Decisión nº 414 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Julio de 2009

Fecha de Resolución16 de Julio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: 14911

CAUSA: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA

PARTES: MERNIS I.M.G.

ABOGADO ASISTENTE: DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA M.A.L.

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana MERNIS I.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-22.468.931, asistida por la Defensora Pública Tercera (03) Suplente para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abogada M.A.L., actuando en resguardo de los derechos y garantías de la adolescente de autos, acudió ante este Tribunal a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento N° 1079, que corre inserta en el Libro Duplicado de Nacimiento llevado por el Registro Principal del Estado Zulia y en la Jefatura Civil de la Parroquia San F.d.M.S.F.d.E.Z., correspondiente a la adolescente de autos, en el sentido de que se cambie el número de cedula del progenitor de la adolescente de autos, ya que para el momento de la presentación el mismo se identifico con cédula de residente N° E.-81.953.133 y ahora posee identificación de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el número de cedula V.-24.952.300, tal como se evidencia de la copia fotostática de la cédula de identidad del progenitor de la adolescente y en Gaceta Oficial N° 5.793 de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil cinco (2005); asimismo sea agregado el numero de cedula de la progenitora de la adolescente ya que para el momento de la presentación la misma no poseía documentación y ahora posee identificación de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el numero V.-22.468.931, tal como se evidencia de la copia fotostática de la cedula de identidad de la progenitora y en la Gaceta Oficial N° 5.711 de fecha veintidós (22) de junio de dos mil cuatro (2004) ; por otra parte sea agregado el apellido materno a la adolescente de autos en la respectiva acta de nacimiento ya que en el momento de la presentación la misma fue identificada sin el apellido materno.

A esta solicitud se le dio entrada el día dieciséis (16) de junio de dos mil nueve (2.009), admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, se ordeno la comparecencia del ciudadano E.M.P.R., librar un cartel para ser publicado en un periódico de mayor circulación, y notificar al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha veintinueve (29) de junio de dos mil nueve (2009), se agrego boleta de notificación dirigida al Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha treinta (30) junio de dos mil nueve (2009), el ciudadano E.M.P., asistido por la Defensora Pública Tercera Abogada M.A., se dio por citado y renuncio al lapso de comparecencia por no poder trasladarse en otra oportunidad; informando estar de acuerdo con el presente procedimiento de rectificación de partida a favor de su hija.

En fecha ocho (08) de julio de dos mil nueve (2009), la ciudadana MERNIS MAESTRE, asistida por la Defensora Pública Tercera Abogada M.A., consigno ejemplar del diario la verdad.

En fecha nueve (09) de julio de dos mil nueve (2009), el tribunal ordeno desglosar el diario la verdad para agregar la pagina B-4, donde aparece publicado el e.l. por este tribunal.

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en las copias certificadas del acta de nacimiento, emanadas de la Jefatura Civil de la Parroquia San F.d.M.S.F.d.E.Z., y del Registro Principal del Estado Zulia, identificadas con el N° 1079, correspondiente a la adolescente de autos, se evidencia que al momento de la presentación de la referida adolescente el progenitor de la misma se identifico con cedula de residente numero E.-81.953.133, y ahora posee cedula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el N° V.-24.952.300; asimismo la progenitora de la adolescente no portaba documentación en el momento de la presentación y ahora posee identificación de la República Bolivariana de Venezuela siendo el numero V.-22.468.931.

A tal efecto, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

“Articulo 769"

Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos del Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.

En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos se indicará en la solicitud las personas contra quienes puedan obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés de ello, y su domicilio y residencia"

Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el cambio de nacionalidad de los progenitores de la adolescente, siendo en la actualidad venezolanos, portadores de las cedulas de identidad Nros. V.-24.952.300 y V.-22.468.931, respectivamente.

Por lo cual de conformidad con el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.

Con respecto al ultimo pedimento, en lo atinente a la omisión del apellido materno de la adolescente de autos en el contenido del acta, el tribunal niega lo solicitado toda vez que de conformidad con lo pautado en el articulo 451 del Código Civil Venezolano, en ninguna parte del acta se podrá insertar ni aún indicar, sino únicamente lo que la ley misma exige; en consecuencia las actas de nacimiento deben contener únicamente las menciones establecidas expresamente en el articulo 448 del Código Civil Venezolano. Así decide.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento de la adolescente de autos identificada con el N° 1079 del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia San F.d.M.S.F.d.E.Z., y en la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia, en el sentido que se identifique al ciudadano E.M.P.R. con su cedula venezolana V.-24.952.300; asimismo a la ciudadana MERNIS I.M.G., siendo su numero de cedula V.-22.468.931.

  2. Se niega el pedimento solicitado, en lo atinente hacer mención del apellido materno en el acta, al momento de identificar a la adolescente.

  3. De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia San F.d.M.S.F.d.E.Z., sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 2

Dra. I.H.P.

La Secretaria

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m. previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 414. La Secretaria.-

Exp. 14911

IHP/Lp*-

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