Decisión nº 085-2008 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 23 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 23 de Septiembre de 2008

198º y 149º

Asunto Nº AF444-U-1991-000012 SENTENCIA Nº 085/2008.-

ANTIGUO: 667.-

Vistos

: Con Informes de la representación judicial de la recurrente

En fecha 10 de junio de 1991, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), remitió a este Órgano Jurisdiccional el recurso contencioso tributario interpuesto por los ciudadanos G.Á.D. y R.R.B., abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.920 y 7.933, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados de la empresa MERRELL DOW VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda con el nombre de Laboratorios Richmer, C.A., el 24 de noviembre de 1972, bajo el número 40, Tomo 141-A, modificado su Documento Constitutivo según acta registrada en el prenombrado Registro Mercantil, en fecha 15 de junio de 1984, bajo el número 91, Tomo 46-A Pro. y, posteriormente, nuevamente para cambiar su denominación social por Merrell Dow Venezuela, C.A., que tiene actualmente, por la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 02 de noviembre de 1984, cuya Acta fue registrada en el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 3 de diciembre de 1984, bajo el número 50, Tomo 50-A Pro; carácter que consta en documento poder autentico otorgado por ante la Notaría Décima Séptima del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 24 de mayo de 1991, anotado bajo el número 47, Tomo 16 de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaría Pública, contra la Resolución N° 1.392-9108 dictada por el Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), actualmente Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES), dictada en su reunión de fecha 11 de marzo de 1991 y notificada mediante oficio N° 210100-7200526, de fecha 21 de marzo de 1991, la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido contra la Resolución N° D-223 del 13 de septiembre de 1990, dictada por la Dirección del mismo Instituto en el Estado Miranda, por monto total de Bs. 995.331,33. (Bs. F. 995,33)

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 17 de junio de 1991, ordenó darle entrada y formar Exp. N° 667, ordenándose las notificaciones de Ley a los ciudadanos Contralor y Procurador General de la República, al Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), y a la recurrente en cuestión, a los fines de la admisión o no del recurso, así como solicitar, a dicho Instituto, en envío del correspondiente expediente administrativo.

Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 185, 186, 187, 188 y 192, del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, el Tribunal mediante auto de fecha 25 de julio de 1991, admitió el recurso contencioso tributario ejercido.

En fecha 13 de agosto de 1991, el ciudadano G.M.M., titular de la cédula de identidad No. 1.401.482, inscrito en el IPSA bajo el No. 9.381, actuando en su condición de Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), consignó los respectivos antecedentes administrativos.

Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 1991, el Tribunal declaró la causa abierta a pruebas y, de igual forma, se dejó constancia del vencimiento de dicho lapso, sin que ninguna de las partes hubiese hecho uso de ese derecho y transcurrió la relación de la causa. Siendo la oportunidad para presentar informes, el ciudadano G.Á.D., supra identificado, en fecha 27 de octubre de 1992, presentó conclusiones escritas. Actuación de la que se dejó constancia en auto emanado por este Tribunal en fecha 28 de octubre de 1992, así como de la no comparecencia de la representación judicial del INCE e, igualmente, dijo “Vistos”.

Vista la designación de la ciudadana M.Y.C.L., como Juez Provisoria de este Órgano Jurisdiccional, de acuerdo a auto de fecha 17 de septiembre de 2008, se abocó al conocimiento de la referida causa y, al efecto observa:

I

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

Mediante Autorización N° 17862 de fecha 27 de febrero de 1986, funcionario competente del INCE, levantó el Acta de Reparo identificada con los Nos. 111174 y 111175, en fecha 19-03-2002, correspondiente al período comprendido desde el 3er. Trimestre de 1976 hasta el 2to. Trimestre de 1983. En dicha investigación a la empresa le fueron formulados reparos por los siguientes conceptos:

  1. - Por aportes del 2% (ordinal 1º del artículo 10 de la Ley del INCE):

    Bs. 513.600,72.

  2. Por concepto de intereses moratorios (Art. 56 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y 60 del Código Orgánico Tributario de 1983, aplicable en razón del tiempo: Bs. 379.010,47.

    Notificada oportunamente de la referida Acta, la recurrente presentó escrito de descargos y, vistos los alegatos esgrimidos, la Administración Tributaria Parafiscal ordenó practicar nueva fiscalización; sin embargo “…agotados los recursos pertinentes sin que la empresa presentara recaudo alguno que permitiera efectuar la nueva auditoria fiscal, este Instituto procede a ratificar el Acta de Reparo…”

    De esta manera, la Dirección del Estado M.d.I.N.d.C.E. (INCE), emitió Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, signada con el No. D-223 de fecha 13 de septiembre de 1990, en los términos descritos anteriormente y procedió a imponer multa por contravención, de conformidad con lo establecido en el Artículo 98 del Código Orgánico Tributario de 1983, en concordancia con el Artículo 85, ordinales 2º y 4º , por la cantidad de Bs. 102.720,14, equivalente al 20% del monto del tributo supuestamente omitido.

    Inconforme con esa decisión administrativa, la contribuyente ejerció recurso jerárquico, cuyo contenido le fue desfavorable, según Resolución No. 1.392-9108, fechada el 11 de marzo de 1991 y constituye el objeto de impugnación del presente recurso contencioso tributario.

    II

    ALEGATOS DE LAS PARTES

  3. - De la recurrente.

    Al manifestar su disconformidad, la aportante alegó que la Resolución N° 1392-9108 de fecha 11 de marzo de 1991, está viciada de nulidad pues, aduce, que todas la acreencias que el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), pretendiera tener contra MERREL DOW VENEZUELA, C.A., anteriores al segundo trimestre de 1982 inclusive, a tenor de lo dispuesto en los Artículos 52 y 54 del prenombrado Código Orgánico Tributario, se encuentran prescritas y, por consiguiente, los reparos formulados para esos períodos, son improcedentes.

    Bajo ese mismo tenor, afirma la prescripción de los intereses moratorios calculados y la sanción impuesta.

    En este orden de ideas, denuncia la violación flagrante de los Artículo 67 de la Constitución de 1961, aplicable ratione temporis y 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al haber omitido la Resolución impugnada respuesta a los alegatos expuestos en el recurso jerárquico, lo que la coloca en estado de indefensión. Defensas referidas a la mencionada prescripción parcial de las obligaciones tributarias determinadas, así como la inmotivación de la que adolece , tanto el Acta Fiscal como la Resolución decisoria del recurso jerárquico, para concluir las cantidades exigidas a la recurrente, la petición de una nueva inspección fiscal y la insuficiencia en la notificación de la Resolución No. D-223, esto último contrariando el dispositivo del Artículo 73 eiusdem.

    Insiste la Representación Judicial de la recurrente, que su mandante ha pagado al INCE la totalidad de las sumas adeudadas, independientemente de la prescripción alegada, amén de que dicho Organismo incluyó en el Acta de Reparo cantidades que discrepan del contenido del dispositivo del Artículo 10 de la Ley que rige ese Instituto.

    En cuanto a la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, arguye que la misma viola el Artículo 139 del Código Orgánico Tributario aplicable en razón del tiempo, al no considerar ni apreciar las pruebas y alegatos expuestos en el escrito de descargos.

    Afirma, igualmente, la incompetencia del funcionario que levantó al Acta de Reparo, pues no acreditó las facultades para representar al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), incumpliendo con lo que reza el numeral 5 del Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ocasionando un acto viciado de nulidad absoluta en los términos descritos en el ordinal 4º del Artículo 19 eiusdem.

    Bajo este mismo contexto, invoca la incompetencia de la Directora Regional de Ingresos para imponer la sanción impuesta, pues a tenor de lo consagrado en los Artículos 23, 24 y 25, corresponde a los Inspectores o funcionarios especiales realizar tal actividad, disponiendo los Directores Regionales competencia para tales menesteres, cuando se trata de sanciones previstas en los Artículos 26 y 27 de dicha Ley.

    Agrega para su defensa, la ilegalidad de la sanción aplicada, por ser violatoria de los Artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 420 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.

    Finalmente, rechaza los intereses moratorios por no detentar la obligación tributaria controvertida la condición de firmeza.

  4. - De la Representación Judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE):

    Durante el transcurso de este proceso judicial no hubo intervención alguna por parte de los Apoderados de dicho Organismo, dirigidos a enervar las afirmaciones anteriores.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Vistos los argumentos antes expuestos por parte de la recurrente en contra del acto administrativo impugnado, observa este Tribunal que la controversia de la presente causa se circunscribe a determinar la legalidad o no del reparo formulado a la contribuyente al incluir, supuestamente, ciertos conceptos no previstos dentro de la base imponible del aporte del 2% previsto en el ordinal 1º del Artículo 10 de la Ley del INCE.

    Sin embargo, como punto previo esta Juzgadora debe pronunciarse sobre la propuesta de prescripción de la obligación tributaria, para los períodos desde el 3er trimestre de 1976 al 2do trimestre de 1982.

    Prescripción de la obligación tributaria:

    Sostiene la recurrente que el lapso fiscalizado, comprendido desde el 3er trimestre de 1976 al 2do trimestre de 1986, operó la prescripción de la acción de cobro a favor de la Administración Tributaria Parafiscal, desde el 3er trimestre de 1976 al 2º trimestre de 1982, de acuerdo a los lineamientos de los Artículos 52 y 54 del Código Orgánico Tributario de 1983.

    De esta manera, debe señalarse que, en virtud de que el hecho generador de la obligación tributaria controvertida se verificó antes de la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 1983, es forzoso remitirnos al contenido del Artículo 218 de dicho Texto Legal:

    Las prescripciones que hubiesen comenzado a correr antes de la vigencia de este Código, se regirán por las leyes bajo cuyo imperio se iniciaron, pero si desde que éste estuviere en vigor transcurriere todo el tiempo requerido para las prescripciones, surtirán éstas su efecto aunque por dicha leyes se requiera mayor lapso.

    Las interrupciones de tales prescripciones, que se produzcan a partir de la vigencia de este Código, surtirán todo su efecto de acuerdo con las normas que en él se establecen

    Ahora bien, es evidente que el hecho generador de la obligación tributaria fiscalizada, específicamente, desde el 3er trimestre de 1976 hasta el 2º trimestre de 1982, nació antes de la entrada en vigencia del Código Orgánico de 1982, con vigencia a partir del 30 de enero de 1983; por lo tanto, se aplicaba lo dispuesto en el Artículo 58 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, que disponía un lapso de diez (10) años para la prescripción de los créditos fiscales.

    Por su parte, el mencionado Código Orgánico de 1983, aplicable ratione temporis, establecía en sus artículos 52 y 54, lo siguiente:

    Artículo 52: La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

    Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

    Artículo 54: El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

    Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

    El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

    En consecuencia, si la obligación tributaria exigida en el caso de autos, se inicia a partir del 3er trimestre de 1976, es evidente que, tanto para ese período como para los subsiguientes hasta el 2do trimestre de 1982, habiendo ejercido la Administración Tributaria Parafiscal su acción de cobro el 22 de julio de 1986 al levantar el Acta de Reparo, más la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 1983, transcurrieron más de los cuatro (4) años a que se refiere el citado Código Tributario y sin que existiera entre ambas fechas medio interruptivo de la prescripción, como consecuencia operó contra el Instituto acreedor la extinción por prescripción de su actuación, pues caducó el lapso legal del que disponía para tales efectos.

    Por consiguiente, se declara extinguida por prescripción la acción cobro efectuada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), contra la empresa MERREL DOW VENEZUELA, C.A., atinente a la obligación tributaria de contribuciones especiales exigida para el período comprendido entre el 3er trimestre de 1976 y el 2do trimestre de 1982. Así se declara.

    De esta manera, por cuanto la suerte de la obligación principal la sigue la obligación accesoria, la sanción impuesta para dicho período y los intereses moratorios calculados, también se declaran extinguidos por prescripción. Así se decide.

    Declarada como ha sido la extinción de la obligación tributaria para el mencionado período, corresponde pronunciarse esta Sentenciadora sobre la legalidad o no del resto del período fiscalizado que abarca el 3er trimestre de 196 al 2do trimestre de 1986.

    INCOMPETENCIA DEL FUNCIONARIO

    Alega la recurrente que el ciudadano J.M., titular de la cédula de identidad No. 5.221.072, no estaba facultado para actuar en representación del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), pues el Artículo 34 del Reglamento faculta para tales actuaciones de fiscalización al Director de Ingresos, no pudiendo éste delegar sus funciones.

    En este sentido, dispone el citado Artículo 34, que las Oficinas Regionales estarán a cargo de un Director Regional y tendrá una serie de funciones administrativas y, específicamente con la atribución recaudadora, prevé en su ordinal 4º “Fiscalizar en su jurisdicción las empresas, en cuanto a sus obligaciones con el INCE y la correcta aplicación de la ley que lo creó”.

    En armonía con lo expuesto, se aprecia del folio 76 del Expediente que consta la Autorización No. 17862 de fecha 27 de febrero de 1986, suscrita por H.D.B., titular del cargo de Director de Ingresos, en uso de las facultades conferidas por el Comité Ejecutivo (máximo jerarca del Instituto), en su reunión de fecha 17 de mayo de 1984, mediante la cual delega en el ciudadano J.M., titular de la cédula de identidad No. 5.221.072, No. de empleado 22.676, funcionario competente de esa Dirección para que fiscalice e investigue a la empresa Merrel Dow Venezuela, C.A.

    De las normas citadas, se desprende de manera clara que el órgano encargado de llevar a cabo las fiscalizaciones tendentes a velar por el fiel cumplimiento de las contribuciones o aportes contemplados en la Ley sobre Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), es la Oficina Regional de ese Instituto donde esté localizada geográficamente la empresa contribuyente, que en el caso de autos es el Estado Miranda; sin embargo, por razones operativas, tales funciones no pueden ser realizadas literalmente por dicho funcionario, siendo preciso delegar o autorizar a funcionario de inferior jerarquía, debiendo contar con la anuencia legítima de su superior jerárquico inmediato, que no es otro que el Comité Ejecutivo, lo cual, ciertamente, no consta en autos y pone de relieve que la fiscalización practicada se encuentra viciada de nulidad relativa, al haber sido suscrita por un funcionario incompetente. Sin embargo, no puede este Tribunal declarar su nulidad en los términos previstos en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que con la consecuente Resolución N° D-223 de fecha 13 de septiembre de 1990, fue emanada de la Dirección de Ingresos del Estado Miranda y dicha incompetencia quedó convalidada al haber sido dictada por el superior jerarca con competencia suficiente para revisar la primera de las mencionadas actuaciones.

    En apoyo a lo anterior, considera oportuno este Tribunal aportar el criterio establecido en decisión Nº 436 de fecha 09 de julio de 1997, dictada por la Sala Político-Administrativa en Sala Especial Tributaria de la extinta Corte Suprema de Justicia, el cual quedó desarrollado en los términos siguientes:

    (...) Si por el contrario, el funcionario ha actuado en ejercicio de sus funciones tributarias, sin la atribución suficiente, pero dentro de un sector de la Administración al cual corresponden las funciones ejercidas, adoptando decisiones de las cuales conocieron luego autoridades administrativas jerárquicamente superiores y con facultades para la revisión de éstos, entonces la incompetencia se reputa simple o relativa y el acto no es nulo de pleno derecho sino simplemente anulable y en consecuencia, puede ser convalidado por una autoridad jerárquica superior que sí sea competente o, en su lugar, declarado nulo por la autoridad judicial competente si el administrado (contribuyente) demanda su nulidad, pues de otro modo debe entenderse que se conformó con el acto. (...)

    .

    Sobre la base de los anteriores argumentos, estima este Tribunal improcedente el alegato de incompetencia del funcionario esgrimido por la recurrente. Así se decide.

    INMOTIVACION

    Esgrime la impugnante que tanto el Acta de Reparo como la Resolución No. 1392-9108 emanada del Comité Ejecutivo del INCE y que constituye el objeto de impugnación de la presente causa, se encuentran viciadas de nulidad absoluta por cuanto, la primera, sólo refleja una serie de cifras bajo los títulos de “aportes por pagar” y “aportes pagados”, sin señalar el origen de tales aportes omitidos; y, la segunda, que en ella se llega a la conclusión de ser imposible determinar la existencia y alcance la obligación cuyo cumplimiento se exige.

    Así las cosas, debe entenderse la motivación como la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho del acto. La Ley en forma expresa exige que los “actos administrativos de carácter particular” estén dotados de motivación, exceptuando solamente a los de simple trámite o a aquellos a los cuales una disposición legal exonere de ella. Así, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece:

    Artículo 9.- Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite, o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.

    Ahora bien, de acuerdo con el ordinal 5º del artículo 18 eiusdem, todo acto administrativo deberá contener “...Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes...”.

    De las normas parcialmente transcritas, se observa la voluntad del legislador de instituir la motivación como uno de los principios rectores de la actividad administrativa, lo cual permite adecuar su función dentro de los límites que la ley le impone. Tal exigencia consiste, y así lo ha sostenido innumerable jurisprudencia del Alto Tribunal, que los actos que la Administración emita deberán ser debidamente motivados; es decir, señalar en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron tal solución, permitiéndole oponer los alegatos que crea pertinentes a fin de ejercer su derecho a la defensa.

    En jurisprudencia pacífica y reiterada de este Supremo Tribunal, la nulidad de los actos administrativos por inmotivación sólo se produce cuando éstos no permiten a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron las bases o motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.

    La motivación que supone toda resolución administrativa, no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido expedida con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente.

    Por otra parte, se ha reiterado que se da también el cumplimiento de tal requisito, cuando la misma esté contenida en su contexto, es decir, que la motivación se encuentre dentro del expediente, considerado en forma íntegra y formado en virtud del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos y conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple. (Ver sentencia Nº 01815, de esta Sala de fecha 3 de agosto de 2000).

    De manera tal, que el objetivo de la motivación, en primer lugar es permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, el hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa.

    (Sentencia No. 2230 de fecha 10-10-2006, Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Caso: Petróleo y Gas, S.A. vs. SENIAT).(Subrayado del Tribunal).

    Con relación al caso concreto, se observa que mediante la Resolución signada con el No. 1392-9108, objeto de impugnación, el INCE declaró sin lugar, tal alegato en el Recurso Jerárquico previamente interpuesto por la contribuyente contra la Resolución No. D-223, antes identificada, y el INCE explicó que el origen de las cifras objetadas consta de manera explícita en las “Hojas de Trabajo” anexas al Acta de Reparo, las cuales fueron entregadas a la empresa y cursantes en el Expediente Administrativo, cursante a los autos.

    Aplicando la precedente jurisprudencia sostenida por el Alto Tribunal referente al vicio de inmotivación y vistas las razones expresadas en el acto administrativo cuestionado, encuentra este Órgano Jurisdiccional que, aun cuando el contenido es contrario a las pretensiones de la contribuyente, están suficientemente explicados los fundamentos de hecho y, aparentemente, los de derecho considerados por la Administración Tributaria Parafiscal para emitir el acto recurrido, pues se expresan tanto supuestos fácticos como los jurídicos que le sirvieron de fundamento para su formulación. Además, que no le fue vulnerado el derecho a la defensa de la recurrente, pues se aprecia de los autos que ésta pudo interponer el recurso respectivo, a fin de exponer sus alegatos y pruebas en protección de tal derecho, tal como lo hiciera en el caso de autos, ya que pudo ejercerlo en vía judicial a través del recurso contencioso tributario.

    En atención a las razones anteriores, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, considera improcedente el alegato de inmotivación al que hace referencia la contribuyente. Así se declara.

    Siguiendo con el orden de las defensas opuestas, conoce este Juzgado lo referente al alegato de nulidad de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. D-223, por no haber apreciado todos los argumentos y pruebas presentadas por la empresa recurrente en el escrito de descargos, incurriendo en la omisión descrita en el numeral 4 del Artículo 139 del Código Orgánico Tributario de 1983, aplicable ratione temporis, cuyo texto se transcribe:

    El sumario culminará con una resolución en la que se determinará la obligación tributaria, se consignará en forma circunstanciada la infracción que se imputa, se señalará la sanción que corresponda y se intimarán los pagos que fueren procedentes. La resolución deberá tomar las siguientes especificaciones:

    1. Lugar y fecha de emisión.

    2. Identificación del contribuyente o responsable.

    3. Indicación del tributo, y si fuere el caso, del período fiscal correspondiente.

    4. Apreciación de las pruebas y de las defensas alegadas.

    5. Fundamento de la decisión.

    6. Elementos inductivos aplicados, en caso de estimación sobre base presunta.

    7. Discriminación de los montos exigibles por tributos, recargos, intereses y sanciones según los casos.

    8. Firma del funcionario autorizado.

    La ausencia de cualquiera de estos requisitos vicia de nulidad el acto

    .

    Del Capítulo II de la citada Resolución No. D-223 la Administración Tributaria Parafiscal, dictaminó lo siguiente:

    Vistos los descargos formulados por el contribuyente, se ordenó practicar nueva auditoria.

    Omissis.

    Cabe señalar, que aún cuando se ordenó practicar la nueva revisión y se le entregó al contribuyente los recaudos antes mencionados; en informe de fecha 18 de mayo de 1990, emitido por la División de Verificación Financiera y Documentación de este Instituto se estableció que dicha auditoria fue imposible efectuarla, por cuanto se le solicitó a la empresa documentos probatorios que permitieran verificar lo alegado por la misma en su escrito de descargos y a pesar de los plazos concedidos, en cada visita la empresa alegaba encontrarse en auditorias externas que imposibilitaban la disponibilidad de los recaudos solicitados para dar cumplimiento a la nueva revisión.

    Por lo antes expuesto y una vez agotados los recursos pertinentes sin que la empresa presentara recauda alguno que permitiera efectuar la nueva auditoria fiscal, esta Institución procede a ratificar el Acta de Reparo en cuestión….

    Conforme a la narrativa supra descrita ha quedado demostrado que si bien las autoridades del INCE apreciaron las defensas esgrimidas por la contribuyente en el escrito de descargos, tales como el rechazo a las cantidades erogadas por “aportes pagados” y por “omisión de aportes”, que ameritaban la realización de una nueva fiscalización, invoca la Administración Tributaria la imposibilidad de efectuarla por causas imputables a la misma contribuyente; y, en virtud de transcurridos los plazos legales, consecuencialmente debía confirmar la determinación inicial.

    Por las razones antes expuestas, concluye esta Sentenciadora la impertinencia del alegato propuesto por la recurrente. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    En base a las consideraciones previas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto por los ciudadanos G.Á.D. y R.R.B., abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.920 y 7.933, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados de la empresa MERRELL DOW VENEZUELA, C.A., contra la Resolución N° 1.392-9108 dictada por el Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), dictada en su reunión de fecha 11 de marzo de 1991 y notificada mediante oficio N° 210100-7200526, de fecha 21 de marzo de 1991, la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido contra la Resolución N° D-223 del 13 de septiembre de 1990, dictada por la Dirección del mismo Instituto en el Estado Miranda, por monto total de Bs. 995.331,33. (Bs. F. 995,33); y, en virtud de la presente decisión se declara:

PRIMERO

Extinguida por Prescripción la obligación tributaria de contribuciones especiales, exigida conforme lo dispuesto en el Artículo 10, ordinal 2º de la Ley del instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) para el período impositivo comprendido entre el 3er Trimestre de 1976 y el 2do Trimestre de 1986.

SEGUNDO

Válida y de plenos efectos la obligación tributaria de contribuciones especiales exigida conforme lo dispuesto en el Artículo 10, ordinal 2º de la Ley del instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) para el período impositivo comprendido entre el 3er Trimestre de 1982 y el 2do Trimestre de 1986.

Se ordena a la Administración Tributaria Parafiscal dictar los actos administrativos correspondientes en los términos de la presente decisión.

No hay condenatoria en costas procesales a las partes por no haber sido ninguna de ellas totalmente vencida.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a los ciudadanos Procurador General, Contralor General, Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) actualmente Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES), y a la contribuyente.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

La Juez Provisoria,

M.Y.C.L.

La Secretaria,

K.U..-

La anterior decisión se publicó en su fecha a las 8:35 a.m.

La Secretaria,

K.U..-

ASUNTO: AF44-U-1991-000012.-

Exp. No. 667.-

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