Decisión nº 300-05 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 15 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMaría Mónica Delgado
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO. EXTENSIÓN CABIMAS JUEZ UNIPERSONAL N° 01

"EXPEDIENTE: 1U-4742-05

MOTIVO: REVISIÓN DE SENTENCIA

PARTE DEMANDANTE: M.C.N.N., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.862.607 y domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia

ABOGADO ASISTENTE: R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 77.734.

PARTE DEMANDADA: M.J.P.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. 7.744.573 y domiciliado en el Municipio San F.d.E.Z..

HIJOS: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de i.C.J.d.E.Z., la ciudadana M.C.N.N., antes identificada, a los fines de interponer demanda de revisión de sentencia, contra el ciudadano M.J.P.T. antes identificado, a favor de los niños y/o adolescentes de auto, alegando que 'Actualmente el ciudadano M.J.P.T., y mi persona estamos divorciados según sentencia de divorcio Nro 485-03 de fecha 14 de noviembre de 2003. En dicha sentencia además de declararse la disolución matrimonial se encuentra un acuerdo conciliatorio suscrito entre nosotros con el objeto de cubrir las obligaciones alimentarías a favor de los niños y/o adolescentes de auto, en la cual el ciudadano M.J.P.T., se obliga a entregar a la ciudadana M.C.N.N., una mensualidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000, oo) como cantidad periódica correspondiente a la obligación alimentaria. De igual forma se estableció una cantidad equivalente a un millón quinientos mil bolívares (Bs 1.500.000 oo) para cubrir las necesidades propias de la temporada decembrina (navidad y año nuevo) y finalmente se acuerda que el ciudadano M.J.P.T. entregará a la ciudadana M.C.N.N., el cincuenta por ciento de la fecha de comisariato para comprar en la casa de abasto de PDVSA.

Ahora bien, una vez iniciado el cumplimiento del referido acuerdo, se han ido presentando una serie de circunstancias que han modificado notablemente el escenario en e! que fue creado el acuerdo, así como también el cumplimiento mismo del acuerdo y su función esencial. Dichas circunstancias se refieren a la modificación de las posibilidades económicas del ciudadano M.J.P.T., las cuales han mejorado notablemente en comparación a su estatus para el momento de la suscripción del referido acuerdo, esta apreciación se obtiene del hecho de que para el 14-11-2003 su sueldo o salario era de aproximadamente ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,oo); para el 15-08-2004 su sueldo o salario asciende aproximadamente a dos millones novecientos mil bolívares (Bs, 2.900,000,oo) y además de eso ha sido aumentado nuevamente con la firma del nuevo contrato petrolero. Analizando lo anterior podemos observar que para el momento de la celebración del acuerdo existía una proporción de aproximadamente el veinticinco por ciento (25%) entre el salario del ciudadano M.J.P.T. y la cantidad periódica ofrecida por pensión alimentaria, pero actualmente esa proporción está reducida notablemente a un seis por ciento (6%). Tal circunstancia no fue prevista de la mejor manera en el presente acuerdo al no establecerse claramente cual era el procedimiento a seguir para el incremento automático de las cantidades periódicas, tal y como lo establece el artículo 375 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, permitiendo con ello que dicha cantidad periódica no esté ajustada a la realidad económica del ciudadano M.J.P.T., al índice infraccionario de la economía en el país y por supuesto a las necesidades actuales de nuestros hijos. Además de las circunstancias anteriores debo señalar la forma del cumplimiento del referido contrato, haciendo énfasis en ¡a poca constancia y uniformidad con los pagos acordados de la obligación alimentaria, así corno el incumplimiento de los términos referidos a ¡a ficha del comisariato.

El compromiso inicial estaba determinado a realizar depósitos mensuales y con ello cubrir una cuota o cantidad periódica mensual, pero actualmente el ciudadano M.J.P.T. realiza depósitos semanales, de forma fraccionada e inconstante, impidiendo con ello que la ciudadana M.C.N.N. pueda hacer una buena planificación familiar en cuanto a gastos y cumplimiento de compromisos. Por otra parte al referirnos al punto de la ficha del comisariato es preciso señalar que la proporción acordada (50%) no está siendo respetada, últimamente él ha realizado compras desordenadas que rebasan el porcentaje acordado. Además de esto la empresa PDVSA, canceló a finales del pasado año una cantidad equivalente a seiscientos mil bolívares (Bs. 600 000,00), con la finalidad de compensar los artículos faltantes de la ficha durante e! pasado año, este pago compensatorio no fue compartido conforme a lo acordado. Todas estas inconformidades han sido comunicadas por mí persona al ciudadano M.J.P.T., informándole de las carencias y calamidades que han tenido que pasar nuestros hijos debido a la sencilla razón de que el monto depositado ya no es suficiente, solicitándole con ello un reajuste de la misma, pero en vez de recibir buena receptividad y entablar una discusión seria como adultos en beneficios de nuestros hijos he recibido negaciones e indiferencia por parte de él, es por ello que acudo a este Tribunal con el objeto de solicitar la iniciación del procedimiento especial de alimento previsto en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y garantizar por medio del mismo el cumplimiento cabal de las obligaciones presentes y futuras, descritas en el artículo 365 Ibídem. Que tiene mi ex cónyuge M.J.P.T. para con sus hijos.

Como medios probatorios indicó: a) Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los niños y/o adolescentes de auto, b) Copia certificada de la sentencia dictada por la Juez Unipersonal No. 1. Sala de Juicio, Extensión Cabimas del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 14 de noviembre de 2003, en la solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185 A del Código Civil Venezolano, entre los ciudadanos M.C.N.N. y M.J.P.T.; c) Detalle del sueldo y salario emanado por la empresa PDVSA, del ciudadano M.J.P.T., del periodo terminado en fecha 12-09-2004. de donde se desprende el total de asignaciones es de setecientos setenta y cinco mil trescientos treinta y seis bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 775.336,48) y el total deducciones es de ciento once mil quinientos treinta y seis bolívares con dos céntimos (Bs. 111.536,02; d) Libreta de Ahorro No. 187248, emanada del Banco Occidental de Descuento, perteneciente a la cuenta bancaria No. 0180750313, a favor de los niños y/o adolescentes de auto.

Una vez efectuada la distribución le tocó el conocimiento de la causa a esta Juez Unipersonal No 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 25 de enero del año 2005. ordenándose practicar la citación del ciudadano obligado para que comparezca al tercer día siguiente más un día que se le concede como termino de distancia, a su citación a fin de que dé contestación a la presente reclamación alimentaria, haciendo saber asimismo, que el acto de conciliación entre ambas partes tendrá lugar ese mismo día a las nueve (9:00 am) de la mañana y de no lograrse la misma, se procederá a oír todas las excepciones y defensas cualquiera que sea su naturaleza, conforme a lo previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se ordenó notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 170 literal c) de la referida Ley Orgánica ([Consta en autos la notificación del Ministerio Publico Especializado en fecha 03 de febrero del año 2005. En esa misma fecha se decretaron medidas preventivas de embargo sobre un cincuenta por ciento. (50%) de las prestaciones sociales que devenga el ciudadano M.J.P.T. y en fecha 13 de julio de 2005, se decretaron medidas preventivas de embargo sobre un cincuenta por ciento (50%) de la tarjeta alimentaria, de las líquidas, ayuda especial de vivienda y bono de fin de año, caja de ahorros, fideicomiso y cualquier otro pago de forma habitual o extraordinaria. Consta en actas citación del ciudadano M.J.P.T., de fecha 20 de mayo de 2005.

En día 25 de mayo de 2005, siendo día y hora fijada para llevar a efecto el acto conciliatorio en el presente juicio Se hizo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, encontrándose presente la parte demandante, la ciudadana M.C.N.N., debidamente asistida, y no encontrándose presente la parte demandada ciudadano M.J.P.T.. En consecuencia, se declara terminado

Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, se evidencia de las actas procesales que la parte demandada no contestó la demanda, en consecuencia, se produce en el presente caso la consecuencia jurídica del demandado confeso y por cuanto la demanda no es contraria a derecho, opera de esta manera en contra del demandado la confesión ficta, institución contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en forma supletoria por no existir disposición expresa en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que regule tal situación procesal, en consecuencia, el demandado se tiene por confeso en el presente juicio, en tanto, que además de la no comparecencia del demandado se verificaron según la doctrina nacional los tres elementos esenciales para la existencia de la confesión ficta: Primero: hubo una citación valida del demandado, efectuada según los requisitos y condiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil, Segundo: la pretensión del demandado no es contraria a derecho, dado que contiene un interés sustancialmente protegido por la Tutela del Estado y Tercero: el demandado no probó nada que le favoreciera para desvirtuar la presunción juris tantum de confesión

Dentro del lapso probatorio, la parte demandante promovió las siguientes pruebas:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

La demandante promovió las siguientes pruebas: a) Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los niños y/o adolescentes de auto, b) Copia certificada de la sentencia dictada por la Juez Unipersonal No. 1. Sala de Juicio, Extensión Cabimas del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 14 de noviembre de 2005, en la solicitud de divorcio fundamentado en e articulo 185 A del Código Civil Venezolano, entre los ciudadanos M.C.N.N. y M.J.P.T.: c) Detalle del sueldo y salario, emanado por la empresa PDVSA, del ciudadano M.J.P.T., del periodo terminado en fecha 12-09-2004. de donde se desprende el total de asignaciones es de setecientos setenta y cinco mil trescientos treinta y seis bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 775.336,48) y el total deducciones es de ciento once mil quinientos treinta y seis bolívares con dos céntimos (Bs. 111.536,02: d) Libreta de Ahorro No. 187248. emanada del Banco Occidental de Descuento, perteneciente a la cuenta bancaria No. 0180750313, a favor de los niños y/o adolescentes de auto.

PARTE MOTIVA

Consta en actas las resultas de las siguientes probanzas promovidas en tiempo hábil: • Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los niños y/o adolescentes de auto, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre el beneficiario alimentario y el obligado, y en consecuencia la competencia de este Tribunal y el deber alimentario que le corresponde a los padres respecto de sus hijos, esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1.360 del Código Civil.

• Copia certificada de la sentencia dictada por la Juez Unipersonal No. 1, Sala de Juicio, Extensión Cabimas del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 14 de noviembre de 2003. en la solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185 A del Código Civil Venezolano, entre los ciudadanos M.C.N.N. y M.J.P.T., esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1,359 y 1.360 del Código Civil.

• Detalle del sueldo y salario, emanado por la empresa PDVSA, del ciudadano M.J.P.T., del período terminado en fecha 12-09-2004, de donde se desprende el total de asignaciones es de setecientos setenta y cinco mil trescientos treinta y seis bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs, 775,336,48) y el total deducciones es de ciento once mil quinientos treinta y seis bolívares con dos céntimos (Bs 111,536,02, por ser documentos que no están debidamente suscrito por persona alguna no se le otorga eficacia jurídica, por cuanto no hacen prueba ni a favor ni en contra de nadie, en virtud que no existe una persona natural responsable de las afirmaciones contenidas en el mismo.

• Libreta de Ahorro No, 187248, emanada del Banco Occidental de Descuento, perteneciente a la cuenta bancaria No. 0180750313, a favor de los niños y/o adolescentes de auto, sobre la probanza descrita esta Juzgadora considera que se bien no encuadra dentro del articulado que regula la prueba documental en la ley adjetiva, es del conocimiento público que esa es la forma usada por las entidades bancarias, ya que las pruebas presentadas prueban el cumplimiento de la obligación alimentaria a favor de los niños y adolescentes de autos, por cuanto se evidencia del propio texto de la libreta bancaria que aparece como nombre y apellido de los niños y/o adolescentes, igualmente, en consecuencia prueban el cumplimiento alimentario del referido ciudadano con los niños y/o adolescentes de autos.

• Costa en actas comunicación emanada por la Empresa PDVSA, donde se desprende que el ciudadano M.J.P.T., antes identificado, cuenta con un ingreso mensual que ascienden a la cantidad de un millón quinientos veintiocho mil cuarenta bolívares (Bs. 1.528.040.00) y su deducciones ascienden a un total de doscientos nueve mil doscientos sesenta bolívares (Bs. 209.260,oo), esta juzgadora efectuó una operación matemática a fin de sincerar la capacidad económica del obligado, en consecuencia el demandado presenta una capacidad económica que asciende a la cantidad de un millón trescientos dieciocho mil setecientos ochenta bolívares (Bs 1.318.780). A la presente prueba se le concede pleno valor, por cuanto fueron cumplidos los requerimientos contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prueba de informe de entes públicos o privados.

Efectuado el análisis de las pruebas, este Sentenciador pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas a la obligación alimentaría, a la luz de la Constitución Bolivanana de la República de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del N.d.A. y del Código Civil, los cuales disponen:

Articulo 76 CRBV: "El padre y la madre tienen el deber de compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismo o por sí mismas. La

ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria".

Artículo 30: "Todos los niños tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:

  1. alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;

  2. vestido apropiado al clima y que proteja la salud;

  3. vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales"

Artículo 365: "La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente"

Articulo 369°; "El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela"

Artículo 366: "La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad..."

Artículo 282 ce: "El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus menores hijos..."

Articulo 523: "Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarlo, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo."

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, y el alegato de la parte solicitante, asi como las probanzas presentadas y en especial la confesión ficta del demandado ciudadano M.J.P.T., esta Juzgadora entra a considerar si la última disposición es perfectamente aplicable en el presente caso, en tal sentido se observa PRIMERO: La sentencia dictada por la Juez Unipersonal No. 1, Sala de Juicio. Extensión Cabimas del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Zuha, de fecha 14 de noviembre de 2003, transcurriendo hasta la presente fecha dos años aproximadamente, SEGUNDO: Actualmente los niños y/o adolescentes cuentan con diecisiete y nueve años de edad, y en el tiempo de la sentencia tenía quince y seis años de edad aumentándose sus necesidades.

Por las razones expuesta, esta Sentenciadora considera que la cantidad fijada en la sentencia que se revisa y aportada por el demandado de autos es insuficiente para cubrir los gastos actuales de los niños y/o adolescentes de autos, por lo que en el caso sub-examíne se observa que los supuestos conforme los cuales se dictó el anterior fallo han variado considerablemente debido a las razones mencionadas y aunado al alto costo de la vida, y al índice inflacionario existente en el país, razón por lo cual la presente acción contentiva de Revisión de Sentencia por Aumento de Pensión ha prosperado en derecho: y asi debe declararse.

Ahora bien, a los efectos de determinar el monto de la obligación alimentaria en el presente caso, se tomará en cuenta la necesidad e intereses de los niños y/o adolescentes y la capacidad económica del obligado alimentario.

En la actualidad los niños y/o adolescentes tiene diecisiete (17) y nueve (09) años de edad.

La capacidad económica es de millón trescientos dieciocho mil setecientos ochenta bolívares (Bs. 1.318.780)

Estas circunstancia son tomadas en cuenta por este Sentenciador para fijar la pensión alimentaria de los niños y/o adolescentes de autos, de conformidad con lo previsto en el articulo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la confesión ficta del demandado, y por cuanto se desprende de las actas procesales que la demandante solicitó el monto requerido para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de los niños y/o adolescentes de auto, esta Juez procede a efectuar la fijación de la pensión alimentaria mensual y las extraordinarias de los niños y/o adolescentes de autos, en consecuencia, se efectuará una operación matemática entre el patrimonio del obligado en cuatro partes iguales, dos para el trabajador y dos parte para los niños y/o adolescentes de autos, entendiéndose que la misma se debe llevar al parámetro de salario mínimo por mandato de Ley. Por consiguiente, la presente acción ha prosperado en derecho Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO DE PENSIÓN ALIMENTARIA, intentada por M.C.N.N., contra de M.J.P.T., a favor de los niños y/o adolescentes de auto, y fija como pensión alimenticia uno y un medio (1 1/2) salario mínimo en la actualidad el salario mínimo asciende a la suma de cuatrocientos cinco mil bolívares (Bs. 405.000,00) y a medida que aumente el salario mínimo aumentará la pensión alimentaria, en el porcentaje antes mencionado Y en caso de un incremento del salario diferente al salario mínimo, se aumentará la pensión alimenticia en un veinte por ciento (20%) de la porción incrementada, mas un cincuenta por ciento (50%) de la ficha de comisariato. Para satisfacer las necesidades del inicio del año escolar, se fija tres (03) salario mínimo adicional, de la suma que perciba el referido ciudadano de sus vacaciones. Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en le época de navidad y fin de año, se fijan cuatro (4) salarios mínimos adicional, en el mes de diciembre. Dichas cantidades deberán ser entregadas directamente por la empresa a la ciudadana M.C.N.N., remitiendo a este Despacho e cumplimiento de lo ordenado. Para garantizar las pensiones futuras del demandado se fija la tercera parte de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al ciudadano demando como trabajador de la empresa P.D.V.S.A, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente.

MODIFICADA la pensión alimentaria establecida por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2003.

Particípese a la empresa la modificación de la medida de embargo decretadas con ocasión de la sentencia que se revisa, no obstante, para facilitar la cancelación se autoriza a la empresa a efectuar las retenciones fijadas en la presente sentencia.

Es necesario destacar que la presente decisión puede ser revisada, siempre y cuando sean modificados los supuestos bajo los cuales se dictó la decisión, según lo previsto en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal Temporal N° 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los 15 días del mes de diciembre del 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Unipersonal Temporal No.1,

Abog. M.M.D.

La Secretaria Temporal,

Abog. Y.L.

En la misma fecha siendo las 10:45 am, se publicó el presente fallo bajo el N° 300-05 en el libro de sentencias definitiva llevado por este Tribunal durante el presente año

La Secretaria Temporal,

Abog. Y.L.

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