Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 14 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, catorce (14) de noviembre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2010-003757

PARTE ACTORA: MERVI D.F.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 7.958.016.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LENOR RIVAS, FLOR BERRIOS, BONY A.R.R., abogadas en ejercicio, inscritas en el IPSA bajo el N° 26.227, 108.357 y 126.795 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha catorce (14) de noviembre de 1996, anotada bajo el N° 53, Tomo 73-A-Qto., cuyos estatutos fueron reformados según documento registrado por ante esa misma oficina en fecha veintiséis (26) de marzo de 2008, quedando anotado bajo el N° 45, Tomo 1784-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CATALDO CAMPIONE DIAFERIA, A.C., A.C., N.J.M., N.G.C., A.M. y M.T.H., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 18.486, 26.525, 34.916, 37.351, 73.828 y 72.934 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (SENTENCIA INTERLOCUTORIA).

En el juicio que por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales incoara el ciudadano MERVI D.F.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 7.958.016, en contra de la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha catorce (14) de noviembre de 1996, anotada bajo el N° 53, Tomo 73-A-Qto., cuyos estatutos fueron reformados según documento registrado por ante esa misma oficina en fecha veintiséis (26) de marzo de 2008, quedando anotado bajo el N° 45, Tomo 1784-A., la parte accionante presentó su demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales en fecha veintisiete (27) de julio de 2010, en este Circuito Judicial estimando su pretensión en la suma de Bs. 275.919,23.

Este Tribunal dio por recibido el asunto en fecha veinticinco (25) de junio de 2012, admitió los medios probatorios promovidos por las partes y fijó Audiencia de Juicio, siendo que en fecha nueve (09) de noviembre de 2012, las partes manifestaron al Tribunal mediante diligencia su intención de conciliar el Juicio, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos. A esos efectos, presentaron escrito Transaccional, el cual cursa a los folios trescientos dieciocho (318) al trescientos veintidós (322) (ambos folios inclusive) de la pieza principal del expediente, fijándose como monto total para satisfacer las pretensiones la suma de Bs. 100.000,00.

Procede el Tribunal a Pronunciarse de seguidas:

Las partes expresan en su escrito transaccional que llegaron a un acuerdo por el monto de CIEN MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00) y a tal efecto, manifestaron que: “(…) se hace entrega de un (01) cheque, identificado con el Nro. 86063780, de fecha 25 de Octubre de 2012, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 10.00000), del Banco de Venezuela, a nombre de la ciudadana FUENTES R.M.D., siendo el caso que la diferencia del monto convenido será cancelada progresivamente dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes quedando sujeto a la disponibilidad de la empresa (…)”. Se observa que se consignó copia fotostática del cheque de fecha veinticinco (25) de octubre de 2012, del BANCO DE VENEZUELA a favor del accionante.

Así las cosas, observa este Juzgado que existe manifiesta imprecisión e inexactitud con respecto al número de cuotas en que será cancelado el monto total transaccional, así como el monto que debe cancelar la parte demandada por cada cuota en específico, motivos suficientes por el cual, el Tribunal se abstiene de impartir la homologación en el caso sub iudice, en consecuencia se insta a las partes aclaren acerca de la referida imprecisión con respecto al número de cuotas en que será cancelado el monto total transaccional, así como el monto que debe cancelar la parte demandada por cada cuota en específico. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, resulta pertinente señalar a su vez, que no se realizó una relación clara y circunstanciada de los hechos y derechos que comprende el acuerdo.

Al respecto, debe acotar este Tribunal que toda transacción debe cumplir con lo dispuesto en las normas de los artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 255, 256, 261 del Código de Procedimiento Civil y especialmente con lo previsto en la norma del artículo 19 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, y artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.

En efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 265 de fecha trece (13) de julio de 2000 (caso E.D.S. y otro contra Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas. (I.M.A.U.) con ponencia del Magistrado Doctor J.R.P.), http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Julio/a265-130700-99859.htm señaló que el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy día norma del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores) establece como requisitos esenciales de validez de la transacción laboral, que la misma sea realizada por escrito y con una relación detallada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

De igual manera, la referida Sala en sentencia Nº 739 de fecha veintiocho (28) de octubre de 2003 (caso F.A.S. y otros contra Baker Hughes, S.R.L y otros, con ponencia del Magistrado Doctor J.R.P.), http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Octubre/RC739-281003-03402.htm estableció que si las partes de un conflicto laboral, patrono y trabajador, suscriben un acuerdo transaccional, mediante el cual pretenden finalizar con el mismo, el Juez que conoce la causa o el funcionario del trabajo competente, debe verificar si en la misma se llenan los requisitos establecidos en los artículos 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, y, 9º y 10º de su Reglamento.

Asimismo, en términos similares vuelve a pronunciarse la Sala de Casación Social en fallo Nº 226 de fecha once (11) de marzo de 2004 (caso O.A.G. contra Panamco de Venezuela, S.A., con ponencia del Magistrado Doctor J.R.P.) http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Marzo/226-110304-03957.htm especificando que de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9º y 10 de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.

Por su parte, en la sentencia N° 1044, de fecha dos (02) de octubre de 2012, http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/octubre/1044-21012-2012-11-536.html y N° 1051, de fecha tres (03) de octubre de 2012 http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/octubre/1051-31012-2012-11-827.html la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, nos señala igualmente como uno de los requisitos esenciales de validez de la transacción laboral, que la misma sea realizada con una relación detallada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos atendiendo a lo dispuesto en la norma del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

De tal modo que toda transacción laboral celebrada debe cumplir con ciertos requisitos dentro de los cuales se especifica que la misma debe contener una relación circunstanciada tanto de los hechos que la motiven como de los derechos que comprende el acuerdo y como quiera que no resultan claros para este Tribunal ni los hechos que motivan la transacción ni los derechos en ella comprendidos, se abstiene de impartir la homologación, instando a las partes a los fines que aclaren acerca de los referidos puntos. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, debe acotar este Tribunal que aun cuando no es su función debe señalar pedagógicamente que al negarse la homologación de la transacción, la parte actora ante un eventual incumplimiento del acuerdo se verá imposibilitada de ejecutar el mismo, es decir no podría ejecutar la obligación asumida por la demandada, en vista de no obtener el carácter de sentencia dicho acuerdo y por su parte, la demandada no podrá alegar la existencia de Cosa Juzgada, y los pagos efectuados sólo tendrían el valor de un anticipo sobre lo que en definitiva pudiera corresponderle al trabajador.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara que: Niega la Homologación de la transacción celebrada por las partes e insta a los apoderados de los justiciables a cumplir con su misión fundamental de velar correctamente por los intereses de sus representados, así como se les recuerda que son parte integrante del sistema de administración de justicia a tenor de lo dispuesto en la norma del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, Publíquese, Regístrese Y Déjese Copia De La Presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

ORLANDO REINOSO YANEZ

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:20 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO

HCU/ORY/GRV

Exp. AP21-L-2010-003757

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