Sentencia nº 1885 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 11 de Julio de 2003

Fecha de Resolución11 de Julio de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: J.E. CABRERA ROMERO

El 9 de agosto de 2002, esta Sala recibió de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, copia certificada del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por las ciudadanas M.P.C. y Y.L.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.286.478 y 11.405.371, respectivamente, asistidas por el abogado D.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.594, contra los ciudadanos E.L.T. y A.R., en su condición de Director y Profesor Tutor de la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública.

Dicha remisión obedeció a la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sobre la sentencia dictada, el 21 de marzo de 2002, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se declaró improcedente el amparo solicitado.

El 9 de agosto de 2002 se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuada la lectura del expediente, esta Sala pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En el escrito contentivo de la acción de amparo, las accionantes señalaron lo siguiente:

  1. - Que, desde hace cinco años, son estudiantes regulares de la Licenciatura Comercio Exterior, mención Aduanas, en el Instituto Universitario Tecnológico Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública.

  2. - Que cursaron el noveno semestre y vieron una materia denominada Seminario de Trabajo de Grado, que “...se considera un Ante-Proyecto de Tesis para lo cual ..(les)... designaron dos tutores: a) El Tutor de Contenido: Profesor D.C. b) El Tutor Metodológico: Profesor A.R.”.

  3. - Que “Al tercer día siguiente de haber aceptado dicha tutoría ...(les)... manifiestan que deb(en) cancelar CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES, (Bs. 400.000,oo) lo que considera(ron) extraño y que no debía ser, porque son personal de la Escuela y tienen una remuneración”.

  4. - Que tal situación fue denunciada a la Coordinación de la Escuela, concretamente a la profesora M.B., quien “...les respondió que eso no era correcto y averiguarían y le informarían al Director y deci(dieron) informar que busca(rían) otro Tutor y fue aceptado por el profesor R.M., que a diferencia del anterior, ...(las) orientó, ...(les)... corrigió y una vez que el tutor D.C. se entera de lo denunciado, ...(les)... predijo que tendíamos problemas, que ...(les)... iría muy mal con la Tesis...”.

  5. - Que el tutor, A.R., les indicó que debían entregar el primer capítulo del trabajo en el Liceo Aplicación y “...manifestó estar hasta las doce y se presentó Y.L. doce minutos después y el tutor le manifestó que no recibiría el trabajo (...) Al día siguiente MERLY se dirigió al Liceo Aplicación a las 7:00 a.m. y el profesor (le) manifestó... -Que no recibiría el trabajo, que ya había consignado la nota-...”.

  6. - Que, en esa misma oportunidad, se dirigieron a la Coordinación de la Escuela para informarse sobre las notas y les dijeron que “...(tenían) CERO CINCO (05) y los demás alumnos (sic) aún no se había consignado sus notas...”.

  7. - Que, en vista de tal circunstancia, se les designó otro tutor, el profesor R.I., quien revisó y evaluó el primer capítulo del Trabajo de Grado y les otorgó una calificación de once (11) puntos.

  8. - Que se inscribieron en el décimo semestre y comenzaron las clases. Posteriormente, “...se presenta el Tutor A.R., se queja ante la Dirección, manifiesta que ¿por qué? (sic) estudia(ban) el Décimo Semestre si él (las) había aplazado, el cual le ocasionaba grandes molestias. (sic) (...) lo que originó que les hicieran un examen extraordinario, lo que constituye una irregularidad...”.

  9. - Que resultaron aplazadas en el examen extraordinario, y como consecuencia, se les indicó que no podían seguir estudiando el décimo semestre de la carrera.

    Denunciaron la violación de los siguientes derechos constitucionales:

    1. Derecho a la igualdad (artículo 21 de la Constitución): por cuanto hubo un trato discriminatorio en relación con los demás alumnos, a quienes les recibieron el anteproyecto de tesis luego de la fecha límite para la entrega del mismo.

    2. Derecho a la educación (artículo 102): por cuanto no se les permite seguir cursando el décimo semestre de la Licenciatura de Comercio Exterior, mención Aduanas.

    Pidieron que “...se constituya en Tribunal Constitucional, determine la violación de los Derechos Constitucionales aquí enunciados, se establezcan los correctivos necesarios, se restituyan los Derechos violados, igualmente invo(can) el artículo 22 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, a fin de solicitar Medida Precautelativa de carácter constitucional, con el único fin, que (les) permitan continuar con el Décimo Semestre...”.

    II

    DEL FALLO CONSULTADO

    Mediante decisión del 21 de marzo de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró improcedente la acción de amparo ejercida, al considerar que no existe violación de los derechos constitucionales invocados por las accionantes. Fundamentó su decisión, en los siguientes razonamientos:

    1.- Con relación a la denuncia de violación del derecho a la igualdad y a la no discriminación previsto en el artículo 21 constitucional, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo estimó que las accionantes no demostraron el trato desigual del que supuestamente fueron objeto. Señaló dicha Corte que “...no precisan las quejosas claramente a quiénes les fueron recibidos los trabajos o anteproyectos, ni se comprueba de las actas que conforman el presente expediente la fecha límite para la presentación de los mismos y la fecha en que les fueron recibidos los trabajos a los otros estudiantes menos aún hay prueba de que sólo a ellas se les evaluó y a los demás alumnos no, pues las planillas en las cuales se consignan las notas no corren insertas a los autos”.

    2.- Respecto al derecho a la educación denunciado como infringido, la mencionada Corte analizando los alegatos formulados por las accionantes, observó lo siguiente:

    - Que “...la valoración de la vida académica depende del desempeño de los alumnos en los diferentes entes educativos, pues cada uno de ellos está en la obligación de demostrar sus capacidades y actitudes para la carrera que han elegido, rendimiento del cual dependerá el avance y por ende la culminación de todos los esfuerzos realizados por los estudiantes.

    - Que “...a las quejosas se les permitió la presentación del examen extraordinario, luego de aparecer reprobadas en la materia denominada Seminario de trabajo de grado que se cursa en el noveno semestre de la carrera, según se desprende de las planillas de pago de las propias accionantes por concepto de exámenes extraordinarios, tal como se evidencia de los autos (folios 158, 163, 167 y 174)...”.

    - Que “...en modo alguno podría verificarse que a las quejosas se les haya vulnerado el derecho a la educación, ya que la Institución Educativa de autos, precisó a las accionantes las vías para recuperar la asignatura denominada Seminario de Trabajo de Grado...”.

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En primer lugar, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente consulta obligatoria establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de una sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al conocer de una acción de amparo en primera instancia y, en tal sentido, reiterando los criterios asentados por esta Sala en sentencias de 20 de enero de 2000 (Casos: E.M. y D.R.M.); 14 de enero de 2000 (Caso: Elecentro); y 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), al determinar la distribución de competencia en la acción de amparo, a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución, se considera competente para conocer de la presente consulta, y así se declara.

    Pasa la Sala a resolver la consulta que le ha sido sometida, y a tal fin observa, lo siguiente:

    Con relación a la denuncia de violación del derecho a la igualdad y no discriminación previsto en el artículo 21 de la Constitución, considera la Sala que, tal como lo señalara la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que las accionantes se limitaron a alegar un trato desigual respecto al resto de los alumnos; sin embargo, no trajeron a los autos recaudos que permitieran concluir que hayan sido objeto de un trato desigual con respecto a determinados alumnos de la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública, en el cumplimiento de los requisitos establecidos para la presentación y elaboración del Trabajo Especial de Grado a que hacen referencia en su solicitud de amparo.

    Igualmente, observa la Sala que -en el presente caso- lejos de producirse la violación del derecho a la educación denunciada por las accionantes, la parte accionada en amparo buscó la forma de garantizar dicho derecho, una vez cumplidos los requisitos de ley, toda vez que en autos consta que a ellas se les permitió inscribirse en el décimo semestre, bajo la condición de esperar la consignación de la evaluación del trabajo de grado por el nuevo Tutor y la presentación de un examen extraordinario de recuperación en aplicación del artículo 2 del Reglamento de Permanencia de dicha Institución (v. folios 35 y 36 de la pieza de anexos del presente expediente); evaluaciones que no aprobaron como se desprende de los recaudos cuyas copias cursan a los folios 12 al 27 de la misma pieza de anexos.

    Por los motivos que anteceden, esta Sala considera ajustada a derecho la decisión objeto de la presente consulta, la cual se confirma, y así se declara.

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 21 de marzo de 2002, mediante la cual declaró improcedente la acción de amparo ejercida por las ciudadanas M.P.C. y Y.L.M., asistidas por el abogado D.P., contra los ciudadanos E.L.T. y A.R., en su condición de Director y Profesor Tutor de la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública.

    Publíquese y regístrese. Remítase copia del presente fallo a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de julio de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

    El Presidente de la Sala,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente-Ponente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    Los Magistrados,

    J.M. DELGADO OCANDO

    A.J.G.G.

    P.R. RONDÓN HAAZ

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    EXP. Nº: 02-1926

    JECR/

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