Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 18 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCecilia Yaselli Figueredo
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

SALA ÚNICA

Cumaná, 18 de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO Nº: RP01-R-2008-000169

PONENTE: Dra. C.Y.F.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por las abogadas L.F.M. y MARIUSKA GABALDO, en su carácter de Fiscal auxiliar adscrita a la Fiscalía Novena y Fiscal Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, respectivamente, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 08 de octubre de 2008, mediante la cual DECRETÓ LA INADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL SOBRESEYENDO LA CAUSA seguida al ciudadano MERT ERCIN por la comisión del delito de RECEPCIÓN ILICITAS DE DIVISAS en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.-

Recibidas estas actuaciones, admitido el recurso de apelación, y realizada la audiencia oral por ante esta Alzada, se emite el pronunciamiento correspondiente de la manera siguiente:

ALEGATOS DE LAS RECURRENTES

Las abogadas L.F.M. y MARIUSKA GABALDO, en su carácter de Fiscal auxiliar adscrita a la Fiscalía Novena y Fiscal Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en su escrito de fundamentación del presente recurso, exponen entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

:

“Las argumentaciones… del Juzgador lo concluyen, en afirmar, que la conducta desplegada por el ciudadano Mert Ercin no es constitutiva de Ilícito alguno por considerar que solo portaba divisas extranjeras al momento de su detención, que las mismas eran de legítima procedencia, con la única observación, a su entender, solo, solo incumplió con la obligación de hacer la notificación de las mismas a las autoridades competentes. Finaliza en su argumentación que no se cumplió con la máxima Constitucional del principio de la legalidad, recogido en el ordinal 6° del artículo 49 y al principio universal “nullum crimen nulla poena sine lege2, razón por la cual considera atípicos los hechos imputados en la acusación al ciudadano Mert Ercin, desestima los cargos formulados en su contra, decretando, decretando el sobreseimiento, con el levantamiento de la prohibición de retención de las divisas incautadas, en consecuencia ordena la devolución de las mismas al imputado, ahora sobreseído en autos.

En el escrito acusatorio, cursante al folio 142 al 152 de la causa, en el CAPITULO IV, referido a la CALIFICACIÓN JURÍDICA atribuida a los hechos por los cuales se le acusó al imputado Mert Ercin, textualmente, se lee: Del análisis de las actuaciones que integran el presente expediente se evidencia que estamos ante la comisión del delito de Recepción Ilícitas de Divisas, previsto y sancionado en el artículo 06 de la LEY DE ILICITOS CAMBIARIOS (sic). Atribuido a: Mert Ercin, por cuanto según su propia declaración en Audiencia Oral de presentación de Detenidos, importó divisas extranjeras por una cantidad que excede los límites establecidos en la citada Ley, sin declararlos ni justificar su procedencia ante los órganos del Estado tales como CADIVI, BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, ordenando el pago de los impuestos establecidos por el servicio de administración Aduanera y tributaria (SENIAT).

De la simple lectura de las copias textuales de la recurrida y de la calificación jurídica dada a los hechos imputados al ciudadano Mert Ercin, copiada en el párrafo anterior, queda perfectamente expresado, que al producirse el acto conclusivo de acusación, el Ministerio Público calificó la conducta desplegada por el acusado de autos, como incurso en la comisión del delito de importación de divisas, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley de Ilícitos Cambiarios, vigente a la fecha de la ocurrencia de los hechos. De otra manera, de los verbos típicos normados por el constituyente en la Ley de Ilícitos Cambiarios, El Ministerio Público encuadró los hechos imputados al ciudadano Mert Ercin en la importación de Divisas, cuando fue detenido en fecha 27 de abril del año 2007 en la Alcabala instalada por funcionarios de la Guardia Bolivariana de Venezuela, adscritos al Comando Regional N° 7, Destacamento N° 78, Primera Compañía del Tercer Pelotón, y de la revisión que le fue practicada, puso al conocimiento de los efectivos castrenses, una caja, en cuyo interior se encontraba la cantidad de 19.800 dolares y 96.000 euros, dinero que tal y como consta de la audiencia de presentación de fecha 29 de abril del año 2.007 por ante el Juzgado de Control, en alegatos en su defensa, reconoció haberlos ingresado al País, en varias oportunidades y que además los participaba a la audiencia aduanal.

La recurrida se apuntala para dictar el sobreseimiento en el señalamiento que la conducta del ciudadano es un hecho atípico, por cuanto el Ministerio Público no especificó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que el imputado incurrió en la importación ilicita de Divisas. Sobre este aspecto se reiteran los argumentos expuestos oralmente por la representación Fiscal al oponerse a la excepción interpuesta por la Defensa del imputado, contemplado en el ordinal 4, literal c, artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de celebrarse la audiencia Preliminar, en fecha 08 de octubre del año 2.008, por ante el Juzgado Primero…de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, que de seguidas se replican:

La legalidad material del acto imputado al ciudadano Mert Ercin, cual es la importación de Divisas, tiene los siguientes elementos de tipo: un sujeto activo indeterminado, por cuanto la norma del artículo 6 de la Ley especial, determina que el autor puede ser cualquier persona al utilizar el vocablo “quien”, primer requisito de tipo que se cumple en la configuración del injusto penal de importación.

