque esa es la cautelar que permite adelantar los trámites de ejecución: "hasta el estado en que deban sacarse a remate las cosas embargadas; y en este estado se suspenderá el procedimiento ejecutivo hasta que haya una sentencia definitivamente firme en el procedimiento ordinario.", si los bienes no estuviesen hipotecados, como lo dispone el artículo 634 del mismo Código, "o el acreedor tendrá derecho a que el remate se lleve a cabo y se haga efectivo con su precio el pago de su acreencia, sin esperar la sentencia definitiva que se libre en el juicio", cuando los bienes estuviesen hipotecados para el pago del crédito demandado, como lo establece el artículo 635 eiusdem.

En este sentido, se destaca que el presente juicio se tramita de acuerdo a lo previsto en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, relativo al procedimiento especial contencioso de la vía ejecutiva, que por la naturaleza de los instrumentos en que debe fundamentarse, el legislador estableció la posibilidad del decreto del embargo de bienes para cubrir la obligación.

De lo anteriormente señalado y de la revisión de las actas procesales, que integran el presente asunto, se evidencia que la parte actora, fundamenta su demanda de cobro de bolívares, en un Contrato de Préstamo consignado junto con el escrito libelar. Así las cosas, observa esta Juzgadora, que el actor al momento de solicitar la medida de embargo, señala como bien inmueble para embargar un lote de terreno propio ubicado en la carrera 11, calle Torres con Pasaje Zubillaga, Sector Zona Centro, y a su vez solicita el embargo de Bienes Muebles habidos dentro del inmueble, sin señalar si el inmueble al que se refiere su solicitud versa sobre una vivienda o local comercial, y siendo que por mandato constitucional se resguarda como garantía primigenia el derecho a una vivienda, mal podría esta juzgadora violentar las garantías constitucionales, sin agotar las vías administrativas previas existentes para este tipo de casos; y siendo así, al declarar la procedencia de la medida de embargo, esta no debe recaer sobre bienes inmuebles destinados a vivienda familiar o de habitación, por lo que se deberá de cumplir con la señalada directriz. Así se decide.

Dicho esto, se reitera el hecho que la acción va dirigida al cumplimiento de una obligación contraída y reflejada en un instrumento que le opone a la parte demandada, el cual riela en su forma original en el folio ocho (08) de la pieza principal; instrumento del cual se presume el derecho reclamado, por lo que considera quien aquí decide sin que esto constituya pronunciamiento al fondo, suficiente para estimar la procedencia de la medida de embargo sobre bienes suficientes, salvo lo que pueda resultar luego del debate procesal, que apenas comienza, tal como así se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

En cuanto al decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, es clara la norma adjetiva al indicar que: “ (…) a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas”, por lo que no se corresponde con la prevista en el procedimiento especial ejecutivo bajo el cual está siendo sustanciada la presente causa, y siendo asi, en resguardo al debido proceso, a la estabilidad de los juicios que los jueces deben procurar y a los fines de garantizar de forma plena el derecho a la defensa consagrado en nuestra carta magna, declara la improcedencia en derecho de decretar la Medida de Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada en el presente juicio. Así se decide.

En virtud de lo expuesto en el presente fallo y por cuanto la presente solicitud de medida, está fundada en uno de los instrumentos contenidos en la norma in comento, posee carácter ejecutivo; por lo que es forzoso para este Tribunal acordar el decreto de la medida ejecutiva de EMBARGO sobre los bienes pertenecientes a la parte demandada, de conformidad con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, tal como fue expresado en las consideraciones anteriormente expuestas y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.J. DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO

PROCEDENTE LA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO, sobre bienes que sean propiedad del ciudadano NECTARIO R.R.E., venezolano, mayor de edad, divorciado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.371.410, hasta cubrir la cantidad de DOS MILLONES ONCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.011.944,45), cantidad esta que comprende el doble de la suma demandada más los intereses moratorios calculados al cinco por ciento (5%) anual, desde la fecha de vencimiento del documento de préstamo hasta la fecha de interposición de la demanda; las costas y costos del procedimiento, calculadas prudencialmente por el Tribunal en lo equivalente al 25% del monto adeudado, corresponden a la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 250.000,00). Si el embargo recayere sobre cantidad líquida de dinero será por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 1.255.972,22); cantidad ésta que comprende la suma demandada, más las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal en lo equivalente al 25% del monto adeudado, con la salvedad que la medida no debe recaer sobre bienes inmuebles destinados a vivienda familiar o de habitación, por lo que se deberá de cumplir con la señalada directriz. Así se decide.

SEGUNDO

Para la práctica de la medida se acuerda comisionar suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción del Estado Lara, que le corresponda su conocimiento por Distribución, en consecuencia, se ordena librar despacho con las inserciones legales correspondientes. Líbrese despacho y remítase con oficio al Juzgado comisionado. Así se decide.

TERCERO

IMPROCEDENTE la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte accionante.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C.J. del estado Lara, en Carora, a los VEINTICINCO días del mes de MAYO de DOS MIL QUINCE (25/05/2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. D.G.d.L.

La Secretaria,

Abg. Yennipher Vivas

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 61-15, siendo publicada a las DOCE Y CUARENTA Y CINCO DE LA TARDE 12:45 p.m., se expidió copia certificada para el Archivo y se libró Despacho de Embargo Preventivo.

La Secretaria,

Abg. Yennipher Vivas

DGDEL/YV.-

KH11-X-2015-00001

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