Decisión nº 218-07 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 3 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoExtensión De Obligacion Alimentaria

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Extensión Cabimas

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 1

EXP. No. 1U-6356-06

MOTIVO: EXTENSIÓN DE OBLIGACION ALIMENTARIA

SOLICITANTE: M.C.N.N.

DEMANADADO: M.J.P.T.

PARTE NARRATIVA

Consta de las actas que la ciudadana M.C.N.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.862.607, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por el Abogado R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 77.734, intentó demanda de RECLAMACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, en contra del ciudadano M.J.P.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.744.573 y de este domicilio en el municipio Maracaibo del estado Zulia, manifestando que de la relación matrimonial que mantuvo con el referido ciudadano procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre M.J. Y MELKYS J.P.N., que el mismo no cumple con sus obligaciones en cuanto a la garantías de los derechos de sus hijos de manera especial el derecho a un nivel de vida adecuado, la salud y la educación, aun cuando trabaja para la empresa Petróleo de Venezuela (PDVSA); motivo por el cual acude a demandar por obligación Alimentaria al citado ciudadano.-

En fecha 15 de Diciembre del año 2.005, La Juez Unipersonal No. 1 Temporal del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, con sede en Cabimas, dictó Sentencia Definitiva signada bajo el N° 0300-05 de la nomenclatura llevada por el mencionado Juzgado, en el cual declaró con lugar la presente acción de Revisión de sentencia de Obligación Alimentaría incoada por la demandante de autos en contra del ciudadano M.J.P.T., a favor del niño y/o adolescente M.J. y MELKYS J.P.N., en consecuencia fue fijado el monto de la obligación alimentaría mensual; así como otras cantidades adicionales para cubrir las necesidades de época escolar, época navideña y pensiones futuras.-

En fecha 31 de Octubre de 2006, el ciudadano M.J.P.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.744.573, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por el Abogado A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 105.405, intentó demanda de REVISIÓN DE SENTENCIA POR DISMINUCIÓN DE PENSIÓN ALIMENTICIA, en contra de la ciudadana M.C.N.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.862.607 y de este domicilio en el municipio Cabimas del estado Zulia, solicitando que convenga a disminuir la pensión de alimentos para su hijos M.J. Y MELKYS J.P.N., o de lo contrario sea disminuida por el Tribunal.

En fecha 03 de Noviembre del año 2.006, se admite cuanto ha lugar en derecho la solicitud de REVISIÓN DE CONVENIMIENTO, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y ninguna disposición expresa de la Ley, ordenándose, PRIMERO: Practicar de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la citación de la ciudadana M.N.N., titular de la cédula de identidad No. 7.862.607, mediante boleta en la cual expresará el objeto y fundamento de la solicitud, para que comparezca ante este tribunal al tercer (3er) día hábil de su citación, mas un (1) día que se le concede como termino de distancia, a fin de que dé contestación a la presente solicitud, haciéndole saber así mismo que el acto de conciliación entre ambas partes tendrá lugar ese mismo día de la comparecencia a las nueve de la mañana (09:00am), y de no lograrse la misma se procederá a oír todas las excepciones y defensas cualquiera sea su naturaleza, conforme a lo previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se ordena notificar al fiscal 36° del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha 09 de Noviembre de 2006, se consignó al expediente la respectiva boleta de notificación del fiscal 36° del Ministerio Publico.-

En fecha 22 de enero del año 2007, El Juez Unipersonal N° 1 Provisorio, Abg. C.L.M.G., se avoco al conocimiento de la presente causa en el estado que esta se encuentre y una vez transcurridos los tres (3) días a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, continuará en curso la misma.

En la misma fecha el alguacil natural de este Tribunal consignó la respectiva boleta de notificación de la demandada de autos; la cual fue notificada el día 18 de enero de 2007.-

En fecha 31 de enero del año 2007, día y hora fijado por este tribunal para llevar a efecto el Acto Conciliatorio en el presente juicio de REVISIÓN DE CONVENIMIENTO, hecho el anuncio de Ley, solo se compareció a la misma el ciudadano M.J.P.T., titular de la cédula de identidad N° 7.744.573; asistido por el abogado A.A., no encontrándose presente la parte demandada.

En fecha 16 de marzo de 2007, la ciudadana M.C.N.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.862.607, asistida por la abogada C.C.R.N., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 68.667, presentó escrito solicitando la Extensión de la Obligación Alimentaria, a favor de su hija M.J.P.N., estudiante quien alcanzó la mayoridad, “…en virtud de encontrarse la misma cursando estudios superiores en el Instituto Universitario P.E.C., alegando que la misma no puede cubrir los gastos de su educación, ya que la misma no posee trabajo alguno, dependiendo fundamentalmente de lo que hasta ahora ha sido el goce y disfrute de la pensión de alimento, revisada por este tribunal, y debido a que incluso, el mismo accionante, reconoce en la solicitud que inicia el presente procedimiento, y asegura no poseer inconveniente en cumplir con las obligaciones incluso de sus mayores hijos”.

Posteriormente, mediante auto de fecha 02 de Julio de 2007, este Tribunal del Protección considero necesario abrir una Incidencia probatoria, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se ordeno notificar al ciudadano M.J.P.T..-

En fecha 18 de julio de 2007, la Ciudadana M.P.N., asistida por la abogada C.C.R.N., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 68.667, presento escrito de pruebas, de la articulación probatoria aperturada con ocasión de la Extensión de la Obligación Alimentaria.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la extensión de la pensión alimentaria a favor de la ciudadana M.J.P.N., en base a las siguientes consideraciones:

DE LA INCIDENCIA

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil siete (2007), la ciudadana M.C.N.N.; asistida por la Abogada en ejercicio C.C.R.N., solicito al Tribunal la extensión de la Obligación Alimentaria a favor de su hija M.J.P.N., por cuanto la misma alcanzo la mayoridad y no pudiéndose cubrir los gastos de sus estudios (Incluidos el pago de libros, reproducciones, transporte, vestido, alimentación y otros), por no poder subsistir por sus propios medios, ya que la misma no posee trabajo alguno.

En fecha 31 de enero del año 2007, este tribunal fijo día y hora para llevar a efecto el Acto Conciliatorio sobre la Extensión de la Obligación Alimentaria, y para la el cual solo se compareció a la misma el ciudadano M.J.P.T., titular de la cédula de identidad N° 7.744.573; asistido por el abogado A.A..-

Seguidamente, este Tribunal para decidir la Incidencia planteada lo hace bajo los siguientes términos:

Al respecto, el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, expresa textualmente lo siguiente:

Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho (08) día sin termino de distancia.

Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día

.

De dicha norma, se puede interpretar que cuando sea planteada alguna providencia o eventualidad por la parte interesada en el presente juicio, el juez que conozca de la causa a fin de garantizar el derecho a la defensa de las partes; entendiendo que es un principio constitucional e inviolable, ya que las partes deben estar en conocimiento de todo lo que ocurra en el mismo; abrirá una articulación probatoria para que los interesados promuevan y evacuen los medios que consideren necesario para desvirtuar lo alegado por la parte a quien se opone; siendo el caso del presente juicio en el cual se aperturó la incidencia para que esta Sentenciadora determine si es procedente o no la extensión de la pensión alimentaria a favor de ciudadana M.J.P.N., en virtud de que la misma cumplió su mayoría de edad y se encuentra cursando estudio superiores.-

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en el Artículo 383 lo siguiente:

La obligación alimentaria se extingue:

a.) Por la muerte del obligado o del niño o del adolescente beneficiario de la misma;

b.) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial

. (Subrayado del Tribunal).-

Al efecto la Corte Superior, Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Sentencia Interlocutoria de fecha 21 de julio del presente año (2006), establece lo siguiente: “…los alimentos debidos a una persona que haya adquirido la mayoría de edad, no han de tener como único supuesto básico la necesidad e interés de quien los requiera, que es uno de los elementos a tener en cuenta para su fijación, sino la obligación de prestar asistencia que corresponde a los padres para con sus hijos en virtud de lo dispuesto en el articulo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, según el cual, “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…”

… a juicio de esta alzada, para que cese la obligación de prestar alimentos, es preciso que el ejercicio por parte del reclamante de extensión, de una profesión, oficio o industria sea una posibilidad concreta y eficaz según sean las circunstancias, no una mera capacidad…

.

En la presente causa es pertinente plantearse la extensión de la obligación alimentaria prevista en el literal “b” del articulo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para la ciudadana M.J.P.N., nacida el día veinticinco (25) de mayo de mil novecientos ochenta y ocho (1.988), en consecuencia, de diecinueve (19) años de edad a la presente fecha. En este sentido, se evidencia de las actas que la misma ha alcanzado la mayoría de edad, por lo que tal supuesto encuadra perfectamente en lo establecido en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

En Sentencia del 20 de enero de 2006, (T.S.J.- Sala Constitucional), dispone la competencia en materia de obligaciones alimentarías corresponden a la jurisdicción especial de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y no a la jurisdicción civil, aún en los casos en los cuales la parte demandante haya alcanzado la mayoría de edad y sea menor de veinticinco (25) años. (Subrayado del Tribunal).

OMISIS.

… todas las personas que estén sometidas a un régimen de pensión alimentaría deberán acudir al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, único competente para dirimir todo lo relativo a la obligación alimentaria, según el procedimiento establecido en la propia Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…

Por cuanto, en el caso sub-iudice la beneficiaria de autos demostró que se encuentra cursando estudios superiores en el Instituto Universitario P.E.C., Extensión Ciudad Ojeda, en la especialidad de Informática, aunado también al hecho de su imposibilidad para tener un trabajo remunerado que le permita satisfacer sus propias necesidades, conforme a lo establecido en el literal, b) del artículo in comento, además, en el citado caso opera el principio de la P.J., conforme al artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual no afecta a la competencia, las situaciones de hecho que existiendo al momento de ejercer la acción, hayan cambiado durante el transcurso del proceso, siendo este Juzgador competente para seguir conociendo del presente procedimiento.-

Pues bien, de las pruebas anteriormente mencionadas y analizadas se evidencia que no cabe duda que la ciudadana M.J.P.N., haya alcanzado la mayoría de edad, por lo que no es motivo para la terminación de la obligación alimentaria, ya que el articulo 383 de la ley Especial, anteriormente comentado, mantiene la necesidad de asignación alimentaria para los hijos que aún siendo mayores, sigan cursando estudios que, por su naturaleza le impidan realizar trabajos remunerados; por dicha circunstancias no está en capacidad de desempeñar actividad laboral remunerada ya que por su edad, al no tener una profesión definida, su condición de estudiante podría verse indispuesta si realizara alguna actividad económica simultanea con su asistencia a clases; y, en virtud, que el referido derecho de alimentación, que una persona puede requerirle a otra el suministro para su manutención (sustento, habitación, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicina, recreación y deportes) cuando la misma no pueda proporcionárselo por cuenta propia.-

Aunado a ello, se infiere de la constancia de estudio emanada del Instituto antes mencionado, que la ciudadana M.J.P.N., titular de la cedula de identidad numero V- 17.180.551, es estudiante del segundo semestre en la Especialidad de Informática, en el turno Nocturno, con 19 Unidades de crédito inscritas para cursar el semestre 2007 A-R, igualmente puede acotarse que la citada ciudadana carece de capacidad económica suficiente para enfrentar los gastos que ocasiona sus estudios y proveerse un adecuado sustento, a lo que se refiere el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Siguiendo las razones anteriormente referidas y aunado que los alimentos debidos a una persona que haya adquirido la mayoría de edad, no han de tener como único supuesto básico la necesidad e interés de quien los requiera, que es uno de los elementos a tener en cuenta para su fijación, sino la obligación de prestar asistencia que corresponde a los padres para con sus hijos en virtud de lo dispuesto en el articulo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, según el cual el progenitor y la progenitora tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas.-

Por lo tanto; queda comprobado la condición de estudiante de la ciudadana M.J.P.N., actualmente cuenta con diecinueve (19) años de edad, la cual carece de capacidad económica suficiente y de forma independiente para afrontar los gastos que ocasiona su manutención y sus estudios; por lo que debe mantener un adecuado sustento para su desarrollo integral. En consecuencia, no cabe duda de que la ciudadana antes citada haya alcanzado la mayoría de edad; pues no le cercena el derecho que tiene a la obligación alimentaria, siendo este el supuesto de hecho establecido en el literal b del articulo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para que proceda el derecho a la extensión de la obligación alimentaria; en tal sentido, este Juez Unipersonal N° 1 concluye que el progenitor de la ciudadana anteriormente mencionada, ciudadano M.J.P.T., debe continuar con su obligación alimentaria para con su hija siempre y cuando la misma cumpla con los requisitos de Ley . ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior de los niños de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:

  1. CON LUGAR, la extensión de la Obligación alimentaria a favor de la ciudadana M.J.P.N..-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas a los tres (3) días del mes de agosto de dos mil siete (2.007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 1 Provisorio

Abg. C.L.M.G.L.S.

Abg. Yuraima Luzardo de Ferrer

En la misma fecha, siendo las 12:30 de la tarde, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotado bajo el Nº 218, en la carpeta de Sentencias Interlocutoria llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2007; asimismo se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-

Exp. 1U-6356-06.-

CLMG*

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