El otro elemento, esta centrado en que la conducta se haya realizado en una o en varias operaciones, ocurridas en un mismo año calendario; tal y como se desprende, de la copia certificada d e la comunicación oficial N° CAD-PRE-GCG-003632, suscrita por el ciudadano M.B.A., Presidente de la Comisión de Administración de Divisas, se deja expresa constancia que el ciudadano identificado Mert Ercin, titular del pasaporte N° 020676, no ha tramitado solicitudes de divisas por ante esa comisión. Este hecho es consistente con lo expresado por el ciudadano Mert Ercin, quien reconoce que las divisas las ingresó al País, con el alegado de adquirir bienes para su círculo familiar. No es requisito de este tipo penal que la introducción de las divisas se haya efectuado en una sola o en varias operaciones, basta para su configuración que las mismas hubieren ocurrido en un solo año calendario.

Consta de la copia inserta al folio 100 de las actuaciones referidas al Registro y declaración de Aduanas para equipaje, de fecha 24 de diciembre del año 2006, que el ciudadano Mert Ercin, notificó a las autoridades competentes el haber ingresado al país la suma de Diez Mil Euros, no existió por parte del ciudadano Mert Ercin ninguna otra manifestación de haber ingresado al País divisas extranjeras, mismas que estaba obligado a notificar a las autoridades respectivas. En el año 2007 hay ausencia absoluta de declaración por parte del ciudadano Mert Ercin, ante las autoridades administrativas venezolanas de haber ingresado al País, como lo había hecho en el año 2006, se confirma que las divisas incautadas fueron ingresadas ilegítimamente en el año 2007, por cuanto hasta el año calendario anterior solo ingresó al país 10.000 euros, excediendo el límite material que contempla la norma sancionada en el artículo 6 de la Ley especial centrado en un año calendario. Es innecesario hacer referencia a años anteriores al año 2006 por cuanto la ley de ilicitos cambiarios entró en vigencia en fecha 14 de octubre del año 2005 y no era punible el ingreso de divisas extranjeras.

Las conductas que deben ser desplegadas para la configuración de ilícito cambiario, a tenor del artículo 6 de la Ley contra los ilícitos cambiarios no requiere condiciones especiales para su desarrollo, tal como lo establece la norma en comento, el legislador utiliza la expresión “de cualquier modo” ofrezca, enajene, transfiera, reciba, exporte o importe divisas…a partir de veinte y un mil dólares (US$ 20.001.00) inclusive, de los Estados Unidos de América, o su equivalente en otras divisas, será pena…”

No es requisito para configurar el injusto penal que la conducta haya sido desplegada con el previo cumplimiento de formalidades especiales para tipificar la conducta como delito en cada verbo contemplado en el artículo 6 eiusdem, en este caso concreto, la configuración del ilícito de importación de divisas, se verifica una vez que la persona introduce al país divisas extranjeras de cualquier forma, en un mismo año calendario, por un monto superior a los veinte mil un dólares (US$ 20.001,00) inclusive de los Estados Unidos de América o su equivalente en otras divisas.

La norma sanciona como típica la conducta por actos simples, importar significa introducir de un país a otro cualquier elemento no propio, desde costumbres hasta bienes servicios, todo lo que llega a un país no siendo natural del país de origen, es producto de la importación. Esta figura de importación de divisas no fue revestida por el legislador por exigencias especiales (operador cambiario, importador de divisas, licencias) y donde el legislador no distingue, el intérprete no puede distinguir. El sancionar la simple importación de las divisas cuando exceden el monto a partir de veinte y un mil dólar (US$ 20.001,00) inclusive, de los Estados Unidos de América, o su equivalente en otras divisas, tiene objetivo en la protección que se vio obligado el Estado Venezolano para reguardar las reservas internacionales, la fuga de divisas y la estabilidad económica del País.-

La acción del ciudadano Mert Ercin cuando importó, introdujo al territorio nacional divisas extranjeras por un monto superior a lo contemplado en la norma que regula los ilícitos cambiarios, llena todos y cada uno de los elementos descriptivos del tipo que se requieren para llenar las exigencias materiales del principio de legalidad material del acto, por lo tanto, perseguible y sancionable de conformidad con la normativa procesal vigente.

OMISSIS

:

Por las motivaciones antes expuestas, al oponerlos a la decisión que declaró el Sobreseimiento por considera que los hechos por los cuales el Ministerio Público acusó al ciudadano Mert Ercin son atípicos, solicitamos:

PRIMERO

Se declare con lugar el presente recurso y revoque la decisión dictada en fecha 08-10-2008 por el Juzgado Primero de Control… que decretó la inadmisibilidad de la Acusación Fiscal presentada en contra del acusado Mert Ercin por la comisión del delito de importación de Divisas, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra ilícitos cambiarios.-

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, se suspendan los efectos de la decisión dictada en fecha 08 de octubre del año 2008 por el Juzgado Primero de Control…, en consecuencia SE MANTENGA LA MEDIDA DE RETENCIÓN DE LAS DIVISAS, constituidas por la cantidad de Diecinueve Mil Ochocientos Dólares ($ 19.800) y Noventa y Seis Mil Euros (96.000 eu).

TERCERO

Se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de la Libertad, consistente en prohibición de salida del País.-

CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA

Emplazado como fue el Abogado S.S.H., Defensor Público del imputado MERT ERCIN, quien NO DIÓ CONTESTACIÓN al presente recurso.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 08-10-2008, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná dicta decisión y entre otras cosas expone:

OMISSIS:

…“Por todo lo expuesto este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Con Lugar la excepción opuesta por la defensa prevista en el artículo 28 numeral 4 literal C del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la acción penal incoada por el Ministerio Público mediante su escrito acusación se basa en hechos que no revisten carácter penal, por ser la conducta desplegada por el imputado atípica en virtud de que los hechos atribuidos al ciudadano Ercin Mert, no revisten carácter penal, pues la conducta desplegada no se adecua a lo dispuesto en el articulo 6 de la Ley contra los Ilícitos Cambiarios. SEGUNDO: Se declara inadmisible la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra del ciudadano Ercin Mert por el delito de Importación Ilícita de Moneda Extranjera, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, en virtud de que no reúne los requisitos establecidos en el numeral 2 y 3 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los hechos atribuidos al ciudadano Ercin Mert no reviste carácter penal al no adecuarse al tipo penal precalificado como Importación Ilícita de Moneda Extranjera, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, por lo que en lo que respecta al hecho no existe una relación clara precisa y circunstancia del hecho punible que se le atribuye al imputado, toda vez que el hecho narrado por el Ministerio Público y que consta en actas no es punible; y en segundo lugar no existen fundamentos serios de imputación, ni fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del imputado, por cuanto la conducta desplegada por el imputado no se adecua al tipo penal de importación ilícita de divisa solicitada por el Ministerio Público. TERCERO: Se decreta el sobreseimiento de la presente causa seguida al ciudadano MERT ERCIN, nacionalidad Turca, de 42 años de edad, nacido en fecha 01-06-1964, Pasaporte N° 020676, profesión u oficio Arquitecto, residenciado en el Sector Playa Grande, Calle N° 1, Casa 15, vivienda rural, Carúpano Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RECEPCIÓN ILÍCITA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 6 de la LEY DE ILÍCITOS CAMBIARIOS, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por el delito de Importación Ilícita de Moneda Extranjera, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, quien fuera aprehendido en fecha 27-04-2007, portando una cantidad de divisas, al tenor de lo dispuesto en el articulo 330 ordinal 3 en relación al artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el he hechos que no revisten carácter penal, por ser la conducta desplegada por el imputado atípica en virtud de que los hechos atribuidos al ciudadano Ercin Mert, no revisten carácter penal, pues la conducta desplegada no se adecua a lo dispuesto en el articulo 6 de la Ley contra los Ilícitos Cambiarios. SEGUNDO: Se declara inadmisible la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra del ciudadano Ercin Mert por el delito de Importación Ilícita de Moneda Extranjera, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, en virtud de que no reúne los requisitos establecidos en el numeral 2 y 3 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los hechos atribuidos al ciudadano Ercin Mert no reviste carácter penal al no adecuarse al tipo penal precalificado como Importación Ilícita de Moneda Extranjera, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, por lo que en lo que respecta al hecho no existe una relación clara precisa y circunstancia del hecho punible que se le atribuye al imputado, toda vez que el hecho narrado por el Ministerio Público y que consta en actas no es punible; y en segundo lugar no existen fundamentos serios de imputación, ni fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del imputado, por cuanto la conducta desplegada por el imputado no se adecua al tipo penal de importación ilícita de divisa solicitada por el Ministerio Público. TERCERO: Se decreta el sobreseimiento de la presente causa seguida al ciudadano MERT ERCIN, nacionalidad Turca, de 42 años de edad, nacido en fecha 01-06-1964, Pasaporte N° 020676, profesión u oficio Arquitecto, residenciado en el Sector Playa Grande, Calle N° 1, Casa 15, vivienda rural, Carúpano Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RECEPCIÓN ILÍCITA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 6 de la LEY DE ILÍCITOS CAMBIARIOS, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por el delito de Importación Ilícita de Moneda Extranjera, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, quien fuera aprehendido en fecha 27-04-2007, portando una cantidad de divisas, al tenor de lo dispuesto en el articulo 330 ordinal 3 en relación al artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el hecho imputado al ciudadano Ercin Mert es atípico; CUARTO: Se ordena la inmediata entrega de la totalidad de las divisas incautadas al ciudadano MERT ERCIN, nacionalidad Turca, de 42 años de edad, nacido en fecha 01-06-1964, Pasaporte N° 020676, profesión u oficio Arquitecto, residenciado en el Sector Playa Grande, Calle N° 1, Casa 15, vivienda rural, Carúpano Estado Sucre, o a su representante legal y defensor de confianza el ciudadano, ABG. S.S.H., titular de la cedula de identidad N° 12.287.619, constituidas por noventa y seis mil (96.000,00 eu) Euros y Diecinueve Mil Ochocientos (19.800,00 $) Dólares, descritas en la experticia N° 267 de fecha 27-04-2007 elaborada por expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; acto seguido el ciudadano Mert Ercin solicita al Juzgado le sea entregada a su persona o bien a su representante legal, las divisas retenidas, este Tribunal por no ser contrario a derecho lo solicitado por el ciudadano Mert Ercin acuerda con lugar lo solicitado. Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de se entregue inmediatamente al ciudadano ABG. S.S.H. las divisas incautadas en ocasión del presente proceso, discriminadas de la siguiente manera noventa y seis mil (96.000,00 eu) Euros y Diecinueve Mil Ochocientos (19.800,00 $) Dólares, descritas en la experticia N° 267 de fecha 27-04-2007 elaborada por expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. QUINTA: Quedan sin efecto todas las medidas cautelares que hayan sido acordadas en ocasión a la presente causa. Librese oficios al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que inmediatamente entregue las divisas incautadas en ocasión del presente proceso, discriminadas de la siguiente manera noventa y seis mil (96.000,00 eu) Euros y Diecinueve Mil Ochocientos (19.800,00 $) Dólares, descritas en la experticia N° 267 de fecha 27-04-2007 elaborada por expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al ciudadano S.S.A. informándoles los números de causa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y experticia; Oficiese a la ONIDEX a los fines de informarles el cese de la medida de prohibición de salida del país. Ofíciese a la Prefectura de Playa Grande en Carúpano Estado Sucre a los fines de que se le informe del cese de la medida cautelar impuesta

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas el contendido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

La presente decisión hemos de dividirla en análisis en detalle de determinadas circunstancias que señalan las recurrentes en su escrito de apelación, al concatenarlas con los alegatos expresados por la defensa del imputado de autos, los cuales se tomaron en cuenta por el juzgador A quo, a los fines de arribar a la sentencia recurrida.

Sabemos que la Audiencia Preliminar dentro del proceso penal, es el acto procesal más importante de la fase intermedia , la razón fundamental es que, su contenido es básicamente el debate sobre los hechos del proceso, sobre su calificación y sobre la viabilidad de la acusación.

Aunado así mismo a la revisión, necesidad, pertinencia y legalidad de las pruebas ofrecidas por las partes, se oirán las críticas de ellas a esos medios probatorios.

En el presente caso hubo el pronunciamiento por parte del juzgador A quo de la inadmisibilidad de la acusación presentada por el Ministerio Público, lo cual trajo como consecuencia la declaratoria con lugar de la excepción opuesta por la defensa, y con ello el declarar el Sobreseimiento de la causa por no revestir los hechos imputados al imputado de autos, carácter penal.

Partiendo de estos hechos básicos e inherentes al recurso interpuesto, y al contenido de la decisión recurrida, pasamos ha hacer las consideraciones siguientes:

Para decidir en esta oportunidad procesal si se acepta la acusación presentada y la consiguiente apertura a juicio, o al contrario para considerar que se encuentran dadas las circunstancias legales para decretar el sobreseimiento de la cusa, deberá el tribunal realizar una valoración de la prueba que ya conste en autos traída y decantada en la etapa preparatoria del proceso, o investigación.

Para arribar el juzgador tanto a la admisión o no de la acusación presentada, deberá realizar conforme a las reglas del criterio racional o sana crítica, y fundamentar suficientemente su decisión en caso de de optar por el sobreseimiento, como lo hizo en el caso que nos ocupa. De allí que deberá de manera obligada establecer una motivación circunstanciada.

Se puede leer en la recurrida para no admitir la acusación fiscal presentada, que el juzgador A quo, explanó, entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS. “…En el presente caso, tal como se expreso inicialmente el Ministerio Fiscal precalificó los hechos como el delito de Importación Ilícita de Moneda Extranjera, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, pero el Tribunal advierte que tanto el acta policial como la declaración de los dos testigos presenciales de la aprehensión, solo dan cuenta de la existencia de la moneda extranjera portada por el imputado, no siendo indicativo alguno de ellos, que la misma hubiere sido importada, más aún , después de que tal conducta se erigió en punible. En consecuencia considera este Juzgador que yerra el Ministerio Público en su escrito acusatorio al solicitar la admisión de su acusación y el enjuiciamiento del imputado por el delito de importación ilícita de Divisa, sin definir, aclarar o sustentar el porqué la conducta del imputado encuadra dentro de la precalificación solicitada..”

Continúa la exposición de sus motivos para no admitir la acusación fiscal, expresando de la manera siguiente: omissis: “Este Tribunal da cuenta de la existencia de la moneda extranjera y de las circunstancias propias del hecho donde detienen y le incautan al imputado Ercin Mert…pero no especifica en forma clara, precisa y circunstanciada, con fundamentos serios, de qué manera el imputado importó las divisas ocupadas...”

Para el Juzgador A quo al interpretar el contenido del artículo 6 de la Ley Especial que rige esta materia cambiaria, consideró que la posesión o transporte de divisas extranjera no lo castiga el legislador venezolano, y consideró que el imputado ( omissis – folio 14 III pieza) “ DEBERÍA EN TODO CASO DECLARAR LAS DIVISAS SI FUERON HABIDAS DENTRO DE LA VIGENCIA DE LA REFERIDA Ley…”

Ahora bien, este criterio sustentado por el Juzgador A quo , lo contradice en la misma decisión, por cuanto habla de la vigencia de una ley, que no especifica a cuál se refiere, tal vez siguiendo el criterio explanado por la defensa en la oportunidad de su intervención durante el desarrollo de esta Audiencia Preliminar, cuando entre otras cosas expuso:

OMISSIS. “…solicito el sobreseimiento de la presente causa conforme al artículo 330 numeral 4 en concordancia con los artículos 318 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que solo se evidencia de los elementos aportados por el Ministerio Público que mi representado poseía o portaba moneda extranjera, conducta esta que no está prohibida por el legislador por cuanto no está tipificada en el artículo 6 de la ley de ilícitos cambiarios. Dichas divisas propiedad de mi representado, ingresaron al país antes de la entrada en vigencia de la referida ley, por lo que mal podría continuar con la retención de dichas divisas.”..

Se hace necesario ante lo alegado por la defensa del imputado, y a lo cual se plegó el juzgador A quo, limitándose en su decisión a criticar el contenido del artículo 6 de la Ley especial de la materia cambiaria, hacer una breve mención a circunstancias que llaman poderosamente la atención de esta Corte, derivada como ha quedado dicho de os alegatos expuestos; puesto que de una manera clara se observa que al pretender el juzgador analizar o enumerar aquellos elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público fundamentó su acusación, desechó de una manera voluntaria, clara y abierta aquellos que de alguna manera subsumían su conducta desplegada por el imputado de autos.

Así tenemos que tanto la defensa como el juez A quo, han sostenido que el ingreso de divisas o monedas extranjeras por parte del imputado se realizó antes o durante el año 2005, aunado a afirmar que para el momento de su ingreso, así como para el momento de la presunta comisión del delito que imputa el Ministerio Público no estaba en vigencia la ley especial a la cual se refiere en su escrito acusatorio. Sin pronunciarse en ningún momento de dónde, aplicando el análisis racional de la sana crítica emergió tal convencimiento o demostración.

Veamos lo siguiente: mediante Gaceta Oficial Extraordinaria N ° 4.897 de fecha 17 de marzo de 1.995, se creó la Ley de Régimen Cambiario, la cual estuvo vigente hasta el 13 de septiembre de 2005, cuando entró en vigencia en fecha 14-09-2005 la Ley Contra Ilícitos Cambiarios, decretada mediante Gaceta Oficial N ° 38.272, la cual a su vez fue derogada por otra Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, publicada en Gaceta Oficial N° 38.879 de fecha 27 de febrero de 2.008. Del contenido de las actas procesales del resultado de la investigación llevada a cabo, así como lo establecido en el contenido de la decisión que se recurre, los hechos sometidos a este proceso penal, se cometieron de conformidad al contenido del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, en fecha 27-04-2007; es decir durante la vigencia de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios del 14 de septiembre de 2005.

Es decir, no puede ser cierto como lo alegó la defensa del imputado, y así lo compartió el juzgador que para la fecha que el imputado trajera las divisas mencionadas al país haya sido antes del 2005, por una parte, y por la otra que no estuviera en vigencia la Ley contra Ilícitos cambiarios, y así el artículo 6 en el cual el Ministerio Público subsume la acusación presentada. Este artículo 6 de la prenombrada Ley Especial, incluso no era más que una copia del artículo 6 también contenido en la Ley de Régimen Cambiario, vigente hasta el año 2005, tiempo para el cual, también se contemplaba en dicha norma tres ( 3 ) tipos de delitos, debía de contarse y tenía el pleno monopolio de las divisas el Banco Central de Venezuela, e igual al artículo 6 del 2005, además de la sanción penal ante la comisión de este delito, existía la infracción administrativa.

Amén de lo antes dicho, observa este Tribunal Colegiado, como el Juzgador A quo, citó en su análisis el contenido de muy escasas y determinadas actas procesales, mediante las cuales, en su criterio, favorecían al imputado, y que de alguna manera respaldaban el criterio alegado por la defensa, dejándo a un lado el resto de los elementos de convicción que enumera cuando señala (folio 11, III pieza) haciendo así nugatorio de manera parcial un análisis completo y racional, como lo impone el legislador penal a través de este sistema acusatorio penal vigente; observando esta Alzada como por ejemplo a lo antes dicho; los oficios remitidos y contestados a Cadivi, Banco del T.B.U., Superintendencia de Bancos, oficios a Registradores Subalternos de algunas ciudades del país, mediante los cuales se establecía que el imputado de autos no ha tramitado solicitud de divisas ante esa comisión, no mantienen relaciones con dichas instituciones bancarias, o no registra propiedades, circunstancias éstas que deben ser llevadas al debate de un juicio oral y público, a los fines de determinar, al entablarse el contradictorio propiamente dicho del proceso, las oportunidades de ingreso de esas divisas al país, por ejemplo, sabemos que no hubo por parte del imputado las declaraciones correspondientes con respecto a estas divisas incautadas, y así poder determinar de una manera fehaciente si existe o no responsabilidad penal alguna ; más cuando , como ha quedado dicho, el mismo juzgador ha establecido en el folio 14 de la decisión recurrida, que “ el imputado debería en todo caso declarar las divisas si fueron habidas dentro de la vigencia de la referida Ley…”

Ahora bien en el caso que nos ocupa, se declaró , PRIMERO: con lugar la excepción opuesta por la defensa prevista en el artículo 28 numeral 4 literal C del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la acción penal incoada por el Ministerio Público se basa en hechos que no revisten carácter penal. En consecuencia de ello, se declaró en Segundo lugar la INADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL, y en Tercer lugar, se decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA.

Recordemos esto, el Ministerio Público subsume la conducta del imputado y el delito cometido, en el artículo 6 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios, vigente para el año 2007. Ello no presenta duda alguna, y cuyo contenido expresa textualmente lo siguiente:

ARTÍCULO 6: “ Quien en contravención a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Ley, los convenios suscritos por la República, o cualquier otra norma que regule el régimen de administración cambiaria vigente a la fecha de la comisión del ilícito en una o varias operaciones, ocurridas en un mismo año calendario, compre, venda o de cualquier modo ofrezca, enajene, transfiera, reciba, exporte o importe divisas entre diez mil un dólar hasta veinte mil dólares, de los Estados Unidos de América o su equivalente en otras divisas, será sancionado con multa equivalente en bolívares al doble del excedente de la operación. Quien cometa el mismo delito descrito anteriormente a partir de veinte mil un dólar inclusive, de los Estados Unidos de América, o su equivalente en otras divisas, será penado con prisión de dos a seis años y multa equivalente en bolívares al doble del excedente de la operación. En todos los casos sin menoscabo de la obligación de reintegro o venta de las divisas que pudiera exigir el Banco Central de Venezuela, según el ordenamiento jurídico aplicable. Se exceptúan las operaciones en títulos valores.

Es competencia exclusiva del Banco Central de Venezuela, a través de los operadores cambiarios autorizados, la compra y venta de divisas por cualquier monto. Quien contravenga esta normativa se le aplicará una multa equivalente en bolívares al doble del monto de la operación.

De allí y ante todo lo que ha quedado expuesto, el juzgador A quo , al momento de hacer el análisis , de la necesidad, pertinencia, legalidad y necesidad de las pruebas, en este caso ofertadas por el Ministerio Público, ha debido hacerlo en su conjunto, su totalidad, con revisión íntegra de los elementos de convicción que existieren o no en el acervo de las actas procesales, no una simple enumeración de éstas, para luego de una manera delicada extraer sólo aquellas que señalaban, el modo , lugar y forma como se sucedieron los hechos a través del cual se llegó a la incautación de la moneda extranjera, representada en diecinueve mil ochocientos dólares ( 19.800 $) más noventa y seis mil euros ( 96.000 ), como consta en actas procesales.

Ahora bien ante el contenido de la decisión recurrida, en la cual puede leerse diferentes afirmaciones, apreciaciones, valoraciones y criterios contradictorios explanados por el juzgador de primera instancia, agrega éste a su criterio, el hecho de que la acusación fiscal, “ en dicha acusación no comprenden elementos de convicción procesales incriminatorios que abonen en determinar el ilícito cambiario de importación, pues solo demuestran en prima facie que el individuo portaba, poseía y trasladaba las divisas incautadas.

De allí que si revisamos minuciosamente el contenido del escrito acusatorio fiscal, o actos conclusivos, el cual riela en la primera pieza de las actuaciones que en copia certificada han sido remitidas a esta Alzada, puede leerse claramente la exposición de los hechos, la conducta omisiva de la declaración que debió efectuar el imputado de autos, ante las autoridades venezolanas como Cadivi, Banco Central de Venezuela, y con ello el pago correspondiente de impuesto al Seniat ( criterio explanado en el escrito contentivo de la acusación fiscal, en el titulo VII Capitulo intitulado CAPITULO APARTE, que riela al folio 152 de la primera pieza de la presente causa), fundamentando tal omisión en distintos elementos de convicción, para solicitar la apertura del juicio oral y público, a los fines de demostrar en él la autoría o participación del mismo. Este criterio, como ha quedado expuesto a lo largo de esta decisión, lo expone también el juzgador A quo en su sentencia, por lo que resulta inexplicable parta esta Alzada la decisión dictada.

Consecuencia del criterio expuesto por el juzgador de Instancia, en cuanto a la acusación fiscal, consideró entonces que los hechos que se pretendían imputar no revestían carácter penal, es decir, la Atipicidad del Hecho.

Ciertamente, en esta etapa intermedia del proceso penal, le es dado a los Jueces de Control la potestad o facultad, de dictar el sobreseimiento de la causa, cuando se ocurren causales de atipicidad de los hechos, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado. Sobre estos aspectos tienen la plena competencia.

Sin embargo es importante analizar de manera concisa, la situación de la presente causa, como fundamento del sobreseimiento dictado, consecuencia al mismo tiempo de la declaratoria con lugar de la excepción alegada por la defensa. El Juez A quo, con fundamento en el principio de legalidad, critica la normativa legal del artículo 6 imputado por el Ministerio Público, de la ley especial que rige la materia cambiaria para el momento de los hechos; y agrega además la aplicación del principio de: nullum crimen nulla poena sine lege”.

La causal para dictar un sobreseimiento, subsumida en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, invocada en la decisión recurrida, presupone la existencia de varias causas para su existencia. Por supuesto, el presupuesto básico, lo configura que el hecho no se encuentre tipificado en la legislación penal, es decir que se trate de una figura inexistente en el ordenamiento jurídico venezolano, pudiendo en el caso que nos ocupa, agregarse; que no este contemplado además, en la Constitución Patria, y los Convenios suscritos por Venezuela o cualquier norma que regule nuestro sistema cambiario.

Es en este momento procesal cuando el juez de control, al entrar analizar el contenido de la acusación fiscal, y los hechos imputados, los requisitos inherentes a la misma, y ha de ser con basamentos que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto al imputado. De allí que en fundamento a los criterios explanados no sólo por la defensa, el Ministerio Público, en la audiencia preliminar, sino el del juzgador A quo como fundamento para inadmitir la acusación fiscal, ante las posiciones contradictorias escritas en el contenido de la decisión , como ha quedado expuesto en esta sentencia, no hay dudas de que existe una norma legal, escrita, que describe hechos o actividades determinadas, que le da vida al principio de mandato de certeza, que evita caer en indeterminaciones, o situaciones vagas.

De allí que la apreciación explanada por el Juzgador A quo en cuanto a la atipicidad de la acción desplegada por el imputado, y considerarlo fuera de todo alcance de la norma atribuida por el Ministerio Público, en una primera fase, para luego contradecirse, y hablar de la no vigencia de la Ley especial, y concluir que en todo caso debió hacer las declaraciones correspondientes, evidencian sin lugar a dudas que existe una norma en la cual se subsumen los hechos atribuidos al imputado, y cuya inexistencia o incumplimiento acarrea perjuicio al Estado Venezolano mismo; en opinión de este Tribunal Colegiado.

De manera que también constituye parte de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 Constitucional, el hecho de que las sentencias han de contener una motivación a la cual se arriba como consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, para así poder verificar la razonabilidad de la decisión a los fines de ejercer las partes los recursos que corresponda. Resulta evidente ha debido el Juzgador A quo realizar un análisis más exhaustivo y extensivo a todas las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, en este caso; de la situación planteada a su juzgamiento, de las leyes especiales que rigen la materia, y de verificar en conjunto las probanzas traídas a su control, con el interés de que la verdad de los hechos pudieren establecerse de manera clara, para al final a través de un juicio oral y contradictorio, arribar a una sentencia justa.

