Decisión nº 204 de Tribunal Tercero Superior del Trabajo de Bolivar, de 14 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Tercero Superior del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, catorce (14) de mayo del 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-R-2008 - 000034

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: H.D.L., R.R.H., A.N., F.L.A., M.M., C.R.B., M.J.M.G. y M.M.M., mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 81.429.793, 81.634.171, 6.955.096, 10.391.352, 4.699.716, 10.927.598, 13.646.858 y 3.655.694, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: L.L. MEDRANO, WILKER GOMEZ y J.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 64.071, 98.844 y 15.766, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Empresas HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES, C.A. (HECA), inscrita por ante el Registro Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 28 de mayo de 1958, bajo el Nº 58, Tomo 13-A; ROLINI CONSTRUCTORS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de abril de 1997, bajo el Nº 6, Tomo 157-A; SERVICIO DE PERSONAL TECNICO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz, en fecha 12 de noviembre de 1997, bajo el Nº 10, Tomo A-59; e INDUSTRIA METALURGICA DEL SUR, C.A. (IMESUR), inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 11 de septiembre de 1984, anotado en el libro de registro de comercio Nº 206, bajo el Nº 66, folios 239 al 243.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Z.V., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 38.582.

MOTIVO: APELACIÓN.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D en fecha 17/03 /2008 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 24 de marzo de 2008, contentivo del recurso de apelación ejercido por el ciudadano WILKER GOMEZ, plenamente identificado en autos en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de fecha 06-02-2008, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.

Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día lunes veintiocho (28) de abril de 2008, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad inicialmente prevista, siendo diferida la lectura del dispositivo para el día seis (06) de abril de 2008, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral en esa oportunidad y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir íntegramente el dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente, dio inicio a su exposición alegando lo siguiente:

El presente recurso esta fundamentado en tres capítulos, el primero referido a la declaratoria de prescripción de la acción por parte de la Juez ad quo, quien no valoró la copia certificada del Registro del libelo de demanda con la orden de comparecencia de la parte demandada. Ciudadana Juez desde el momento mismo en fue protocolizado fue interrumpida la prescripción. Aun cuando dicha prueba no fue consignada en la audiencia preliminar por negligencia de esta representación pero ciudadana Juez los trabajadores no pueden pagar por culpa de nuestra diligencia. En segundo lugar en la oportunidad de la contestación, la demandada opone una fechas de prescripción que no son ciertas. Nosotros interrumpimos la prescripción de la acción. En tercer lugar denunciamos en la presente causa la unidad económica, lo cual está demostrado en autos, es la misma persona quien otorga poder, los contratos tienen la dirección idéntica en las dos empresas tienen el mismo número de teléfono. Las empresas suscribieron contratos bajo dos figuras donde no se comprometieron ni para una obra determinada ni un contrato determinado y luego vienen e invocan una terminación de contrato por lo que solicito sea declarada con lugar la demanda.

Así pues y en razón de todos los anteriores argumentos solicitó a esta Alzada, revocar la decisión apelada.

Igualmente tuvo la palabra la parte demandada quien expuso:

Realmente el elemento álgido en la presente causa es si opera o no la prescripción, durante el proceso en ninguna oportunidad del mismo fue presentado medio de prueba alguno que demostrara que habían interrumpido la prescripción de la acción, por lo que oponemos ciudadana juez el principio de la formalidad de la prueba y el debido proceso, la actora ni enunció el medio probatorio. En función del CPC, por el principio de la formalidad y que no puede hacerlo posteriormente. El poder otorgado por los actores es especifico y establece que es en virtud de una relación que habían sostenido, es decir terminado por lo que la sentencia de Primera Instancia y se declare la prescripción de la acción y sin lugar la demanda.

Por lo que en nombre de su representada solicitó confirmar la referida sentencia.

Expuesto como han sido los alegatos de las partes y antes de entrar al fondo del litigio esta sentenciadora procede a emitir su criterio en cuanto a las defensas opuestas por la parte demandada.

IV

PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCION ALEGADA POR LA DEMANDADA

Vistos los alegatos de la parte recurrente, este Tribunal Superior debe pronunciarse acerca de la defensa de fondo opuesta por la parte demandada en la contestación de la demanda, referida a la prescripción de la acción, pues alega la parte demandada que la misma se encuentra prescrita. Es por lo que se procederá a la revisión de las actas que conforman el presente expediente, a fin de verificar si fue interrumpido el lapso de prescripción por parte de la actora o si por el contrario operó la misma.

Para decidir la presente causa la Juez Ad quo estableció en su motiva lo siguiente:

(Omissis…) Dicho lo anterior y a pesar de lo alegado por la representación de las partes en el decurso del proceso, se observa con meridiana claridad que la única fecha a considerarse para el inicio del cómputo de la prescripción en el caso bajo estudio es el día 30 de noviembre de 1999, por cuanto de los elementos probatorios traídos al proceso se evidencia que es en dicha fecha que culmina la última relación de trabajo de los actores con las demandadas. En ese sentido tenemos que, entre el 30 de noviembre de 1999 y el 21 de noviembre de 2000 (fecha de presentación del escrito libelar) había transcurrido un período de tiempo de once (11) meses y veintidós (22) días, es decir, que la presente demanda fue interpuesta en tiempo hábil, antes del cumplimiento del lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para que opere la prescripción, sin embargo ello no basta ya que con la simple interposición de la demanda no se interrumpe la prescripción, es necesaria la aplicación de alguno de los mecanismos que establece el artículo 64 ejusdem para la correcta interrupción del referido lapso, en el caso que nos ocupa debía procurarse la citación de la parte demandada o bien antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes, o mediante el registro de la demanda por ante la oficina correspondiente antes de expirar el referido lapso, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.969 del Código Civil, a los fines de que desde la fecha de la interrupción en adelante naciera un nuevo lapso de un año más para la consumación de la prescripción.

Sin embargo, tales supuestos no operaron en este caso, dado que la citación de las empresas demandadas se verificó en fecha 14 de mayo de 2001 y entre esa fecha y el 30 de noviembre de 1999 había transcurrido un período de tiempo de un (01) año, cinco (05) meses y catorce (14) días por lo que ya había prescrito la acción, es decir, ya había transcurrido suficientemente el lapso de tiempo de un (01) año, contemplado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los dos (02) meses que concede el artículo 64 ejusdem, por lo que se encontraba totalmente prescrita la acción ejercida por los demandantes. Igualmente es necesario destacar que la parte actora no hizo uso del otro mecanismo de que disponía para tales efectos, referido al registro de la demanda, ya que de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia el cumplimiento del mismo, a pesar de los alegatos expuestos por la representación de los accionantes durante el desarrollo de la audiencia de juicio de lo cual este Juzgado dejó constancia en dicho acto.

En consecuencia, debe forzosamente esta Juzgadora, declarar con lugar la defensa de fondo de la prescripción de la acción opuesta por la representación judicial de la parte demandada, y consecuencialmente declarar sin lugar la demanda por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales intentada por los reclamantes de autos, con todos los efectos que de ello emanan, tal y como podrá apreciarse en el dispositivo de la presente sentencia, que de seguidas se expone, sin necesidad de pronunciarse al fondo de la controversia.(Negritas y subrayado de esta alzada).

Este Tribunal observa, que ante el Juez ad quo no fue presentada prueba alguna que demostrara la interrupción de la prescripción de la acción por parte de los actores, lo que originó la declaratoria de prescripción por parte de este. Ahora bien, en el presente caso la parte actora consigna ante esta superioridad copia certificada del registro de la demanda con la pretensión de que sea valorada por ante esta alzada y se revoque la sentencia de Primera Instancia, debiendo entonces primeramente esta superioridad pronunciarse en cuanto a posibilidad de presentar pruebas en Segunda Instancia, esto deviene, de que el en nuevo procedimiento laboral, las partes deben promover en la audiencia preliminar todas las pruebas tendientes a demostrar sus alegatos en el proceso; al respecto la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de marzo de 2008, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, estableció:

(Omissis) “En este sentido, señala que de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la oportunidad para la promoción y evacuación de pruebas está circunscrita a la instalación de la audiencia preliminar, por lo que las partes están impedidas de promover medios probatorios durante cualquier etapa del jucio, salvo las permitidas en Segunda Instancia; no obstante, el ciudadano G.A.M.Y., en la audiencia de apelación consignó “instrumental privada” consistente en un ejemplar del “Manual del Jubilado” aplicable a los trabajadores de EDELCA, de cuyo contenido se desprende la continuidad del beneficio de Aporte de Ayuda Económica para Estudios Universitarios.

Bajo este contexto, arguye que dicha prueba no detenta el carácter de instrumento público, por ende oponible en segunda instancia a efectos de su valoración, por lo que el ad quem al establecer la procedencia del pago de Ayuda Económica para Estudios Universitarios con fundamento en la referida documental, valoró una “prueba ilegal”, lo cual resultó determinante en el dispositivo del fallo, toda vez que declaró con lugar la indemnización por daños y perjuicios derivado del incumplimiento contractual del precitado beneficio.

Para decidir, la Sala observa:

Delata la recurrente, la falta de aplicación del artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, relativo a los medios de pruebas permitidos en Alzada.

Por su parte el artículo 520 del Código de procedimiento Civil, establece:

Artículo 520.- En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.

Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal.

Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514.

Respecto a los medios de prueba permitidos en segunda instancia, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 688 de fecha 10 de agosto de 2007 (caso: P.A.R.d.H., contra A.R.E.L.), estableció:

La segunda instancia, es una nueva etapa del juicio, en la cual se revisa la controversia con base en los alegatos y pruebas presentados por las partes ante el juez de la causa, no obstante, el legislador permitió excepcionalmente de manera limitada, promover ante este segundo grado de cognición, determinadas pruebas, a saber, documentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio.

Ahora bien, respecto a los instrumentos públicos oponibles hasta la etapa de informes, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 922 de fecha 20 de agosto de 2004 (caso: V.R.T. y otros contra Orlenia Margarita Queza.d.T. y Seguros Orinoco C.A.), estableció:

Así, la Sala observa que el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, que regula los instrumentos públicos que pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, se refiere al documento público negocial y no a los documentos públicos administrativos, pues de lo contrario, se crearía una desigualdad extrema para la contraparte del promovente del documento público administrativo, producido luego de precluído el lapso probatorio ordinario.

Así las cosas, el Código Civil, en su artículo 1357 define los instrumentos públicos, como:

Artículo 1.357.- Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

De las reproducciones efectuadas, se colige que son oponibles en segunda instancia los instrumentos públicos, vale decir, los formados bajos las solemnidades de Ley- las posiciones juradas y el juramento decisorio, por lo que corresponde examinar si la documental promovida por la parte actora, a efectos de demostrar la procedencia del beneficio de ayuda económica, se enmarca dentro de la categoría de los instrumentos públicos.

Así las cosas, cursa al folio 172 de la tercera pieza del expediente, un ejemplar intitulado “Manual del Jubilado”, emanado de la Corporación Venezolana de Guayana Electrificación del Caroní, C.A., (EDELCA), de cuyo contenido se desprende un material informativo sobre las distintas etapas del proceso de jubilación y los beneficios del personal jubilado, tanto en la etapa activa, como en la sucesoral, entre ellos, el Plan de Ayuda Económica para Estudios Universitarios.

No obstante, dicha documental no está certificada por un funcionario público, ni constituye un documento público negocial -de los permitidos evacuar en el juicio civil hasta la etapa de informes, aplicado por remisión del artículo 11 LOPT-, sino que a la luz del derecho civil, reviste la naturaleza de instrumento privado, por lo que debió ser promovida en la en la etapa procesal correspondiente a efectos de garantizar la igualdad procesal y el debido proceso y poder obtener valor de plena prueba.

Ahora bien, dado que el asunto controvertido en sede casacional consiste en determinar si el ad quem con fundamento en el referido “Manual del Jubilado” promovido en alzada, declaró procedente la indemnización por daños y Perjuicios por el Incumplimiento Contractual del Plan de Ayuda Económica para Estudios Universitarios del actor, se considera pertinente la reproducción parcial de la motiva (Omissis) (Negritas y subrayado de esta alzada)

En vista del anterior criterio jurisprudencial de nuestro m.T., en la cual se revisa la controversia con base en los alegatos y pruebas presentados por las partes ante el Juez de la causa el legislador permitió excepcionalmente de manera limitada, promover ante este segundo grado de cognición, determinadas pruebas, como la de documentos públicos, conocida como una de las pruebas privilegiadas; por tanto esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a la copia certificada de registro del libelo de demanda, en aplicación del artículo 520 del Código de Procedimiento Civil; por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por tanto se procede a verificar los lapsos trascurridos, a los fines de constatar si la presente acción esta prescrita o si la misma fue interrumpida de forma oportuna. ASI SE ESTABLECE.

De las actas del expediente consta que en fecha 21 de noviembre del 2000, el demandante presentó demanda formal en contra de las empresas HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES, C.A. (HECA), ROLINI CONSTRUCTORS, C.A., e INDUSTRIA METALURGICA DEL SUR, C.A. (IMESUR), cuya relación laboral con las mismas finalizó en fecha el día 30 de noviembre de 1999, momento en el cual comienza a correr el lapso de prescripción, de un año, por lo que se evidencia que la demanda fue intentada en tiempo hábil. Ahora bien, corre inserta a los folios que van del 04 al 23 de la cuarta pieza del expediente, copia certificada del registro de la demanda con los correspondientes autos de admisión y orden de comparecencia por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, de fecha 29 de noviembre de 2000, mediante la cual logra interrumpir la prescripción de la acción un día antes a su vencimiento, teniendo por tanto hasta el 29 de noviembre del año 2001, para volver a interrumpir el lapso de prescripción, por tanto al haber notificado a la empresa en fecha 14 de mayo de 2001, nuevamente interrumpe la prescripción de la acción.

Todo lo anterior conlleva a esta alzada a declarar sin lugar la defensa de prescripción de la acción invocada por la parte demandada y revocar en consecuencia la sentencia de Primera Instancia. ASI SE DECIDE.

En virtud de la anterior declaratoria procede esta alzada a conocer el fondo de la presente causa de la forma siguiente:

I

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Alega la representación judicial de los actores en la presente causa, que sus representados comenzaron a prestar servicios para las demandadas en las siguientes fechas: el ciudadano H.D.L. el día 01/12/1978; el ciudadano A.N. el 30/11/1977; el ciudadano I.S. el 11/02/1981. No obstante en el capítulo IV del escrito libelar denominado “tiempo legal a computar”, que cursa al vuelto del folio 7 de la primera pieza del expediente, es señalada una fecha de inicio de la relación de trabajo con respecto a dicho ciudadano, distinta a la indicada inicialmente, indican el día 11/12/1981; en cuanto a la ciudadana F.L.A. el día 01/12/1997; la ciudadana M.M. en fecha 04/11/1988; el ciudadano R.R.H. en fecha 01/12/1998; el ciudadano C.R.B. en fecha 01/12/1998; el ciudadano M.M.M. en fecha 01/12/1993; y el ciudadano M.J.M.G. en fecha 01/12/1998, señalándose como término de la relación laboral el día 30/11/1999 para todos los actores.

Que las accionadas de autos han cancelado prestaciones sociales a sus representados obviando los mas elementales principios del Derecho del Trabajo, que la causa de terminación de la relación de trabajo que mantuvieron los actores con las empresas demandadas es injustificada y que por tanto se trata de despidos injustificados, que luego de terminada la relación laboral intentaron obtener el pago de los conceptos reclamados en forma extrajudicial sin alcanzar respuesta satisfactoria. Reconocen que sólo hubo algunos adelantos de prestaciones sociales, y que por tales argumentos los accionantes exigen el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, traducidas en el pago de las diferencias de prestaciones sociales, por lo cual reclaman el pago de los siguientes montos:

1) En relación al ciudadano H.D.L.: Ingresó a trabajar en fecha 01/12/1978, egresando en fecha 30/11/1999. Señala la cantidad de Bs. 16.732.806,00, de la cual acepta haber recibido la cantidad de Bs. 1.252.481,80, por lo que solicita se le cancele la cantidad de Bs. 15.480.325,00.

2) En relación al ciudadano A.N.: Ingresó a trabajar en fecha 30/11/1977, egresando en fecha 30/11/1999. Señala la cantidad de Bs. 13.800.092,00, de la cual acepta haber recibido la cantidad de Bs. 1.211.983,72, por lo que solicita se le cancele la cantidad de Bs. 12.588.109,00.

3) En relación al ciudadano I.S.: Ingresó a trabajar en fecha 11/02/1981, aunque como precedentemente se indicó en el capítulo IV del escrito libelar denominado “tiempo legal a computar”, el cual cursa al vuelto del folio 7 de la primera pieza del expediente, se señala una fecha de inicio de la relación de trabajo con respecto a dicho ciudadano, distinta a ésta, evidenciándose en dicho capítulo como fecha de inicio de la prestación de servicios el día 11/12/1981, egresando en fecha 30/11/1999. Señala la cantidad de Bs. 12.895.068, de la cual acepta haber recibido la cantidad de Bs. 1.199.977,08, por lo que solicita se le cancele la cantidad de Bs. 11.695.091,00.

4) En relación a la ciudadana F.L.A.: Ingresó a trabajar en fecha 01/12/1997, egresando en fecha 30/11/1999. Señala la cantidad de Bs. 1.576.787,03, de la cual acepta haber recibido la cantidad de Bs. 961.569,03, por lo que solicita se le cancele la cantidad de Bs. 615.191,30.

5) En relación a la ciudadana M.M.: Ingresó a trabajar en fecha 04/11/1988, egresando en fecha 30/11/1999. Señala la cantidad de Bs. 9.931.924,03, de la cual acepta haber recibido la cantidad de Bs. 865.936,66, por lo que solicita se le cancele la cantidad de Bs. 8.765.987,70.

6) En relación al ciudadano R.R.H.: Ingresó a trabajar en fecha 01/12/1998, egresando en fecha 30/11/1999. Señala la cantidad de Bs. 1.796.009,07, de la cual acepta haber recibido la cantidad de Bs. 1.033.682,55, por lo que solicita se le cancele la cantidad de Bs. 762.327,20.

7) En relación al ciudadano M.M.M.: Ingresó a trabajar en fecha 01/12/1993, egresando en fecha 30/11/1999. Señala la cantidad de Bs. 1.809.816,02, de la cual acepta haber recibido la cantidad de Bs. 1.226.858,65, por lo que solicita se le cancele la cantidad de Bs. 582.958,00.

8) En relación al ciudadano C.R.B.: Ingresó a trabajar en fecha 01/12/1998, egresando en fecha 30/11/1999. Señala la cantidad de Bs. 4.753.359,90, de la cual acepta haber recibido la cantidad de Bs. 1.098.304,78, por lo que solicita se le cancele la cantidad de Bs. 2.085.486,80.

9) En relación al ciudadano M.J.M.G.: Ingresó a trabajar en fecha 01/12/1998, egresando en fecha 30/11/1999. Señala la cantidad de Bs. 1.252.147,30, de la cual acepta haber recibido la cantidad de Bs. 1.098.304,78, por lo que solicita se le cancele la cantidad de Bs. 153.842,60.

De cuya sumatoria, según lo señalado por la representación judicial de los demandantes, resulta la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES (Bs. 55.164.821,00); es decir, según la conversión monetaria CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 55.164,82), igualmente reclaman todos los accionantes los intereses causados sobre las prestaciones sociales, intereses por mora, la indexación o corrección monetaria de las cantidades demandadas y las costas y costos del presente proceso.

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad para dar contestación a la demanda inserta en los Folios 66 al 117 de la tercera pieza, la representación judicial de la demandada señaló como punto previo, que la misma se produce con respecto a los accionantes H.D.L., R.R.H., A.N., F.L.A., M.M., C.R.B., M.J.M.G. y M.M.M., en virtud del desistimiento presentado por el ciudadano I.S.. Seguidamente y con el fin de enervar la pretensión de los actores, opuso como defensa previa la prescripción de la acción, fundamentándola en las disposiciones de los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y, en que según su decir trascurrió mas de un año desde la efectiva terminación de la relación de trabajo, producida según alega en fecha 15 de noviembre de 1999 y la interposición de la presente demanda en fecha 21 de noviembre de 2000, aduciendo además que se procedió a la citación de las co-demandadas 6 meses después de la referida interposición, por lo que alega no se introdujo la demanda en tiempo útil, conforme a la norma contenida en el artículo 61 ejusdem, y que en el supuesto negado de que se hubiese interpuesto en tiempo hábil tampoco se cumplió con lo establecido en el mencionado artículo 64, referido a la practica de la notificación o citación antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los 2 meses siguientes, por lo que solicita se declare prescrita la acción.

