Decisión de Sala Duodécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 16 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2009
EmisorSala Duodécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteSara Guardia Soto
ProcedimientoObligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio Nº 12

Caracas, dieciséis de septiembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2009-008114.

PARTE ACTORA: M.I.P.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-17.756.822.

PARTE DEMANDADA: L.E.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-16.022.096.

REPRESENTANTES JUDICIALES:

PARTE ACTORA: Abogado M.A.P.G., Defensora Pública Primera del Área Metropolitana de Caracas.

PARTE DEMANDADA: No constituyó representación alguna.

ASUNTO: Fijación de Obligación de Manutención.

Se da inicio a la presente solicitud de fijación de Manutención, mediante escrito presentado en fecha 15 de mayo de 2009, por la ciudadana M.I.P.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-17.756.822, quien en nombre e interés de su hija, debidamente asistida por la Abogado M.A.P.G., Defensora Pública Primera del Área Metropolitana de Caracas, en la cual expuso: que el padre de su hija ciudadano L.E.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-16.022.096, no cumplía con sus deberes de padre en lo que respecta a la obligación de Manutención de su hija; razón por la cual procedió a demandar por obligación de Manutención al ciudadano L.E.M..

En fecha 18 de mayo de 2009, este Tribunal admitió la presente demanda de Obligación de Manutención y se acordó la citación de la parte accionada. Asimismo, se acordó la notificación del Ministerio Público. Por último, se acordó oficiar a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), a los fines de que informara a este Tribunal, sobre las cuentas que pudiera poseer el ciudadano L.E.M.. Folios del 06 al 08 del expediente.

En fecha 16 de julio de 2009, el ciudadano J.G.T., alguacil adscrito a este Circuito de Protección del Niño y del Adolescente consignó boleta de citación debidamente firmada por la parte accionada. Folios del 88 al 89 del expediente.

En fecha 21 de julio de 2009, la ciudadana A.M.N., en su carácter de Secretaria titular de este Circuito de Protección del Niño y del Adolescente, agregó a los autos boleta de citación debidamente firmada por la parte accionada. Folio 92 del expediente.

En fecha 29 de julio de 2.009, oportunidad fijada por este Tribunal a los fines de que se celebrara el acto conciliatorio entre las partes, el mismo no se realizó, se dejó constancia de la no comparecencia de las mismas. Asimismo, se dejó constancia que la parte accionada no contestó la presente demanda. Folio 99 del expediente.

Vencido el lapso probatorio, el Tribunal pasa a decir la presente controversia y para ello observa:

En el presente caso la ciudadana M.I.P.G., demanda por obligación de manutención al ciudadano L.E.M., en beneficio de la niña. Asimismo, solicitó que se obligara al accionado a cancelar mensualmente a favor de su hija por concepto de obligación de manutención, una cantidad no menor de Bs. 800, 00, más dos sumas extras, una en el mes de julio para gastos escolares y otra en el mes de diciembre como bonificación de fin de año.

El Tribunal pasa a analizar las pruebas aportadas en el presente juicio, previa las siguientes observaciones:

  1. - Por certeza de los documentos públicos que prueban la filiación de la niña, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a la copia simple que cursa en el folio 05 del expediente.

  2. - Con relación a los informes emanados de los instituciones Financieras Avanza, Banco Venezolano, de Crédito, Banvalor, Banco Provincial, Totalbank, Banco Plaza, Banco del Tesoro, Citibank, Banplus, Banco Occidental de Descuento, Banco de Venezuela, Instituto Municipal de Crédito Popular, Banco de Exportación y Comercio, C.A, Banco del Sol, Bangente, Central, Banco Sofitasa, 100%Banco, Banivest, Banco Exterior, Delsur, IverUnión, Bancocaribe, Mercantil, ABN-AMRO, Bancoex, Bancamiga, Banco Guayana, Corp Banca, Banpro, Banco Industrial de Venezuela, Banfoandes, Bancoro, Banco Federal, Casa Propia, Banorte Hel Bank de Venezuela, Fondo Común y Activo, este Tribunal los aprecia por ser un medio de prueba previsto en la ley adjetiva, para traer al proceso los hechos, actos o documentos que le sirven a la Juez par formarse su libre convicción sobre los mismos. Así se declara.

Ahora bien, este Tribunal observó que citado personalmente el accionado, éste no compareció, ni por sí, ni por medio de apoderado a dar contestación a la presente demanda, de lo cual se deduce que se configuró en su contra una presunción iuris tamtun de confesión ficta conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

De manera que, conforme a la transcrita disposición Legal, debe este Tribunal examinar sí además de la contumacia de la codemandada a dar contestación de la demanda en el lapso legal previsto para ello, el accionado el accionado en el lapso probatorio, probó algo que le favoreciera y si la petición contenida en la demanda es o no contraria a derecho, ya que la casación, en Sentencia de fecha 19 de junio de 1996, en el juicio de Maghglebe Landaeta Bermúdez contra la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, expreso:

En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda.

Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza, aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la acción es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir en atendiéndose a la confesión del demandado...

En el caso de confesión ficta, la doctrina de Sala ha establecido que si en los elementos probatorios aportados por la parte actora existe prueba en contrario a los hechos alegados en la demanda, debe declararse ésta sin lugar...

Trasladadas las anteriores consideraciones en el caso de autos, observa esta Sentenciadora que la parte demandada, no dio contestación a la demanda y durante el lapso probatorio no presento prueba alguna que le favoreciera para desvirtuar los alegatos de la accionante. Asimismo se observó que la presente acción no es contraria a derecho, y que los elementos probatorios aportados por la parte actora no existen pruebas en contrario a los hechos alegados en la demanda, que impida que la misma sea declarada con lugar, por lo que la declaratoria de la confesión ficta en el presente caso resulta procedente. Y así se declara.

Seguidamente, analizadas las pruebas evacuadas, este Tribunal observa:

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé en el Titulo IV Capitulo VI un procedimiento especial único para resolver los asuntos relativos a los alimentos, el cual tiene derivados que son recogidos por disposiciones agrupadas en la parte sustantiva de la institución como son la fijación, revisión y el cumplimiento de la obligación alimentaria (hoy Obligación de Manutención) de acuerdo a la pretensión de quien la reclama y siempre que se den los supuestos legales correspondientes en cada caso.-

Para fijar el monto de la obligación alimentaría, el Juez debe guiarse por el dispositivo de los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Siendo que la obligación de manutención es un deber compartido entre ambos padres, nuestro cuadro normativo ha previsto que cuando los hijos se encuentran bajo la guarda de uno solo de ellos, el Juez fijará el monto que deba pagar el otro progenitor para coadyuvar a la manutención y desarrollo integral de los mismos. Ahora, como quiera que la niña, viven con su madre, es necesario fijar el monto de obligación de manutención acorde con la capacidad económica del ciudadano L.E.M..

Esta obligación corresponde a ambos padres en la medida de sus capacidades; en el presente caso, las necesidades de la niña la niña, quedó demostrada que por su edad y su condición física que lo incapacita para proveérselas por sí misma, requiriendo de la ayuda de sus progenitores. La madre, de conformidad a lo establecido en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención; pero la madre con el sólo hecho de la convivencia con la niña de autos, está contribuyendo en gran parte con los gastos de ésta. Así se declara.

Este Tribunal del análisis de las pruebas evidencia que la niña, tienen necesidades y derecho de desarrollarse de manera integral, a lo que el padre está obligado a proporcionárselo de acuerdo a su capacidad económica y bajo esas directrices, el Tribunal determinó el quantum alimentario, a favor de la niña, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, esta demanda debe prosperar. Así se decide.

En merito de las anteriores consideraciones, esta Juez Unipersonal No. XII, de la Sala de Juicio del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana M.I.P.G., a favor de su hija, en contra del ciudadano L.E.M., en consecuencia se fija como obligación de manutención que debe suministrar el ciudadano L.E.M., titular de la cédula de identidad No. V-16.022.096, a su hija, el equivalente al 83, % del Salario Mínimo Urbano, es decir, la cantidad de Ochocientos Tres Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 803, 14), tomando como base el salario mínimo el cual para la fecha es de Ochocientos Setenta y Nueve Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. F, 967,65), según Decreto No. 6.660, formulado por el ejecutivo nacional, publicado en Gaceta Oficial No. 39.153, de fecha 3 de abril de 2.009, que para los efectos de la Obligación de Manutención, deberá ser ésta la determinante de la misma. Este monto alimentario deberá ajustarse en forma automática anualmente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela, pero siempre dentro de los parámetros establecidos, es decir las necesidades de los adolescentes y la capacidad económica del obligado. Igualmente se establece dos (2) bonificaciones, una el mes de agosto por concepto de bono escolar y otra el mes de diciembre como bonificación especial de fin de año, equivalentes cada una a la cuota alimentaria, es decir la cantidad de Ochocientos Tres Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 803, 14). Las cantidades fijadas por concepto de obligación de de manutención deberán ser depositadas por el demandado, en partidas quincenales, cada una por la mitad del equivalente a la obligación fijada, en la cuenta de Ahorros que este Tribunal ordenará aperturar en el Banco Industrial de Venezuela, a nombre de la niña. Así se decide.

La fijación de la obligación de alimentos en salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea de todos conocida, tal como lo expresa la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su Exposición de Motivo, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota de manutención; y así se decide.

PUBLIQUESE y REGISTRESE:

Dada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal No. XII. Caracas, a los 16 días del mes de septiembre de 2009. Años 199° y 150°.

La Juez

Sara E. Guardia Soto. La Secretaria

Anadis Ochoa.

La presente sentencia se publicó y registró en la misma fecha, siendo las 11:51 a.m.

La Secretaria.

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