Decisión nº 1113-07 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 29 de Noviembre de 2007
Fecha de Resolución | 29 de Noviembre de 2007 |
Emisor | Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente |
Ponente | Carlos Morales |
Procedimiento | Homologación Régimen De Visitas Y Oblig. Aliment. |
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE No: 1U-7449-07
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA Y RÉGIMEN DE VISITAS.
PARTES: M.M. y R.N..
ADOLESCENTE: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
ÓRGANO: Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos solicitud que los ciudadanos, M.M. y R.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.210.522 y 12.861.278, respectivamente, acudieron ante la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la obligación alimentaria y el régimen de visitas a favor del adolescente de autos. Mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, de fecha 18 de octubre de 2007, ambas partes convinieron en los siguientes términos:
El padre ofrece la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs.40.000,oo) semanales por concepto de obligación alimentaria mediante recibo firmado, dicho monto será incrementado en forma automática y proporcional tomando en cuenta el alto costo de la vida y en la medida de las necesidades del adolescente y dentro de las posibilidades del progenitor.
Las consultas médicas y medicamentos también las costearán ambos progenitores.
Asimismo los progenitores cubren lo gastos de uniformes y útiles escolares.
El padre ofrece la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000,oo) para ropa de diario.
En época decembrina el padre se compromete en llevar al adolescente de compras sufragando la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.250.000,oo) para la compra de vestimenta.
En cuanto al régimen de visitas convinieron lo siguiente:
El padre se compromete en retirar al adolescente de su hogar materno los días viernes desde las 4:00 pm hasta los domingos a las 7:00 pm que lo regresará a su hogar materno.
El día del cumpleaños el adolescente compartirá con ambos progenitores.
En el día del niño compartirá con ambos progenitores.
En el día de la madre compartirá con la progenitora y el día del padre con el progenitor.
En época de vacaciones escolares compartirá 15 días con la madre y 15 días con el padre.
En época de navidad el adolescente compartirá los días 24, 25, 31 de diciembre y 01 de enero con el padre desde las seis (6:00 pm) hasta las diez (10:00 pm) que lo regresará a su hogar materno.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juez Unipersonal No.1, dándole el curso de Ley, asignándole el No. 7449-07.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguida a a.l.d. legales referidas al convenimiento en materia de obligación alimentaria y visitas, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 315. Envió de Acta. Homologación Judicial. Lograda la conciliación total o parcial, el conciliador enviará al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez debe tomar la decisión dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologada ante la autoridad judicial competente.
Artículo 375°: Convenimiento (LOPNA)
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.
Artículo 385°: Derecho de visitas (LOPNA)
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado.
Artículo 386 (LOPNA): “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo aun lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”
Articulo 262° CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.
Articulo 363° CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que los términos convenidos por las partes en fecha 18 de octubre de 2007, no son contrarios a los intereses de niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación alimentaria, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, el cual describe su contenido y a la letra dice: La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente” y el artículo 386 ejusdem , el cual describe el contenido de las visitas.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Unipersonal No.1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 18 de octubre de 2007, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 29 días del mes de noviembre de 2007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez Profesional Unipersonal No. 1
Abog. C.L.M.G.
La Secretaria
Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha siendo la 1:10 pm se publicó y registró la presente sentencia interlocutoria bajo el No.1113-07.-
La Secretaria
Abog. Yuraima Luzardo
CLMG/wl.-
EXP: 1U-7449-07