Sentencia nº 148 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 31 de Enero de 2002

Fecha de Resolución31 de Enero de 2002
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R. RONDÓN HAAZ.

Por oficio n° 01-0580 del 25 de mayo de 2001, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a propósito de la demanda de amparo interpuesta, el 15 de septiembre de 2000, por las ciudadanas M.P.C. y Y.L.M., titulares de las cédulas de identidad nos 13.286.478 y 11.405.371, asistidas por el abogado D.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 21.594, contra los ciudadanos E.L.T., en su carácter de Director de la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública, y A.R., en su carácter de profesor del referido Instituto Universitario Tecnológico, remitió el expediente a esta Sala Constitucional para que decidiera el conflicto negativo de competencia planteado entre aquél y el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Recibido el expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 30 de mayo de 2001 y se designó ponente al Magistrado P.R. Rondón Haaz.

I

DE LA CAUSA

Las ciudadanas M.P.C. y Y.L.M. intentaron la demanda de amparo contra los ciudadanos E.L.T., en su carácter de Director de la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública, y A.R., en su carácter de profesor del referido Instituto Universitario, ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por causa de la presunta violación de sus derechos a la igualdad y a la educación, con fundamento en los artículos 21 y 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo fundamentaron su solicitud en los artículos 7, 19, 26, 27, 70 y 103 eiusdem.

El 21 de septiembre de 2000, el prenombrado Juzgado ordenó la corrección del escrito contentivo del amparo que se incoó, en lo que se refiere al señalamiento del presunto agraviante. El 29 del mismo mes y año las demandantes corrigieron la omisión advertida.

Posteriormente, el 2 de octubre de 2000, el Juzgado admitió la demanda de amparo y ordenó las notificaciones correspondientes. El 20 del mismo mes y año se realizó la audiencia oral.

El 31 de octubre de 2000, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia definitiva en la cual declaró con lugar la demanda de amparo interpuesta.

El 3 de noviembre de 2000, el ciudadano E.L.L., Director General de la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública-Instituto Universitario de Tecnología, apeló de la referida decisión. En esa misma oportunidad las demandantes solicitaron aclaratoria de la sentencia, la cual fue proveída el 9 del mismo mes y año.

El 28 de noviembre de 2000, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con funciones de distribuidor, en virtud de la apelación interpuesta.

El 23 de abril de 2001, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia definitiva en la cual declaró que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer del caso de autos, por lo que revocó la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y ordenó la remisión del expediente a un Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

El 25 de mayo de 2001, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital se declaró incompetente para conocer del presente caso; en consecuencia, visto el conflicto negativo de competencia planteado, el Tribunal remitió el expediente a esta Sala Constitucional para su resolución.

II

PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. Alegaron:

    1.1 Que, desde hace cinco años, son estudiantes regulares de la Licenciatura Comercio Exterior, mención Aduanas, en el Instituto Universitario Tecnológico Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública.

    1.2 Que cursaron el noveno semestre y vieron una materia denominada seminario de trabajo de grado, que “...se considera un Ante-Proyecto de Tesis para lo cual les designaron dos tutores: a) El Tutor de Contenido: Profesor D.C. b) El Tutor Metodológico: Profesor A.R.”

    1.3 Que “Al tercer día siguiente de haber aceptado dicha tutoría les manifiestan que deb(en) cancelar CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES, (Bs. 400.000,oo) lo que considera(ron) extraño y que no debía ser, porque son personal de la Escuela y tienen una remuneración.”

    1.4 Que tal situación fue denunciada a la Coordinación de la Escuela, y la profesora M.B. “...les respondió que eso no era correcto y averiguarían y le informarían al Director y deci(dieron) informar que busca(rían) otro Tutor y fue aceptado por el profesor R.M. (sic)...”.

    1.5 Que el tutor, A.R., les indicó que debían entregar el primer capítulo del trabajo en el Liceo Aplicación y “...manifestó estar hasta las doce y se presentó Y.L. doce minutos después y el tutor le manifestó que no recibiría el trabajo (...) Al día siguiente MERLY se dirigió al Liceo Aplicación a las 7:00 a.m. y el profesor (le) manifestó... –Que no recibiría el trabajo, que ya había consignado la nota-...”.

    Que, en esa misma oportunidad, se dirigieron a la Coordinación de la Escuela para informarse sobre las notas y les dijeron que “...tenían) CERO CINCO (05) y los demás alumnos aún no se había consignado sus notas...”.

    1.6 Que, en vista de tal circunstancia, se les designó otro tutor, profesor R.I., éste revisó y evaluó el primer capítulo del Trabajo de Grado y les otorgó una calificación de once (11) puntos.

    1.7 Que se inscribieron en el décimo semestre y comenzaron las clases. Posteriormente, “...se presenta el Tutor A.R., se queja ante la Dirección, manifiesta que ¿por qué? (sic) estudia(ban) el Décimo Semestre si él (las) había aplazado, el cual le ocasionaba grandes molestias. (sic) (...) lo que originó que les hicieran un examen extraordinario, lo que constituye una irregularidad...”.

    1.8 Que resultaron aplazadas en el examen extraordinario, y como consecuencia, se les indicó que no podían seguir estudiando el décimo semestre de la carrera.

  2. Denunciaron:

    2.1 La violación del derecho a la igualdad, previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto hubo un trato discriminatorio en relación con los demás alumnos, a quienes le recibieron el anteproyecto de tesis luego de la fecha límite para la entrega del mismo.

    2.2 La violación del derecho a la educación previsto en el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no se les permite seguir cursando el décimo semestre de la Licenciatura de Comercio Exterior, mención Aduanas.

  3. Pidieron:

    ...se constituya en Tribunal Constitucional, determine la violación de los Derechos Constitucionales aquí enunciados, se establezcan los correctivos necesarios, se restituyan los Derechos violados, igualmente invo(can) el artículo 22 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, a fin de solicitar Medida Precautelativa de carácter constitucional, con el único fin, que (les) permitan continuar con el Décimo Semestre...

    .

    III

    DE LA COMPETENCIA

    Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con ocasión de la demanda de amparo constitucional intentada por las ciudadanas M.P.C. y Y.L.M., referida supra.

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 266, cardinal 7, establece como atribución del Tribunal Supremo de Justicia: “Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal común a ellos en el orden jerárquico”.

    Esta Sala, al determinar la competencia para conocer de amparo, a la luz de los principios y preceptos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (s.S.C. nº 1, 20.01.00) estableció que le corresponde, a ella misma, el ejercicio de la jurisdicción constitucional en sede del Tribunal Supremo de Justicia, y que es la competente por la materia: “...para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Ahora bien, planteado, como ha sido, un conflicto negativo de competencia entre dos Tribunales que no tienen un tribunal superior común, en el contexto de una demanda de amparo constitucional, corresponde a esta Sala dirimir el asunto planteado, y así se declara.

    IV DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

    El Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que conocía en apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer del caso de autos, argumentado para ello lo siguiente:

    Considera quien decide que en caso subjudice, conforme a los alegatos de la parte accionante, la acción constitucional se dirigió en contra de la ESCUELA NACIONAL DE ADMINISTRACION Y HACIENDA PUBLICA, pues los ciudadanos E.L.L. y A.R., en los actos cuya inconstitucionalidad se imputa, actuaron como Funcionarios de la señalada entidad y no personalmente,(...).

    Ahora bien, la ESCUELA NACIONAL DE ADMINISTRACION Y HACIENDA PUBLICA, es una Institución educativa pública adscrita al MINISTERIO DE FINANZAS antes MINISTERIO DE HACIENDA, creada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la LEY DE UNIVERSIDADES y regulada según los Drectos (sic) 2001 del once de enero de mil novecientos setenta y siete, y el Reglamento General del diecinueve de enero de mil novecientos ochenta y nueve, por lo que constituye un Instituto de Educación Superior regulado por la Ley de Universidades que responde a los fines del Estado, por lo que constituye una Institución Pública afín a un ordenamiento que no corresponde a fines particulares, sino a aquellos mucho más colectivos del Gobierno y por lo tanto, no se rige ni puede ser controlada por Tribunales cuya competencia es de naturaleza exclusivamente Civil, por lo que en consecuencia, siendo la cuestión de competencia un asunto de orden público que no puede ser derogado ni aun a través de la concesión de las partes, ha debido el a quo considerar, en primer lugar que era incompetente para decidir el asunto sometido a su conocimiento y determinar la remisión de los autos al tribunal cuya competencia corresponde que es la jurisdicción CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, (sic) ante la cual ha debido la parte accionante presentar su querella.

    Por su parte el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, una vez recibido el expediente y realizado el estudio del mismo, se declaró incompetente con base en lo siguiente:

    Observa el Tribunal, que en el presente caso se denuncia la presunta violación de las garantías constitucionales contempladas en los artículos 7, 26, 21, 19, 70, 102 y 103 de la Constitución de l República Bolivariana de Venezuela; norma constitucional ésta que en el caso bajo análisis se inserta dentro de una relación jurídico administrativa, razón por la cual su conocimiento corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.

    Sin embargo, observa el Tribunal que la acción incoada es contra la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública, organismo público de carácter nacional, cuya competencia es atribuída (sic) a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia, resulta evidente la INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer de la presente acción de amparo, en virtud de lo cual se rechaza la declinatoria de competencia, y por ser el segundo Tribunal declarado incompetente, se ordena remitir el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que regule la competencia,...

    .

    V

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, resolver el presente conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por cuanto no hay un tribunal superior común a los jueces declarados incompetentes, todo de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cardinal 21 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé la norma rectora que fija la competencia, por razón del grado, de la materia y del territorio, para conocer de las demandas de amparo constitucional.

    Según el encabezamiento del artículo en referencia, son competentes para conocer de la demanda de amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación, en la circunscripción judicial correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión causante del presunto agravio.

    En el caso de autos, el amparo fue ejercido por la presunta violación de los derechos a la educación y a la igualdad, por parte de los ciudadanos E.L.T., en su carácter de Director de la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública, y A.R., en su carácter de profesor del referido Instituto Universitario, con ocasión de una relación jurídico-administrativa estudiante-universidad. Por tanto, el Tribunal competente para conocer de dicha demanda es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por ser el Tribunal de primera instancia en el Área Metropolitana de Caracas, con competencia en lo contencioso administrativo, que conoce de las presuntas lesiones de derechos constitucionales provenientes de la mencionada Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública, de conformidad con la competencia residual que el artículo 185, cardinal 3, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia le asigna al citado Tribunal. Así se declara.

    En consecuencia, se ordena remitir inmediatamente el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así igualmente se decide.

    VI DECISION Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

    Que la competencia para conocer del amparo constitucional intentado las ciudadanas M.P.C. y Y.L.M., contra los hechos lesivos imputados a los ciudadanos E.L.T., en su carácter de Director de la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública, y A.R., en su carácter de profesor del referido Instituto Universitario, corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 31 días del mes de ENERO de dos mil dos. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    J.M. DELGADO OCANDO

    Magistrado

    A.J.G.G.

    Magistrado

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Magistrado-Ponente

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH/sn.fs.

    Exp. 01-1123

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