Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 7 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoDesalojo

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

202° y 153°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ciudadana M.M.T.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.340.302 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos M.M.B. y E.R., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.377.106 y V-13.915.256, inscritos por ante el Inpreabogado bajo los Nros. 30.187 Y 109.588, respectivamente, carácter que se desprende de instrumento poder cursante al folio catorce (14) de la primera pieza del presente expediente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadano J.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.661.818 y de este domicilio.-

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana S.M.R., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.295, carácter que se desprende de instrumento poder cursante al folio veinte (20) de la primera pieza del presente expediente. Así como la ciudadana MARIVAN ROJAS HERRERA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 130.905, tal como se evidencia de instrumento poder cursante al folio setenta y tres (73) de la primera pieza del presente expediente -

MOTIVO: DESALOJO.-

EXP. Nro. 009462.-

Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 17 de Junio de 2.010, por la abogada en ejercicio S.M.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en el presente juicio, contra la sentencia de fecha 12 de Mayo de 2.010, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-

Llegado el expediente a esta instancia, por auto de fecha 13 de Junio de 2.011 se le dio entrada. En fecha 20 de Junio de 2.011 se ordenó suspender el presente proceso hasta que las partes acreditaran haber cumplido o agotado el procedimiento especial establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda. Ahora bien, en fecha 12 de Enero de 2.012 este Tribunal ordenó levantar la suspensión y seguir con proceso en total apego a la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de Noviembre de 2.011. Una vez notificadas las partes de la continuidad del juicio se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue diferido por diez (10) días más y estando en la oportunidad legal correspondiente procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:

NARRATIVA

La ciudadana M.M.T.R., debidamente asistida por el abogado en ejercicio E.R., interpuso la presente acción con motivo de Desalojo, exponiendo al efecto en su escrito libelar:

Omissis…Adquirí por comprar a la ciudadana L.M.U. venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.029.698, y de este domicilio un inmueble constituido por una casa la cual esta construida por paredes de bloque de cemento, techo de Zinc, puertas y ventanas de hierro, y consta de Dos habitaciones, un baño, sala-comedor, cocina y corredor, ubicado en la Calle 8-A, de la Urbanización o sector Las Brisas

de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas, y la cual se encuentra enclavada en una parcela de Terreno municipal que tiene una superficie de Ochenta Metros Cuadrados (80 M2) de Frente por Dieciséis Metros (16 mts) de Fondo, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa que es o fue de M.C.; Sur: Casa que es o fue de M.T.; Este: Calle 8-A de la Urbanización o Sector “Las Brisas” y Oeste: Con fondo de la Casa que es o fue de F.Á.; cuya venta fue protocolizada por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maturín Del Estado Monagas en fecha 13 de marzo de 2008, quedando registrado bajo el Nº 33, Folios 235 al 240, Protocolo Primero, Tomo Décimo Octavo, Primer Trimestre del año en curso, de cuya venta acompañó documento Marcado “A” (…) Ahora bien ciudadano Juez, la ciudadana LEUBELIA M.U., antes identificada en su condición de propietaria del inmueble constituido por una vivienda suscribió contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano J.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.661.818 y de este domicilio, por un lapso de Un (01) año comenzando tal contrato desde el mes de Marzo del año 2002, por un monto mensual de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) hoy Ciento cincuenta Bolívares Fuertes, el mencionado ciudadano una vez instalado en el inmueble comenzó a cancelar los primeros meses irregularmente, negándose a cancelar después de estar cinco años en el mencionado inmueble a cancelar absolutamente nada por concepto de canon de arrendamiento; vista tal situación la ciudadana L.M.U., antes identificada procede a darme en venta el referido inmueble de conformidad a lo establecido en el artículo 42 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario (…) Es el caso, Ciudadano Juez, que aun cuando e realizado todas y cada una de las gestiones necesarias para que el ciudadano J.R.B., proceda a cancelarme los canon de arrendamientos previo el conocimiento que tiene de que soy la nueva propietaria del inmueble han sido infructuosas las mismas, a tal efecto EL ARRENDATARIO ha incumplido con sus obligaciones contractuales y legales (…) Ciudadano Juez lo mas grave de toda esta situación es que el referido ciudadano J.R.B., convive en el inmueble de mi legitima propiedad y objeto del Contrato de Arrendamiento Verbal actualmente con la ciudadana J.M.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.967.871, quien ha procedido a levantar un titulo Supletorio en fecha 4 de Febrero de 2009, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, lo cual probare en su debida oportunidad legal (…) En vista a lo expuesto de que el arrendatario se niega a cancelarme los canon de arrendamientos y dada la intención de apropiarse de mi propiedad a través de actos ilícitos por interpuestas personas y con fundamento a lo establecido en el articulo 20 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario…” (Folios 02 al 07 de la primera pieza).-

