Decisión nº 2C-11.860-09 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 9 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteDavid Oswaldo Bocaney Oribio
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San F.d.A., 09 de Marzo de 2009.-

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

CAUSA N° 2C-11.860-09

JUEZ: DR. D.O.B.

SECRETARIA: ABOG. ANDREYLI UVIEDO

FISCAL: DRA. L.C.. FISCAL 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO.

VICTIMA: M.C.

DEFENSOR PUBLICO: ABOG. M.P.C.

DELITO: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

IMPUTADOS: MERMEJO C.D.N., Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.419.806, de 29 años de edad, nacido en fecha 11-11-81, de profesión u oficio comerciante, y residenciado Av. Caracas Nº 10 casa de color azul, frente de la Academia J.C. ciudad de San F.E.A. y MERMEJO O.D., manifiesta no saber su numero de cedula, y no la posee, de 27 años de edad, manifiesta no saber en que fecha nació, de profesión u oficio comerciante, y residenciado Av. Caracas Nº 10 casa de color azul, frente de la Academia J.C. en esta ciudad de San F.E.A..

En el día de hoy, NUEVE (09) de Marzo de 2.009, siendo las 10:15 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los Imputados MERMEJO C.D.N., Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.419.806 y MERMEJO O.D. (Indocumentado), por la presunta comisión de uno de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico; correspondiéndole la Defensa a la Defensor Publico DRA. M.P.C.. Se declara abierta la audiencia, y la Representante Fiscal, DRA. L.C., expone: “Esta representación fiscal hace formal presentación de los ciudadanos MERMEJO C.D.N., Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.419.806 y MERMEJO O.D. (Indocumentado), aprehendidos por las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificadas en el acta policial la cual me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTA POLICIAL). Por lo antes narrado, precalifico los hechos como LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 415 y 218 del Código Penal Venezolano, así mismo solicito se continúe por la vía del procedimiento ordinario según lo establecido en el Articulo 373 en su encabezamiento, se decrete el acto de aprehensión en flagrancia de conformidad a lo estatuido en la norma constitucional en el Articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el Articulo 256 ordinal 3° y 8º en concordancia con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a las presentaciones periódicas y a la fijación de una Fianza Personal, todo ello en virtud de que este despacho fiscal considera que las resultas del proceso se ven garantizadas con la imposición de estas medidas. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, así como la imputación hecha por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, siendo este la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 415 y 218 del Código Penal Venezolano, se pregunto a los imputados de manera individual si desean declarar, quienes libres de juramento, presión, coacción y apremio, manifestaron cada uno por separado su deseo de NO QUERER DECLARAR, en consecuencia se concede el derecho de palabra a la defensa publica DRA. M.P.C., quien expone: “Esta defensa comparte el criterio de la fiscal en el sentido de la medida cautelar sustitutiva, asimismo comparte el criterio del procedimiento de la vía ordinaria por cuanto faltarían actuaciones por practicar, solicito que se habrá una investigación por ante la Fiscalía 7º del Ministerio Publico por las lesiones recibidas por parte del ciudadano O.D.M. y solicito al ciudadano juez si habría la posibilidad de que la medida solo sea del ordinal 3º porque son personas muy pobres. Es todo.” Acto seguido el Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: “Escuchadas la exposición fiscal y de la defensa, así como las solicitudes que ellas dimanan este Tribunal siendo la oportunidad para emitir dictamen observa: PRIMERO: Habida cuenta de la narración fiscal y de los hechos presuntos narrados al acta sin numero de fecha 5 de marzo de 2.009, mediante la cual se dejo asentado el acto de aprehensión policial de los ciudadanos O.D.M. Y D.N.M.C., circunstancia esta no refutada por la defensa ni por los ciudadanos imputados en el presente acto, debe necesariamente este sentenciador reputar que el acto de detención policial ocurrió en las circunstancias referidas por la representación fiscal, infiriéndose en consecuencia que tal circunstancia es perfectamente subsumible en la tesis de de la norma del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como detención en flagrancia. SEGUNDO: Igualmente, habida cuenta de la presunta participación de los ciudadanos imputados en el hecho que ahora se investiga, considera este tribunal que las causas que pudieran soportar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los mismos, pudiera verse razonablemente satisfechas con la imposición de medidas menos gravosas para los ciudadanos imputados, tal como lo plantearan coincidentemente la vindicta publica y la defensa publica; de allí que emerja con visos de procedencia la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad estatuida al numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En un mismo orden y en relación a las solicitudes fiscales en cuanto a la imposición de la cautelar contenida en el numeral 8º del artículo 256 en concordancia con el articulo 258 ejusdem; considera quien aquí se pronuncia, una ves escuchada la solicitud de la defensa e indagado en la capacidad económica del circulo social de los ciudadanos presentados como imputados, que en su defecto lo prudente procedente, ajustado a derecho y en justicia será, sustituir la fianza posible que prevé el legislador al artículo 258 por la Caución Juratoria que estatuye el mismo legislador al artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello en virtud de la buena fe que asiste a este tribunal en cuanto a que los datos aportados por la defensa y los imputados son ciertos y el hecho que habida cuenta de la poca data de la detención hasta ahora no ha tenido la defensa oportunidad de recavar y consignar ante este tribunal la carta de pobreza que definitivamente ilustre al mismo respecto de la situación económica de los imputados que indirectamente ilustraría al tribunal en relación a las capacidades económicas de sus círculos sociales. TERCERO: solicita también la ciudadana defensora la apertura de una investigación a los funcionarios policiales actuantes, habida cuenta de la lesión presunta que se supone causara uno de los miembros de la comisión policial al ciudadano o.D.M. con ocasión de su detención. En este sentido es de advertir a la defensa que la investigación aperturada y las presuntas lesiones sufridas por el funcionario policial J.V., las cuales no han sido suficientemente acreditadas por el ministerio publico ante este tribunal, pero igualmente se estiman posibles en consideración a la responsabilidad de la actual fiscal; dan a entender que pudiéramos estar en presencia de lesiones personales reciprocas, por lo cual no habrá necesidad de aperturar una investigación independiente de la actual, sino que de la investigación fiscal dimanara las imputaciones a que halla lugar a uno y otro ciudadano. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Como en flagrancia la detención policial de que fueran objeto los ciudadanos O.D.M. Y D.M., acto este asentado en acta sin número de fecha 05-03-09, que riela al folio 4 y vuelto, del legajo contentivo de la causa todo ello de conformidad a las previsiones del encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Proseguir el curso de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, habida cuenta de la necesidad de recabar todos los elementos de convicción necesarios en procura del esclarecimiento de la situación planteada, de conformidad a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a favor de los ciudadanos MERMEJO C.D.N., Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.419.806, de 29 años de edad, nacido en fecha 11-11-81, de profesión u oficio comerciante, y residenciado Av. Caracas Nº 10 casa de color azul, frente de la Academia J.C. ciudad de San F.E.A., conforme a las previsiones del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3º y 8º en concordancia con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia queda obligado, a realizar Presentaciones Periódicas por ante el Área de Alguacilazgo a intervalos de ocho (08) días entre una presentación y otra contados a partir del momento en que acredite suficientemente su Caución Juratoria; y Prestar Caución Juratoria suficiente por ante este tribunal mediante la cual habrá de comprometerse a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de incurrir en hechos tenidos como delito; todo ello conforme a las previsiones del artículo 260 ejusdem.

CUARTO

Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a favor del ciudadano MERMEJO O.D. (Indocumentado), manifiesta no saber su numero de cedula, y no la posee, de 27 años de edad, manifiesta no saber en que fecha nació, de profesión u oficio comerciante, y residenciado Av. Caracas Nº 10 casa de color azul, frente de la Academia J.C. en esta ciudad de San F.E.A., conforme a las previsiones del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 3º y 8º en concordancia con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia queda obligado a realizar presentaciones periódicas por ante el Área de Alguacilazgo a intervalos de ocho (08) días entre una presentación y otra contados a partir del momento en que acredite suficientemente su Caución Juratoria; y prestar Caución Juratoria suficiente por ante este tribunal mediante la cual habrá de comprometerse a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de incurrir en hechos tenidos como delito; todo ello conforme a las previsiones del artículo 260 ejusdem.

QUINTO

SIN LUGAR La solicitud que formulara la defensa pública, respecto de instar a la Fiscalía 7º del Ministerio Público, a aperturar averiguación penal al agente policial J.V.. Se da por notificados a los presentes, líbrese boleta de libertad bajo Medida Cautelar a los ciudadanos MERMEJO C.D.N., Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.419.806, de 29 años de edad, nacido en fecha 11-11-81, de profesión u oficio comerciante, y residenciado Av. Caracas Nº 10 casa de color azul, frente de la Academia J.C. ciudad de San F.E.A..-

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DR. D.O.B.

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