Decisión nº PJ0252009001420 de Sala Décimo Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 14 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2009
EmisorSala Décimo Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteClara Aurora Ponce
ProcedimientoColocaciòn Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

y Nacional de Adopción Internacional.

Sala de Juicio Jueza Unipersonal Nº 16

199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2007-015625

DEMANDANTES: BOLIA DE RIVERA y E.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V- 8.000.386 y V- 15.031.538 respectivamente, en su carácter de Consejera de Protección la primera y e Asesor Jurídico el segundo, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 103.151, adscritos al C.d.P. del Niño y del Adolescente de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, a solicitud de la ciudadana M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.391.636.

DEMANDADA: P.O.S.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 18.024.631

NIÑA: SE OMITEN DATOS

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONAL.

I

Se inicia el presente procedimiento de Colocación Familiar presentado por los ciudadanos BOLIA DE RIVERA y E.V., ut supra identificados, en su carácter de Consejera de Protección la primera y Asesor Jurídico el segundo, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 103.151, adscritos al C.d.P. del Niño y del Adolescente de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, a solicitud de la ciudadana M.S., ut supra identificada, en beneficio de la niña SE OMITEN DATOS , en la cual expone lo siguiente:

En fecha 17/07/2007, el C.d.P. del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Sucre del Estado Miranda, dio apertura al procedimiento administrativo siendo que la ciudadana M.S., fue remitida al C.d.P.d.M.S. por la Fiscalía 102 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la mencionada ciudadana indicó que actualmente está bajo su cuidado, la niña antes mencionada y que su madre, la ciudadana P.O.S.P., se encuentra detenida en la cárcel cumpliendo una pena privativa de libertad en la Penitenciaría General de Venezuela, por lo cual la solicitante acudió a dicho organismo a los fines de regularizar la situación.

En esa misma fecha el mencionado C.d.P. dictó una Medida de Protección de Abrigo en Familia Sustituta en beneficio de la precitada niña, la cual sería ejecutada en el hogar de la ciudadana M.S., ubicado en: Sector 5 de Julio, Parte Alta, El Chinchorro, Casa No. 133, Parroquia Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda.

En fecha 08/08/2007, se la ciudadana indicó ante el referido Consejo que sostuvo comunicación con la madre de la niña y que se acordó que el abuelo materno se encargaría de su cuidado y la entrega se realizaría en San Juan de los Morros, donde reside la familia materna y donde se encuentra recluida la madre, todo con la participación del C.d.P. de dicha jurisdicción. En atención a esto el C.d.P.d.M.S. revocó la Medida de Protección de Abrigo por auto expreso.

En fecha 11/08/2007, la ciudadana M.S., acude nuevamente y comunica que no se pudo realizar la entrega de la niña en sus familiares maternos, y de las actas respectivas de evidenció que esto ocurrió, debido a que no estaban dadas las condiciones psicosociales para que la niña fuera reinsertada en el núcleo familiar de la familia materna,, además de otros incidentes referentes a la identificación de dichos familiares. Todo lo anterior originó que la niña se encuentre con el hogar de la ciudadana M.S., siendo reactivada la Medida de Protección de Abrigo en Familia Sustituta, dictada en fecha 27/07/2007.

Fundamentó la presente acción en los Derechos que tiene la niña a ser criada y a obtener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, psicológico, físico y moral, así como ser representada en todos los actos civiles y administrativos que requiera, según los derechos consagrados en los artículos 26, 30, 32. 396 y 400 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

II

En fecha 21 de Septiembre de 2007, se dictó auto Admitiendo la demanda de Colocación Familiar, ordenándose la citación de la ciudadana M.S., plenamente identificada en autos, a los fines de que compareciera al quinto (5to) día de despacho siguiente al de hoy, con el objeto de que manifestara lo pertinente respecto a la niña de autos. Asimismo se ordenó notificar al Representante del Ministerio Público a los fines de que se sirva exponer su opinión de acuerdo a lo establecido en el artículo 170 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ofició al Equipo Multidisciplinario ordenando la elaboración del Informe Integral en el hogar donde actualmente e encuentra la niña. Se ordenó al Director del C.N.E. y a la Dirección de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, solicitando último domicilio y últimos movimientos migratorios del ciudadano K.J.C.G., venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 18.024.631. POR ÚLTIMO SE ORDENÓ LIBRAR OFICIO AL Director del Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF) de los Teques, Estado Miranda, solicitándoles información sobre la situación de la ciudadana P.O.S.P., en cuanto al motivo por el cual fue recluida, copia simple de la sentencia.

En fecha 28 de Noviembre de 2007, se ordenó librar boleta de citación al ciudadano K.J.C.G., a los fines de que comparezca al quinto (5to) día de despacho siguiente al de hoy mas dos (02) días que se le conceden como término de distancia, con el objeto de que manifieste lo pertinente respecto a la demanda de Colocación familiar en beneficio de su hija, la niña de autos.

En fecha 09 de Mayo de 2008, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos la comunicación emanada del tribunal de Protección del Estado Guarico, en la cual remiten las resultas referente a la citación del ciudadano K.J.C.G., quien no pudo ser ubicado.

III

Vistas las anteriores actuaciones que constituyen la presente demanda de Colocación familiar solicitada por la ciudadana M.S., plenamente identificada en autos, en beneficio de la niña de autos, esta Sentenciadora hace las siguientes consideraciones:

Establecida la Colocación Familiar en el articulo 126 “literal I” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es importante resaltar el contenido del artículo 26 ejusdem, el cual establece:

...Todos los niños y adolescentes tienen el derecho a vivir, a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea posible o contrario a su interés superior, tendrá derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley...

. Asimismo establece el artículo 128 ejusdem, lo siguiente: “La colocación familiar es una medida de carácter temporal dictada por el Juez y que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención” (Resaltado de la Sala).

Esta juzgadora en vista de que la ciudadana M.S. ejerce los cuidados de la niña desde que tenia un (01) año de edad y siendo que la misma tiene una vivienda estable de la cual la niña puede disfrutar, lo cual es sumamente importante; y siendo que el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagra el derecho que tienen los niños y adolescentes a ser criados por su familia de origen o por una familia sustituta. De conformidad con lo previsto en los artículos 3.2 y 9.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, ratificada mediante Ley Aprobatoria por nuestro país que obliga a Venezuela como Estado Parte, a asegurar a los niños la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, pudiendo en casos excepcionales, a través de un procedimiento adoptar una decisión basada en el interés superior del niño.

De la misma forma son tomadas en consideración las conclusiones aportadas en el Informe Integral del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, el cual riela a los folios sesenta y siete (67) al setenta y cuatro (74) en el cual se refiere lo siguiente:

… De la entrevista con la solicitante refirió que conoció a la madre de la niña en el Hospital Clínico Universitario de Caracas, mientras ella tuvo a su hijo J.Á. internado allí y que cuando llegó, ya la joven tenía a la pequeña en el lugar, refirió que su hijo duró 17 días en cama, durante los cuales observó que la bebé

permanecía solita y al verla así, me llamó la atención. Me le fui acercando y me enternecí con ella” la madre, añadió “poco estaba allí, no tenía horario, iba de día o de noche y a las seis de la mañana, se marchaba, por tal motivo “yo atendía a la nena, la cambiaba, le daba sus medicamentos y su comida”. Resaltó que le llamó la atención, que cuando abría la gaveta de la cama donde se encontraba la niña para atenderla “veía prendas y dinero” lo que hizo sospechar que la madre andaba en actividades ilícitas.

En ese ínterin, la citada se había dado cuenta que ella le atendía a la niña, por lo que, cuando egresan a su hijo, la joven le dijo que se llevara a la pequeña para que se la cuidara, con el convenio de que le pagaría y le aportaría alimentos. En respuesta, ella la invitó para que conociera donde habita y aquella se negó. Le dijo que mas bien la llamaría por teléfono. Indicó que como se había encariñado con la niña, le habló de la propuesta a su pareja e hijos quienes aceptaron. Ellos le argumentaron que si no la aceptaba, a lo mejor la madre se la dejaba a otro: “entonces, me la llevé a mi casa. La mamá me entregó la tarjeta de nacimiento y su cédula de identidad.

Se trata de una lactante femenina de dos años de edad, quien es traída por la solicitante. Refiere que la niña deambula desde los 9 meses de edad, su marcha es normal, hay uso de pañal, chupa dedos, muestra ansiedad de separación, sin embargo se adapta al entrevistador. Desde el punto físico se observa de piel m.c., cabellos lisos, tiene colitas, uso de zarcillos, ropa acorde a su edad. La solicitante trae tarjeta de control pediátrico, donde se evidencia peso y talla acorde a la edad. Igualmente se reflejan allí el control de todas las inmunizaciones (vacunas). La alimentación es a base de lactancia artificial (toma tetero) y comida completa. Aun no hay control de esfínter vesical y anal. Su vocabulario está acorde a su edad, repite palabras, es diestra. La niña llama mamá a la solicitante. Sus juegos están acorde a su edad.

La solicitante y sus familiares por otra parte, desde que tienen a la pequeña la han protegido. De igual modo le han cubierto sus necesidades de salud, afecto, normas y alimentación, ropa, calzado, juegos, recreación y ha sido integrada a su grupo donde recibe buen trato y estima de todos, a esta niña se le observó en buenas condiciones en general.

Conclusiones y Recomendaciones.

Durante la permanencia con la solicitante y su grupo, la niña ha recibido , protección y las atenciones necesarias en lo afectivo, en su salud, lo materia y lo recreativo. Ello puede apreciarse en su apariencia física, su indumentaria, en los objetos que posee y en la confianza con la que se desenvuelve con su cardadora, familiares y con el entorno hogareño. Este constituye para que la niña tenga estabilidad, garantía de cuidados, desarrolle arraigo y sentido de pertenencia y de referencia con todo lo que ello implica.

La progenitora se ha conducido inestable en torno a la atención de la niña: primero cedió su cuidado en la guardadora y luego se le ha perdido. En tal sentido, ha ejecutado acciones en sus pedimentos, en el que muestra ligereza, impulsividad, irreflexión y falta de calculo para medir el riesgo a la integridad de la niña.

La solicitante tiene ingresos propios a los que se suman los de su pareja y los aportes que realizan sus hijos. La distribución que hace de su dinero le posibilita cubrir sus necesidades y las de la niña. Tienen un balance favorable pequeños ahorros que hacen a modo de previsión.

Por los motivos expuestos, la Sra Merquiades solicita la Colocación Familiar de la pequeña, a fin de protegerla y tener su representación legal. Está enterada del alcance de dicha medida y se manifiesta dispuesta a regresársela a su madre, de llegar el caso. Sólo pediría garantías en general para la seguridad de la niña. (Subrayado de esta Sala de Juicio )

Ahora bien como sabemos la medida de protección basada en la Colocación Familiar, es evidentemente una institución sustitutiva de la P.P., cuando ésta no es ejercida por los progenitores, y se ejecuta a través de un programa que previamente ha organizado a la familia sustituta o a través de su familia de origen, el cual es el caso que nos ocupa.

El mismo trata de la convivencia de la niña de autos, con la ciudadana M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.391.636, quien le brinda la protección debida, educación, atención. En este procedimiento en el cual se le otorga la colocación familiar de la precitada niña, debe estudiarse a su familia de origen, y estimándose como idónea a la precitada ciudadana, haciéndose evidente que la permanencia de la niña con la referida ciudadana, es la alternativa más cónsona para garantizar el interés superior de ésta a vivir, ser criada, y a tener un nivel de vida adecuado.

En consecuencia, siendo que la colocación es una medida de carácter temporal que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención, y de acuerdo a todo lo antes expuesto y siendo que la mencionada niña habita en la vivienda de la precitada ciudadana, quien le brinda comodidad, seguridad, resguardo y estabilidad, asimismo se evidencia que la niña se encuentra plenamente identificada con el grupo familiar manifestando cariño, consideración y respeto por la referida ciudadana y quien reúne criterios de salud para continuar ejerciendo el cuidado de la niña de autos; es por lo que esta Sala de Juicio considera que en el presente caso no se evidencia ningún impedimento para que proceda la presente acción, en consecuencia considera esta Juzgadora que la misma debe prosperar. Así se declara.

Por todas las anteriores consideraciones, por las razones de hecho y de derecho expuestas, considerando el Interés Superior y la Protección Integral de la niña ORIANYELIS KENNIMAR SISO, de cuatro (04) años de edad, a los fines de garantizar el efectivo ejercicio de los derechos y garantías de los cuales es titular, esta Sala de Juicio a cargo de la Juez Unipersonal Nº 16 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y de conformidad con lo establecido en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente DECRETA LA COLOCACION FAMILIAR PROVISIONAL de la niña SE OMITEN DATOS , en el hogar de la ciudadana M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.391.636, residenciada en: : Sector 5 de Julio, Parte Alta, El Chinchorro, Casa No. 133, Parroquia Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda. Igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le otorga “LA GUARDA”, de la niña de autos, en los términos establecidos.

Igualmente se ordena, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, un seguimiento social temporal en el hogar donde se ha acordado colocar provisionalmente a la niña de autos, el cual será revisado cada seis (06) meses a partir de la presente fecha, a los fines de evaluar si las circunstancias que originaron la presente decisión se mantienen, si han variado o cesado, a los fines de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso, para lo cual se acuerda oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial informándole lo conducente, y así se declara.

Asimismo se ordena librar oficio al Programa de Fortalecimiento Familiar (PROFAM), a los fines de la ciudadana M.S., supra identificada sea inscrita en el programa de Capacitación y Supervisión de Colocación Familiar, de conformidad con lo establecido en los artículos 124, literal c), 160, literal b), 401 y 402 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que sean remitidas a este Despacho lo referente a dichas evaluaciones.

Por último se ordena librar oficio a la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, comunicándole que la ciudadana M.S., ha sido designada como Mandataria Especial, para realizar la presentación de la niña de autos, por lo cual este Despacho Judicial la designa correo especial para hacerle la entrega del respectivo oficio. A tales efectos se ordena librar oficio a la Oficina de Atención al Público remitiéndoles el mencionado oficio además de las copias certificadas de la respectiva sentencia, las cuales deberán ser entregadas a la mencionada ciudadana.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Sala de Juicio No XVI. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Nueve (2.009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. C.A.P.R..

LA SECRETARIA,

Abg. M.N.S.

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

Abg. M.N.S.

CAPR/MNS/Zully

Asunto Nº AP51-V-2007-015625/ Motivo: Colocación Familiar.

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