Para fundamentar más lo antes señalado, comparte y respeta esta Alzada, el criterio jurisprudencial establecido en Sentencia

dictada por la Sala Constitucional de nuestro M.T. de la República, N ° 1676, de fecha 03/08/2007, con la ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, y en la cual además se estableció “con carácter VINCULANTE la doctrina que quedó establecida en dicha decisión”,

La sentencia a la que se ha identificado en el parágrafo anterior, entre otras cosas dejó establecido lo siguiente:

de todos estos supuestos de atipicidad que pueden motorizar la declaratoria de un sobreseimiento, el que interesa a los efectos del presente fallo, y que ha sido objeto de debate a lo largo del proceso penal que ha dado origen a la presente solicitud de revisión, es el que se refiere al artículo 28.4.c) del Código Orgánico Procesal Penal, es decir cuando el comportamiento desplegado por el imputado no haya sido considerado por el legislador nacional como una conducta cuya verificación acarrea la imposición de una sanción penal

.

Nos refiere la sentencia antes identificada además, a las garantías inherentes al principio de la legalidad, tales como : la garantía criminal, la cual implica que el delito está previamente establecido por la Ley; la garantía penal, por la cual debe necesariamente la ley ser la que establezca la pena que corresponde al delito; la garantía jurisdiccional, en virtud de la cual la comprobación del hecho punible y la ulterior imposición de la pena debe canalizarse a través de un procedimiento legalmente regulado, materializarse en un acto final constituido por la sentencia; y la garantía de ejecución, por lo que la ejecución de la pena debe sujetarse a una ley que regule la materia.

De allí que ante el análisis profundo realizado al contenido de las actas procesales, así como el contenido de la decisión recurrida nos lleva a arribar que les asiste la razón a las recurrentes, por lo cual considera este Tribunal Colegiado que lo procedente es Declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, ANULAR la sentencia recurrida, ordenándose la realización de nueva AUDIENCIA PRELIMINAR por ante un Tribunal distinto al que dictara la decisión recurrida, para lo cual ha de fijarse nueva oportunidad, remitiéndo las presentes actuaciones a los fines de procederse a la redistribución de la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, el imputado continuará cumpliendo con las mismas condiciones que se encontraba antes de dictarse la sentencia recurrida cuya nulidad se decreta a través de la presente sentencia, es decir, aquellas acordadas en la oportunidad de celebrase la audiencia de presentación de imputados, por ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal; consistentes en: las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación Judicial Preventiva de Libertad contenidas en los numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones cada quince (15) días por ante la Prefectura de Playa Grande, Municipio Bermúdez del Estado Sucre quien deberá informar sobre este régimen de presentaciones, aunado a la prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal de la causa; para lo cual han de libarse los oficios que correspondan. Consecuencia de la NULIDAD antes declarada, SE ORDENA al imputado MERT ERCIN, de nacionalidad Turca, Pasaporte N ° 020676, a REENVOLSAR O REINTEGRAR la totalidad de las divisas incautadas en su oportunidad, ante el Tribunal que corresponda conocer de esta causa, y éste a su vez deberá volver a remitir para su resguardo nuevamente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Cumaná Estado Sucre. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I O N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por las abogadas L.F.M. y MARIUSKA GABALDO, en su carácter de Fiscal auxiliar adscrita a la Fiscalía Novena y Fiscal Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, respectivamente, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 08 de octubre de 2008, mediante la cual DECRETÓ LA INADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL SOBRESEYENDO LA CAUSA seguida al ciudadano MERT ERCIN por la comisión del delito de RECEPCIÓN ILICITAS DE DIVISAS en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.- SEGUNDO: SE ANULA la decisión recurrida.- TERCERO: Se ordena la realización de una nueva Audiencia Preliminar, debiéndose fijar nueva oportunidad para ello, por ante un Tribunal distinto a aquel que dictara la decisión recurrida. CUARTO: El ciudadano MERT ERCIN, deberá volver a las mismas condiciones que se encontraba para el momento de dictarse la recurrida, es decir a las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretadas en su oportunidad procesal.- QUINTO: SE ORDENA al ciudadano MERT ERCIN, que deberá reembolsar o reintegrar la totalidad de las divisas incautadas ante el Tribunal que corresponda por redistribución el conocimiento de la presente causa.-

Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado A Quo a los fines de que de cumplimiento a lo ordenado en esta sentencia. Se comisiona ampliamente al Tribunal a quien corresponda el conocimiento de esta causa, una vez cumplido con la distribución que rige en este Circuito Judicial Penal para las causas, a los fines de que practique las notificaciones respectivas de las partes. Cúmplase lo antes ordenado.

El Juez Presidente,

JULIAN HURTADO LOZANO

La Jueza Superior, (Ponente),

DRA. C.Y.F.

El Juez Superior,

SAMER ROMHAIN

La Secretaria,

Abg. FRANCYS HURTADO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-

La Secretaria,

Abg. FRANCYS HURTADO

CYF/lem.-

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