Por otra parte la representación de las accionadas, a todo evento procedió a dar contestación al fondo de la demanda, admitiendo que los demandantes prestaron servicios personales para sus representadas, y aceptando las fechas de ingreso señaladas por la parte actora en su escrito libelar, a saber: ciudadano H.D.L. en fecha 01/12/1978; ciudadano A.N. en fecha 30/11/1977; ciudadana F.L.A. en fecha 01/12/1997; ciudadana M.M. en fecha 04/11/1988; ciudadano R.R.H. en fecha 01/12/1998; ciudadano C.R.B. ingresó en fecha 01/12/1998; ciudadano M.M.M. ingresó en fecha 01/12/1993; y ciudadano M.J.M.G. ingresó en fecha 01/12/1998, pero señalando que todos tuvieron como fecha de terminación de la relación laboral el día 30 de noviembre del año siguiente al inicio de la misma, es decir, el ciudadano H.D.L. egresó en fecha 30/11/1979; ciudadano A.N. egresó en fecha 30/11/1978; ciudadana F.L.A. egresó en fecha 30/11/1998; ciudadana M.M. egresó en fecha 30/11/1989; ciudadano R.R.H. egresó en fecha 30/11/1999; ciudadano C.R.B. egresó en fecha 30/11/1999; ciudadano M.M.M. egresó en fecha 30/11/1994; a excepción del último de los mencionados, es decir, el ciudadano M.J.M.G. para quien señala como fecha de terminación de la relación laboral el día 15 de noviembre de 1999. Igualmente admitió que los accionantes desempeñaron los cargos descritos en el libelo de la demanda por la representación de estos.

Asimismo dicha representación procedió a negar, rechazar y contradecir los demás alegatos hechos por la parte actora en su escrito libelar, aduciendo que en lo que respecta a los ciudadanos H.D.L., A.N., F.L.A., M.M. y M.M.M., y como ya lo había señalado con anterioridad, finalizaron su relación de trabajo con sus representadas el día 30 de noviembre del año siguiente al inicio de dicha relación, pero indicando además que en esa oportunidad fue realizado el pago correspondiente a las prestaciones sociales, y que con posterioridad a la terminación de la relación laboral, transcurridos 3 meses se les contrató igualmente por tiempo determinado. Finalizando en todos estos casos la última relación de trabajo en fecha 15 de noviembre de 1999, manifiesta entonces que en ningún momento hubo continuidad de la relación de trabajo. Por otra parte señala que la relación de trabajo de los ciudadanos R.R.H., C.R.B. y M.J.M.G., fue el día 15 de noviembre de 1999 siguiente al inicio de dicha relación, y que en esa oportunidad se les hizo efectivo el pago correspondiente a sus prestaciones sociales. También rechazó que los accionantes de autos hayan acumulado la antigüedad señalada en el libelo de la demanda, que sus representadas hayan procedido a terminar la relación de trabajo de forma unilateral e injustificada y que por tanto estén obligadas al pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo, que los demandantes se hayan dirigido en varias oportunidades a las oficinas de las accionadas con el fin de obtener el pago de los montos diferenciales que resultan de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales y que el resultado haya sido infructuoso. Finalmente dicha representación rechazó contundentemente que las empresas demandadas deban monto alguno a los accionantes de autos por conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades, antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, bono compensatorio por transferencia, diferencia de prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales, así como también rechazó los salarios normal, básico e integral empleados para el cálculo de dichos conceptos, por lo que rechazó, negó y contradijo igualmente que sus representadas deban a los actores la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES (Bs. 55.164.821,00), según la conversión monetaria CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 55.164,82), la cual resulta de la sumatoria de todos los montos demandados.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

Elementos probatorios consignados por la parte actora en la oportunidad procesal correspondiente, que:

1) Documentales cursantes del folio 23 al 71 de la primera pieza del expediente, emanadas de las empresas INDUSTRIA METALURGICA DEL SUR, C.A., HODROELECTRICA CONSTRUCCIONES, SERVICIOS PERSONAÑ TECNICO, C.A,. Las mismas son valoradas de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Los elementos probatorios consignados por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, se observa que:

1) De la documental cursante al folio 41 de la segunda pieza del expediente contentiva de copia al carbón de la planilla titulada “Liquidación de Prestaciones Sociales”, emanada de la empresa HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES, C.A., a nombre del ciudadano BUCARITO ARAY CRUZ.

2) De la documental cursante al folio 48 de la segunda pieza del expediente contentiva de original de la planilla intitulada “Liquidación de Prestaciones Sociales”, emanada de la empresa SERVICIO DE PERSONAL TECNICO, C.A., a nombre de la ciudadana FRANCYS LAREZ.

3) De la documental cursante al folio 56 de la segunda pieza del expediente contentiva de la original de la planilla intitulada “Liquidación de Prestaciones Sociales”, emanada de la empresa INDUSTRIA METALURGICA DEL SUR, C.A., a nombre del ciudadano R.R..

4) De la documental cursante al folio 63 de la segunda pieza contentiva de la original de la planilla intitulada “Liquidación de Prestaciones Sociales”, emanada de la empresa HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES, C.A. a nombre del ciudadano M.M..

5) De la documental cursante al folio 78 de la segunda pieza del expediente contentiva de la copia al carbón de la planilla intitulada “Liquidación de Prestaciones Sociales”, emanada de la empresa SERVICIO DE PERSONAL TECNICO, C.A., a nombre de la ciudadana M.M..

6) De la documental cursante al folio 101 de la segunda pieza del expediente referida a la original de la planilla intitulada “Liquidación de Prestaciones Sociales”, emanada de la empresa INDUSTRIA METALURGICA DEL SUR, C.A., a nombre del ciudadano H.D..

7) De la documental cursante al folio 116 de la segunda pieza contentiva de original de la planilla intitulada “Liquidación de Prestaciones Sociales”, emanada de la empresa HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES, C.A.

8) De la documental cursante al folio 153 de la segunda pieza referida a original de planilla intitulada “Liquidación de Prestaciones Sociales”, emanada de la empresa SERVICIO DE PERSONAL TECNICO, C.A., a nombre del ciudadano M.M. MICHE.

Todas las documentales del folio 41 al 118, y del folio 190 al 217, son valoradas de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El punto controvertido en la presente causa se refiere a la existencia o no de un grupo de empresas y a la responsabilidad solidaria de estas para los trabajadores demandantes, quienes alegan haber laborado ininterrumpidamente para el grupo.

Pues bien, la Sala de Casación Social mediante Sentencia N° 0203 de fecha 13 de febrero de 2007, en la causa E.J.R. contra la empresa CAUCHOS PREMECAUCHO, C.A., con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, estableció lo siguiente:

(Omissis…)

Ahora bien, respecto a la oportunidad en que puede ser realizado válidamente el alegato de existencia de un grupo de empresas, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 903 de fecha 14 de mayo del año 2004, estableció lo siguiente:

…A juicio de esta Sala, quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo, el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembros, quien debido a su insolvencia o actitud perjudicial pretende burlar al demandante, a fin que la decisión abarque a todos los que lo componen. Sin embargo, tratándose de una unidad, no es necesario citar a todos los componentes, sino que -conforme el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al caso- basta citar al señalado como controlante, que es quien tiene la dirección del resto del conjunto, sin perjuicio de que cualquiera de las partes, pida la intervención de otro de los componentes del grupo (ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), ya que a pesar que como miembro del conjunto se confunde con la parte principal, hasta que no se declare judicialmente la existencia del grupo, su situación se asimila a la de un tercero, a los efectos del artículo 370 de la ley adjetiva civil. (...)

(...) Cuando no se ha demandado al grupo económico como tal ¿puede condenarse a alguno de sus miembros, no demandado ni citado?. Conforme a los principios contenidos en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y que rige a los procesos dominados por el principio dispositivo, es necesario alegar la existencia del grupo, su conformación, e inexorablemente señalar cuál de sus componentes ha incumplido, motivo por el cual en la sentencia definitiva se levanta el velo de la personalidad jurídica al grupo y se determina la responsabilidad del otro u otros miembros que, teniendo una personalidad jurídica propia, no mantuvo o mantuvieron una relación jurídica con el demandante.

En estos casos, al sentenciarse al grupo, podría condenarse a sus miembros identificados en el fallo, que fueron mencionados en la demanda, así no fueran emplazados. Las pruebas sobre la existencia del grupo, su controlante, etcétera, permiten al juez condenar -si fuere el caso- a la unidad formada por todos los miembros y que quedó representada por el controlante.

El principio anterior, a juicio de esta Sala, sufre una excepción en materia de orden público, cuando la ley señala una obligación -o una actividad- que debe corresponder en conjunto al grupo. En la materia exclusiva donde esa obligación o actividad en conjunto existe, así la demanda no se incoe contra el grupo como tal, sino contra uno de sus componentes, debido a que por la ley todos los miembros tienen una responsabilidad o deben contribuir a resolver una situación, por lo que conocen de la demanda así no sea contra ellos, si de autos quedan identificados quiénes conforman al grupo y sus características, la sentencia podrá abarcar a los miembros de éste no mencionados en el libelo. No se trata exclusivamente de una cuestión de solidaridad entre los diversos miembros del grupo económico, como la denomina el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo o el artículo 323 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y como fuese planteado por el fallo sometido a consulta, sino de una obligación indivisible que nace por la existencia de los grupos; y este criterio funciona exclusivamente en materia de orden público e interés social, donde es necesario proteger al débil o a la sociedad, en aras de una justicia eficaz, contraria a la multiplicidad de juicios, para dar cumplimiento a los artículos 2 y 26 constitucionales, y es en estas materias donde se puede dictar el fallo contra personas determinadas que surgen de autos como elementos del grupo, así no fueran mencionados en la demanda. Claro está que ello sólo podría suceder, si hay pruebas inequívocas del grupo, de sus componentes y del ente o sujeto controlante, con las modalidades que esta figura asume en cada caso.

En la fase de ejecución de sentencia, donde no hay un proceso de cognición, tal situación de extensión de la fase ejecutiva a quien no ha sido demandado como miembro del grupo, no podría ocurrir, ya que el principio (salvo excepciones) es que el fallo debe señalar contra quién obrará y, de omitir tal señalamiento, la sentencia no podría ejecutarse contra quien no fue condenado.

(Omissis).

(...) si en el curso de una causa donde está involucrado el orden público y el interés social, surge la certeza de que hay otros miembros del grupo formado por la unidad económica, diferentes a los demandados, la sentencia puede abarcar a estos, así no hayan sido mencionados como accionados, ni citados. Al fin y al cabo, como miembros de la unidad, conocen la obligación del grupo y uno de sus miembros ha defendido los derechos grupales en la causa. (...)

.

El criterio de la Sala Constitucional citado, el cual es compartido por esta Sala, establece la posibilidad de que en casos, como el presente, en los que está implícito el interés social, se pueda condenar en la sentencia definitiva a miembros de un grupo económico, aún cuando no hayan sido demandados ni citados, siempre que haya pruebas inequívocas de ello”. (Omissis…). (Negritas y subrayados de esta alzada).

El Grupo de Empresas es el conjunto de unidades productivas económicas que, presuponen la existencia de personas jurídicas diferentes, pero conectadas económicamente, con patrimonio y capacidad procesal propios o relacionados, con dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o con accionistas comunes con poder decisorio, que usan símbolos que dan apariencia de conexión de Unidad Económica, siendo que al comprobarse estos supuestos sobre el grupo de empresas surge la responsabilidad solidaria, frente a los derechos laborales del trabajador, el demandante debe alegar y probar la existencia del grupo de empresas, por cuanto su efecto jurídico laboral es claro (responsabilidad solidaria laboral), pero que aun, cumpliéndose todos los requisitos establecidos en el bloque jurídico (ordenamiento jurídico sustantivo laboral, doctrina y jurisprudencia), la misma es una presunción que admite prueba en contrario.

El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (RLOT), establece en su artículo 22, que es una Unidad Económica y cuando se esta en presencia de esta. Los patronos que integran un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

Parágrafo Primero:

Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

Parágrafo Segundo:

Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

  1. Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

  2. Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

  3. Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

  4. Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

Con respecto a la Solidaridad y Responsabilidad se puede destacar de igual manera, que son términos relacionados y con respecto a la Unidad Económica la Ley Orgánica del Trabajo establece en su articulo 177 que en la partición de beneficios de un grupo de empresas se debe tomar en cuenta los beneficios del grupo no de la empresa o filial, aun cuando se lleven contabilidades diferentes; es entonces se determina cierta corresponsabilidad y solidaridad con respecto a los beneficios. Con respecto a lo anterior la jurisprudencia es clara al establecer que en la Unidad Económica, hay una corresponsabilidad del grupo frente a las obligaciones contraídas frente a terceros, más no admite la posibilidad de una solidaridad como tal, o mas bien entendida como en el articulo 1221 del código Civil Venezolano, y mucho menos al determinarla como una Obligación Indivisible, con respecto a la naturaleza misma de la Obligación por cuanto, como es conocido por todos la divisibilidad de la Obligación supone una Solidaridad Tácita tal como lo señala el articulo 1251 del citado Código Civil.

Así las cosas, cursa a los autos, documentales suscritas por los demandantes, emanadas de las empresas HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES, C.A. (HECA), ROLINI CONSTRUCTORS, C.A., e INDUSTRIA METALURGICA DEL SUR, C.A. (IMESUR), quienes han mantenido una relación laboral aparentemente sin continuidad, alegando la parte demandada en su escrito de contestación que el objeto de estas sociedades mercantiles no requieren operaciones en sus actividades de forma continua, que según su decir esta se encuentra sujeta a los contratos eventuales suscritos con terceros que requieren de obras Metalmecánica, y que en virtud de ello, los trabajadores que allí laboran se contratan bien por tiempo determinado o por una obra determinada, presentándose grandes lapsos de interrupción de contratación ya que ello se encontraba sujeto precisamente a los contratos que eventualmente suscriben las empresas. Así mismo, alega el representante judicial de la parte demandada que el poder otorgado por la ciudadana N.C., lo otorga debidamente autorizada para ello, sin que esto implique según su decir que esta ciudadana mantenga poder decisorio sobre las otras empresas.

Ahora bien, el articulo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que el contrato para una obra determinada durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma, lo cual trae un elemento de indeterminación de la fecha en que concluirá la relación laboral, por cuanto estará sometida al tiempo que dure la obra. Por otra parte, si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse desde el inicio de la relación por tiempo indeterminado, lo que hace concluir a esta superioridad que el alegato expuesto por la demandada es contrario a derecho, debido a que las normas laborales son de estricto orden público y las partes no pueden desmejorar o condicionar los derechos de los trabajadores, quienes no pueden estar sometidos a los contratos conseguidos o no por los contratistas, por tanto no existe prueba fehaciente que demuestre la no continuidad de la prestación del servicio por parte de los demandantes, entonces presume esta juzgadora que lo alegado por los actores es un hecho cierto, es decir que mantuvieron una constante prestación del servicio entre las empresas demandadas, representadas por la ciudadana N.C., quien es accionista en unas empresas y gerente general en otra, esta situación a todas luces denota un fraude a la Ley por parte de las empresas demandadas, las cuales al trasladar a los trabajadores de obra en obra, liquidarlos en sus prestaciones, pretendiendo ahora desconocer el tiempo efectivo del servicio, denota el mismo y el hecho cierto de la existencia de documentales en las que interviene la mencionada ciudadana en varias de las empresas evidencia la existencia de un grupo de empresas, por lo que se declara la responsabilidad solidaria de las empresas HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES, C.A. (HECA), ROLINI CONSTRUCTORS, C.A., e INDUSTRIA METALURGICA DEL SUR, C.A. (IMESUR). ASI SE DECIDE.

En base a lo anterior se declara con lugar la demanda intentada por los ciudadanos H.D.L., R.R.H., A.N., F.L.A., M.M., C.R.B., M.J.M.G. y M.M.M., por lo que se condena a las demandadas solidariamente responsables las empresas HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES, C.A. (HECA), ROLINI CONSTRUCTORS, C.A., e INDUSTRIA METALURGICA DEL SUR, C.A. (IMESUR), al pago de los siguientes conceptos:

1) H.D.L.: demanda la cantidad de DIECISEIS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLÍVARES (Bs. 16.732.806,00), aceptando haber recibido la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.1.252.481,80), por lo que le corresponde la diferencia de QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 15.480.325,00), por los conceptos de diferencia de antigüedad, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, bono compensatorio de transferencia, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, vacaciones anuales y utilidades.

2) A.N.: demanda la cantidad de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS MIL NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 13.800.092,00), de la cual acepta haber recibido la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS ONCE MIL NOVESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.211.983,72), por lo que le corresponde la diferencia de la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO NUEVE BOLÍVARES (Bs. 12.588.109,00), por concepto de diferencia de antigüedad, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, bono compensatorio de transferencia, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, vacaciones anuales y utilidades.

3) En relación al ciudadano I.S.: se evidencia de autos el desistimiento de la acción por parte del trabajador, por tanto no existe condenatoria alguna con respecto a este demandante.

4) F.L.A.: demanda la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 1.576.787,03), de la cual acepta haber recibido la cantidad de Bs. 961.569,03, por lo que le corresponde la diferencia de la cantidad de SEISCIENTOS QUINCE MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 615.191,30), por concepto de diferencia de indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas.

5) M.M.: demanda la cantidad de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 9.931.924,03), de la cual acepta haber recibido la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA CINCO MIL NOVESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 865.936,66), por lo que le corresponde la diferencia de la cantidad de OCHO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL NOVESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 8.765.987,70), por concepto de diferencia de antigüedad, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, bono compensatorio de transferencia, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, vacaciones anuales y utilidades.

6) R.R.H.: demanda la cantidad de UN MILLON SETESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NUEVE BOLÍVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 1.796.009,07), de la cual acepta haber recibido la cantidad de UN MILLON TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.033.682,55), por lo que le corresponde la diferencia de la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 762.327,20). Por concepto de diferencia de indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas.

7) M.M.M.: demanda la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS NUEVE MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs.1.809.816, 02), de la cual acepta haber recibido la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL OCHOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.226.858,65) por lo que le corresponde la diferencia de la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 582.958,00), por concepto de diferencia de indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, utilidades fraccionadas.

8) C.R.B.: demanda la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 4.753.359,90), de la cual acepta haber recibido la cantidad de UN MILLON NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.098.304,78), por lo que le corresponde la diferencia de la cantidad de DOS MILLONES OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.085.486,80), Por concepto de diferencia de indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas.

9) M.J.M.G.: demanda la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 1.252.147,30), de la cual acepta haber recibido la cantidad de UN MILLON NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.098.304,78), por lo que le corresponde la diferencia de la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 153.842,60), Por concepto de diferencia de indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas.

Se condena a las empresas demandadas HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES, C.A. (HECA), ROLINI CONSTRUCTORS, C.A., e INDUSTRIA METALURGICA DEL SUR, C.A. (IMESUR), al pago la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES CUATROSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SETESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 43.469.730). ASI SE DECIDE.

De acuerdo al principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a la pacífica y reiterada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos en los cuales el patrono no paga oportuna y debidamente el salario y las prestaciones sociales, es decir, cuando no lo hace al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dichos créditos, el de cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, los cuales se calcularán a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si tales intereses son causados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución; en el caso que los intereses sean causados después de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, los mismos se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; en tal sentido, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre los montos condenados a pagar por el Juez de la causa, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. ASÍ SE DECLARA.

Debe condenarse igualmente a la demandada a cancelar la corrección monetaria de la deuda, a través del método de Indexación Judicial, sobre el monto total que se condenará a pagar, según se desprenda de la experticia complementaria del fallo y del dispositivo del fallo. El mismo deberá reajustarse, teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que para el momento de la ejecución del fallo, se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que este informe sobre los Índices de Precios al Consumidor (IPC) conocidos por dicha institución, es decir, aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas, desde la admisión de la demanda, hasta la fecha en que se decrete la ejecución del fallo. Deberá excluirse del período computable para el cálculo inflacionario, entre otros, el lapso de suspensión por voluntad de las partes, si lo hubiere, los lapsos de huelgas tribunalicias de ser el caso y el lapso de suspensión ocurrido con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y su implementación. Igualmente procede la determinación de la Indexación Judicial, desde la fecha del auto de ejecución de la sentencia, hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, previa solicitud de la parte interesada, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Como consecuencia de todos los argumentos antes expuestos, resulta forzoso para este Juzgado declarar Con Lugar el recurso interpuesto, y así será expresamente establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el ciudadano WILKER GOMEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de fecha 06-02-2008, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.

SEGUNDO

En consecuencia de la anterior declaratoria se REVOCA, la referida sentencia, por los motivos que son expuestos en la publicación integra del presente fallo.

TERCERO

SIN LUGAR, la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada en la presente causa.

CUARTO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por lo ciudadanos H.D.L., R.R.H., A.N., F.L.A., M.M., C.R.B., M.J.M.G. y M.M.M., en contra de las empresas HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES, C.A. (HECA), ROLINI CONSTRUCTORS, C.A., e INDUSTRIA METALURGICA DEL SUR, C.A. (IMESUR).

QUINTO

Se condena a las empresas demandadas HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES, C.A. (HECA), ROLINI CONSTRUCTORS, C.A., e INDUSTRIA METALURGICA DEL SUR, C.A. (IMESUR), al pago la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES CUATROSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SETESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 43.469.730). ASI SE DEDICE.

No se condena en costas los recurrentes por la naturaleza del fallo.

Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil; y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los catorce (14) días del mes de m.d.D.M.O. (2008), años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

JUEZA PROVISORIA

ABG. M.G.C.

LA SECRETARIA,

ABOG. C.G..

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES DE LA TARDE (3:00 p.m.).-

LA SECRETARIA,

ABOG. C.G..

MGC/14-05-2008.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR