Decisión nº 33-12 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 3 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2012
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoDivorcio Ordinario

EXP. 0243-12

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE MARACAIBO

DEMANDANTE-RECURRENTE: M.M.C.R.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.653.894, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES: M.D.C., Y.H., F.M.T., M.D.C. y Lesette Bracho, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.737, 51.934, 117.956, 22.572 y 117.278, respectivamente.

DEMANDADO-CONTRARECURRENTE: C.K.F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.607.047, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: L.A.T.E. y M.L.H.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.942 y 163.300, respectivamente.

MOTIVO: Divorcio ordinario, desistimiento del recurso.

Suben las presentes actuaciones y se les da entrada mediante auto de fecha 22 de febrero de 2012, en virtud del recurso de apelación ejercido por la ciudadana M.M.C.R.H., contra sentencia dictada en fecha 24 de enero de 2012 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a cargo de la Juez Unipersonal N° 2, mediante la cual declaró extinguido el juicio de divorcio ordinario seguido por la mencionada ciudadana contra el ciudadano C.K.F.R., ordenando el archivo del expediente.

En fecha 29 de febrero de 2012, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia oral y pública de apelación. Consta que la recurrente presentó escrito de formalización; y la parte contraria presentó escrito contradiciendo los alegatos de la recurrente.

En fecha 16 de marzo de 2012, los apoderados judiciales de ambas partes mediante diligencia acuerdan suspender el proceso hasta el día 26 de marzo de 2012, con el fin de llegar a un acuerdo, lo cual fue acordado por el Tribunal; en fecha 26 de marzo de 2012, las partes vuelven a suspender el proceso hasta el 29 del mismo mes y año, acordado por esta alzada mediante auto de fecha 27 de marzo de 2012.

En diligencia suscrita en fecha 29 de marzo de 2012, los abogados Y.H. y L.T., la primera con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.M.C.R.H., desiste del recurso de apelación propuesto, y estando presente el apoderado judicial del demandado, en el mismo acto solicitó la remisión de las actuaciones al Tribunal de la causa.

I

DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuya Juez Unipersonal N° 2 dictó la sentencia recurrida en juicio de divorcio. Así se decide.

II

ACTUACIONES REALIZADAS EN LA PRIMERA INSTANCIA

De las actuaciones remitidas a esta superioridad para el conocimiento del recurso propuesto se desprende que, la ciudadana M.M.C.R.H., demandó por divorcio a su cónyuge, ciudadano C.K.F.R., con fundamento en las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, a tal efecto, indicó que celebraron el matrimonio civil en fecha 21 de junio de 2003, por ante la Jefatura Civil de la parroquia Caracciolo Parra Pérez, de la cual procrearon dos hijos NOMBRE OMITIDO, de seis años de edad, y NOMBRE OMITIDO, de tres años de edad; a los fines de fundamentar la pretensión, señaló que desde hace aproximadamente dos años, su cónyuge mostró una actitud diferente con ella, mostrando alejamiento a la relación afectiva de ambos, que al pedirle explicación de su actitud se mostraba irascible, agresivo y poco tolerante, que dicha situación fue agravándose, hasta el mes de julio de 2011, fecha en la que tuvo conocimiento que mantenía una relación amorosa con la ciudadana I.C., que desde antes, su cónyuge se había alejado de la familia, alegando razones de trabajo, que diferentes personas le manifestaban que veían salir al mismo del Hotel Kristoff acompañado de una mujer, y visto en centros comerciales de otras ciudades.

Señaló que muchas discusiones fueron protagonizadas por su cónyuge, con su persona y con todos los miembros de la familia, hechos ocurridos los días 23 de julio, 3 de agosto y 9 de agosto de 2011, siendo que el día 23 de julio de 2011, su cónyuge le manifestó en horas de la mañana que se iba a trabajar en la población de Mene Grande, municipio Baralt del estado Zulia, que sin embargo su hermano lo vió a la 1:45.p.m, saliendo del Motel La Montañita, ubicado en el sector Amparo, en compañía de una mujer, hecho éste que le fue informado a su persona, lo que generó una discusión entre la pareja, generando que su hermano fuera a rescatarla para evitar ser lesionada por su pareja, produciéndose además una discusión entre el ciudadano C.K.F.R. y su hermano, situación presenciada por la esposa del mismo, ciudadana Ninoska Soto, y por los vecinos donde ella vive, entre ellos A.P., C.G. y D.N., y sus compadres C.B. y M.M., que su cónyuge se negaba a entregarle las llaves del vehículo a su hermano y lo amenazó con un cuchillo de cocina, por lo que fue necesario llamar a la policía 171.

Que el día 3 de agosto de 2011, en horas del mediodía, habiéndole solicitado a su cónyuge el dinero para el pago del plan vacaciones de los niños, éste se volvió violento, agrediéndola gravemente, produciéndole una lesión certificada como contractura muscular, situación que culminó por la llegada de su progenitora, que cuando iba saliendo se puso frente a la puerta de su carro para evitar que se montara, que al momento de montarse en el vehículo su cónyuge le manifestó al vigilante de la Villa que ella era una loca, que dicha situación fue presenciada por los ciudadanos D.N. y C.G., hechos que fueron denunciados ante la Fiscalia Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Admitida la demanda, se ordenó el emplazamiento y citación de la parte demandada para la celebración de los actos conciliatorios y la contestación de la demanda, asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 25 de noviembre de 2011, el demandado previamente a darse por citado, solicitó al a quo se fijara oportunidad para celebrar un acto conciliatorio para la fijación del Régimen de Convivencia Familiar, pedimento acordado en auto de fecha 1° de diciembre de 2011, mediante el cual fijó un acto conciliatorio entre las partes.

En fecha 23 de enero de 2012, oportunidad fijada para llevar a cabo el primer acto conciliatorio en el presente juicio de divorcio, se dejó constancia que solo compareció la apoderada judicial de la parte demandada; y en la misma oportunidad, el demandado solicitó del Tribunal declarara la extinción del presente proceso.

En fecha 24 de enero de 2012, el a quo dictó sentencia declarando extinguido el proceso de divorcio basado en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, suspende las medidas decretadas y ejecutadas y ordenó el archivo del expediente.

Contra esa decisión ejerció recurso de apelación la parte demandada, siendo oído dicho recurso en ambos efectos acordando la remisión a esta alzada de las presentes actuaciones para el conocimiento del recurso propuesto.

Dictado el fallo, la parte demandante anunció recurso de apelación, siendo oído en ambos efectos, fueron remitidas a esta superioridad las presentes actuaciones para el conocimiento del presente recurso.

III

CONSIDERACIONES PARA DECICIR

Corresponde a este Tribunal Superior verificar los términos del desistimiento del recurso de apelación ejercido, así como el cumplimiento de requisitos previstos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.

En fecha 29 de marzo de 2012, comparecieron a esta alzada los abogados Y.H. y L.T., la primera acreditándose el carácter de apoderada judicial de la de la demandante-demandante, desiste del recurso propuesto, y estando presente el apoderado judicial del demandado, solicitó la remisión de las actuaciones al Tribunal de la causa, a los fines de que la parte actora pueda disponer de las cantidades de dinero retenidas a nombre de la misma.

Ahora bien, la regla general para el desistimiento, está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Que reza:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.

Por su parte, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil establece:

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Es preciso acotar, que de acuerdo con criterio reiterado de nuestro M.T., el desistimiento como todo acto jurídico, está sometido a ciertas condiciones, a saber: a) Que conste de manera autentica en el expediente; b) Que el acto sea hecho en forma pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o a condiciones; c) Que este sea manifestado por el actor, quién es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación a la demanda, d) Que quién desiste tenga facultad expresa para ello y e) Que se trate materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. En atención a tales requisitos, este Tribunal observa:

La doctrina ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Al respecto, el tratadista Rengel-Romberg, ha señalado que: “El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

Asimismo ha establecido la doctrina que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal; de modo que, las partes pueden renunciar a la sentencia, o también a los recursos sobre ella, es decir, hacer dejación voluntariamente de los derechos derivados de ella, pues no se puede desistir de una sentencia ya dictada, sino renunciar a sus recursos y a sus efectos.

A los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos previstos, en primer lugar, es importante señalar que, de acuerdo con lo que prevé el artículo 264 del Texto adjetivo Civil, se podrá desistir y el juez homologará el desistimiento si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. En este sentido, según expresa el procesalista Marcano Rodríguez, son ajenas a la transacción las materias relativas “al estado y capacidad de las personas”, como matrimonio, divorcio, separación de cuerpos, (…). (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil, tomo II, Pág. 322,).

Al respecto, esta alzada considera excluido el divorcio ordinario de las prohibiciones del desistimiento, por lo que habiendo comparecido ante este Tribunal Superior la apoderada judicial de la demandante-recurrente junto con el apoderado judicial de la parte demandada, teniendo ambos facultad expresa para desistir del recurso de apelación, se concluye que su desistimiento está apegado a lo previsto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En consecuencia, examinados los términos del desistimiento, se evidencia que los abogados Y.H. y L.T., tienen facultad expresa para desistir, y por cuanto ambos actuaron en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno, destaca esta alzada que la diligencia presentada ante este Tribunal en fecha 29 de marzo de 2012, se encuentra circunstanciada al desistimiento puro y simple del recurso de apelación ejercido contra el fallo dictado en fecha 24 de enero de 2012, por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de la Juez Unipersonal N° 2, con sede en Maracaibo, mediante el cual declaró extinguido el juicio de divorcio seguido por M.M.C.R.H., contra el ciudadano C.K.F.R., por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad de desistir del recurso de apelación, presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.

IV

DECISION

Por los fundamentos expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACION ejercido por la ciudadana M.M.C.R.H.; se le imparte su aprobación y judicial decreto con carácter de cosa juzgada, contra la sentencia de fecha 24 de enero de 2012, dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de la Juez Unipersonal N° 2, con sede en Maracaibo, mediante la cual declaró extinguido el juicio de divorcio propuesto por la mencionada ciudadana contra el ciudadano C.K.F.R.. 2) NO HAY condenatoria en costas.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los tres días del mes de abril de dos mil doce. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez Superior,

O.M.R.A.

La Secretaria,

M.V.L.H.

En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° “33 “ en el Libro de Sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año dos mil doce. La Secretaria,

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