En fecha 27 de Octubre de 2.009, el Tribunal de la causa admitió la presente acción y ordenó la citación del ciudadano J.R.B., quien compareció en fecha 01 de Diciembre de 2.009 y otorgo poder apud acta a la abogada en ejercicio S.M.R., quien en fecha 02 de Diciembre de 2.009 procedió a contestar la demanda, tal como se evidencia en los folios veintiuno (21) y veintidós (22) de la primera pieza del presente expediente manifestando lo siguiente:

“Omissis… CUESTIONES PREVIAS: Ciudadana Juez de conformidad con lo establecida en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, interpongo la cuestión previa “DEFECTO DE FORMA DEL LIBELO”, del texto del escrito libelar que conforma la compulsa de mi representado se evidencia UN PRIMER DEFECTO DE FORMA: alega la demandante que el inmueble objeto de la presente litis, se encuentra enclavado en una parcela de terreno MUNICIPAL cuya superficie la identifica de identifica con OCHENTA METROS CUADRADOS (80 Mts2) DE FRENTE por DIECISEIS METROS (16) DE FONDO, lo cual nos crea una incongruencia por cuanto los metros frontales de una parcela se miden en metros lineales y no metros cuadrados, defecto este que no determina el inmueble que pretende le sea desalojado a los fines de determinar si es el mismo inmueble que ocupa mi representado. (…) Motivos por los cuales se interpone LA CUESTION PREVIA DEL ORDINAL 6 del articulo 346 del Código de procedimiento Civil (…) DE LA CONTESTACION. En nombre y representación de los derechos de mi representado niego y rechazo de forma categórica todos y cada uno de los hechos como el derecho que alega tener la ciudadana M.M.T.R.. RECHAZO Y NIEGO expresamente, que mi representado haber tenido relación arrendaticia alguna con la ciudadana M.M.T.R.. RECHAZO Y NIEGO expresamente, que mi representado haber tendido relación arrendaticia alguna con la ciudadana E.D.C.R., RECHAZO Y NIEGO expresamente, que mi representado haber tenido relación arrendaticia alguna con la ciudadana LEUBELIA M.U.. RECHAZO Y NIEGO expresamente, que mi representado haber tenido relación arrendaticia alguna con la ciudadana L.M.U.. Ciudadana Juez, nunca mi representado ha mantenido relación arrendaticia con ninguna de estas ciudadanas, viene ocupando DESDE EL AÑO 1999, un inmueble constituido para aquel entonces por una fabrica en total abandono, sin techo sin ventanas, el cual estaba en total ruina el cual era objeto de guarida de delincuentes, mal vivientes, basura y cualquier cantidad de inmundicias en la zona, por lo cual con apoyo de los vecinos decide recuperarlo y con dinero de su propio peculio a sus solas expensas recupero el inmueble el cual viene desde la mencionada fecha siendo su hogar. Ciudadana Juez, la demandante ciudadana M.M.T.R., es vecina inmediata, de mi representado y si la misma se acreditaba propiedad sobre el inmueble que ocupa mi representado es hasta este momento y utilizando temerariamente un procedimiento incompatible con el derecho que alega que el mismo tiene conocimiento del supuesto derecho de propiedad. La demandante es además residente de vieja data en la Urbanización la cual conoce a ciencia cierta la problemática que ocasionaba el abandono del inmueble y la posesión pública, notoria ininterrumpida y con animo de dueño que mantiene mi representado, es por ello que llamo a su reflexión que la misma viene siendo funcionaria activa de la Alcaldía del Municipio Maturín de esta Localidad, donde por hecho publico y notorio fungieron sus apoderados judiciales como personeros directos de dicho ente, UNA COMO SINDICO Y EL OTRO COMO AUXILIAR DEL SINDICO, lo cual demuestra la participación efectiva del ILUSTRE CONCEJO MUNICIPAL de no otorgar la permisologia para registrar documentación alguna sobre el inmueble en particular…”

