Decisión nº 88 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 31 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoDisolución De Sindicato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO

JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por DISOLUCIÓN DE SINDICATO, siguen los Ciudadanos L.M.P.D.M., D.L.C.S.C., Y.C.J. RONDÓN, MERSY Y.R.G., J.V.Á. CEDEÑO, CARLIS A.M.S., ABIASEL E.P.U., A.M.S.R., F.J.N.R., G.Y.L., J.L.C., R.E.B.S., YUSMIRA J.S.R., Y.E.M.H., S.Y.P.G., YULIMAR MEJÍAS PÉREZ, M.D.L.C.M.T., L.C.P.Á., MAILESKY YHOKENCY, M.L.S., M.J.A.D.E., E.A.L.F., J.R.A., R.V.H. y MORELLA FIGUEROA MORALES, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.881.344, V-12.002.409, V-9.230.342, V-5.666.679, V-11.179.097, V-10.360.817, V-2.824.301, V-8.581.651, V-11.178.155, V-17.176.467, V-8.580.225, V-18.165.206, V-14.830.696, V-14.829.011, V-21.254.554, V-16.012.841, V-8.811.084, V-16.761.487, V-24.923.165, V-8.580.752, V-17.051.646, V-8.589.046, V-8.585.587 y V-8.685.657, respectivamente en su orden, actuando en su condición de trabajadores activos de la entidad de trabajo VALEBRON & CIA, C.A., representados judicialmente por los Abogados T.I.G. y F.J.F.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.647 y 78.350 respectivamente; contra el SINDICATO PROGRESISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA VALEBRON & CIA (SINPROVALEN); el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, dicto decisión de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014), mediante la cual declaró sin lugar la demanda interpuesta.

Contra la anterior decisión fue ejercido recurso de apelación, por la parte demandante.

Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

-I-

DEL LIBELO DE LA DEMANDA

La parte actora señaló en su libelo de demanda:

Alega la parte demandante en su escrito libelar que tiene legitimidad para solicitar la disolución de la organización sindical SINPROVALEN, ya que el mismo tiene su ámbito de actuación en el ámbito de los trabajadores y trabajadoras de la empresa VALEBRON & CIA, C.A., en tal sentido al ser un grupo de trabajadores activos de la mencionada entidad de trabajo que pueden verse directamente afectados por las acciones que lleva a cabo la organización sindical a la cual se solicita la disolución, razón por la cual se encuentran legitimados para intentar la presente acción por no cumplir los requisitos esenciales para su constitución.

Así pues argumenta la representación judicial de la parte accionante que la LOTTT en sus artículos 382, 383, 384 y 385 establece los requisitos para la constitución de las organizaciones sindicales y que no son meras formalidades, pues para que las Inspectorías del Trabajo puedan verificar y autenticar la legitimidad de la acción de dichas organizaciones sindicales frente a las entidades de trabajo a las que pertenecen los trabajadores que procuran representar, y es sólo en la oportunidad de la presentación del proyecto de organización sindical que debería Comprobarse que los requisitos se cumplieron. Ello, en virtud de que los sindicatos, al igual que los patronos y los trabajadores, deben ceñirse al marco legal para poder desplegar las acciones en defensa de sus intereses y derechos, tal y como lo contempla el artículo 8 del Convenio 87 sobre la L.S. y la Protección del Derecho de Sindicación adoptado n el seno de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ratificado por nuestro país.

De tal manera, procede a señalar una serie de carencias de los requisitos que a su entender presenta la constitución de la organización sindical SINPROVALEN, las cuales se señalan a continuación:

- La omisión en los estatutos de las causas y en procedimiento estipulados para la revocatoria del mandato de los integrantes de la junta directiva tal y como lo establece el numeral 12 del artículo 384 de la LOTTT; por cuanto no se observa en algún artículo o particular del documento denominado ESTATUTOS SOCIALES DE LA ORGANIZACIÓN SINDICAL DENOMINADA Sindicato Progresistas De Trabajadores Y Trabajadoras De La Empresa VALEBRON & CIA (SINPROVALEN), alguna disposición que contemple la forma y oportunidad de revocatoria del mandato de los integrantes de la Junta Directiva.

- Inobservancia del artículo 389 de la LOTTT que establece los requisitos del quorum para la validez de las decisiones tomadas en Asamblea de Trabajadores, toda vez que los numerales 2° y 3°, unos de los requisitos para la validez de las decisiones tomadas en las asambleas de las organizaciones sindicales y que estos numerales establecen es que esté presente en ella, por lo0 menos, la mitad más uno de los miembros de la organización sindical. Si no se obtiene iste quorum, podrá convocarse a una segunda reunión, conforme a las disposiciones estatutarias, la que se constituirá con el número de miembros que concurran, siempre que sea menor del veinte por ciento de los afiliados y las afiliadas. Que las decisiones sean adoptadas por el número de votos previsto en los estatutos, que no podrá ser menor de la mitad de los y las integrantes presentes.

- Inobservancia del límite máximo de mandato de la Junta Directiva y del cumplimiento de los procesos de elecciones para su escogencia, alegando que el artículo 401 de la LOTTT contempla que los estatutos de toda organización sindical no podrán establecer un período mayor a tres (3) años para el mandato de la Junta Directiva. Conforme con esta disposición los estatutos del SINPRO VALEN fijaron, en el; primer aparte del artículo 30, que señala: ARTÍCULO No. 30. (...) La Junta Directiva provisional, durará en su funciones tres (3) años continuos de acuerdo a lo establecido en los estatutos, pudiendo ser reelegidos para períodos iguales de acuerdo a la exigencias (sic) de la ley. Pues bien, en los estatutos del SINPROVALEN, se establece el lapso de tres (3) años para el ejercicio de una Junta Directiva Provisional. En consecuencia, el lapso de duración de tres (3) años correspondería a la Junta Directiva escogida conforme con las normas electorales que contempla la LOTTT y los estatutos del SINPROVALEN.

- La falta autenticidad del listado de trabajadores asistentes a la asamblea general de trabajadores y del listado de miembros fundadores de la organización sindical por la ausencia de firmas de los integrantes de la Junta Directiva Provisional del SINPROVALEN, por cuanto del folio 21 al 29 y del folio 54 al 59 del Expediente Administrativo, corren el "Listado de trabajadores asistentes a la Asamblea General de Trabajadores" y el "Listado de miembros fundadores de la organización sindicar, respectivamente, que acompañaron los interesados en inscribir al SINPROVALEN con el ánimo de dar cumplimiento a lo establecido en la LOTTT para su creación e inscripción en el Registro de Organizaciones Sindicales. No obstante, en cada uno de los folios que comprenden los referidos listados no constan las firmas de los nueve (9) integrantes de la Junta Directiva Provisional necesarias para certificar la autenticidad de las mismas, tal y como lo establecen los artículos 389, numeral 4o de la LOTTT, y 22 y 35, numeral 7, de los estatutos del SINPROVALEN.

- Nulidad del Acta de Asamblea General de Trabajadores por la grave inconsistencia e indeterminación entre el lugar y fecha en la que efectivamente I celebrada, los cuales son diferentes a los indicados en la Convocatoria. De manera que Convocatoria a la Asamblea General de Trabajadores para someter a consulta la constitución del SINPROVALEN, la Junta Directiva Provisional y la aprobación de sus estatutos constitutivos, estableció que el lugar de su celebración sería "en las M.V. 1, casa número 1, sector 4, La Victoria, Estado Aragua" el día 24 de noviembre de 2012. No obstante, existe una inconsistencia entre la dirección y la fecha en la que apuestamente se celebró la Asamblea General de Trabajadores, y la dirección y la fecha que se fijó en el artículo 96, parágrafo tercero, de los estatutos de la organización sindical SINPROVALEN, que reza: "…ARTÍCULO No. 96. (...)Parágrafo Tercero: Los presentes estatutos han sido aprobados por la Asamblea General celebrada el día 01 de Septiembre del 2012, reunidos en el barrio el cementerio la Ceiba tercer callejón casa No. 54 Municipio J.F.R.L.V.E.A..(...).

Se verifica de las actas procesales que la parte demandada no dio contestación a la demanda.

-II -

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Cómo punto previo debe señalar este Tribunal, en su deber insoslayable como contralor de la legalidad de los actos dictan los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo y en razón del escenario procesal patentizado en los autos, específicamente, de la falta de valoración de las pruebas promovidas por la parte accionante por parte del a-quo, que, si bien en la oportunidad de presentación de los escritos de pruebas la parte accionante no consigno el mismo, no menos cierto es que el Tribunal el primer grado estaba obligado a pronunciarse y valorar la pruebas que fueron acompañadas al escrito libelar. Así se establece

Precisado lo anterior, debe observarse que la parte demandada SINDICATO PROGRESISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA VALEBRON & CIA (SINPROVALEN), no contestó la demanda ni tampoco compareció en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente, no obstante, debe acotarse que a juicio de quien suscribe, a pesar de la referida incomparecencia, el pronunciamiento de fondo lo constituye una apreciación jurídica por parte de este Órgano Jurisdiccional y en consecuencia, un punto de mero derecho toda vez que debe determinarse la procedencia o no de la disolución de la referida organización sindical, correspondiendo a su vez, conforme a la norma del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la carga de la prueba a la parte accionante del incumplimiento o inobservancia de las normas u omisiones invocadas como causal de disolución de la mencionada organización sindical. Así se establece

Procede de seguidas este Tribunal a valorar el material probatorio otorgado únicamente por la parte actora acompañado a su escrito libelar:

  1. - Marcado “B”, Legajo comprendido desde el folio 08 al 51, de constancias de trabajo de los Ciudadanos que allí se identifican expedidas por la empresa VALEBRON & CIA; C.A.; las cuales se le confiere valor probatorio como demostrativas de la cualidad que se atribuyeron los accionantes en su condición de trabajadores de la mencionada entidad de trabajo para interponer la presente demanda. Así se establece

  2. -Marcado “C”, documento contentivo de Puntos de Pliego de Peticiones con carácter conciliatorio, visto que nada aporta a los fines de la resolución del controvertido se desecha del proceso.- Así se decide

  3. - Marcado “D” copia certificada de los ESTATUTOS SOCIALES DE LA ORGANIZACIÓN SINDICAL DENOMINADA Sindicato Progresistas De Trabajadores Y Trabajadoras De La Empresa VALEBRON & CIA (SINPROVALEN) y demás documentos que este tribunal valora como demostrativas de todos los documentos que acreditan la solicitud y cumplimiento de la organización sindical para en el proceso de constitución e inscripción del sindicato cuya disolución se solicita. Así se decide

Pruebas De La Parte Demandada.

Se deja constancia que la parte demandada no hizo uso del derecho a promover pruebas, motivo por el cual, carece la Sentenciadora de elementos sobre los cuales emitir valoración al respecto. ASÍ SE DECIDE.

Conforme a la soberana apreciación atribuida a esta Alzada se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quienes accionan.

Indiscutiblemente se constituye en un punto de derecho el pronunciamiento con respecto a la procedencia o no de la disolución del SINDICATO PROGRESISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA VALEBRON & CIA (SINPROVALEN), vale decir, si el Órgano Jurisdiccional está de acuerdo con lo postulado por la parte actora o no.

Al respecto, disiente quien suscribe el presente fallo de los alegatos esgrimidos por la parte accionante, toda vez que en opinión de quien decide, la vía idónea la perdió la parte actora, por cuanto el acto positivo (Registro de Sindicato) tiene Recurso Administrativo ante el Ministro del ramo y la decisión del Ministro del ramo tiene Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Al respecto, existen sentencias como la N° 01240 dictada en fecha ocho (08) de diciembre de 2010, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Doctora E.M.O., que señaló lo siguiente:

(…) Así, en un caso similar al de autos, esta M.I. ratificando jurisprudencia precedente (vid. sentencia Nº 00149 de fecha 25 de febrero de 2005) dictó la sentencia Nº 00779 publicada el 27 de julio de 2010 (caso: Pepsi Cola Venezuela, C.A. Vs. Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas), en la cual estableció lo siguiente:

…Al respecto, advierte esta Sala que al estarse solicitando en la presente causa, la nulidad de un acto administrativo emitido por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas mediante el cual se inscribió y registró un sindicato de trabajadores, considera este Órgano Jurisdiccional que para determinar a quién corresponde conocer la controversia debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala:

‘El Inspector del Trabajo recibirá los documentos que le hayan sido presentados con la solicitud de registro de un organismo sindical y dentro de los treinta (30) días siguientes ordenará el registro solicitado. Si encontrare alguna deficiencia lo comunicará a los solicitantes, quienes gozarán de un término de treinta (30) días para corregirla. Subsanada la falta, el Inspector procederá al registro.

Si los interesados no subsanan la falta en el plazo señalado en este artículo, el Inspector se abstendrá del registro. La decisión del Inspector será recurrible para ante el Ministro del ramo y la de éste para ante la jurisdicción Contencioso-Administrativa, ambas dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que la junta directiva electa haya sido notificada de la respectiva resolución.

La inscripción la hará el Inspector del Trabajo en un registro llevado al efecto’.

La norma antes transcrita establece claramente que la decisión del Inspector del Trabajo de no registrar un sindicato es recurrible ante el Ministro del Trabajo y la decisión de éste podrá ser recurrida ante la jurisdicción contencioso-administrativa; estima la Sala que si bien dicha disposición no contempla específicamente el supuesto de que se recurra la decisión de inscribir un sindicato de trabajadores, por argumento a contrario, debe considerarse que dicho acto también puede ser recurrido ante el Ministro del Trabajo y la decisión de éste será recurrible ante la jurisdicción contencioso administrativa, garantizándose así a la parte interesada el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual ha sido reconocido por esta Sala en sentencia N° 744 de fecha 29 de mayo de 2002, criterio ratificado mediante sentencias números 00768, 01074 y 01323, del 27 de mayo, 10 de julio y 28 de agosto de 2003, respectivamente, en la cual dispuso lo siguiente:

‘(...) En el caso bajo análisis, el recurrente alegó que el requisito de agotamiento de la vía administrativa, no debía ser cumplido, en virtud de que el acto de inscripción de un sindicato no tiene recurso en sede administrativa.

Al respecto debe señalarse que, al igual que en el caso de negativa de inscripción de un sindicato, el acto de inscripción debe ser recurrido por ante el Ministro del ramo respectivo, por lo que conforme a lo expuesto, la afirmación de la parte recurrente debe ser desvirtuada. Así se declara.

Desde esta perspectiva, considera la Sala, que el registro de una organización sindical por parte de la Inspectoría del Trabajo, es un acto administrativo, de aquellos que la doctrina ha denominado actos reglados, en virtud, de que comporta una obligación de hacer para la administración, una vez que el administrado cumple con los requisitos que para su realización exige la Ley, poniendo en cabeza del órgano la obligación de motivar las razones que hubiere para no llevarlo a cabo.

El artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma que regula el registro de Sindicatos, establece que el Inspector del Trabajo ‘ordenará’ el registro solicitado dentro de los treinta (30) días siguientes a la consignación de los documentos que acompañen a la solicitud de registro; y en caso de negativa, esta pudiere ser revisada por el Ministro del ramo.

En este sentido, al prever dicha norma la revisión del acto negativo (negación del registro) por parte del jerarca, debe entenderse que la vía administrativa también se encuentra abierta para el acto positivo, por medio del cual se registra el sindicato; todo ello en virtud de lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece su aplicación en los casos en los que los ordenamientos especiales no contemplen un procedimiento administrativo determinado. Razón por la cual, en aplicación del artículo 95 eiusdem el recurrente ha podido ejercer el respectivo recurso ante el Ministro del Trabajo y de esta forma, agotar la vía administrativa. (...)’.

Ahora bien, conforme a la argumentación antes expuesta, es a la jurisdicción contencioso administrativa a la que le corresponde conocer de la impugnación de la decisión del Ministro del Trabajo de inscribir un sindicato de trabajadores; sin embargo en el presente caso, como se estableció anteriormente, no se está recurriendo de una decisión emanada del Ministro del Trabajo sino de un acto emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas, no evidenciándose de los autos que se haya interpuesto el recurso pertinente ante el Ministro.

En consecuencia, considera la Sala que al no haber sido dictados los actos impugnados por ninguna de las autoridades previstas en los ordinales 9°, 10°, 11° y 12° del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis, debe acudirse a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 185 de la entonces Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual le atribuye a la antes denominada Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer: ‘De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9°, 10, 11 y 12 del artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no estuviera atribuido a otro Tribunal’.

Por tanto, atendiéndose a un criterio orgánico de distribución de competencias, es la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo la competente para conocer la presente causa pues se solicita la nulidad de la inscripción y registro del Sindicato de Trabajadores y Distribuidores de Gaseosas y Productos Embotellados, sus Similares, Conexos y Afines de la Empresa Pepsi Cola Venezuela, C.A. del Estado Sucre, debiendo a.d.C.s.l. acción propuesta resulta admisible (Ver sentencia de esta Sala N° 42 de fecha 15 de enero de 2003). Así se decide.

También tenemos la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictada en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2010, en el expediente signado con el N° 10-2703 que indicó:

(…) Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso y al respecto observa, que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 19 parágrafo 5, referido a las causales de inadmisibilidad del recurso de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, no consagra la obligación de agotar la vía administrativa, como sí estaba previsto en la derogada Ley de la Corte Suprema de Justicia, no obstante dicha norma prevé como causal de inadmisibilidad no sólo las causales previstas en el artículo antes indicado, sino que también cuando lo disponga cualquier otro cuerpo normativo, al mismo tiempo hay que destacar que la Ley en comento contiene normas generales que se aplicarán en caso que una Ley especial no consagre el supuesto de hecho que ha de considerarse para la resolución del asunto, y que existiendo una norma especial no es aplicable entonces la Ley general, en ese sentido lo relativo al registro o no de organizaciones sindicales está previsto en una normativa especial, como lo es la Ley Orgánica del Trabajo, la cual en su artículo 425 establece:

(…)

Puede deducirse de la norma transcrita, que se encuentran previstos dos (2) recursos que pudieran interponerse contra el Acto Administrativo que ordena el registro de un sindicato, donde obligatoriamente debe agotarse uno de ellos para el ejercicio del subsiguiente, esto es: debe primeramente ejercerse el recurso jerárquico ante el Ministro del Trabajo, y en caso de resultar contraria la petición, sea de manera expresa o no habiendo la misma dentro del lapso, es cuando se abre la vía Contenciosa Administrativa para interponer recurso de nulidad ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Ahora bien, el acto que se recurre en el presente caso “…ACUERDA el REGISTRO de la mencionada organización sindical de conformidad con lo preceptuado en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo”, lo cual no está contemplado de manera taxativa en el artículo parcialmente trascrito, es decir, no establece de manera específica el supuesto de que se impugne la decisión de inscribir un sindicato de trabajadores, pero por argumento a contrario corresponde considerar que el referido acto también puede ser recurrido ante el Ministro del Trabajo y la decisión de éste será impugnable ante la jurisdicción contencioso administrativa, garantizándose de este modo a la parte interesada el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva.

Adicionalmente a lo expuesto debe mencionarse lo dispuesto en la sentencia Nº 0744 dictada en fecha 29 de mayo de 2002 por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: sociedad mercantil ORINOCO IRON, C.A., Vs. varios actos administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del estado Bolívar); criterio recogido en sentencia Nº 02004 del 02 de agosto de 2006 por esa misma Sala, la cual es del tenor siguiente:

(...) En el caso bajo análisis, el recurrente alegó que el requisito de agotamiento de la vía administrativa, no debía ser cumplido, en virtud de que el acto de inscripción de un sindicato no tiene recurso en sede administrativa.

Al respecto debe señalarse que, al igual que en el caso de negativa de inscripción de un sindicato, el acto de inscripción debe ser recurrido por ante el Ministro del ramo respectivo, por lo que conforme a lo expuesto, la afirmación de la parte recurrente debe ser desvirtuada. Así se declara.

Desde esta perspectiva, considera la Sala, que el registro de una organización sindical por parte de la Inspectoría del Trabajo, es un acto administrativo, de aquellos que la doctrina ha denominado actos reglados, en virtud, de que comporta una obligación de hacer para la administración, una vez que el administrado cumple con los requisitos que para su realización exige la Ley, poniendo en cabeza del órgano la obligación de motivar las razones que hubiere para no llevarlo a cabo.

El artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma que regula el registro de Sindicatos, establece que el Inspector del Trabajo “ordenará” el registro solicitado dentro de los treinta (30) días siguientes a la consignación de los documentos que acompañen a la solicitud de registro; y en caso de negativa, esta pudiere ser revisada por el Ministro del ramo.

En este sentido, al prever dicha norma la revisión del acto negativo (negación del registro) por parte del jerarca, debe entenderse que la vía administrativa también se encuentra abierta para el acto positivo, por medio del cual se registra el sindicato; todo ello en virtud de lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece su aplicación en los casos en los que los ordenamientos especiales no contemplen un procedimiento administrativo determinado. Razón por la cual, en aplicación del artículo 95 eiusdem el recurrente ha podido ejercer el respectivo recurso ante el Ministro del Trabajo y de esta forma, agotar la vía administrativa.

(Negritas de este Tribunal)

A tal efecto puede observarse, que en el presente caso, la parte recurrente solicita la nulidad del acto administrativo de efectos particulares, contentivo del registro de un sindicato, dictado por la Inspectora Jefe del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (sede norte); en consecuencia dicha nulidad debe primeramente plantearse acudiendo a los recursos previstos en la vía administrativa, presentando su petición ante el máximo jerarca de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (sede norte), el cual es el Ministro del Trabajo.

Con fundamento a lo antes expuesto, se puede constatar en autos que la accionante no cumplió con el agotamiento de la vía administrativa, sino que pretende solicitar la nulidad del auto Nº 148/12/09 mediante el cual se acordó el registro de la organización sindical UNIÓN SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL (UST), razón por la cual se declara inadmisible el presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, y así se decide.

En efecto, el acto que acuerda el registro de una organización sindical constituye un acto administrativo, tal como lo señala el Dr. H.V.P. en su obra “Fundamentos de Derecho Sindical Venezolano”, Caracas, 2003, páginas 144 y 145:

(…) Por su parte, siendo el que ordenase el registro, en su caso, un acto administrativo de efectos particulares, deberá cumplimentar los requisitos que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos determina, entre ellos, el de motivación suficiente y verídica, conforme a sus artículos 49 y 50.

(…) De ese modo, el de registro es un acto administrativo que deberá cumplimentar los requisitos inespecíficos o comunes que se deducen de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) y los específicos que lo hacen del contenido laboral del acto, por lo tanto de la ley sustantiva laboral y de su (s) Reglamento (s).

Es importante destacar, que de las documentales acompañadas se verifica que a la solicitud de registro de una organización sindical que se realiza ante la Inspectoría del Trabajo, se deben agregar copia del acta constitutiva, el ejemplar de los estatutos y la nómina de miembros fundadores; siendo así, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior observa que, consta en autos Marcado “D” copia certificada de los ESTATUTOS SOCIALES DE LA ORGANIZACIÓN SINDICAL DENOMINADA Sindicato Progresistas De Trabajadores Y Trabajadoras De La Empresa VALEBRON & CIA (SINPROVALEN) y demás documentos que este Tribunal valoro como demostrativas de todos los documentos que acreditan la solicitud y cumplimiento de la organización sindical para o en el proceso de la constitución e inscripción del sindicato cuya disolución se solicita, de conformidad con los artículos 374 y siguientes la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras; de igual forma se observa de la lectura de dicha acta que se encuentra firmada por todos los miembros de la junta directiva, tal como lo exige la Ley, se evidencia que los estatutos cumplen con todos los requisitos que establece la normativa para la constitución y registro de una organización sindical; es decir que de los instrumentos mencionados que corren insertos en las actas procesales este Tribunal Superior verifica que el sindicato en el momento de su constitución cumplió con todos y cada uno de los requisitos que establece la norma sustantiva laboral para su constitución, presentó su acta constitutiva, los estatutos del sindicato y la nómina de trabajadores fundadores, todos los cuales fueron firmados por la junta directiva del sindicato en señal de autenticidad. Igualmente, se evidencia del expediente administrativo que se trajo a los autos que, en el momento en que el sindicato se encontraba en formación, la empresa no se hizo presente ante el órgano administrativo y por ende no formuló observaciones alguna; razón por la cual y en cumplimento con la normativa vigente el órgano administrativo ordenó la inscripción del sindicato por considerar que éste cumplía con todos los requisitos necesarios para su formación. De modo pues que, considera este Tribunal Superior que mal puede la parte recurrente pedir la disolución del sindicato basado en la falta de cumplimiento de los mencionados requisitos, si es claro y evidente que los mismos fueron verificados en su oportunidad por el órgano administrativo correspondiente y así se deja establecido.

Todas las motivaciones expuestas ut supra, llevan a quien suscribe el fallo a declarar la improcedencia de la solicitud de la parte accionante de disolución del SINDICATO PROGRESISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA VALEBRON & CIA (SINPROVALEN), en consecuencia, la apelación debe ser declarada sin lugar así como la demanda interpuesta. ASÍ SE DECIDE.

- III -

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 29 de enero de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral con sede en La Victoria.- SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada bajo la motivación de esta alzada y en consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por los Ciudadanos L.M.P.D.M., D.L.C.S.C., Y.C.J. RONDÓN, MERSY Y.R.G., J.V.Á. CEDEÑO, CARLIS A.M.S., ABIASEL E.P.U., A.M.S.R., F.J.N.R., G.Y.L., J.L.C., R.E.B.S., YUSMIRA J.S.R., Y.E.M.H., S.Y.P.G., YULIMAR MEJÍAS PÉREZ, M.D.L.C.M.T., L.C.P.Á., MAILESKY YHOKENCY, M.L.S., M.J.A.D.E., E.A.L.F., J.R.A., R.V.H. y MORELLA FIGUEROA MORALES, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.881.344, V-12.002.409, V-9.230.342, V-5.666.679, V-11.179.097, V-10.360.817, V-2.824.301, V-8.581.651, V-11.178.155, V-17.176.467, V-8.580.225, V-18.165.206, V-14.830.696, V-14.829.011, V-21.254.554, V-16.012.841, V-8.811.084, V-16.761.487, V-24.923.165, V-8.580.752, V-17.051.646, V-8.589.046, V-8.585.587 y V-8.685.657, respectivamente, en su carácter de trabajadores activos de la entidad de trabajo VALEBRON & CIA, por concepto de DISOLUCION DEL SINDICATO PROGRESISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA VALEBRON & CIA (SINPROVALEN). TERCERO: No se condena en costas del recurso dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede La Victoria, a los fines legales consiguientes.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, a los fines de su conocimiento y control. Así se establece

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los Treinta y uno (31) días del mes de marzo de 2014. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

A.M.G.

LA SECRETARIA,

K.G.T.

En esta misma fecha, siendo las 03:20 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

K.G.T.

ASUNTO Nro. DP11-R-2014-000078

AMG/KG/mcrr.

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