Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 9 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteFreddy Perdomo Sierralta
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 9 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-001263

ASUNTO : RP01-P-2007-001263

Por celebrada audiencia preliminar en fecha, Ocho (8) de Octubre de Dos Mil Ocho (2008), en la presente causa Nº RP01-P-2007-001263, seguida contra del ciudadano MERT ERCIN, nacionalidad Turca, de 42 años de edad, nacido en fecha 01-06-1964, Pasaporte N° 020676, profesión u oficio Arquitecto, residenciado en el Sector Playa Grande, Calle N° 1, Casa 15, vivienda rural, Carúpano Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RECEPCIÓN ILÍCITA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 6 de la LEY DE ILÍCITOS CAMBIARIOS, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal Primero de Control en presencia de las partes presentes: el imputado MERT ERCIN, el Defensor Privado ABG. S.S.H., la Fiscal Séptima del Ministerio Público, ABG. MARIUSKA GABALDON y la Fiscal Auxiliar Novena Encargada ABG. L.F.M., dictó su decisión en los siguientes términos:

Se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Novena Encargada ABG. L.F.M., quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, ante este Tribunal de Control, a saber, en fecha 29-01-2008, que cursa a los folios 142 al 152, ambos inclusive de las presentes actuaciones y acuso formalmente al ciudadano MERT ERCIN, nacionalidad Turca, de 42 años de edad, nacido en fecha 01-06-1964, Pasaporte N° 020676, profesión u oficio Arquitecto, residenciado en el Sector Playa Grande, Calle N° 1, Casa 15, vivienda rural, Carúpano Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RECEPCIÓN ILÍCITA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 6 de la LEY DE ILÍCITOS CAMBIARIOS, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, los cuales se suscitaron en fecha 27-04-2007. Asimismo, ratificó todos y cada uno de los elementos de convicción y medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas, a saber, declaraciones de los funcionarios, expertos y testigos; así como las pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura. Solicitó además sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público. Solicito se mantenga la medida de retención de las divisas incautadas al imputado de autos. Igualmente solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.”

El Tribunal impuso al imputado MERT ERCIN, nacionalidad Turca, de 42 años de edad, nacido en fecha 01-06-1964, Pasaporte N° 020676, profesión u oficio Arquitecto, residenciado en el Sector Playa Grande, Calle N° 1, Casa 15, vivienda rural, Carúpano Estado Sucre, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó: “No deseo declarar me acojo al precepto constitucional. Es todo.”

Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. S.S.H., quien expuso: “Con el debido respeto esta defensa opone la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literal C del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la acusación presentada versa sobre hechos típicas que no revisten carácter penal y como consecuencia de la declaración con lugar de la excepción opuesta, solicito el sobreseimiento de la presente causa conforme al articulo 330 numeral 4 en concordancia con los artículos 318 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que solo se evidencia de los elementos aportados por el Ministerio Público que mi representado poseía o portaba moneda extranjera, conducta esta que no esta prohibida por el legislador por cuanto no esta tipificada en el articulo 6 de la ley de ilícitos cambiarios. Dichas divisas propiedad de mi representado, ingresaron al país antes de la entrada en vigencia de la referida ley, por lo que mal podría continuar con la retención de dichas divisas. Es por lo antes expuesto que solicito no sea admitida la acusación fiscal por cuanto no reúne los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa así como también se devuelva de forma inmediata las cantidades de divisas extranjeras retenidas, 96.000 Euros y 19.200 Dólares, habidas legítimamente por mi representado. Es todo.”

Se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Novena Encargada ABG. L.F.M., a los fines de que contestara la excepción opuesta por la defensa, quien expuso: “Oída la exposición de la defensa y cumpliendo con el formalismo de la contestación de las excepciones opuestas, hago la presente contestación conforme a los siguientes fundamentos. A saber, el articulo 6 de la ley de ilícito cambiarios, se contempla el delito de recepción ilícita y en dicho artículo se contemplan varios verbos rectores, lo que quiere decir la ley es que en cualquier forma se puede cometer el ilícito, ya que cualquiera puede importar moneda de curso legal pero al no cumplir con los requisitos establecidos en la referida ley se comete el ilícito. En el año 2006 usted notificó al seniat el ingreso de unos euros y en abril cuando se le practicó la detención tenia noventa y seis mil euros, cantidad superior a la declarada en el año 2006, los cuales no fueron declarados conforme a la ley ante al seniat. Existe un oficio donde se evidencia que usted no realizó ningún permiso de importación de divisas; usted trajo, por ser un comerciante respetable (cosa que nadie le discute) una cantidad superior a los veinte mil sin cumplir con los requisitos necesarios, lo que evidencia que se esta cometiendo un ilícito cambiario. Es por lo antes expuesto que ratifico la acusación, todas las pruebas presentadas y la retención de las divisas con la medida cautelar impuesta al imputado. Es todo.”

Este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la Acusación por parte del representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, oído los alegatos esgrimidos por la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: Vista la excepción planteada por la defensa, al tenor de la previsiones de los artículo 28 numeral 4 literal C del Código Orgánico Procesal Penal, donde solicita que ya que la acusación presentada versa sobre hechos típicas que no revisten carácter penal y que como consecuencia de la declaración con lugar de la excepción opuesta, se decrete el sobreseimiento de la presente causa conforme al articulo 330 numeral 4 en concordancia con los artículos 318 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia de los elementos aportados por el Ministerio Público que su representado poseía o portaba moneda extranjera, conducta esta que no esta prohibida por el legislador por cuanto no esta tipificada en el articulo 6 de la ley de ilícitos cambiarios, así como lo alegado por el Ministerio Público y la oposición que hiciere a la excepción opuesta por la defensa, para decidir sobre lo solicitado y como punto previo este Tribunal Primero de Control hace las siguientes consideraciones:

La Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que el día 27-04-2007, siendo aproximadamente las 12:15 AM, los funcionarios, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana destacados en el puesto de control fijo de Golindano, en el momento que se encontraban de servicio, le solicitaron a el tripulante de un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Tahoe, tipo Camioneta, color Plata, placas GDM-33D que se estacionara para realizar su revisión, por lo que el ciudadano conductor se aparcó para ser revisado, resultando que tenia en su poder en una caja la cantidad de noventa y seis mil (96.000,00 eu) Euros y Diecinueve Mil Ochocientos (19.800,00 $) dólares, que voluntariamente entrego, dejando constancia los funcionarios haber realizado el procedimiento en presencia de los ciudadanos J.S.R.M. y Domicio A.R.A., quienes fungieron como testigos del procedimiento, de igual manera encuadra los hechos traídos a este Tribunal y la conducta del imputado, en el delito de Importación Ilícita de Moneda Extranjera, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, sirviendo ello de fundamento para presentar su acusación y solicitar el enjuiciamiento del imputado, ratificando el ofrecimiento de las pruebas promovidas. Plantea la defensa que a su defendido Ercin Mert, le fue retenida una cantidad de divisas constituidas por dólares americanos y euros, al momento de que se desplazaba por la alcabala del Peñón y que el mismo le informó a los funcionarios actuantes, que el poseía ese dinero en su vehículo y lo entregó voluntariamente para su revisión, aduce que dicha cantidad la transportaba hacia la ciudad de Carúpano donde reside y que la obtuvo y poseía por haber viajado asiduamente a su país natal, ingresando en varias oportunidades cantidades inferiores a 8.000 Euros y Dólares, y todos antes de la fecha de la entrada en vigencia de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, por lo cual no estaba obligado a realizar alguna declaración ante las autoridades administrativas encargada de la materia, como lo refiere la mencionada Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, ya que fue reunida esta cantidad de manera periódica y antes de la entrada en vigencia de esa Ley, de igual manera refiere que el hecho es atípico, porque la conducta desplegada por su representado no esta prevista como delito en la Ley, y siendo que el Ministerio Público le imputó el delito de Importación Ilícita de Moneda Extranjera, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, la conducta de su patrocinado no se adecua a las previstas en el referido dispositivo penal, por lo que opone la excepción prevista en el articulo artículo 28 numeral 4 literal C del Código Orgánico Procesal Penal, y solicita no se admita la acusación y se decrete el sobreseimiento de la causa. Y como consecuencia de ello se ordene la entrega de las divisas incautadas y ceses las medidas cautelares que pesan sobre su representado.

En el caso de autos se observa que en la acusación presentada por el Ministerio Público acompañó como fundamentos los siguientes elementos Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Guardia Nacional; Acta de Retención elaborada por los funcionarios actuantes adscritos a la Guardia Nacional; Actas de entrevista a los testigos J.S.R.M. y Domicio A.R.A.; Acta de Investigación Penal de Remisión del Procedimiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Planillas de Remisión de lo incautado; Inspección al vehículo retenido; Experticia de reconocimiento practicada a las divisas; Experticia de avaluó real practicado al vehículo incautado; Oficio a Cadivi; Experticia documentológica practicada a los billetes incautados; Oficio del Registrador Público del Estado Táchira; Oficio del Banco del T.B.U.; Oficio de la Superintendencia de Bancos; Oficio del Registrador Público del Estado Zulia; Oficio del Registrador Público del Estado Aragua; se desprende de esas actuaciones que la representación Fiscal da cuenta de la aprehensión del imputado y refiere las circunstancias de la aprehensión e incautación de las divisas, así como el hecho de que el imputado portaba tal cantidad de moneda extranjera (euros y dólares), también señala a dos ciudadanos que fungieron como testigos de la incautación del dinero extranjero.

Ahora bien, la fiscal refiere que la excesiva cantidad de moneda extranjera le condujo a la certeza de la comisión de un ilícito penal, y que la sola posesión de esa cantidad de divisas en cantidades mayores a las permitidas por ley, evidencian la comisión de delito de Importación Ilícita previsto en el artículo 6 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, circunstancia que de manera imperativa e ineludible debe ser clarificada por la Fiscalía por medio de la investigación, precisamente traída a este Tribunal mediante su escrito acusatorio.

En el presente caso, tal como se expreso, inicialmente el Ministerio Fiscal precalificó los hechos como el delito de Importación Ilícita de Moneda Extranjera, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, pero el Tribunal advierte que tanto el acta policial como la declaración de los dos testigos presénciales de la aprehensión, sólo dan cuenta de la existencia de la moneda extranjera portada por el imputado, no siendo indicativo alguno de ellos, que la misma hubiere sido importada, más aun, después de que tal conducta se erigió como punible.

En consecuencia considera este Juzgador que yerra el Ministerio Público en su escrito acusatorio al solicitar la admisión de su acusación y el enjuiciamiento del imputado por el delito de Importación Ilícita de Divisa, sin definir, aclarar o sustentar porqué la conducta del imputado encuadra dentro de la precalificación solicitada, sin expresar a que verbo rector se adecua, circunstancia que hace que la acusación fiscal sea infundada, ya que el delito imputado no se adecua a los hechos planteados que originaron el presente proceso.

Esta Instancia estima pertinente analizar, que para la existencia de un proceso penal, el primer elemento a determinar es la existencia de un hecho ilícito, un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no este evidentemente prescrito, vale decir, la ocurrencia de una conducta que la ley previamente ha calificado como punible y en consecuencia es objeto de sanción, conforme al ordenamiento jurídico vigente, en tal sentido, se observa que la Fiscalía fundamento su imputación y su acusación, en las actuaciones practicadas con las que estima, a su parecer, determinado el hecho punible, pero de ninguna manera explicó de que forma el imputado incurrió en el delito atribuido, solo se limitó a explicar la conducta esgrimida de poseer y portar una cantidad de divisas, y traer elementos que solo demuestran esa conducta, refiriéndose en su escrito acusatorio a los hechos referidos solo al momento de la detención del imputado, conducta que no se adecua al referido dispositivo previsto en el Importación Ilícita de Moneda Extranjera, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios.

Este Tribunal da cuenta de la existencia de la moneda extranjera, y de las circunstancias propias del hecho donde detienen y le incautan al imputado Ercin Mert, esa cantidad de divisas, ello se desprende de las actuaciones ofrecidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, se evidencia en actas que el ministerio público precisó cuando y de que manera al imputado se le incautó una cantidad de divisas que tenia en su poder, pero no especifica en forma clara, precisa y circunstanciada, con fundamentos serios, de que manera el imputado importó las divisas ocupadas, solo refiere que la conducta del imputado se erige como punible pero sin adecuarla a alguno de los núcleos o verbos rectores existentes en el mencionado tipo penal de Importación Ilícita de Moneda Extranjera, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, no existen fundados elementos de convicción que conlleven a este Juzgador a determinar la existencia del delito imputado, mas aun los hechos que acredita el Ministerio Público y que este Tribunal advierte se refieren a la posesión de divisas por parte del ciudadano Ercin Mert, pero no refieren que este haya importado ilícitamente las divisas incautadas.

El Fiscal en su oportunidad procesal de precalificar los hechos imputados atribuye al imputado el delito de importación ilícita de moneda extranjera, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra los ilícitos cambiaros; existiendo una serie de acta procesales que no abonan o hacen en prima facie determinar que estamos en presencia de el delito de importación de moneda extranjera, solo se evidencia de los elementos aportados por el Ministerio Publico que el ciudadano Ercin Mert, poseía, trasladaba, y/o portaba la moneda extranjera, conducta esta, no prohibida por el legislador en la ley respectiva, ello se corrobora con las actas donde se evidencia que dicha divisa fue encontrada en poder del imputado de autos, siendo este precisamente el hecho objeto del presente este Proceso.

En el caso de autos se observa que en la acusación presentada por el Ministerio Público acompañó como elementos de convicción actas que dan cuenta de la aprehensión del imputado, en la que además de referirse las circunstancias de la aprehensión así como el hecho de que el imputado portaba una cantidad de moneda extranjera (euros y dólares) también señala a dos ciudadanos que fungieron como testigos de la aprehensión, quienes corroboran que las divisas estaban en poder del imputado.

Quiere decir entonces que El Ministerio Público no encuadró dentro de los núcleos rectores alternativos que conforman el tipo penal precalificado de Importación Ilícita de Moneda Extranjera, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, definidos como comprar, vender, ofrecer, enajenar, transferir, recibir, exportar o importar divisas, y que no puede este Tribunal subrogarse las atribuciones del Ministerio Público, quien es al que le corresponde investigar el hecho, pues se excedería este Juzgador al interpretar los hechos de una manera distinta a los planteados por el Ministerio Público.

Se evidencia que en el presente caso no ha sido comprobada la comisión de hecho punible alguno por el ciudadano Ercin Mert, al solo quedar evidenciado la tenencia o posesión de divisas lo cual per se no constituye delito ni tampoco ilícito administrativo alguno; por lo que si bien la incautación de las monedas extranjeras (Euros y Dólares), fue producto de una aprehensión en flagrancia que inicio este proceso penal, ello no implica que se pueda seguir con el mismo sometiendo al imputado a un proceso donde la conducta desplegada por el mismo no constituye delito; así las cosas, al no haberse comprobado la comisión de hecho punible, y no haberse establecido que los hechos investigados revistan carácter penal, es deber de este Juzgador así declararlo, por cuanto no se ha acreditado delito alguno, ya que la sola argumentación hecha por parte del Ministerio Público no justifica para este tribunal imponer una sanción en nombre del Estado ante una probable conducta punible cuando no la es, por ello mal podría iniciarse y sancionarse penalmente, a un ciudadano por el hecho de poseer moneda extranjera, o someterlo a una pena de banquillo, resultando que no se debe admitir la acusación Fiscal pues ello conllevaría indefectiblemente a imponer anticipadamente una pena, contrario a postulados fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico y al debido proceso.

El Articulo 6 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios establece como conductas comprar, vender, ofrecer, enajenar, transferir, recibir, exportar o importar divisas, verbos rectores que no se adecuan a la conducta desplegada por el imputado de marras al portar, poseer y transportar las divisas que le fueran incautadas.

Sobre la base de lo citado, es evidente entonces, que si el legislador venezolano hubiese querido sancionar la posesión o transporte de divisa extranjera, así lo habría expresado al establecer los ilícitos cambiaros, castigando la posesión o el transporte en forma específica, como efectivamente lo ha hecho en otras Leyes; se encuentra previsto en materia de drogas, a manera de ejemplo, la conducta de posesión en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por ello es concluyente afirmar que la posesión de divisa por si sola no es punible.

Sobre ese respecto es necesario aclarar que la divisa extranjera no es ilícita, lo que ocurre es que esa moneda esta sometida a un control cambiario en nuestro país y la Ley contra Ilícitos Cambiarios establece una obligación para las personas naturales o jurídicas de declarar cuando estén por encima del límite establecido en dicha ley, dicha obligación se establece para aquellas personas naturales o jurídicas que en un mismo año calendario importen o exporten cantidades superiores a Diez mil Dólares (10.000 $) o su equivalente en otra divisas, aplicado también para el caso de los euros, para que declaren la moneda ante la autoridad competente, precisamente se advierte que el imputado debería en todo caso declarar las divisas si fueron habidas dentro de la vigencia de la referida Ley, ya que esta no tiene efecto hacia el pasado, es decir no tiene efecto retroactivo, en base al principio de la irretroactividad de la Ley, según lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y además el debido proceso artículo 49 ordinal 6 del mismo texto constitucional, lo que obliga al Ministerio Público a determinar con exactitud la fecha exacta en que fue ingresada la divisa a nuestro país, pues si la moneda extranjera ingreso durante la vigencia de esta Ley, el imputado estaba obligado a declararlas, en el caso de marras el Ministerio Público no especifica la fecha exacta en que se cometió el hecho al cual se refiere; manifestó el imputado y su defensor que la cantidad de dinero que poseía la había adquirido en diferentes años, siempre antes del año 2005, ya que frecuentemente realizaba viajes al exterior donde tiene negocios, y por tanto al ingresar al país traía su dinero pero siempre fue antes de la entrada en vigencia de la Ley contra los Ilícitos Cambiarios, por ello no era necesario realizar declaración de ese dinero pues fue habido e ingresado al país, antes de la entrada en vigencia de esta Ley, refieren igualmente que los montos de dinero ingresados en cada viaje oscilaban entre los cinco mil ( 5.000) y ocho mil (8.000) euros o dólares.

Así las cosas, es necesario recordar que todo delito comprende tres elementos importantes, la antijuricidad, la tipicidad y la culpabilidad. La antijuricidad consiste en una conducta prohibida por el derecho penal, y la tipicidad, es siempre la adecuación de ese comportamiento a la descripción que se hace del mismo en la parte especial de la ley. Toda categoría del delito cumple formalmente con un esencial requerimiento derivado de la propia Constitución Nacional: EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD , recogido en el ordinal 6° del artículo 49, que como manifestación especifica del debido proceso establece en dicho ordinal, deriva el monopolio legislativo para la descripción de los tipos penales; en otros términos, solo el legislador tiene competencia para determinar de cuales conductas humanas han de ser tenidas como punibles, vale decir, para la configuración de la tipicidad. Aunado a ello existe el principio universal "nullum crimen nulla poena sine lege" donde establece que no podrá sancionarse conductas que no se encuentre previamente tipificadas como delitos y/o falta por el ordenamiento jurídico, en el presente caso no puede subsumirse la conducta del ciudadano Ercin Mert en el delito de importación de moneda extranjera prevista en el artículo 6 de la Ley contra los Ilícitos Cambiarios; no sería procedente sancionarse penalmente a dicho ciudadano, por el solo hecho de portar, poseer o trasladar moneda extranjera, conducta esta como dijimos anteriormente no se encuentra prohibida; máxime, cuando los elementos que fueron aportados por el Ministerio Público en dicha Acusación no comprenden elementos de convicción procesales incriminatorios que abonen en determinar el ilícito cambiario de importación, pues solo demuestran en prima facie que el imputado poseía, portaba y trasladaba las divisas incautadas.

Con fundamento a lo anteriormente expuesto y para el dictamen de la presente decisión es, propio citar que "…el proceso es un conjunto de actos concatenados entre sí para que cada uno de ellos sea al mismo tiempo la causa del que le sigue y efecto del anterior y todos tiendan a un mismo fin…". (Sala de Casación Penal. Tribunal Supremo de Justicia); En este orden de ideas, la "fase de investigación se caracteriza por la orientación a la recolección, identificación y preservación de datos que determinen la existencia o no de un hecho delictivo y determinar a su autor…". (Rionero & Bustillos. El P.P.. Instituciones Fundamentales, pág. 94); así pues, que la primera comprobación que se debe acometer en la fase preparatoria es la existencia del hecho que se dice delictuoso como su real carácter de delito, de manera tal que el proceso penal demanda para su existencia de la ocurrencia de un hecho que la ley tipifique como delito; la ocurrencia de tal hecho demanda ser demostrado con fundados elementos de convicción que den convencimiento cierto de su existencia, tras lo cual debe acaecer el otro fin de dicha fase procesal, cual es, la individualización de la persona autora o partícipe de ese hecho delictivo, lo que es obtenido con elementos de convicción que le vinculen.

Para admitir una acusación y dictar el correspondiente auto de apertura a juicio se debe acreditar la existencia de un hecho punible, tal acreditación constituye presupuesto o condición del fumus delicti, que no es otra cosa que "la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado…" (Arteaga Sánchez); en el caso de marras, la Fiscal imputó al ciudadano Ercin Mert el delito de importación ilícita de moneda extranjera, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra los Ilícitos Cambiarios, sin exponer con claridad, en que consistió la conducta del imputado para considerar que al momento de su aprehensión se encontraba importando, vale decir, comprando o introduciendo desde otro país a Venezuela moneda extranjera, y que además dicha actividad se estaba realizando de manera ilícita o en contravención a la norma especifica que regule esta operación cambiaria, toda vez, que de los elementos de convicción aportados por la investigación, se evidencia que el ciudadano solo poseía o portaba y trasladaba la moneda extranjera, conductas que como se explicó, no se encuentran previstas como ilícitas en la Ley contra los Ilícitos Cambiarios, por lo que a criterio de quien aquí suscribe, con los elementos aportados en prima facie, no existe adecuación entre la descripción de la conducta prohibida por el legislador y la conducta del ciudadano Ercin Mert, por lo que en aplicación del principio universal "nullum crimen nulla poena sine lege" mal podría iniciarse y sancionarse penalmente, a un ciudadano por el hecho de poseer, portar o transportar moneda extranjera. Igual circunstancia constituye el hecho de que el Ministerio Público no haya especificado las circunstancias de modo, lugar y tiempo en las que presuntamente el imputado cometió el hecho de Importación Ilícita de Divisa, en que fecha y de que forma irregular e ilícita las introdujo al país, no explica la representación Fiscal conducta alguna que se adecue a la norma penal esgrimida, solo refiere el hecho relativo a la incautación de la moneda extranjera por parte de los funcionarios actuantes, al momento que el imputado solo la portaba y trasladaba, resultando además de suma importancia la verificación de la fecha o fechas en la que ingreso el dinero al país, máxime cuando estamos en presencia de una novísima Ley que se publicó en fecha 14-09-2005 en la Gaceta Oficial N° 38.272, y entró en vigencia en facha 14-10-2005, y máxime cuando el imputado refirió que esas divisas las ingreso antes del año 2005.

Es por ello que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa es declarar con lugar la excepción opuesta por la defensa del imputado Ercin Mert, en virtud de que la acción penal incoada por el Ministerio Público mediante su escrito de acusación se basa en hechos que no revisten carácter penal, por ser la conducta desplegada por el imputado atípica en virtud de que los hechos atribuidos al ciudadano Ercin Mert, no revisten carácter penal, pues la conducta desplegada no se adecua a lo dispuesto en el articulo 6 de la Ley contra los Ilícitos Cambiarios Y así debe declararse.

Por todo lo expuesto este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Con Lugar la excepción opuesta por la defensa prevista en el artículo 28 numeral 4 literal C del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la acción penal incoada por el Ministerio Público mediante su escrito acusación se basa en hechos que no revisten carácter penal, por ser la conducta desplegada por el imputado atípica en virtud de que los hechos atribuidos al ciudadano Ercin Mert, no revisten carácter penal, pues la conducta desplegada no se adecua a lo dispuesto en el articulo 6 de la Ley contra los Ilícitos Cambiarios. SEGUNDO: Se declara inadmisible la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra del ciudadano Ercin Mert por el delito de Importación Ilícita de Moneda Extranjera, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, en virtud de que no reúne los requisitos establecidos en el numeral 2 y 3 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los hechos atribuidos al ciudadano Ercin Mert no reviste carácter penal al no adecuarse al tipo penal precalificado como Importación Ilícita de Moneda Extranjera, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, por lo que en lo que respecta al hecho no existe una relación clara precisa y circunstancia del hecho punible que se le atribuye al imputado, toda vez que el hecho narrado por el Ministerio Público y que consta en actas no es punible; y en segundo lugar no existen fundamentos serios de imputación, ni fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del imputado, por cuanto la conducta desplegada por el imputado no se adecua al tipo penal de importación ilícita de divisa solicitada por el Ministerio Público. TERCERO: Se decreta el sobreseimiento de la presente causa seguida al ciudadano MERT ERCIN, nacionalidad Turca, de 42 años de edad, nacido en fecha 01-06-1964, Pasaporte N° 020676, profesión u oficio Arquitecto, residenciado en el Sector Playa Grande, Calle N° 1, Casa 15, vivienda rural, Carúpano Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RECEPCIÓN ILÍCITA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 6 de la LEY DE ILÍCITOS CAMBIARIOS, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por el delito de Importación Ilícita de Moneda Extranjera, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, quien fuera aprehendido en fecha 27-04-2007, portando una cantidad de divisas, al tenor de lo dispuesto en el articulo 330 ordinal 3 en relación al artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el hecho imputado al ciudadano Ercin Mert es atípico; CUARTO: Se ordena la inmediata entrega de la totalidad de las divisas incautadas al ciudadano MERT ERCIN, nacionalidad Turca, de 42 años de edad, nacido en fecha 01-06-1964, Pasaporte N° 020676, profesión u oficio Arquitecto, residenciado en el Sector Playa Grande, Calle N° 1, Casa 15, vivienda rural, Carúpano Estado Sucre, o a su representante legal y defensor de confianza el ciudadano, ABG. S.S.H., titular de la cedula de identidad N° 12.287.619, constituidas por noventa y seis mil (96.000,00 eu) Euros y Diecinueve Mil Ochocientos (19.800,00 $) Dólares, descritas en la experticia N° 267 de fecha 27-04-2007 elaborada por expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; en virtud de que el ciudadano Mert Ercin solicita al Juzgado le sea entregada a su persona o bien a su representante legal, las divisas retenidas, este Tribunal por no ser contrario a derecho lo solicitado por el ciudadano Mert Ercin lo acuerda con lugar, y se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de se entregue inmediatamente al ciudadano ABG. S.S.H. las divisas incautadas en ocasión del presente proceso, discriminadas de la siguiente manera noventa y seis mil (96.000,00 eu) Euros y Diecinueve Mil Ochocientos (19.800,00 $) Dólares, descritas en la experticia N° 267 de fecha 27-04-2007 elaborada por expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. QUINTA: Quedan sin efecto todas las medidas cautelares que hayan sido acordadas en ocasión a la presente causa. Librese oficios al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que inmediatamente entregue las divisas incautadas en ocasión del presente proceso, discriminadas de la siguiente manera noventa y seis mil (96.000,00 eu) Euros y Diecinueve Mil Ochocientos (19.800,00 $) Dólares, descritas en la experticia N° 267 de fecha 27-04-2007 elaborada por expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al ciudadano S.S.A. informándoles los números de causa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y experticia; Oficiese a la ONIDEX a los fines de informarles el cese de la medida de prohibición de salida del país. Ofíciese a la Prefectura de Playa Grande en Carúpano Estado Sucre a los fines de que se le informe del cese de la medida cautelar impuesta. Las partes quedaron notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Librese Oficios. Cúmplase.-

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA

LA SECRETARIA

ABG. R.M. MARCANO

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