De autos consta, que durante el lapso probatorio, tanto la parte demandante como la parte demandada hicieron uso de su derecho a promover las pruebas que consideraron pertinentes a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho en la presente causa, tal y como consta del folio treinta y cinco (35) al sesenta y nueve (69) de la primera pieza del presente expediente.-

Revisadas las actuaciones esta Superioridad pasa a pronunciarse sobre las cuestiones previas alegada por la parte demandada de autos como punto previo de la presente decisión:

CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Esta Alzada considera menester traer a colación sentencia Nº 553 de fecha 19 de Junio de 2.000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dejó sentando el criterio que a continuación se indica: “(…) Analizados como han sido los alegatos tanto de los representantes del accionante como de los terceros coadyuvantes, esta Sala pasa a decidir previa las consideraciones siguientes: Debe como primer punto la Sala pronunciase respecto al alegato según el cual se vulneró el debido proceso en el juicio de guarda por cuanto el a quo consideró como no opuesta la cuestión previa opuesta por la demandada, siendo esta decisión confirmada por el Tribunal de alzada. En este sentido se observa: El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado, en vez de contestarla, promover las cuestiones previas a las que alude dicha norma. De lo anterior, se entiende que la parte demandada puede oponer las cuestiones previas o directamente contestar el fondo de la demanda, por lo cual, si el mismo opta por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto a la cuestión previa planteada. En efecto, con la entrada en vigencia del Código de procedimiento Civil se deja sentado con claridad la distinción entre ambas figuras jurídicas –cuestiones previas y contestación de la demanda- desarrollada la primera en el Capítulo III y la segunda en el Capítulo IV, ambas del Titulo I del mencionado Código. La primera tiene como principal objetivo resolver todo lo concerniente a la regularidad del procedimiento, bien para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre las regularidades de la demanda o cualquier otro requisito de la instancia, en tanto que la contestación de la demanda tienen como fundamental objetivo permitir el derecho a la defensa del demandado y complementar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse. La contestación está reservada para el supuesto de no haberse propuesto cuestiones previas o para el caso en que las mismas hayan sido desechadas por el tribunal de la causa, de tal modo que estas cuestiones no puedan ya ser consideradas, formando parte del acto de contestación de la demanda en sentido amplio. Por lo cual, debe decirse que ambas figuras son actos del procedimiento causal y temporalmente diferentes e independientes entre sí, pero ambas coordinadas al efecto que persigue la etapa de introducción de la causa, cual es depurar el procedimiento y permitir la transparencia del mismo, garantizando en todo momento la válida intervención de las partes. En el caso de autos el demandado en un mismo escrito opuso cuestiones previas y contestó el fondo de la demanda. En efecto, riela del folio 52 al 67 del anexo 1 del expediente que el demandado opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del tribunal para conocer de la causa; no obstante, en el segundo capítulo del mismo escrito, pasa a desvirtuar los argumentos de fondo alegados por la demandante en su libelo, por lo cual, de acuerdo a lo señalado anteriormente, el Tribunal de la causa actuó correctamente al indicar que la primera se consideraba no opuesta, en razón de ello, esta Sala considera que la actuación del referido tribunal no quebrantó, como lo denunció el accionante, los lapsos procesales a que se refiere el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, la no reposición de la causa en este sentido por parte del Juzgado Superior, no configura la vulneración al derecho constitucional alegado, y así se declara. (…)”

Conforme a lo expuesto supra, procede quien decide a verificar si efectivamente la apoderada judicial de la parte demandada opuso cuestiones previas y contestó el fondo del asunto en el mismo escrito, en ese sentido, se transcribe parcialmente el escrito cursante en los folios veintiuno (21) y veintidós (22) de la primera pieza del presente expediente:

“Omissis…CUESTIONES PREVIAS: Ciudadana Juez de conformidad con lo establecida en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, interpongo la cuestión previa “DEFECTO DE FORMA DEL LIBELO”, del texto del escrito libelar que conforma la compulsa de mi representado se evidencia UN PRIMER DEFECTO DE FORMA: alega la demandante que el inmueble objeto de la presente litis, se encuentra enclavado en una parcela de terreno MUNICIPAL cuya superficie la identifica de identifica con OCHENTA METROS CUADRADOS (80 Mts2) DE FRENTE por DIECISEIS METROS (16) DE FONDO, lo cual nos crea una incongruencia por cuanto los metros frontales de una parcela se miden en metros lineales y no metros cuadrados, defecto este que no determina el inmueble que pretende le sea desalojado a los fines de determinar si es el mismo inmueble que ocupa mi representado. No obstante a la medida de la parcela de terreno MUNICIPAL existe UN SEGUNDO DEFECTO DEL ESCRITO LIBELAR, alega la demandante ad initio de la narrativa de los hechos ser propietaria por haberlo adquirido de la ciudadana L.M.U.; luego alega que su propiedad se desprende por haberlo comprado a la ciudadana LEUBELIA M.U., pero que su venta se la hizo la ciudadana L.M.U., lo cual crea un juego de palabras y nombre que configuran una impresición en la determinación del derecho que alega configurando un defecto de forma del escrito libelar. Acumulativamente, existe UN TERCER DEFECTO DE FORMA: Alega la demandante que existió una insolvencia por parte de mi representado motivo por el cual le vendieran el inmueble, y que dicha insolvencia la seguía materializando lo cual origino la presente demanda de DESALOJO A TRAVES DE UN PROCEDIMIENTO BREVE, sin embargo, no acompañando instrumento alguno que demuestre la supuesta insolvencia primaria ni subsiguiente (…) Motivos por los cuales se interpone LA CUESTION PREVIA DEL ORDINAL 6 del articulo 346 del Código de procedimiento Civil (…) DE LA CONTESTACION. En nombre y representación de los derechos de mi representado niego y rechazo de forma categórica todos y cada uno de los hechos como el derecho que alega tener la ciudadana M.M.T.R.. RECHAZO Y NIEGO expresamente, que mi representado haber tenido relación arrendaticia alguna con la ciudadana M.M.T.R.. RECHAZO Y NIEGO expresamente, que mi representado haber tendido relación arrendaticia alguna con la ciudadana E.D.C.R.. RECHAZO Y NIEGO expresamente, que mi representado haber tenido relación arrendaticia alguna con la ciudadana LEUBELIA M.U.. RECHAZO Y NIEGO expresamente, que mi representado haber tenido relación arrendaticia alguna con la ciudadana L.M. URBINA…”

Del escrito bajo análisis, se evidencia que no solo la apoderada judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 de nuestra Ley Adjetiva Civil, sino que también señaló argumentos relativos al fondo del asunto, lo cual permite a este Juzgador arribar a la conclusión de que la parte accionada planteó cuestiones previas y contestó directamente el fondo de la demanda en el mismo escrito, por lo que en acatamiento al criterio sentado por la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal, se tiene como no opuesta la mencionada cuestión previa, y así se decide.-

En atención a lo antes expuesto, procede este juzgador a otorgar valor probatorio a las pruebas aportadas al proceso de la siguiente manera:

A).- Pruebas aportadas por la parte Demandante:

1).- Durante el lapso probatorio promovió el mérito favorable que surge de los autos. En relación a tal prueba se considera que el mérito de los autos resulta de la revisión que el Juez necesariamente hace de las actas y pruebas que conforman el presente expediente para dictar Sentencia, y que pudieran favorecer o no alguna de las parte contendientes en juicio; no constituyendo el mérito favorable de los autos prueba de las legalmente establecidas.-

2).- Promovió las Documentales siguientes:

  1. Copia Certificada de la venta de fecha 13 de Marzo de 2.008, autenticada por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, anotado bajo el Nº 33, Folios 235 al 240, Protocolo Primero, Tomo Décimo Octavo, marcado con Letra “A”, cursante del folio cuarenta (40) al cuarenta y cuatro (44) de la primera pieza del presente expediente. El objeto de esta prueba es el siguiente: “Omissis…Demostrarle a este Tribunal la propiedad que mi representa tiene sobre el inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento Verbal, y al mismo tiempo en el contenido del documento se describe su construcción la cual tiene paredes de bloques, techo de zinc, puerta y ventanas de hierro, consta de dos habitaciones, sala-comedor.” Al respecto, este Tribunal le otorga de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, valor probatorio, en virtud de no haber sido desconocido en la oportunidad legal correspondiente (Art. 429 del Código de Procedimiento Civil), con lo cual queda demostrada la cualidad de propietaria de la ciudadana M.M.T.R., pero no de arrendadora en el presente procedimiento, y así se decide.-

  2. Copia Certificada de la venta con pacto retracto que le hiciera la ciudadana LEUBELIA M.U. por parte de la ciudadana E.D.C.R., autenticado por ante la Notaría Pública de Maturín Estado Monagas, en fecha 30 de Octubre de 1.998, anotada bajo el Nº 74, Tomo 243, posteriormente registrada por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 07 de Febrero de 2.008, anotada bajo el Nº 47, Folios 412 al 418, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Primer Trimestre, marcada con Letra “B”, cursante del folio cuarenta y cinco (45) al cincuenta y uno (51) de la primera pieza del presente expediente. El objeto de esta prueba es el siguiente: “Omissis…evidencia que la casa, inmueble el cual habita el ciudadano J.R.B., no es una fabrica abandonada, y que tiene su tradición Registral desde hace mas de 18 años.” Al respecto, este Tribunal le otorga de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, valor probatorio, en virtud de no haber sido desconocido en la oportunidad legal correspondiente (Art. 429 del Código de Procedimiento Civil), y así se decide.-

  3. Original de planilla de pago efectuado por la ciudadana M.M.T.R. a la Alcaldía de Maturín para la compra del terreno, así como aseo urbano, marcado con letra “C”, cursante del folio cincuenta y dos (52) al cincuenta y ocho (58) de la primera pieza del presente expediente. El objeto de esta prueba es: “...Demostrar que mi propiedad es reconocida por todas las autoridades Municipales.” Al respecto este Sentenciador observa que los instrumentos en análisis se tratan de Documentos Administrativos, que no fueron impugnados en la oportunidad legal correspondiente, en tal sentido tienen una presunción de certeza salvo prueba en contrario, y siendo que en autos no hay constancia que se haya producido prueba alguna en contra de tales instrumentos, los mismos hacen plena fe, y así se decide.-

  4. Original de la comunicación dirigida a la ciudadana M.M.T.R. por la ciudadana Secretaria del Concejo Municipal Abogada M.G.B., marcada con letra “D”, cursante al folio sesenta (60) de la primera pieza del presente expediente. Al respecto este Sentenciador observa que el instrumento en análisis se trata de Documento Administrativo, que no fue impugnado en la oportunidad legal correspondiente, en tal sentido tiene una presunción de certeza salvo prueba en contrario, y siendo que en autos no hay constancia que se haya producido prueba alguna en contra de tal instrumento, el mismo hace plena fe, y así se decide.-

    3).- Promovió las Testimoniales de los ciudadanos: LEUBELIA M.U. y O.J.S.R.. De la declaración de la ciudadana LEUBELIA M.U. se desprende lo siguiente: “(…) TERCERA: diga la testigo si usted conoce de vista y comunicación al ciudadano J.R.B.: Contesto: Si lo conozco. CUARTA: diga la testigo si usted arrendó, por medio de un contrato verbal en su calidad de propietario el inmueble ubicado en la calle 8-A, urbanización o sector las brisas al ciudadano J.R.B.. Contesto: Si se lo arrendé. (…) OCTAVA: diga la testigo si usted en su condición de propietaria dio en venta pura y simple el inmueble ubicado en la urbanización o sector las brisas constituida por una casa de dos habitaciones un baño y una sala comedor a la ciudadana M.T.R.. Contestó: Si lo di en venta. (…) En este acto pasa a ejercer el derecho de repregunta la abogado MARIVAN ROJAS, quien es la apoderada de la parte demandada PRIMERA: diga usted si el supuesto contrato de venta con la ciudadana M.M.T.R., fue materializado. Contesto: yo suscribí un contrato de venta con la ciudadana M.M.T., por ante de la oficina de Registro correspondiente. (…) QUINTA: Diga usted, en que momento le manifiesta al ciudadano J.R.B., la culminación de dicho Contrato de arrendamiento. Contesto: el momento, el lugar en que se manifiesta la culminación de dicho contrato no la puedo precisar con esa actitud, toda vez que dicho ciudadano no cancelaba el canon de arrendamiento, lo cual constituye un incumplimiento en el contrato por falta de pago, en varias oportunidades le manifestara la culminación de dicho contrato y por ende la desocupación del inmueble cosa que no ocurrió…”. Por su parte, la ciudadana O.J.S.R., en su declaración manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “Omissis…PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista troto y comunicación a la ciudadana E.D.C.R.. Contesto: Si, es mi hermana. SEGUNDA: diga la testigo, en base a la respuesta anterior de ser usted hermana de la ciudadana E.d.C.R., sabe y le consta que era propietaria de un inmueble ubicado en la urbanización o sector las brisas calle 8-A de esta ciudad de Maturín. Contesto: Si me consta. (…) QUINTA: diga la testigo si sabe que actualmente esa casa ubicada en la calle 8-A sector la brisas es propiedad de la ciudadana M.T.R.. Contesto: Si. SEPTIMA: diga la testigo si conoce a la ciudadana M.T.R.. Contesto: Si por supuesto la conozco desde hace tiempo por que era vecina mía, y siempre la veía.”. Ahora bien, de tales deposiciones se evidencia la tradición legal del inmueble objeto de la presente controversia hasta llegar a formar parte del acervo patrimonial de la ciudadana M.M.T.R. parte demandante de autos, no obstante el caso bajo estudio recae en la existencia o no de una relación arrendaticia, y así se decide.-

    4).- Promovió Inspección Judicial. En fecha 12 de Enero de 2.010 el Tribunal de la causa se traslado a la dirección del inmueble objeto de desalojo y levantó acta inserta en los folios ochenta y seis (86) y ochenta y siete (87) de la primera pieza del presente expediente, dejando constancia entre otras cosas de lo siguiente: “Omissis…SEGUNDO: El Tribunal deja constancia que la persona que se encuentra ocupando el inmueble de la presente inspección no permitió el acceso al interior del referido inmueble, es por lo que se abstiene de pronunciase con respecto a la distribución del inmueble, mas sin embargo, con la ayuda del experto, se deja constancia de la existencia de una casa fabricada de bloque, techo de zinc, piso de cemento pulido, puerta de acceso de hierro con protector de hierro y ventana con vidrios macuto y rejas de hierro. AL TERCERO: El Tribunal deja constancia a decir del experto designado de los linderos: NORTE: Casa que es o fue de M.C., SUR: Casa que es o fue de M.T., ESTE: Calle 8-A, que es su frente de la Urbanización Las Brisas, Antigua Campo Ajuro y OESTE: Con su fondo correspondiente con casa que es o fue de F.Á.; AL CUARTO: El Tribunal deja constancia a decir del experto, que la construcción del inmueble es de vieja data, es decir, que debió haber sido construido aproximadamente hace más de 25 años…” . Del contenido del acta de inspección judicial se observa que el inmueble objeto de inspección es el mismo que aquí se pretende desalojar y que la construcción es de vieja data, no obstante a criterio de quien decide la inspección judicial promovida y practicada al inmueble en referencia, no es prueba para demostrar la existencia del contrato de arrendamiento verbal, y así se decide.-

    B).- Pruebas aportadas por la parte Demandada:

    1).- Promovió las Documentales siguientes:

  5. Carta de residencia emanada de la Junta Parroquial San Simón de la ciudad de Maturín Estado Monagas, en fecha 08 de Diciembre de 2.009, marcada con la letra “A”, cursante al folio sesenta y cinco (65) del presente expediente. Dicha prueba se trata de un instrumento privado emanado de tercero que de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil deberá ser ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial, y siendo que de autos no consta que el mismo fue ratificado, quien juzga no le otorga valor probatorio, y así se decide.-

  6. Carta de residencia emanada del C.C.P.B.B.d.O.S. II de la ciudad de Maturín Estado Monagas, en fecha 14 de Abril de 2.009, marcada con la letra “B”, cursante al folio sesenta y siete (67) del presente expediente. Dicha prueba se trata de un instrumento privado emanado de tercero que de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil deberá ser ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial, y siendo que de autos no consta que el mismo fue ratificado, quien juzga no le otorga valor probatorio, y así se decide.-

    2).- Promovió e hizo valer el Principio del Control Difuso. Al respecto considera esta alzada que lo promovido por la parte demandada resulta de la revisión que el Juez necesariamente hace de las leyes aplicables al caso bajo estudio, y que pudieran favorecer o no alguna de las parte contendientes en juicio; no constituyendo en consecuencia prueba de las legalmente establecidas, y así se decide.-

    3).- Promovió e hizo valer el mérito y valor probatorio que se desprende de los ordenamientos legales, tales como la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, artículo 34 literal “a”, concatenado al Código Civil artículo 1.592 ordinal “2”. Al respecto considera esta alzada que lo promovido por la parte demandada resulta de la revisión que el Juez necesariamente hace de las leyes aplicables al caso bajo estudio, y que pudieran favorecer o no alguna de las parte contendientes en juicio; no constituyendo en consecuencia prueba de las legalmente establecidas, y así se decide.-

    4).- Promovió las Testimoniales de los ciudadanos: JUNNY V.A.R., R.L.S.G., C.L.P., E.R.T., J.J.G.C., J.E., N.D.M. y W.V.. De la declaración del ciudadano R.L.S.G. se desprende lo siguiente: “(…) SEGUNDA: diga usted si tiene conocimiento que el ciudadano J.R.B., habita en el sector las Brisas en la casa 3a, CALLE 8a, de Maturín Estado Monagas. Contesto: Si correcto. (…) CUARTA: diga usted si tiene conocimiento que el bien inmueble que habita actualmente el señor J.R.B. se encontraba en condiciones óptimas para habitar hace diez (10) años atrás. Contesto: No por que eso era antes una fábrica, ya que era una guarida de malandros. QUINTA: diga usted si tiene conocimiento que el señor J.R.B., hizo reparaciones en ese bien inmueble para poder habitar. Contesto: Si, prácticamente en su totalidad, por que como dije anteriormente eso era una fábrica. Por su parte, el ciudadano E.R.T.G., manifestó lo siguiente: “(…) TERCERA: diga usted si tiene conocimiento que el bien inmueble que habita actualmente el señor J.R.B., se encontraba en condiciones óptimas para habitar hace unos diez años atrás. Contesto: Anteriormente eso estaba demasiado dañado y era especie de un bajareque, no existía mucho techo. (…) QUINTA: diga usted si tiene conocieminto de algún propietario de la vivienda ubicada en el sector las Brisas casa numero 3a, calle 8 a, que habita el señor J.R.B.. Contesto: Bueno al único dueño que le conocí fue al difunto E.R. y después vivía sui hija que le decían la NEGRA. (…) SEPTIMA: conoce usted a la ciudadana LEUBELIA M.U. y alguna vez la vio en la casa del señor J.R.B.. Contesto: no la conozco…”. Y el ciudadano J.J.G.C. declaró de la siguiente forma: “(…) SEGUNDA: diga usted si tiene conocimiento que el ciudadano J.R.B., cancelaba algún canon de arrendamiento. Contesto: no, no lo tengo. TERCERA: diga el testigo si tiene conocimiento de que el inmueble que habita el señor J.R.B. se encontraba en condiciones optimas para habitar hace diez años atrás. Contesto: no, no se encontraba en condiciones óptimas, para habitar no. (…) PRIMERA: diga si sabe y le consta por vivir en el sector las Brisas que en la vivienda o casa que habita hoy el ciudadano J.R.B. vivía anteriormente la familia RIVAS. CONTESTO: no sabe si alguien vivió ayi. SEGUNDA: diga el testigo el nombre de los vecinos del ciudadano J.R.B., a su izquierda y a su derecha. Contesto: no los conozco…”. Se observa que las declaraciones de los testigos JUNNY V.A.R., C.L.P., J.E., N.D.M. y W.V. no constan en autos, en consecuencia, nada hay que valorar. Al respecto, este sentenciador observa que los testigos manifestaron que el ciudadano J.R.B. habita el mencionado inmueble desde aproximadamente diez (10) años, que el inmueble no se encontraba en óptimas condiciones de habitabilidad y que anteriormente le pertenecía al difunto E.R., y así se decide.-

    5).- Promovió la prueba de Informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en los términos siguientes: A) La Junta Parroquial San Simón de la ciudad de Maturín Estado Monagas, a los fines de que se sirva informar si de su despacho se giro la Carta de Residencia a favor del ciudadano J.R.B.G., en fecha 08 de Diciembre de 2.009, suscrita por su Presidente N.d.M. y su Secretario Wilfredo Villafranca. B) Carta de Residencia emanada del C.C.P.B.B.d.O.S. II de la ciudad de Maturín Estado Monagas, a los fines de que se sirva informar si de su despacho se giro la Carta de Residencia a favor del ciudadano J.R.B.G., en fecha 14 de Abril de 2.009, suscrita por su Vocero J.E.. De la revisión de las actas que conforman la presente controversia no se evidencia las resultas de esta prueba, en consecuencia, no hay nada que valorar, y así se decide.-

    Versa el presente asunto en acción de desalojo de un inmueble ubicado en la Calle 8-A, de la Urbanización Las Brisas de esta ciudad de Maturín Estado Monagas por la falta de pago de los cánones de arrendamiento, en virtud de que la demandante alega que al adquirir el aludido inmueble por venta que le hiciera la ciudadana LEUBELIA M.U., el mismo se encontraba ocupado por el demandado J.R.B., toda vez que el mencionado ciudadano celebró contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana LEUBELIA M.U., antes de que ésta lo diera en venta y que como consecuencia de la venta efectuada la ciudadana M.M.T.R. paso a ser la arrendadora del inmueble objeto de la presente controversia y el ciudadano J.R.B. su arrendatario, pactando un canon de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), hoy CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00). Ahora bien, siendo que la apoderada judicial de la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda rechazó la misma en forma genérica, tanto en los hechos como en el derecho, negando haber celebrado contrato de arrendamiento alguno; considera esta Alzada, que el thema decidendum o relación jurídica controvertida en este procedimiento quedó circunscrita a determinar de forma fehaciente mediante medios probatorios promovidos por la parte actora, ya que sólo sobre ella pesa la carga probatoria, la existencia de la relación o contrato de arrendamiento verbal y de forma indeterminada, para que de esta manera pueda proceder la demanda de desalojo intentada, ya que a tenor de lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sólo podrá demandarse el desalojo en los contratos de arrendamientos verbales o escritos a tiempo indeterminado.-

    En atención a lo supra expuesto, revisadas las actas procesales y luego de haberse valorado íntegramente el caudal probatorio, este operador de justicia denota que las pruebas aportadas por la parte demandante fueron dirigidas a demostrar su derecho de propiedad, no así la existencia de una relación arrendaticia verbal y a tiempo indeterminado, así como la falta de pago de las pensiones derivadas de dicho arrendamiento, tema específicamente aquí debatido, siendo que sobre ella reposaba la carga probatoria, en virtud del rechazó por parte del demandado de la existencia de un contrato de arrendamiento a tenor de lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. En razón de ello, considera este Juzgador que la parte actora no trajo medio probatorio alguno que demostrara la existencia de la relación o contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado con la parte demandada, es mas nunca señaló en su libelo que tal relación arrendaticia fuera a tiempo indeterminado, requisito este que debe constar en autos para que el Tribunal pueda acordar el desalojo del inmueble arrendado conforme a lo previsto en el articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en consecuencia, resulta forzoso para quien decide, concluir que la presente acción debe declararse sin lugar, así como el recurso de apelación intentado, y así se decide.-

    Finalmente, no puede dejar pasar por alto este Tribunal que parte demandante de autos erró su acción ya que si su intención era recuperar la posesión del inmueble objeto de la presente acción, la vía procedente no era el desalojo.-

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en estricto acatamiento del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio S.M.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en el presente juicio, contra la sentencia de fecha 12 de Mayo de 2.010, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En consecuencia se declara SIN LUGAR, la presente demanda con motivo de DESALOJO interpuesta por la ciudadana M.M.T.R., en contra del ciudadano J.R.B.. En los términos expresados se REVOCA la sentencia apelada.-

    Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

    Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-

    Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Maturín, a los Siete (07) días del mes de Mayo de 2.012.-

    EL JUEZ PROVISORIO,

    ABG. J.T.B.M..-

    LA SECRETARIA,

    ABG. M.D.R.G..-

    En esta misma fecha siendo las 03:20 P.M se publicó la anterior decisión. Conste:

    LA SECRETARIA,

    ABG. M.D.R.G..-

    JTBM/MG/Maria E.-

    Exp. Nº 009462.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR