Decisión nº 379 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Junio de 2007

Fecha de Resolución30 de Junio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoPensión De Alimentos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: 05566

MOTIVO: RECLAMACIÓN ALIMENTARIA

DEMANDANTE: M.M.M.M.

A FAVOR DE LOS NIÑOS: A.A., A.J. Y

A.J.S.M.

APODERADA JUDICIAL: HELIMAR VIDAL

DEMANDADO: A.J.S.R.

PARTE NARRATIVA

Consta de actas que el día veintisiete (27) de Septiembre de dos mil cuatro (2004), este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio curso de Ley a la demanda de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA incoada por la ciudadana M.M.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.206.326, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por la abogada en ejercicio Helimar Vidal, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 77107; en contra del ciudadano A.J.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.207.214; y del mismo domicilio, manifestando que de la unión que mantuvo con el referido ciudadano procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres A.A. y A.J.S.M., actualmente de nueve (09) y seis (06) años de edad; respectivamente, siendo el caso que el padre de sus hijos los abandono a tal punto que incumple con sus obligaciones paternas, para manutención, vestido, educación, atención médica, medicinas, deportes, vivienda, recreación, no obstante los múltiples requerimientos que ha realizado para que cumpla con ellos, no solucionaron ningún problema, siendo ella quien ha tenido que afrontar dicha carga económica; a pesar de que dicho ciudadano se desempeña actualmente en el Departamento de Seguridad de la Empresa Éxito Centro Sur Cativen C.A., del Estado Zulia.

En fecha 13 de octubre 2004, se dio por notificada la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Especializada en el Estado Zulia.

En fecha 21 de Febrero de 2005, se dio por citado el ciudadano A.J.S.R., tal como se evidencia del folio catorce (14) de este expediente.

En fecha 24 de Febrero de 2005, se llevo a cabo el acto conciliatorio previsto en el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con la presencia de los ciudadanos M.M.M.M. y A.J.S.R., asistidos la primera de las nombrados por la abogada Helimar Vidal, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 77.107, en el cual no se llego a ningún arreglo entre las partes.

En fecha 02 de marzo de 2005, la ciudadana M.M.M.M., asistida por la abogada Helimar Vidal, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 77.107, promovió las pruebas que haría valer en el presente juicio.

En fecha 08 de marzo de 2005, la ciudadana M.M.M.M. asistida por la abogada Helimar Vidal, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 77.107, otorgo poder apud acta a la referida abogada.

En fecha 15 de marzo de 2005, abogada Helimar Vidal, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consigo copia certificada del acta de nacimiento del n.A.J.S.M., a los fines de que el mismo sea tomado en cuenta como hijo de la parte demandada y en consecuencia sea considerado tal circunstancia al momento de dictar sentencia definitiva en el presente juicio.

En fecha 06 de junio de 2006, se agrego a las actas procesales comunicación emanada de la empresa Cativen, en la que remiten cheques de gerencias, a nombre de este Tribunal por concepto de deducciones correspondientes al pago de prestaciones sociales del demandado de autos

PARTE MOTIVA

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

I

PRUEBAS

- Corre a los folios cuatro (04), cinco (05) y treinta y cuatro (34) de este expediente, Copias Certificadas de las actas de nacimiento Nos. 246413, 1296 y 450, respectivamente, expedidas por las Jefaturas Civiles de las Parroquias S.L., Coquivacoa, respectivamente, las cuales están referidas al nacimiento de los niños A.A., A.J. y A.J.S.M., las mismas posee valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia, en primer lugar el vínculo de filiación existente entre la ciudadana M.M.M.M. y los niños antes mencionados, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de sus hijos, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en segundo lugar el vínculo filial de los niños de autos con el ciudadano A.J.S.R. y en consecuencia la obligación alimentaria que corresponde a ambos padres con respecto a sus hijos, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 eiusdem.

- Corre a los folios dieciocho (18) y diecinueve (19), de este expediente Documentos Privados contentivos de Constancias de estudio e Informe educativo de los niños A.A. y A.J.S.M., los cuales no poseen valor probatorio por cuanto no fueron ratificadas por sus firmantes de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.

- Corre a los folios veintitrés (23) al Treinta y Dos (32), ambos inclusive de este expediente, Informe Social emanado de la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee pleno valor probatorio por tratarse de un ente facultado para ello, del mismo se puede evidenciar las condiciones socioeconómicas en las que viven los niños de autos, así como los ingresos económicos de cada una de las partes del presente juicio.

- Corre a los folios treinta y ocho (38) al cincuenta y cuatro (54) ambos inclusive de este expediente, resultas de la Comisión que le fuera conferida al Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción del Estado Zulia, a los fines de evacuar la testimonial jurada del los ciudadanos J.P.R. y G.T.L., los cuales no comparecieron en los días y horas fijadas para ello declarándose desiertos dichos actos.

- Corre a los folios treinta y dos (32) de la pieza de medidas de este expediente, comunicación emanada de la Empresa CATIVEN, con la cual fueron consignados cheques de gerencias correspondiente al monto retenido por concepto prestaciones sociales del ciudadano A.J.S.R., lo cual constituye la capacidad económica del mencionado ciudadano.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

II

La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

Articulo 76 C.N: “…..El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…omisis”

Articulo 365 de la LOPNA: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 41, 53 y 63 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o violo otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

En el caso que nos ocupa el ciudadano A.J.S.R., no dio contestación a la demanda intentada en su contra, ni compareció en el lapso probatorio a alegar algo que le favoreciera o a desvirtuar los alegatos hechos por la parte actora en el escrito libelar, operando de esta manera en su contra la Confesión Ficta, institución contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento, norma aplicable en forma supletoria por no existir disposición expresa en la LOPNA, que regule tal situación procesal, ya que se verificaron los dos supuestos que establece el referido artículo con respecto a la confesión ficta, a saber:

a.- Cuando el demandado no diere contestación a la demanda dentro del lapso indicado, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho de petición del demandante; y

b.- Que el demandado no haya probado nada que le favorezca durante el lapso probatorio, a los fines de hacer la contraprueba a los hechos alegados por la parte actora.

De manera que, no ha quedado demostrado el cumplimiento regular y continúo que requiere la prestación alimentaría, a favor de los niños A.A., A.J. y A.J.S.M., por lo que se concluye que la presente acción ha prosperado en derecho. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior de los niños de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:

  1. CON LUGAR la demanda de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA, intentada por la ciudadana M.M.M.M., en contra del ciudadano A.J.S.R. a favor de los niños A.A., A.J. Y A.J.S.M., ya identificados. Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaria esta Juez Unipersonal No. 2, atendiendo a la capacidad económica del obligado alimentario, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a Medio (1/2) salario mínimo, en base al Cien por Ciento (100%) de las Prestaciones Sociales, que se encuentran depositadas en el Banco de Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES), en la cuenta de ahorros No. 0007-0098-36-0010001754, a nombre de los niños A.A., A.J. y A.J.S.M., y a la orden de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No. 02. Dichas cantidades deberán ser retiradas por la ciudadana M.M.M.M., mensualmente por ante la mencionada institución bancaria.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes Junio de dos mil Siete (2007). 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. I.H.P.

La Secretaria,

Abog. M.M.P.

En la misma fecha, las 9:20 AM, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 379; y, se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-

Exp. 5566

IHP/ mg*

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR