Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Junio de 2010

Fecha de Resolución30 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoDisolución De La Comunidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Vistos estos autos.

Parte actora: Ciudadana M.B.R.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 15.148.316.

Apoderados judiciales de la parte actora: Ciudadana A.V.G., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado en el (INPREABOGADO) bajo el Nº. 104.927.

Parte demandada: Ciudadano F.T.D.A., de de nacionalidad portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº E-81.080.026.

MOTIVO: DISOLUCIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL.

Expediente Nº 13.560

-II-

RESUMEN DEL PROCESO

En virtud de la distribución efectuada, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, ante el recurso de apelación interpuesto en fecha dieciséis (16) de abril de dos mil diez (2010), por la abogada A.V.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana M.B.R.S., contra la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010), a través de la cual declaró perimida la instancia, conforme a lo previsto en los artículos 12, 242, 243, 267 y, 269 del Código de Procedimiento Civil.

Recibidos los autos ante esta Alzada, el veinticuatro (24) de mayo de dos mil diez (2010), este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos informes.

Llegada la oportunidad indicada, la Secretaria del Tribunal, el día dieciocho (18) de junio de dos mil diez (2010), dejó constancia que ninguna de las partes había comparecido a este Despacho a presentar informes en este proceso.

El día veintiuno (21) de junio de dos mil diez (2010), fue fijada por este Juzgado la oportunidad para dictar sentencia, a tenor de lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Encontrándose dentro del plazo para emitir el correspondiente pronunciamiento, pasa este Tribunal de seguidas, a hacerlo, en los siguientes términos:

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como ya se indicó en la parte narrativa de esta decisión, en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010), el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia a través de la cual declaró perimida la instancia, conforme a lo previsto en los artículos 12, 242, 243, 267 y, 269 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido más de treinta (30) días, sin que la parte cumpliera con sus obligaciones para la práctica de la citación de la parte demandada, de cuya decisión conoce esta Alzada, en razón de la apelación interpuesta por la apoderada de la parte actora, el día dieciséis (16) de abril de dos mil diez (2.010)

El a- quo, fundamentó su decisión, en lo siguiente:

…De la norma anteriormente transcrita, se desprende que ella se adecua a lo ocurrido en autos, siendo forzoso para quien aquí suscribe concluir que en el presente juicio operó la perención de la instancia. Tal perención es la sanción legal contra el litigante negligente, prevista por nuestro legislador para las partes actuantes en el juicio por su falta de impulso procesal, que si bien es inoficioso, cuando no se cumpla, el actor debe instarlo a fin de que el proceso no se detenga.

Ha sido criterio jurisprudencial reiterado, que si bien es cierto que actualmente no existe la obligación de pagar aranceles judiciales no es menos cierto que se deben cumplir dentro de los treinta (30) dias siguientes al auto de admisión las otras cargas procesales que aun subsisten, como la consignación de los fotostatos necesarios para librar la compulsa correspondiente dentro del lapso de treinta (30) dias siguientes al auto de admisión, el señalamiento expreso de la dirección de la parte demandada, así como la entrega de los emolumentos requeridos por el Alguacil para impulsar la mencionada citación, carga esta ultima que la parte demandada no completó, ya que de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa, que desde el día 04 de Noviembre de 2009, fecha en la que se admitió la demanda, hasta la consignación de fecha 02 de Marzo de 2010 habiendo transcurrido de manera holgada mas de treinta (30) días, por cuanto no consta impulso procesal de la parte accionante siendo esta carga procesal para el curso de dicha causa, configurándose a criterio de quien suscribe de esta manera uno de los supuestos de perención establecidos en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así debe ser declarado.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos; éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPILITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, de conformidad con los artículos 12, 242, 243, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio de DISOLUCIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL sigue M.B.R.S. contra F.T.D.A.. Así mismo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por la especial naturaleza del presente fallo…

Revisada la recurrida, este Tribunal observa:

Se inició este proceso por demanda de Disolución de Comunidad Conyugal intentada por la ciudadana M.B.R.S. contra el ciudadano F.T.D.A., el veintinueve (29) de octubre de dos mil nueve (2009), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Correspondió conocer de este asunto en primera instancia al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el cual, por auto de fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil nueve (2.009), de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, admitió la demanda intentada por la ciudadana M.B.R.S., contra el ciudadano F.T.D.A., y ordenó la citación de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a fin de que diera contestación a la demanda.

El día veintiséis (26) de noviembre de dos mil nueve (2.009), la demandante compareció al proceso asistida de abogado y solicitó una audiencia con la Juez del a-quo, en razón de que el demandado había sufrido una repentina enfermedad que se había agravado en los últimos días.

Posteriormente, la demandante, ciudadana M.B.R., se hizo presente nuevamente en el proceso, el trece (13) de enero de dos mil diez (2.010); otorgó poder apud – acta y consignó informe médico emitido por el médico tratante de su ex esposo, e informó al Tribunal que el demandado, ciudadano F.T., había fallecido el día veintiséis (26) de diciembre de dos mil nueve (2.009), tal como constaba de acta de defunción que consignó en dicha oportunidad; y, por último, pidió al Tribunal de la primera instancia decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre las acciones que poseía el demandado en la sociedad mercantil Panadería La Floresta.-

Asimismo, en fecha dos (2) de marzo de dos mil diez (2.010), la representación judicial de la parte actora ratificó el pedimento contenido en la diligencia de fecha trece (13) de enero de dos mil diez (2.010), estampada por la demandante.

