Decisión nº PJ0072014000080 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 30 de Junio de 2014

Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

Asunto: VP21-N-2013-031

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Recurrente: M.C.M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.453.897, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.

Recurrido: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y M.D.E.Z..

Tercero Interesado: OXITENO ANDINA, CA, inscrita inicialmente bajo la denominación de ARCH QUIMICA ANDINA, CA, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 03 de diciembre de 1975, bajo el No. 37, Tomo 78-A Segundo, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

Motivo: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurrió la ciudadana M.C.M.B., debidamente asistida por el profesional del derecho E.L.A.O., e interpuso RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES contra la p.a. número 037-2012, de fecha 16 de octubre de 2012 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y M.D.E.Z., en el expediente administrativo 008-2012-01-00053 mediante la cual declaró CON LUGAR la SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR propuesta por la sociedad mercantil OXITENO ANDINA, CA, en su contra.

Mediante auto de fecha 22 de abril de 2013, este órgano jurisdicción le dio entrada al expediente, y el día 02 de mayo de 2013, declaró su admisibilidad y ordenó las notificaciones indicadas en la referida resolución.

ASPECTOS FUNDAMENTALES DEL ESCRITO DE NULIDAD

  1. - Que el procedimiento se inició el día 23 de febrero de 2012 cuando la sociedad mercantil OXITENO ANDINA, CA, acudió ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y M.D.E.Z. solicitando la AUTORIZACIÓN DE DESPIDO de la ciudadana M.C.M.B. con ocasión de la inasistencias a su jornada de trabajo los días 23 de enero de 2012; 24 de enero de 2012; 25 de enero de 2012; 26 de enero de 2012 y 27 de enero de 2012, sin la autorización previa o permiso alguno, incumpliendo con su deber de notificarlo, incurriendo así en la causal de despido prevista en el literal “f” del artículo 102 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el cual fue admitido el día 27 de febrero de 2012 bajo el expediente administrativo número 008-2012-01-00053.

  2. - Denunció el vicio de falso supuesto de derecho por cuanto la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y M.D.E.Z. declaró CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR o CALIFICACIÓN DE FALTA interpuesta por la sociedad mercantil OXITENO ANDINA, CA, en su contra, argumentando en su descargo, que la Inspectora del Trabajo tomó en consideración que la notificación realizada a la entidad de trabajo de su inasistencia a sus labores habituales se había practicado fuera del lapso establecido en el artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo sin valorar la copia simple con sello húmedo del reposo recibido en la sede de ésta.

    Expone, que el hecho de que haya entregado el reposo médico en el momento de su reintegro al trabajo días después, no puede considerarse que en los días transcurridos con posterioridad al vencimiento del período anterior y la notificación ocurrieron faltas injustificadas, toda vez que durante ellos seguía padeciendo el mal por el cual se le confirió el reposo porque esas son causas justificadas para no asistir al trabajo.

    Continúa argumentando, que padeció una enfermedad que los razones lógicas no pudo asistir a su lugar de trabajo, comunicándolo telefónicamente a la sociedad mercantil OXITENO ANDINA, CA, e imposibilitada de acudir a las oficinas de la empresa y consignó “con días de retraso” los documentos que así lo demostraban; por lo tanto, se determinaba la existencia de una causal justificada de las inasistencias a su puesto de trabajo.

    Conforme a las afirmaciones expuestas en el escrito recursivo, la ciudadana M.C.M.B. solicitó la nulidad del acto administrativo número 037-2012, de fecha 16 de octubre de 2012 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y M.D.E.Z., en el expediente administrativo 008-2012-01-00053 mediante la cual declaró CON LUGAR la SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR propuesta por la sociedad mercantil OXITENO ANDINA, CA.

    DEL PROCEDIMIENTO EN SEDE ADMINISTRATIVA

    Admitido como fue el presente recurso de nulidad de acto administrativo, y verificadas las notificaciones ordenadas conforme lo estatuye el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el día 09 de abril de 2014 se llevó a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, donde el profesional del derecho J.J.A.M., en su carácter de representante judicial de la ciudadana M.C.M.B., ratificó en todas y cada una de sus partes los argumentos de hecho y de derecho vertidos en su escrito recursivo, los cuales se dan por reproducidos en el este capítulo, solicitó sea declarada sin lugar la P.A. basado en los siguientes puntos:

  3. - La violación al derecho a la defensa y el debido proceso toda vez que el Inspector al momento de su motivación silencia totalmente constancia recibida por la entidad de trabajo relativa a constancia de certificado médico emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales donde se puede evidenciar que mi representada faltó a su puesto de trabajo esos días motivado lo cual era el hecho controvertido por la enfermedad que se señala en el referido justificativo, y a la cual la Inspectoría no le otorga el efecto debido.

  4. - Incurre en el falso supuesto porque no señala o determina que mi representada no notificó debidamente ni mediante el uso de llamadas telefónicas ni por medio alguno, del medio probatorio el cual no fue desconocido por la entidad de trabajo en el referido procedimiento, y el Inspector del Trabajo en el supuesto correcto de haberle otorgado el valor que emanaba dicho elemento probatorio, del mismo se podía constatar que mi representada el día 27 de enero de 2012, es decir sin cesar los cinco (05) días de la suspensión notificó a la entidad de trabajo.

    La representación judicial la sociedad mercantil OXITENO ANDINA, CA, en términos generales, ratificó en todas y cada una de sus partes, las copias certificadas de la p.a. número 037-2012, de fecha 16 de octubre de 2012 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y M.D.E.Z..

    Así mismo, manifestó creer fue alterada la controversia que fue resuelta por ante la Inspectoría del Trabajo en la cual se dicta la providencia que se recurre, visto que la representación judicial de la parte recurrente plantea el hecho de que se consignó una justificación de una incapacidad en unos lapsos respectivos según los términos.

    Manifestó que se recurrió contra una providencia de la Inspectoría que resuelve una calificación de falta en la cual se plantea que había un trabajador que faltó injustificadamente por mas de tres días en un mes y que adicional a ello tampoco notificó de las razones que motivaron esas ausencias, eso fue una solicitud de calificación y eso es lo que resuelve el inspector. Ahora bien, hoy la parte recurrente dio una contestación y según los términos de esa contestación es lo que resuelve el Inspector, manifestó, y preguntó, vista la exposición de la representación judicial de la parte recurrente, si puede ser posible que hoy en nulidad se modifiquen las controversias por cuanto en la providencia se reconoció que hubo unas ausencias y que el reposo se entregó fuera del lapso de Ley.

    Manifestó que la trabajadora alegó estar habilitada para no comparecer al trabajo, reconoció que no entregó físicamente el reposo dentro del plazo pero cumplió con haber llamado vía telefónica a su superior inmediato, y por teléfono cumplió con la carga que establece la Ley. Ahora, hoy manifiesta la parte recurrente haber entregado físicamente tempestivamente el reposo, razón por la que la controversia que fue planteada en el acto administrativo recurrido no es la misma que plantea hoy la representación Judicial de la parte recurrente en la audiencia de juicio.

    Indicó que en el libelo en el cual se documentaron los hechos sobre los cuales se recurre de nulidad de acto administrativo solo hay un vicio denunciado que es un falso supuesto de derecho. Ahora bien, la parte recurrente denuncia hoy en la audiencia de juicio otro vicio que es la supuesta indefensión que se le causa a la trabajadora, denuncian un silencio de prueba por cuanto dice que no se valoró o silenció las constancias de trabajo que la trabajadora consignó.

    Manifestó que no fue un hecho controvertido la falta de la trabajadora, así como tampoco la oportunidad en la cual se consignó los certificados de incapacidad, lo que fue controvertido era si se había cumplido con esa excepción de la trabajadora de haber notificado a la empresa por vía telefónica de las razones a su superior inmediato.

    Que no es cierto que el Inspector del Trabajo haya incurrido en un silencio de prueba porque haya hecho caso omiso al análisis de los instrumentos probatorios consignados por la demandante, que de una revisión sencilla a la providencia se evidencia y se lee que el Inspector repite muchas veces en cada una de los análisis realizado a los instrumentales que la controversia es si la excepción de la trabajadora referida a que notificó a su superior inmediato por teléfono la cumplió, por cuanto en el acto de contestación se reconoció haber consignado los reposos fuera del lapso.

    Cuando se refiere al lapsos de las ausencias del 23 de enero al 27 lo toma como si se tratare de un sola suspensión, no fue una sola fueron dos suspensiones, la primera suspensión que va del 23 al 25 fue la que consumo en principio las tres ausencias injustificadas.

    Que el acto recurrido no tiene los vicios denunciados ni tiene falso supuesto de derecho ni tiene el vicio de violación al debido proceso referente al aludido silencio de pruebas; por cuanto según establece el artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo no solo están autorizados a faltar a su sitio de trabajo porque estén incapacitados médicamente, tienen que notificar a la empresa de dicha incapacidad para evitar una sanción disciplinaria; razón por la cual el Inspector autorizó a mi representada.

    Manifestó que la verdadera razón por la cual se planteó el recurso de nulidad, es debido a que la parte recurrente no comparte las razones que tuvo el Inspector para decidir, pero no es cierto que el mismo tenga los vicios manifestados, por lo que pido se desestime el recurso de nulidad.

    El profesional del derecho F.J.F.C., en su condición de FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, en términos generales, expresó que a los fines de omitir una opinión solicitó respetuosamente conocer si las partes harán uso del derecho a promover las pruebas que consideren pertinentes en resguardo de sus patrocinados en el presente procedimiento tal como lo estipula la Ley Contencioso Administrativa, advirtió que ciertamente de la lectura del escrito recursivo se obtiene de manera diáfana solamente la denuncia en cuanto al presunto vicio que deviene del acto administrativo impugnado y es el presunto vicio del falso supuesto de derecho, y que en esta oportunidad traen nuevos argumentos como lo es la presunta lesión al derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, así como el vicio de inmotivación.

    Se dejó constancia de la incomparecencia de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y M.D.E.Z..

    Acto seguido este juzgador solicitó la presentación de los escritos de pruebas correspondientes, a lo cual la representación judicial de la ciudadana M.C.M.B., a pesar de no haber consignado su escrito de pruebas, ratificó en toda y cada una de sus partes las copias certificadas consignadas del expediente administrativo número 037-2012, de fecha 16 de octubre de 2012 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y M.D.E.Z..

    Se deja expresa constancia que la representación judicial de la sociedad mercantil OXITENO ANDINA, CA, no promovió escrito de pruebas.

    En virtud de no haber sido promovido ningún medio de prueba que requiriera de su evacuación, se fijó oportunidad para la presentación de informes conforme al alcance contenido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual fue cumplido los días 15 de mayo de 2014 y 21 de mayo de 2014 por las representaciones de la FISCALÍA VIGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO y de la ciudadana M.C.M.B., los cuales fueron agregados al expediente, sin observaciones escritas de las partes sobre los mismos.

    Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente recurso de nulidad de acto administrativo, y vistos los hechos y las pruebas aportadas por las partes en conflicto, este juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    En primer lugar, se denuncia que la p.a. número 037-2012, de fecha 16 de octubre de 2012 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y M.D.E.Z. no valoró la copia simple con sello húmedo recibido por la sociedad mercantil OXITENO ANDINA, CA.

    Ante la escasa información y documentación de la denuncia planteada, estima y entiende este juzgador que lo denunciado por la ciudadana M.C.M.B. es el “vicio de silencio de pruebas” relativo a los “certificados de incapacidad” emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales marcados con las letras “D” y “E”.

    Bajo esta postura, debemos tomar como punto de partida las denuncias sobre la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como implicaciones del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.

    En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 100, expediente 02-607, de fecha 28 de enero de 2003, caso: TINTORERÍA DE LUJO ALTO PRADO, SRL, estableció que el “derecho a la tutela judicial efectiva” se transforma en el primer y principal instrumento que asegura la justa, confiable y pacífica resolución de los conflictos entre particulares inherentes a la vida en sociedad, así como, la primera línea de protección de las libertades ciudadanas ante las eventuales actuaciones arbitrarias de los órganos del Estado. Dos de las más importantes implicaciones del derecho a la tutela judicial efectiva, lo conforman el derecho a la defensa y al debido proceso. El primero, entendido como la libertad de formular los alegatos, aportar las pruebas y ejercer los recursos que el ciudadano estime más convenientes para la causa que sostiene en resguardo de sus derechos e intereses y, el segundo, como la garantía de que todo juicio se ventile siguiendo un procedimiento previamente establecido por la ley, sin dilaciones indebidas, de carácter público, en fin, con respeto a todas las garantías procesales.

    Partiendo de esta definición, es importante destacar que la jurisprudencia patria se ha encargado de esclarecer que la providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo son decisiones administrativas producto de una reclamación de tipo laboral planteada, y que al ser netamente administrativas, han sido denominados por la jurisprudencia y la doctrina patria, como “actos cuasi jurisdiccionales”, los cuales no constituyen una categoría intermedia entre las sentencia dictadas por los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial y los actos emanados de la Administración, donde ésta manifiesta su voluntad en virtud de una facultad decisoria otorgada por la Ley para las relaciones jurídicas entre los particulares, las cuales pueden ser objeto de la potestad de autotutela o revisión en sede administrativa y que están sometidas, sin excepción, al control llevado a cabo por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, que aunque tienen cuerpo de fallo no revisten el carácter de sentencias y que por ser actos administrativos, la normativa legal aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Dicho lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1623, expediente 02-819, de fecha 22 de octubre de 2003, caso: G.E. MONTAÑEZ Y OTROS, dejó sentando que el procedimiento administrativo si bien se encuentra regido por los “principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso”, no puede ser “confundido con la función jurisdiccional”, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas, dependiendo del tipo de proceso de que se trate. Por lo tanto, en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo correspondiente, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los medios probatorios aportados.

    En este orden de ideas, de la revisión del expediente administrativo y una lectura, estudio y análisis minucioso de la providencia o acto impugnado por la representación judicial de la ciudadana M.C.M.B., se observa que la Inspectora del Trabajo hizo alusión a todos los medios de pruebas aportadas por las partes al proceso administrativo >, así como también expresó los razonamientos y/o fundamentos de hecho y de derecho sobre las cuales basó su decisión; razón por la cual, este juzgador considera que no existe una infracción constitucional de los derechos a la defensa y al debido proceso previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como implicaciones del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva en los términos invocados en el escrito recursivo. Así se decide.

    La segunda vertiente de este punto, entiende este juzgador que está circunscrito al hecho de que la representación judicial de la ciudadana M.C.M.B. sostiene que la Inspectora del Trabajo no valoró las pruebas cursantes en el expediente administrativo de la misma manera en que ella las aprecian, y entonces se configuró el vicio de silencio de prueba.

    Respecto al “vicio de silencio de pruebas”, este juzgador debe señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1383, de fecha 30 de septiembre de 2009, caso: A.Y.F., estableció que la obligación de a.t.l.p. cursantes en el expediente administrativo no significa que la autoridad administrativa deba hacer una valoración exhaustiva de todos y cada uno de los elementos cursantes en el expediente, pues lo relevante de tales elementos es su capacidad para probar algo que guarde relación con los hechos debatidos en el curso del proceso, por tanto, existe “silencio de prueba cuando la autoridad administrativa deja de juzgar, apreciar o valorar algún medio de prueba capaz de afectar la decisión”.

    En este mismo sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 815, expediente 07-647, de fecha 04 de junio de 2009, caso: SERENOS NACIONALES ZULIA, CA, (SENAZUCA), ratificada en sentencia número 1107, de fecha 10 de noviembre de 2010, caso: ADMINISTRADORA DE PLANES DE SALUD CLÍNICAS RESCARVEN, CA, han dejado sentado que en los procedimientos administrativos la valoración de las pruebas se realiza con base en un “formalismo moderado” en virtud del “principio de flexibilidad probatoria”, no estando la Administración atada a un régimen tan riguroso como el que se exige en la función jurisdiccional.

    De la misma forma, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia, 1533, expediente 05-2153, de fecha 28 de octubre de 2009, caso: CONSORCIO COTECICA – INTEVEN, destacó que la valoración de las pruebas en el procedimiento administrativo no puede ser confundida con la regulación de la valoración de las pruebas en función jurisdiccional contemplada en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

    Bajo esta postura argumentativa, se debe expresar que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil establece la obligación del Juez de analizar todos los elementos probatorios cursantes en el expediente, pero en ningún momento puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido; es decir, el hecho de que el Juez le de un sentido determinado a los medios probatorios para llegar a una conclusión tendente a la resolución final del asunto debatido, no puede ser considerado como un silencio de prueba, en la medida en que ese sentido resultado del análisis jurídico se aparte de la posición de alguna de las partes; muy por el contrario, sólo podrá hablarse de “silencio de pruebas”, cuando el Juez en su decisión, “ignore por completo, sin atribuir sentido o peso específico de ningún tipo, algún medio de prueba cursante en el expediente y que quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio”.

    Los citados criterios jurisprudenciales y legales vigentes se encuentran desarrollados en pro del mantenimiento o preservación de los actos administrativos y en este sentido, sólo se apreciará el “vicio de silencio de pruebas” cuando el mismo sea de tal entidad que afecte el acto en forma íntegra, incidiendo en la dispositiva del mismo, o cuando violente los derechos de los particulares por no permitir conocer las razones de hecho y derecho o cuando no exprese las posibles defensas contra el mismo.

    De una minuciosa lectura, estudio y análisis del expediente administrativo y de su providencia o acto, no observa este órgano jurisdiccional que la decisión de la Inspectora del Trabajo haya dejado de apreciar algún elemento de prueba fundamental en el presente caso que pudiera afectar el resultado del mismo, incluyendo dentro de éstas, los denominados “certificados de incapacidad” expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales marcados con las letras “D” y “E” que tenían por objeto demostrar las ausencias a sus labores de trabajo de la ciudadana M.C.M.B. durante los días 23 de enero de 2012; 24 de enero de 2012; 25 de enero de 2012; 26 de enero de 2012 y 27 de enero de 2012 dentro de la sociedad mercantil OXITENO ANDINA, CA, las cuales fueron desechadas porque el hecho de haber entregado esos certificados de incapacidad fuera del lapso previsto en la disposición reglamentarias de la Ley Orgánica del Trabajo, fue aceptado por la parte contraria, por lo que no formaba parte de los hechos controvertidos en virtud de que lo importante era determinar si la había notificado vía telefónica a su superior inmediato de las causas de su inasistencia.

    En razón de lo anterior, este juzgador debe forzosamente rechazar el argumento de silencio de prueba esgrimido por la representación judicial de la ciudadana M.C.M.B., y en ese sentido, se declara su improcedencia. Así se decide.

    En segundo lugar, se denuncia que la p.a. número 037-2012, de fecha 16 de octubre de 2012 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y M.D.E.Z. incurrió en el “vicio del falso supuesto de derecho”, argumentando en su descargo, que la Inspectora del Trabajo tomó en consideración que la notificación realizada a la entidad de trabajo de su inasistencia a sus labores habituales se había practicado fuera del lapso establecido en el artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo sin valorar la copia simple con sello húmedo del reposo recibido en la sede de ésta.

    Expone, que el hecho de que haya entregado el reposo médico en el momento de su reintegro al trabajo días después, no puede considerarse que en los días transcurridos con posterioridad al vencimiento del período anterior y la notificación ocurrieron faltas injustificadas, toda vez que durante ellos seguía padeciendo el mal por el cual se le confirió el reposo porque esas son causas justificadas para no asistir al trabajo.

    Continúa argumentando, que padeció una enfermedad que los razones lógicas no pudo asistir a su lugar de trabajo, comunicándolo telefónicamente a la sociedad mercantil OXITENO ANDINA, CA, e imposibilitada de acudir a las oficinas de la empresa y consignó “con días de retraso” los documentos que así lo demostraban; por lo tanto, se determinaba la existencia de una causal justificada de las inasistencias a su puesto de trabajo.

    En atención a la denuncia enunciada, podemos conceptualizar que el “falso supuesto” sucede cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta al dictar un acto administrativo, así como cuando la Administración se fundamenta en una norma que no le es aplicable al caso concreto.

    La anterior definición comprende dos formas a través de las cuales se manifiesta el falso supuesto, a saber, el “falso supuesto de hecho” y el “falso supuesto de derecho”.

    El “falso supuesto de hecho” ocurre cuando la Administración fundamenta su actuación en hechos que nunca ocurrieron o sucedieron de manera distinta a como fueron apreciados por la Administración. De esta forma, el falso supuesto de hecho consiste en la falta de correspondencia entre las circunstancias fácticas invocadas por la Administración y los hechos que realmente ocurrieron en la realidad, lo cual conlleva, también, a que no se correspondan tales hechos invocados con el supuesto de hecho de la norma en la cual la Administración funda su actividad.

    El “falso supuesto de derecho” consiste en la aplicación errada de una norma a unos hechos determinados. También ocurre cuando la Administración se niega aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tienen relación.

    Así, en todos los casos en que la Administración aplique de manera errada una norma a un caso concreto se configurará un falso supuesto de derecho que acarreará la nulidad del acto que lo adolezca.

    Cónsono con lo anteriormente esbozado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 465, expediente 13906, de fecha 27 de marzo de 2001, caso: L.A.V.; en sentencia número 1117, expediente 16312, de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: F.A.G.M.; en sentencia número 1708 de fecha 24 de octubre de 2007, caso: CONSTRUCTORA TERMINI, SA; en sentencia número 148, expediente 2000-446, de fecha 04 de febrero de 2009, caso: F.C.O.; en sentencia número 1217, expediente 2004-3254, de fecha 12 de agosto de 2009, caso: CORPORACIÓN SIULAN, CA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, establecieron que el “vicio de falso supuesto” se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurriendo de esta manera en el “vicio de falso supuesto de hecho” y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado y, en ese sentido, en presencia de un “falso supuesto de derecho” que acarrearía la anulabilidad del acto.

    En cuanto a la anulabilidad de actos administrativos por el referido vicio, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 46 de fecha 17 de enero de 2007 caso: FEDERACIÓN FARMACÉUTICA VENEZOLANA Y COLEGIO FARMACÉUTICO DEL ESTADO SUCRE expresó que para que pueda ser anulada una decisión administrativa por falso supuesto de derecho, es necesario que resulten totalmente falsos el o los supuestos de hecho que sirvieron de fundamento para la aplicación de la norma. Cuando la falsedad es sólo parcial, pero no absoluta, es necesario verificar si los alcances de aquélla (de la falsedad) son de una entidad tal que puedan conducir a enervar el acto; esto es, en otros términos, que debe evaluarse si abstracción hecha de lo que es falso, el resto de los hechos que sí son ciertos fundamentan adecuadamente o no al acto administrativo; de tal manera que si resultan ciertas y demostradas las demás circunstancias de hecho, aun cuando la otra sea falsa, ello necesariamente conduce a que el acto no debe ser anulado.

    En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se observa que la representación judicial de la ciudadana M.C.M.B. denunció que la Inspectora del Trabajo había incurrido en el “vicio de falso supuesto de derecho” porque se fundamentó jurídicamente en la causal de no haber presentado los certificados de incapacidad expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el tiempo oportuno conforme al contenido del artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

    De una minuciosa revisión, lectura, estudio y análisis del expediente administrativo y la p.a. dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y M.D.E.Z. se desprende con meridiana claridad, que a la ciudadana M.C.M.B. se le aplicó la sanción de despedido contenida en el literal “f” del artículo 102 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo referida a las inasistencias injustificadas al trabajo durante tres (03) días hábiles en el período de un (1) mes, a saber los días 23 de enero de 2012; 24 de enero de 2012; 25 de enero de 2012; 26 de enero de 2012 y 27 de enero de 2012, porque estimó, y ello quedó fehacientemente demostrado de los antecedentes administrativos, que la omisión de aviso por parte de la recurrente ante su superior inmediato, y la consignación de los reposos médicos expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se realizó luego de transcurridos más de tres (03) días calendarios de haber ocurrido la primera inasistencia.

    Siendo ello así, este juzgador desecha el vicio de falso supuesto de derecho denunciados por la ciudadana M.C.M.B. en su escrito recursivo, pues se insiste y se repite, tanto la falta de aviso como la consignación tardía de los reposos médicos, son considerados como supuestos que materializan la causal de despido justificado por la cual se le sancionó, razón por la cual, se declara la improcedencia de la denuncia en cuestión. Así se decide.

    Por ultimo, de una revisión minuciosa del acto administrativo dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y M.D.E.Z. no se desprende que haya violado ni menoscabado ninguna norma, principio, derecho o garantía establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, por tanto, el acto administrativo resulta ajustado a derecho. Así se decide.

    Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, se declara la improcedencia del recurso de nulidad de la p.a. número 037-2012, de fecha 16 de octubre de 2012 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y M.D.E.Z., en el expediente administrativo 008-2012-01-00053 mediante la cual declaró CON LUGAR la SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR propuesta por la sociedad mercantil OXITENO ANDINA, CA contra la ciudadana M.C.M.B.. Así se decide.

    A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación del Procurador General del Estado Zulia y al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por remisión expresa del artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, suspendiéndola a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de ocho (08) días al cual se contrae la norma en cuestión, en cuyo caso se reanudará la misma sin notificación de las partes por cuanto se encuentran a derecho, y a tales fines se comisiona en forma amplia y suficiente a cualquier Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

    Se ordena la notificación a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y M.D.E.Z., una vez firme la presente decisión. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES propuesto por la M.C.M.B. contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y M.D.E.Z..

SEGUNDO

No hay especial condenatoria al pago de las costas procesales a la ciudadana M.C.M.B. dada la naturaleza del fallo.

TERCERO

Se ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela conforme lo estatuye el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por remisión expresa del artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.

CUARTO

Se ordena la notificación de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y M.D.E.Z. en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.

Se hace constar que la ciudadana M.C.M.B. estuvo representada y asistida por los profesionales del derecho E.L.A.O. y J.J.A.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 178.985 y 139.444, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia; la sociedad mercantil OXITENO ANDINA, CA, como tercero interesado, estuvo representada judicialmente por el profesional del derecho L.R.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula número 65.377, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital; la FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO estuvo representada por el profesional del derecho F.J.F.C., en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia especial Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y M.D.E.Z. no tiene representación judicial debidamente constituida en el proceso.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicación por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R.

La Secretaria,

J.R.C.

En la misma fecha, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quedando registrada bajo el número 870-2014.

La Secretaria,

J.R.C.

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