Ante ello, el Tribunal observa:

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004), estableció lo siguiente:

…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece. Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide… Exp. Nº. AA20-C-2001-000436-Sent. Nº 00537. Ponente: Magistrado Dr. C.O. Vélez…

.

Pasa entonces esta Alzada a verificar, si en este caso, es procedente aplicar la sanción de la perención de la instancia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, acorde con el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia; y,en tal sentido, observa:

La acción que nos ocupa fue admitida el día cuatro (04) de noviembre de dos mil nueve (2009), lo que implica que le es aplicable el criterio doctrinario antes mencionado y por lo tanto, la apoderada judicial de la parte actora, dentro de los treinta (30) días siguientes contados a partir de la admisión demanda, para evitar la sanción de la perención de la instancia, debía consignar los fotostatos para la elaboración de la compulsa; suministrar la dirección donde se debía practicar la aludida citación, y, si esta última excedía los quinientos metros (500 mts) de la sede del Tribunal, también tenía la obligación de poner a la orden del alguacil, mediante diligencia por escrito, los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado.

Ahora bien, como fue indicado, se observa de las actas procesales que una vez admitida la demanda, el día cuatro (4) de noviembre de dos mil nueve (2.009) la parte actora compareció ante el Juzgado de la causa a través de diligencias de fechas: a) veintiséis (26) de noviembre de dos mil nueve (2009), cuando solicitó audiencia con la Juez del Tribunal de la causa; b) trece (13) de enero de dos mil diez (2010), cuando otorgó poder apud acta a la abogada A.V.G.; consignó informe médico en copia simple y acta de defunción del de cujus F.T.D.A.; y solicitó fuera decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes de la parte demandada; y, c) dos (02) de marzo de dos mil diez (2010), cuando ratificó su diligencia del trece (13) de enero del mismo año.

De una revisión de las actas procesales, observa esta Sentenciadora, que si bien la actora o su representante judicial acudieron al proceso en tres oportunidades distintas con posterioridad a la admisión de la demanda, el día cuatro (4) de noviembre de dos mil nueve (2.009), en ninguna de ellas se puede apreciar que la parte demandante o su apoderada, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, los cuales vencieron el día cuatro (4) de diciembre de dos mil nueve (2.009); hubiese cumplido con su obligación de consignar los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa, los cuales le fueron solicitados al pie del auto de admisión de la demanda.

De otro lado se observa, que en el capítulo III, del libelo de la demanda, relativo al domicilio del demandado, la parte actora señaló que el ciudadano F.T.D.A., se encontraba domiciliado en la siguiente dirección: Avenida Principal Los Dos Caminos, Edificio Roger, Piso 5, Apartamento 14, Caracas.

No obstante ello, tampoco se aprecia que dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, los cuales como se dijo; vencían el día cuatro (4) de diciembre de dos mil nueve (2.009), la demandante o su apoderada, hubieran puesto a la orden del Alguacil, los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, toda vez que en atención a la dirección indicada por la demandante en su libelo, que es la misma que aparece en el acta de defunción que cursa en el expediente, ésta debía practicarse en un sitio o lugar que distaba más de quinientos (500) metros de la sede del Tribunal.

En razón de lo expuesto, es forzoso concluir para esta Sentenciadora que la parte actora tal como lo señaló el Juzgado de la causa en la decisión recurrida, no dio cumplimiento con dichas obligaciones, dentro del término previsto para ello, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 267 ordinal 1º, del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que se extingue la instancia cuando transcurrido treinta (30) días después de admitida la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado y, en atención al criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, antes citado, este Juzgado Superior, debe declarar extinguida la instancia, en virtud de haber quedado plenamente demostrado que la parte demandante, no cumplió con todas las obligaciones que le impone la ley, dentro del plazo antes señalado. Así se establece.

En consecuencia, considera quien aquí decide que el a-quo actuó ajustado a derecho al declarar la perención de la instancia, por lo cual, la decisión apelada debe ser confirmada en todas sus partes y debe ser declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Así se declara.

Vale la pena destacar en este caso, que consta en autos que el demandado ciudadano F.T.D.A., falleció en Caracas, el día veintiséis (26) de diciembre de dos mil nueve (2.009), según se desprende del acta de defunción que cursa al folio cincuenta y ocho (58) del expediente, lo cual, acaeció con posterioridad a la fecha en la cual se verificó la perención de la instancia, como se dejó establecido en este fallo, es decir el cuatro (4) de diciembre de dos mil nueve (2009).- Así se declara.-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha dieciséis (16) de abril de dos mil diez (2010), por la abogada A.V.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010) por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual declaró perimida la instancia.

SEGUNDO

SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, el fallo apelado de fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010).

TERCERO

Ante la naturaleza de lo decidido se exime de costas.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Remítase el presente expediente en su oportunidad legal, al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

En esta misma fecha, a la una de la tarde (1:00 p.m.,) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR